REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 20773/2024
PARTE ACTORA: ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.006.467, domiciliado en Riveras del Torbes, Calle Principal Nº 16-367, Municipio Torbes, Estado Táchira, y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.077, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V.-10.173.161, V.-12.815.532 Y V.-14.707.516, en su orden, domiciliados en domiciliados en Riveras del Torbes, Calle Principal Nº 16-367, Municipio Torbes, Estado Táchira, y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.916. (F. 32)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano, OMAR RAMÓN TORRES CORREA asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.077, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio, por reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 y 2, y sus recaudos del folio 03 al 23.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ Y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V.-10.173.161, V.-12.815.532 y V.-14.707.516, para la contestación de la demanda. Se ordenó la publicación de un edicto, emplazando a todos aquellos que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el juicio, en la misma fecha se libró el Edicto (f.25 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, el abogado de la parte actora FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, en su condición de Defensor Público, consigno la publicación de periódico del “Diario Católico” de fecha 21/05/2023, donde aparece publicado el “Edicto” ordenado por el Tribunal; en la misma solicito la continuidad del proceso. (f. 26 y 27)
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se acordó agregar al expediente la página de periódico consignada donde aparece publicado el Edicto ordenado. (f.28)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación; en la misma, el Secretario Temporal certifico la actuación realizada por el Alguacil Temporal. (F. 29)
En fecha 30 de mayo de 2023, se libraron las compulsas de citación de la parte demandada. (f.29)
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023, el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apoderado del ciudadano EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ y asistiendo a los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PEREZ, todos en cualidad de demandados en la presente causa, se dieron por notificados y convinieron en todas y en cada una de sus partes en la demanda presentada por la parte actora y renunciaron a los lapsos procesales. (f. 30 y anexos del 31 al 33)
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2024, presentado por el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio, solicito el abocamiento del juez y en la misma solicito se dicte sentencia definitiva.(f. 34)
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, la juez se aboco al conocimiento de la causa. (f. 35).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal prescindió del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y fijó oportunidad para presentación de informes.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, presentado por el ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio, presento informes en la presente causa. (f. 38)
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifestó la parte actora en su escrito libelar, que desde el 14 de febrero de 1990, hasta el 15 de septiembre de 2022, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, quien en vida se identificó con la cédula de identidad Nº V.-5.002.416, mantuvieron desde el inicio una relación concubinaria como marido y mujer, de forma ininterrumpida, publica, notoria, ambos de estado civil solteros, sin impedimentos legales para contraer matrimonio. Manifiesta que ayudo a criar los tres hijos biológicos de la ciudadana IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, los cuales son ENDER ELIAS GUERRERO PEREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PEREZ, EDIDSON JAVIER GUERRERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V.-10.173.161, V.-12.815.532 Y V.-14.707.516, en su orden.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2016, declararon la existencia de la relación estable de hecho, la cual consta en acta Nº 088, procedente del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Manifestó la parte actora que a los fines de realizar los trámites respectivos para la Declaración Sucesoral ante el SENIAT y a su vez realizar trámites necesarios en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para obtener pensión de sobreviviente, requiere se le reconozca la existencia de la unión concubinaria. Fundamento la acción en el artículo 767 del Código Civil.
Por consiguiente, demando a los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PEREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.173.161, V.12.815.532 y V.-14.707.516, en su orden, hijos de la causante IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, domiciliados en Riveras del Torbes, Calle Principal Nº 16-367, Municipio Torbes, Estado Táchira, y civilmente hábiles, para que reconozcan la unión concubinaria o unión de hecho, sostenida con la “causante” quien en vida se identificó con el nombre de IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.002.416, con quien mantuvo una relación de forma pública, notoria y permanente desde el 14 de febrero de 1990, hasta el 15 de septiembre de 2022, fecha de su fallecimiento, o que de lo contrario sea este Tribunal quien formalmente decrete el reconocimiento de la misma con los respectivos efectos legales que ella implicaría.
Al momento de dar contestación a la demanda los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PEREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, parte demandada, convinieron en todas y en cada una de sus partes con la demanda presentada por la ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, por reconocimiento de unión estable de hecho .
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 03, corre inserto copia certificada del acta de defunción de la ciudadana IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, signada con el N° 661, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2022, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, falleció el 15 de septiembre de 2022, en el Hospital Oncológico del Táchira, y de cuyos datos familiares se desprende que sus descendientes son los ciudadanos: ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ.
Al folio 07 al 09, corre inserta copia simple de Reconocimiento de Unión Concubinaria, acta Nº 088, de fecha 09 de agosto de 2016, emitida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista; Documento que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos y la causante OMAR RAMÓN TORRES CORREA e IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, convivían en concubinato desde el año 1990.
Al folio 13 y 14, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ. Acta Nº 161, de fecha 04 de febrero de 1981, emitida por Registro Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira; sirve para demostrar que el ciudadano EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, es hijo legítimo de la causante IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la causante IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, acta Nº 221 de fecha 25 de junio de 1955, emitida por la Prefectura del Municipio Seboruco, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento que sirve para demostrar que la ciudadana IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, era de estado civil soltera y no tenía ningún impedimento legal para contraer matrimonio.
Al folio 16, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, acta Nº 263 de fecha 04 de mayo de 1949, emitida por la Prefectura del Municipio Rubio, hoy Registro Civil del Municipio Junin; documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento que sirve para demostrar que el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, era de estado civil soltero y no tenía ningún impedimento para contraer matrimonio.
Al folio 17, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ, partida Nº 5719, de fecha 10/12/1976, emitida por Registro Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal (F.), documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento que sirve para demostrar que la ciudadana KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ, es hija legítima de la “causante” IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO.
Al folio 19, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, signada con el Nº 3651, de fecha 08/09/1972, emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira. Documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que sirve para demostrar que el ciudadano ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, es hijo legítimo de la causante IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO.
Folio 20, corre inserta, copia simple de la palnilla de Información Fiscal Rif, V-030064670 perteneciente al ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA expedida en fecha 27/02/2023, documento que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el domicilio del ciudadano OMAR RAMON TORRES CORREA, está ubicado en la Calle Principal Nº 16-367, Sector Riveras del Torbes, Táriba, Estado Táchira.
Al folio 21, corre inserta Constancia de Concubinato expedida en fecha 21 de abril de 2023, Consejo Comunal “Perpetuo Socorro”, Sector Riveras del Torbes, Estado Táchira; se trata de un documento administrativo que se aprecia y se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que sirve para demostrar que los ciudadanos OMAR RAMÓN TORRES CORREA y la causante “causante” IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, vivieron en unión concubinaria desde hace 35 años, y que era una relación publica, notoria y permanente.
Al folio 22 corre inserto, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Perpetuo Socorro”, Sector Riveras del Torbes, Estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2023; se trata de un documento administrativo que se aprecia y se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el domicilio del demandante OMAR RAMÓN TORRES CORREA.
Al folio 23 corre inserto, Constancia de Asiento Permanente, emitida por el Consejo Comunal “Perpetuo Socorro”, Sector Riveras del Torbes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2023; se trata de un documento administrativo que se aprecia y se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que sirve para demostrar cual fue el domicilio permanente de la “causante” IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, el cual se encontraba ubicado en la calle principal de Riveras del Torbes, Esquina Vereda 2 bis, Nº16-367, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, el cual comprende desde el 19 de mayo de 1987 hasta el 15 de septiembre de 2022, para un total de 35 años viviendo en ese sector.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que los ciudadanos OMAR RAMÓN TORRES CORREA y IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, convivieron desde el año 1990, bajo estado civil solteros y cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales, como marido y mujer, de forma ininterrumpida, pública y notoria, por un periodo de 32 años, y aunado a que los demandados al momento de contestar la demanda convinieron en lo alegado por la parte actora, sin contradecir los hechos alegados en la demanda, ni presentar material probatorio que los desvirtuara; resulta forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que el demandante OMAR RAMON TORRES CORREA, mantuvo una unión concubinaria con la “causante” quien en vida se identificó con el nombre de IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, la cual inició el 14 de febrero de 1990 y culmino en fecha 15 de septiembre de 2022, fecha de su fallecimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.006.467, domiciliado en Riveras del Torbes, Calle Principal Nº 16-367, Municipio Torbes, Estado Táchira, y civilmente hábil; contra los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V.-10.173.161, V.-12.815.532, y V.-14.707.516, en su orden, domiciliados en Riveras del Torbes, Calle Principal Nº 16-367, Municipio Torbes, Estado Táchira, y civilmente hábil. Por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Queda establecido que entre el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.006.467, y IRMA ADELINA PÉREZ ZAMBRANO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.002.416; existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que comenzó el 14 de febrero de 1990 y culmino en fecha 15 de septiembre de 2022, por un periodo de tiempo que duró 32 años. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. (Está el sello del Tribunal). Exp. Nº 20902-2023 ZHM/Rv. Va sin enmienda. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia Certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° Nº 20902-2023, en el cual el ciudadano OMAR RAMÓN TORRES CORREA, demanda a los ciudadanos ENDER ELÍAS GUERRERO PÉREZ, KEINNY YALILE GUERRERO PÉREZ y EDIDSON JAVIER GUERRERO PÉREZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria. San Cristóbal, trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario
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