JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165º

Por cuanto, fui designada como Juez Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, estando las partes a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo al procedimiento en curso. Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE DERECHOS SUCESORALES, incoada por los ciudadanos ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, OLGA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ, GLADYS ESPERANZA LÓPEZ IBÁÑEZ, NANCY COROMOTO LÓPEZ IBÁÑEZ, ERIKA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ y MARITZA LÓPEZ IBÁÑEZ en contra de las ciudadanas MARÍA LÓPEZ TORRES y MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA; este Tribunal en fecha 26 de abril de 2023, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sean citados de forma personal los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BOLÍVAR LÓPEZ y MARÍA ANTONIA PATIÑO DE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.759.713 y V- 3.312.753 en su orden, quienes deben formar parte integrante de la presente litis; y que una vez integrado el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en esta causa, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, sustanciándose el proceso conforme a lo previsto en la ley. Sentencia la cual ordenó notificar a las partes, constando al folio 158, diligencia estampada por el Secretario Temporal del Tribunal de fecha 28/04/2023, a través de la cual deja constancia de haber remitido las notificaciones de las partes a los correos electrónicos. Siendo ésta la última actuación procesal. Observando este Tribunal que posterior a ello, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos que la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto o procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso y/o de lograr la citación acordada a los fines de integrar el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en esta causa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZA SUPLENTE (FDO ILEGIBLWE) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.- Exp:19368.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- ZHM/mr.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19368/2015 en el cual la ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, OLGA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ, GLADYS ESPERANZA LÓPEZ IBÁÑEZ, NANCY COROMOTO LÓPEZ IBÁÑEZ, ERIKA MARÍA LÓPEZ IBÁÑEZ y MARITZA LÓPEZ IBÁÑEZ demanda a las ciudadanas MARÍA LÓPEZ TORRES y MIRIAN ZULAY DELGADO DE URDANETA por nulidad de venta. San Cristóbal, 13 de mayo de 2024

ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.
SECRETARIO TEMPORAL