REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de mayo de 2024.-
214º y 165º

Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2024 (fl.48), suscrita por el abogado ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.752, parte co demandante, del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales y de la revisión realizada al presente expediente, se observa que en fecha 02 de mayo de 2024 (fl. 46 del cuaderno de aforo), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en el que se evidencia que por error involuntario se acordó librar el mismo de conformidad con el artículo 650 Ejusdem, cuando lo correcto era por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

Por otra parte, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“… Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Así las cosas, quien aquí Juzga, con base a la normativa transcrita, y a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de 02 de mayo de 2024 (fl.46, 47 y Vto). Así se decide.-

En corolario, y con el fin de subsanar el error arriba indicado este Juzgador, vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2024 (fl.36), suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho; donde manifestó el motivo por el cual fue infructuosa la práctica de la citación de la Parte Demandada. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo solicitado por la parte actora y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Dispone la citación de la Parte Demandada KAROLY ROSSANGELY CEBALLOS CONTRERAS, por medio de Carteles los cuales deberán ser publicados uno en el Diario Los Andes y otro en el Diario La Nación, con intervalos de tres días entre una y otra publicación, otro cartel será fijado por el Secretario del Tribunal en la morada oficina negocio de la demandada, quien deberá comparecer ante este despacho en el término de quince (15) días de Despacho contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, con la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado, el Tribunal le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación. Líbrese cartel.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal




JAPV/vycr.-
Exp N° 22.865.18.-
En la misma fecha se libró el Cartel, uno se le entregó a la Secretaria y otro para ser entregado a la parte actora.




Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal