REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 20.908-2024
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro 58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381 Y 122.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 7-A RM I, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29895684-4, representada por su director principal y único accionista, el ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.633.122, de este domicilio y hábil, y subsidiariamente y de manera personal al prenombrado ciudadano, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 al 29, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08 de enero de 2024, por el abogado ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A. Banco Universal, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES C.A., y subsidiariamente y de manera personal al ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.633.122, de este domicilio y hábil, en su condición de fiador solidario y principal pagador, por cobro de bolívares.
Señala la parte demandante en su escrito libelar que la deudora y el fiador, suscribieron las obligaciones contenidas en un contrato de préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC), de fecha 29 de marzo de 2022 (Préstamo Nro. 87702131), el cual fue liquidado por la demandante. Dicho préstamo fue objeto de reestructuración, según contrato de reestructuración de obligaciones de fecha 27 de diciembre de 2022. Continúa señalando que el contrato tiene una naturaleza estrictamente comercial, pues la demandante, en su condición de ente de intermediación financiera, suscribió el referido contrato de préstamo a interés y el contrato de reestructuración de obligaciones conjuntamente con la deudora, quien se obligó a devolver tales cantidades recibidas, así como los intereses retributivos y moratorios a que hubiere lugar, dentro de los plazos estipulados.
Señala que en fecha 29 de marzo de 2022, la demandante suscribió con la deudora un contrato de préstamo a interés por UVC (Préstamo No. 87702131), y por virtud de dicho contrato, la deudora recibió la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) entregadas en préstamo a interés a su entera y cabal satisfacción en la misma fecha de suscripción del contrato, es decir, el día 29 de marzo de 2022, tal y como consta en la nota de crédito Nro. 8702131, de la cuenta corriente Nro. 0105-0624-72-1624028799, a nombre de la deudora. Dicha nota de crédito consta de estado de cuenta de la cuenta corriente de la deudora, que acompañó en los recaudos de la presente demanda.
El crédito al que hace referencia fue otorgado por la cantidad de veintiocho millones ochenta y ocho mil doscientos cuatro con cuarenta y cinco centésimas de Unidad de Valor de Crédito (28.088.204,45 UVC), que resulta de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de la deudora, esto es, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), el Índice de inversión (IDI) vigente para la fecha de la liquidación del crédito, es decir, al día 29 de marzo de 2022, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela en IDI 0,02136128, y se acordó que la demandada destinaría exclusivamente dicha cantidad de dinero a actividades de legítimo carácter comercial.
Asimismo, la demandada se obligó a devolver a la demandante la cantidad del préstamo a interés dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de seis (06) cuotas iguales y consecutivas destinadas a amortizar el capital. De igual manera, las partes establecieron que el pago se realizaría en bolívares, por un monto equivalente al resultado de multiplicar la Unidades de Valor de Crédito (UVC) debidas por el índice de Inversión (IDI) vigente para el día del pago efectivo.
En este mismo orden de ideas, las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato, que la demandada se obligaría a pagar a la demandante los intereses retributivos calculados de la forma prevista en el contrato de préstamo a interés, conforme a la forma de pago de los intereses calculados a la Tasa Máxima Activa, señalando que el interés compensatorio o retributivo será hasta del 16% anual y el moratorio será dicho interés retributivo más un 0.80% anual, todo sobre los saldos adeudados.
Aduce que la demandada pagó las dos primeras cuotas del préstamo dentro del plazo y en los términos acordados, pero a partir de la tercera cuota, incumplió su obligación y dejó de pagar las cuotas restantes dentro del acordado plazo de ciento ochenta (180) días, por tal motivo, la demandada solicita a la demandante una reestructuración del préstamo y en ese sentido suscribieron con el banco un contrato de restructuración de obligaciones, en fecha 27 de diciembre de 2022, el cual básicamente consistió en otorgarle más plazo a la demandada, para que pagara lo prestado por el banco, mediante ocho cuotas mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del segundo mes contado a partir del 27 de diciembre de 2022, fecha en la que fue suscrito la referida reestructuración, sin que ello implicara ninguna clase de novación de las obligaciones, pero siempre reservándose el banco, las garantías constituidas en respaldo de la obligación contraída por la deudora.
Así las cosas, la deudora actualmente adeuda mi representada parte del capital, más parte de los intereses retributivos causados y los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de cese de los pagos en el contrato hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva del pago. A tales efectos, la demandante señaló en su libelo pormenorizadamente las cantidades adeudadas por la demandada.
Por todo lo anterior solicita el pago de la cantidad de bolívares equivalentes a los siete millones doscientos cuarenta y seis mil quinientas noventa y cuatro con veintiséis centésimas de Unidades de Valor de Crédito (7.246.594,26 UVC) que la demandada adeuda por concepto de capital prestado, la cual debe ser determinada bajo el calculo que se da multiplicando el referido monto de la UVC por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de pago efectivo, conforme a la Resolución No. 22-03-01, de fecha 21 de marzo de 2022, publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.341. También solicita el pago de la cantidad en bolívares equivalentes a ciento cincuenta y dos mil ciento setenta y ocho con cuarenta y siete centésimas Unidades de Valor de Crédito (152.178,4795 UVC), que adeuda por concepto de intereses retributivos y moratorios del préstamo, causados por el saldo del capital del préstamo, calculados desde el 29 de marzo de 2022, hasta el 27 de diciembre de 2023, calculados a la tasa máxima activa, es decir, al dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0.80%) anual y la cantidad en bolívares equivalentes a los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando luego del 27 de diciembre de 2023, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa de dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0.80%) anual.
Al folio 115, riela auto de fecha 02 de febrero de 2024, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
A los folios 116 al 122, rielan actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
A los folios 123 al 125, riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 30 de abril de 2024 (F. 126).
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 122, consta recibo de citación firmado por el ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, en su condición de director principal y único accionista de la Sociedad Mercantil “Corporación Médica Los Andes C.A.”, y subsidiariamente de manera personal como fiador solidario y principal pagador, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de tal actuación en fecha 29 de febrero de 2024; comenzando a correr a partir del 01 de marzo de 2024, el término de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 04 de abril de 2024.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta del demandado en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 01 de marzo de 2024, hasta el 04 de abril de 2024.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, en su condición de director principal y único accionista de la Sociedad Mercantil “Corporación Médica Los Andes C.A.”, y subsidiariamente de manera personal como fiador solidario y principal pagador, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Respecto al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que la parte accionante pretende el cumplimiento del contrato privado de préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), suscrito en fecha 29 de marzo de 2022, y del contrato privado de reestructuración de obligaciones de fecha 27 de diciembre de 2022, los cuales fueron presentados en original junto con el libelo de la demanda, y se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Juzgado, por lo que ante tal pretensión, debe indicarse que la misma se subsume dentro de las normas atinentes al cumplimiento de los contratos, específicamente en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, desprendiéndose de ello que la petición del actor, esto es, el cumplimiento de contrato, tiene asidero legal, lo que hace que la acción no esté prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso que aquí se analiza, la parte demandada no hizo uso de ninguno de los mecanismos legales que tenía para desvirtuar dichos documentos privados, vale decir, no impugnó, tachó o desconoció dichos documentos, lo cual hizo que a los mismos se le atribuyan los efectos probatorios que emanan del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que la parte demandada reconoció que asumió la obligación de pagar la suma indicada en el instrumento en el plazo allí señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones indicadas, visto que la parte actora mediante el uso de la vía procesal ordinaria demostró la existencia de la obligación de pago que subyace de los documentos privados, toda vez que la prueba de la misma quedó válidamente documentada; visto que la parte demandada no probó el pago de la obligación contraída, ni enervó la eficacia probatoria de los instrumentos fundamentales de la acción, es por lo que este Tribunal debe ordenar a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Bolívares equivalentes a los siete millones doscientos cuarenta y seis mil quinientas noventa y cuatro con veintiséis centésimas de Unidades de Valor de Crédito (7.246.594,26 UVC) que la demandada adeuda por concepto de capital prestado, la cual debe ser determinada bajo el calculo que se da multiplicando el referido monto de la UVC por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de pago efectivo, conforme a la Resolución No. 22-03-01, de fecha 21 de marzo de 2022, publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.341.
2.- La cantidad de Bolívares equivalentes a ciento cincuenta y dos mil ciento setenta y ocho con cuarenta y siete centésimas Unidades de Valor de Crédito (152.178,47 UVC), que adeuda por concepto de intereses retributivos y moratorios del préstamo, causados por el saldo del capital del préstamo, calculados desde el 29 de marzo de 2022, hasta el 27 de diciembre de 2023, calculados a la tasa máxima activa, es decir, al dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0.80%) anual, la cual debe ser determinada bajo el calculo que se da multiplicando el referido monto de la UVC por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de pago efectivo, conforme a la Resolución No. 22-03-01, de fecha 21 de marzo de 2022, publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.341.
3.- La cantidad en Bolívares equivalentes a los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando luego del 27 de diciembre de 2023, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa de dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0.80%) anual, la cual debe ser determinada bajo el calculo que se da multiplicando el referido monto de la UVC por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de pago efectivo, conforme a la Resolución No. 22-03-01, de fecha 21 de marzo de 2022, publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.341.
En tal virtud de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo practicada por un solo y único experto a los fines que determine la cantidad a pagar en Bolívares que resulten de multiplicar el monto de Unidades de Valor de Crédito (UVC) adeudadas, por el índice de Inversión (IDI) vigente al momento del pago definitivo de las obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 7-A RM I, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29895684-4, representada por su director principal y único accionista ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.122 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y subsidiariamente de manera personal como fiador solidario y principal pagador; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro 58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00002961-0, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 7-A RM I, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29895684-4, representada por su director principal y único accionista ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, y subsidiariamente de manera personal como fiador solidario y principal pagador; por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES C.A., representada por su director principal y único accionista ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, y subsidiariamente de manera personal como fiador solidario y principal pagador, antes identificados, a pagar a la demandante Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A. Banco Universal, ya identificada, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Bolívares equivalentes a los siete millones doscientos cuarenta y seis mil quinientas noventa y cuatro con veintiséis centésimas de Unidades de Valor de Crédito (7.246.594,26 UVC) que la demandada adeuda por concepto de capital prestado, la cual debe ser determinada bajo el calculo que se da multiplicando el referido monto de la UVC por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de pago efectivo, conforme a la Resolución No. 22-03-01, de fecha 21 de marzo de 2022, publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.341.
2.- La cantidad de Bolívares equivalentes a ciento cincuenta y dos mil ciento setenta y ocho con cuarenta y siete centésimas Unidades de Valor de Crédito (152.178,47 UVC), que adeuda por concepto de intereses retributivos y moratorios del préstamo, causados por el saldo del capital del préstamo, calculados desde el 29 de marzo de 2022, hasta el 27 de diciembre de 2023, calculados a la tasa máxima activa, es decir, al dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0.80%) anual, la cual debe ser determinada bajo el calculo que se da multiplicando el referido monto de la UVC por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de pago efectivo, conforme a la Resolución No. 22-03-01, de fecha 21 de marzo de 2022, publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.341.
3.- La cantidad en Bolívares equivalentes a los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando luego del 27 de diciembre de 2023, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa de dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0.80%) anual, la cual debe ser determinada bajo el calculo que se da multiplicando el referido monto de la UVC por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de pago efectivo, conforme a la Resolución No. 22-03-01, de fecha 21 de marzo de 2022, publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.341.
CUARTO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión se ordena realizar una experticia complementaria del fallo practicada por un solo y único experto a los fines que determine la cantidad a pagar en Bolívares que resulten de multiplicar el monto de Unidades de Valor de Crédito (UVC) adeudadas, por el índice de Inversión (IDI) vigente al momento del pago definitivo de las obligaciones.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20908 en el cual la Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A. Banco Universal demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES C.A., representada por su director principal y único accionista ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, y subsidiariamente de manera personal como fiador solidario y principal pagador; por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M
SECRETARIO
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