JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° Y 165º
EXPEDIENTE: 20.843/2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.452, domiciliado en la ciudad de Madrid, España y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS CÁCERES PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 48.322. (Fs. 13 al 15)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ETELKA VARGA SUÁREZ y RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.240.267 y V-12.846.985, la primera domiciliada en la Avenida 1 con calle 14, edificio “B” Conjunto Residencial puerta del Hierro, piso 4, Apartamento B-44, Urbanización Los Samanes, Las Minas de Baruta, Estado Miranda y el segundo domiciliado en la Urbanización Pirineos 1, casa N° 14, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados NELIDA DUARTE ALTUVE, JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ y YANNY EMPERATRIZ CELIS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.524, 31.090 y 261.769. (F. 70 y 72)
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA - INCIDENCIA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

I.- PARTE NARRATIVA
Consta al folio 81 y su vuelto, escrito presentado en fecha 17 de abril de 2024, mediante el cual la parte demandada procedió a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 ejusdem a interponer la Cuestión Previa relativa al Defecto de Forma del Libelo. Señalando que la parte actora, no expresó ni demostró el derecho que le asiste para intentar el presente juicio, ni acompañó con el libelo de demanda algún documento fundamental donde se derive el derecho que reclama, pues ha su decir, no tiene, ni ha tenido la titularidad de los bienes inmuebles que fueron vendidos a la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 29 de abril de 2024 (fl.82) procedió a consignar escrito de subsanación de cuestiones previas.
Subsanación a la que se opuso la parte demandada, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2024 (fl. 83 y 84), aduciendo que en la parte actora manifiesta que el documento fundamental de la demanda es el corriente a los folios 18 al 20; por lo que a su decir, de este no se desprende ningún derecho a favor del demandante puesto que a las únicas personas que les asiste el derecho es a los ciudadanos Isaura Estela Suárez de Varga, quien esta representada por su apoderada Etelka Varga Suárez y al ciudadano Randy Hernández Díaz, quienes son las personas involucradas en el contrato de compra venta del cual se pretende la nulidad. Al hilo de lo expuesto, señala nuevamente que la parte actora no acompañó con el libelo de demanda, algún documento fundamental donde se derive el derecho que reclama, a razón de que el actor no ha tenido la titularidad de los bienes inmuebles vendidos, por tales consideraciones solicitan que sea declarada la extinción del proceso.
II.- PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La cuestione previa opuesta corresponden al segundo grupo (ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que pertenecen al grupo de cuestiones previas que pueden ser subsanadas voluntariamente, tal y como operó en el presente caso, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de abril de 2024 (fl. 90 al 91), tal como lo señala el artículo 350 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
[..]
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En el caso bajo estudio observa esta sentenciadora que la cuestión previa se subsume a la falta de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, sobre aquellos que se derive inmediatamente el derecho deducido, y en razón de lo alegado por la parte demandada, la parte actora junto con el libelo de demanda no acompañó un documento fundamental sobre el cual se desprenda el derecho que reclama, ni forma parte del documento sobre el cual pretende la presente demanda; por lo que en la oportunidad para subsanar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a alegar lo siguiente:
“(…)
Vista la contestación hecha por los demandados de autos el día 17 de abril de 2024, donde proponen o presentan una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, donde expresan que el escrito libelar el accionante no acompañó instrumento fundamental de la pretensión demandada. Siendo así ciudadana Juez, y en franca contradicción de tal propuesta se observa en los folios 18 al 20 marcado “C” se encuentra inserto el documento principal de la pretensión en que versa la demanda y sobre el cual recae la solicitud transversal del petitorio del demandante de autos, que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA del documento de marras. Siendo que la legitimación activa para realizar la solicitud de nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y de esta misma forma la nulidad del documento podrá ser invocada contra cualquier persona, Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez y en vista de la cuestión previa opuesta, la doy por subsanada a todo evento con el presente escrito, para que continúe el procesolegal estipulado en el código de procedimiento civil en esta causa.”
Escrito de subsanación de cuestiones previas al que la parte demandada realizó oposición, correspondiendo a esta sentenciadora la verificación de la procedencia o no tanto de las cuestiones previas opuestas como de la subsanación impugnada.
En relación a la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
[…]”
Circunscribiendo la oposición realizada por la parte demandada al hecho de que la parte actora no incorporó junto con el libelo de demanda un documento fundamental del cual se derive el derecho que reclama.
De la revisión de autos, se pudo apreciar que la parte demandante al momento de consignar los recaudos, junto con el libelo de demanda incorporó al presente juicio el documento del cual solicita la nulidad, el cual se encuentra inserto del folio 18 al 20 del presente expediente, siendo forzoso para esta sentenciadora dictaminar que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 6° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por las abogadas NELIDA DUARTE ALTUVE y YANNY EMPERATRIZ CELIS MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.524 y 261.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, los ciudadanos ETELKA VARGA SUÁREZ y RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.240.267 y V-12.846.985, en su orden, relativa al defecto de forma de la demanda.
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (Fdo) JUEZ SUPLENTE.- ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (Esta el sello del Tribunal).- ZHM/sh.- Exp. N° 20843/2023.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20843/2023 en el cual el ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUÁREZ demanda a los ciudadanos ETELKA VARGA SUÁREZ y RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA. San Cristóbal, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).




LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO