JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
214º Y 165º
Recibido por distribución, el libelo constante de siete (7) folios útiles, y recaudos constantes de dieciocho (18) folios útiles, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LILIANA AMICARELLA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.175.967, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, representada por el abogado FREDDY AMICARELLA CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.827, contra los ciudadanos VICENTE AQUILINO SANDOVAL CARVAJAL y JOSÉ DOMINGO SANDOVAL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.359.623 y V-4.976.606, respectivamente, el primero en su condición de arrendatario y el segundo con el carácter de fiador. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Previo a su admisión este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se percata esta administradora de justicia que la demanda que da origen a la presente causa, fue interpuesta por la ciudadana LILIANA AMICARELLA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.175.967, representada por su apoderado el abogado FREDDY AMICARELLA CAMARGO, contra los ciudadanos VICENTE AQUILINO SANDOVAL CARVAJAL y JOSÉ DOMINGO SANDOVAL CARVAJAL.
Manifiesta la demandante, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento que es parte del edificio "Mont Blanch", y este a su vez pertenece al conjunto residencial "Sierra Azul” ubicado en la parcela de terreno señalada con el N° 20, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo; San Cristóbal, estado Táchira, en la planta baja del antes mencionado edificio, con un área aproximada de Ochenta y cuatro metro cuadrados con cincuenta y un decímetros (84,51 Mts2) y un área de jardín cerrado con un área de nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados (9,41 Mts2) se distingue con el N° PB 1, constituido por: Un Dormitorio Principal con Closet privado, 2 dormitorios con Closet, pisos de cerámica, reja de seguridad, recibo, comedor, cocina, baño auxiliar, lavadero y puesto de estacionamiento; que me pertenecen, de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 06 de junio de 1997, registrado bajo el N° 8, tomo 40, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre, documento que anexo a esta solicitud judicial en copia marcado con la letra "B".
Aduce que el contrato cuya resolución demanda, fue realizado por la duración de un (01) año, prorrogable automáticamente por voluntad de las partes, aceptando las partes involucradas en fecha 01/02/2020, empezando así la relación arrendaticia. Alega la parte actora que en agosto de 2022, el arrendatario empieza a presentar impagos de los cánones de arrendamiento y para el momento de la presentación del libelo de demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento, es decir, durante 20 meses; asimismo, informa que no ha cancelado el condominio, el cual es una de las obligaciones aceptadas en el contrato de arrendamiento.
Al hilo de lo alegado, expone que el ciudadano Vicente Aquilino Sandoval Carvajal, lleva aproximadamente 12 meses sin habitar el inmueble arrendado y por cuanto todo lo antes señalado va en contra de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, es por lo que solicita la Resolución del contrato de Arrendamiento y que ante ello entregue la posesión del inmueble a su legitima propietaria, así como el pago de los daños y perjuicios, gastos y costas generadas.
Fundamenta la demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.363, 1.600, 1.616 y 1.804 del Código Civil.
Estima la cuantía de la demanda en CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.430,00 USD) o CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (197.760,60 Bs.)
Así las cosas, estima quien juzga que de los hechos anteriormente relacionados se verifica que la parte actora demanda la Resolución de Contrato de arrendamiento y entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión tanto del contrato de arrendamiento como del libelo de demanda, se desprende que si bien la parte actora no especificó que el inmueble del cual solicitan la resolución del contrato, fuese utilizado para la vivienda, al analizar los hechos y la descripción del inmueble, se desprende que fue arrendado para la vivienda del ciudadano Vicente Aquilino Sandoval Carvajal y su grupo familiar. En razón de ello, considera necesario esta juzgadora puntualizar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en los artículos 94 y 96 un procedimiento previo a las demandas derivadas de una relación arrendaticia cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda; al respecto señala lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Destacado del Tribunal)
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
En la norma transcrita se estableció expresamente la obligación de agotar el Procedimiento Administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previo a la interposición de todas las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda, toda vez que la parte actora no acreditó junto con el libelo de demanda, haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En relación con este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2020, dictó decisión en la que establece el siguiente criterio:
“…En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda no se evidencia que la parte actora efectivamente haya acreditado el cumplimiento al referido procedimiento administrativo, el cual debió agotar previamente a la interposición de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“… Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-0710)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la demanda que dio origen a la presente causa no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el Artículo 6 de la mencionada ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LILIANA AMICARELLA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.175.967, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, representada por el abogado FREDDY AMICARELLA CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.827, contra los ciudadanos VICENTE AQUILINO SANDOVAL CARVAJAL y JOSÉ DOMINGO SANDOVAL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.359.623 y V-4.976.606, respectivamente, el primero en su condición de arrendatario y el segundo con el carácter de fiador y hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Zulimar Hernández Méndez (Fdo) Juez Suplente.- Luis Sebastián Méndez Maldonado (Fdo) Secretario. (Esta el sello húmedo del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- Exp. 20969/2024.- ZHM/sh. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20969/2024 en el cual la ciudadana LILIANA AMICARELLA CAMARGO, demanda a los ciudadanos VICENTE AQUILINO SANDOVAL CARVAJAL y JOSÉ DOMINGO SANDOVAL CARVAJAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario