REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 02 de mayo de 2024.-
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAKOB ISAK WANNER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.653.077, con número telefónico: 0414-376.79.00, correo electrónico: wannerjakob@gmail.com, y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.687.855, con número telefónico 0414-376.04.51 y correo electrónico: paulwanner2002@gmail.com; ambos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de socios de la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L.”.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, Abg. MIGUEL ANGEL CÁRDENAS NIEVES, Abg. JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y Abg. GERMÁN CONTRERAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.082, 44.220, 14.245 y 44.314, en su respectivo orden. (fl.157 y 158).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 1983, bajo el Nro. 36, Tomo 1-A, con reformas estatutarias inscritas bajo el Nro. 47, Tomo 5-A, de fecha 06 de mayo de 2003, Nro. 57, Tomo 12-A, de fecha 17 de septiembre de 2003, y Nro. 11, Tomo 17-A, de fecha 12 de agosto de 2005; con número de Registro Único de Información fiscal J.-090101594, domiciliada en la Carrera 10, No.5-140, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente, la ciudadana EVELINA RUIZ DE WANNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.743.517, y en la persona de su Representante Judicial, la ciudadana MARÍA INGRID WANNER RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.227.119, ambas domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ y KATIUSKA CATHERINE CASTILLO MOYEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.104 y 40.949, en su respectivo orden, con domicilio procesal en la Urbanización Mérida, Avenida Central, Casa La Morochera, Nro. 1-81, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
HECHOS ALEGADOS
En la presente causa la parte demandante propone la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.L.R.”, ut supra identificada, celebrada en fecha 26 de mayo de 2023, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 161-A, de fecha 23 de agosto de 2023, y fue publicada en el Diario El Pueblo en su edición de fecha 01 de septiembre de 2023.
Manifiesta la parte actora, que el acta de asamblea antes descrita incurre en una serie de violaciones legales y de los estatutos sociales vigentes de la Sociedad Mercantil, los cuales denuncian y -a su decir- dan lugar a que se declare la nulidad de la respectiva acta, conforme a los siguientes alegatos:
• De la incompetencia material de la presidenta de la junta directiva de la Sociedad para convocar a la asamblea general extraordinaria de socios, en razón de que el artículo 11 de los estatutos sociales de la sociedad, establece que la facultad de convocar a la asamblea extraordinaria le corresponde a la Junta Directiva o al Director Administrador por iniciativa propia o cuando así lo soliciten por escrito, con un número de socios que represente por lo menos la mitad del capital social. Alega además el actor, que el artículo 15 de los estatutos contempla que las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, se reunirán en el domicilio de la compañía o en cualquier lugar que haya fijado la Junta Directiva, previa convocatoria que firmará el presidente de la junta directiva o el director administrador o quien haga sus veces; además el actor alega, que al presidente de la junta directiva, no se le atribuye la facultad de convocar a la asamblea general ordinaria o extraordinaria de socios, que al hacerlo se extralimitó en el ejercicio de su funciones, violando así lo dispuesto en los estatutos sociales de la compañía.
• Violación de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, ya que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, dado el contenido del orden del día, establecido en la convocatoria por la presidenta de la junta directiva, tenía que realizarse conforme a las condiciones del artículo 280 del Código de Comercio, ya que no hay constancia expresa de la celebración de la reunión de los socios, el día 20 de abril de 2023, a las 3:00 pm, según el contenido de la convocatoria que les fue entregada a los socios, ni de cuál fue la decisión que tomaron en esa oportunidad, al extremo que no se puede constatar cuáles socios asistieron y cuáles no. igualmente manifiesta el actor, que no anexaron con el escrito de presentación del acta al Registro Mercantil, copia de ningún documento o acta en constancia de la reunión, a los fines de determinar el cumplimiento o no del artículo 280 del Código de Comercio y la eventual aplicación de los efectos del artículo 281 ejusdem.
• La asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 26 de mayo de 2023, se constituyó sin la mayoría o quórum estatutariamente establecido, debido a que en la asamblea objeto de la presente demanda, se encontraron presentes las socias Evelina Ruiz de Wanner y María Ingrid Wanner Ruiz; la primera es propietaria de 308 cuotas de participación que representan el 38,5% del capital social y la segunda propietaria de 164 cuotas de participación que representan el 20,5% del capital social, por lo que -a decir del actor- se encuentra presente el 59% del capital suscrito, y conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio y el artículo 12 de los estatutos sociales de la compañía, aduce que toda asamblea general de accionistas, ya sea ordinaria o extraordinaria, sólo podrá constituirse cuando en ella se encuentre presente el 60% de las cuotas de participación que integran el capital social, por lo cual para constituir cualquier asamblea se requiere el 60% de las cuotas de participación, por lo que la sola presencia del las dos socias anteriormente nombradas representan el 59% y no podían constituir el quórum para celebrar la asamblea y al hacerlo los estatutos sociales de la compañía y el artículo 273 del Código de Comercio.
• Por último manifiestan que al celebrarse la asamblea general extraordinaria de socios, se desnaturalizó en la misma el objeto y finalidad del punto primero de la convocatoria, en el sentido que aprobaron un acto de disposición de bienes inmuebles que no estaba previsto en la convocatoria y que no se podía llevar a cabo por la asamblea con la presencia y voto favorable del 59% del capital suscrito presente, por lo que a alega el actor, que es ilegal la decisión tomada de ceder y hacer consecuente traspaso de un inmueble y terreno a la presidente de la Sociedad Mercantil.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023 (fl. 156), el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L,” en la persona de su Presidente la ciudadana Evelina Ruiz de Wanner, y en la persona de su Representante Judicial, la ciudadana María Ingrid Wanner Ruiz, ut supra identificadas.
CITACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2023 (fl.162), el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia que la parte demandada quedó legalmente citada.-
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De los folios 180 al 191, se encuentra inserto el escrito presentado por la parte demandada mediante el cual opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4° (La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado) del artículo 346 de la norma adjetiva.
Respecto de la referida cuestión previa, la parte demandada manifiesta que en fecha 24 de octubre de 2023, fueron citadas para dar contestación a la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, en contra de la Sociedad Mercantil Casa Charcutería Alemana S.R.L, la cual recibieron de forma voluntaria por ser socias de la empresa demandada, ahora bien -a su decir- los artículos 25 y 26 de los estatutos sociales de la compañía, hacen alusión respecto a la representación judicial y la cualidad para actuar en juicio, los cuales mencionan que para el caso de que el representante judicial firme en representación de la sociedad o cualquier instrumento ante las instancias judiciales, bien sea solo o conjuntamente, deberá ser autorizado por la junta directiva o el director administrador, y de lo alegado por la parte demandante y de lo que se desprende de los estatutos sociales de la compañía, aduce la parte demandada que la representante judicial y la presidenta de la empresa, ni separada, ni conjuntamente, pueden darse por citadas en nombre de la sociedad, sin la autorización previa de la Junta Directiva.
Adicionalmente manifiesta, que en fecha 03 de agosto de 2023, se realizó en la sede de la empresa una reunión de junta directiva, cuyas resultas se encuentran en el acta levantada, en el cual en su punto cinco a tratar señaló resolver sobre el otorgamiento de poderes judiciales, para representar a la compañía en juicios y en procedimientos administrativos, de lo cual, dicho punto fue resuelto de la siguiente manera: el director técnico expuso contratar un grupo de abogados para que se encargue de la defensa de la sociedad, por lo que propone que se apruebe el otorgamiento de poderes, ya sea por autentificación o apud acta, a los abogados en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, Jesús Alberto Labrador Suárez y Miguel Ángel Cárdenas Nieves, por lo cual discutieron la propuesta, y fue aprobada por unanimidad el otorgamiento de poderes. Igualmente, se refiere que los mencionados abogados actuaron en un principio como abogados asistentes de la parte demandante y ahora son apoderados judiciales de los mismos, ciudadanos Jakob Isak Wanner Ruiz y Paul Johannes Wanner Ruiz; la parte demandada aporta, que están usando a los abogados contratados para defender y representar a la compañía para sus intereses personales, por lo que -a su parecer- violan el código de ética profesional del abogado Venezolano, y por todo lo explanado en su escrito de cuestiones previas señalan que los abogados anteriormente nombrados que fungen como apoderados de la parte demandante no pueden representar a los socios en sus intereses particulares y a su vez ejercer la representación legal y judicial de la sociedad. En consecuencia y según sus argumentos se debe declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de subsanación a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 12 de abril de 2024 (fl. 212 al 218) la parte demandada consignó escrito de pruebas en la que manifestó que su contenido se expresa por sí solo, y consignó copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 12 de agosto de 2005.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente 23.462-23, el Tribunal no logró verificar prueba alguna promovidas por la parte accionante.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conoce este órgano administrador de justicia de la presente incidencia, en virtud de la interposición -por parte de la demandada- de la cuestión previa de “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, bajo el argumento de que para que el representante judicial pueda comparecer en juicio, solo o conjuntamente con un miembro de la Junta Directiva para darse por citado o notificado, debe existir la autorización previa de la Junta Directiva, omitiendo dolosamente el literal “D” del artículo 26 de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana, S.R.L.”, alegando la parte accionada, que de acuerdo a lo sostenido por la parte demandante en la causa 8086, que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de los estatutos sociales de la empresa, quedó establecido que la representante judicial y la presidenta de la empresa, ni separada ni conjuntamente, pueden darse por citadas en nombre de la sociedad, sin la autorización previa de la Junta Directiva.
Del mismo modo señala, que como socias de Casa Charcutería Alemana S.R.L, muestran preocupación por el peligro inminente de que la empresa se encuentre en grave estado de indefensión, en virtud, de que para actuar y representar a la compañía, se necesita autorización expresa de la Junta Directiva; además mencionan que en fecha 03 de agosto de 2023, realizaron en la sede de la empresa una reunión de Junta Directiva, en donde su punto cinco (05) se refirió al otorgamiento de poder judicial para representar en juicio a la compañía, y dicho punto fue resuelto en el folio 60 y 61 del libro de Actas de Junta Directiva, aduciendo que de todo lo esgrimido y narrado anteriormente quedó establecido que los abogados que fungen como apoderados judiciales de la parte demandante no pueden representar a los socios en sus intereses particulares y a su vez ejercer la representación legal y judicial de la sociedad.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con relación a la ratificación del valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de oposición de las cuestiones previas; el Tribunal advierte que de acuerdo con el principio de adquisición procesal, las pruebas una vez incorporadas al proceso se hacen parte del mismo; de allí que el órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que corresponde independientemente de la parte que la haya promovido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en los folios 165 al 179, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Escrito de alegatos presentado por la parte demandada en donde consigna escrito de informes presentados en el expediente Nro. 8086, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte de los ciudadanos Jakob Isak Wanner Ruiz y Paul Johannes Wanner Ruiz, actuando en su condición de socios de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.” debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Jesús Labrador Suárez, Miguel Ángel Cárdenas Nieves y José Marcelino Sánchez Vargas, ya identificados, en donde alegan la falta de cualidad de las solicitantes ciudadanas Evelina Ruiz de Wanner y María Ingrid Wanner Ruiz, ya identificadas, conforme a las actas constitutivas y estatutos vigentes de la Casa Charcutería Alemana S.R.L.
A la documental inserta en los folios 202 al 208, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del Acta de Asamblea celebrada en fecha 03 de agosto del 2023, referente al punto cinco (05) de la orden del día, el cual hace referencia al otorgamiento de poder judicial para representar en juicio a la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.”
A la documental inserta en los folios 219 al 228, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Bajo el Nro. 11, Tomo 17-A, de fecha 12 de agosto de 2005, en donde se establece los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.”.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizando las actuaciones cursantes en autos, encuentra que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación pasa este Juzgador a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado), el artículo 352 Ejusdem establece lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
Este Juzgador observa que las ciudadanas Evelina Ruiz de Wanner y María Ingrid Wanner Ruiz, actuando en su carácter de socias de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.”, opusieron dicha cuestión previa como socias de la prenombrada empresa, en virtud de que en fecha 24 de octubre de 2023, fueron citadas para dar contestación a la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, aludiendo que en fecha 26 de octubre de 2023, solicitaron a este Juzgado se emitiera pronunciamiento a fin de aclarar sobre la cualidad que las asiste como socias para actuar en representación de la sociedad mercantil y para darse por citadas, y en razón de que dicha solitud no fue resuelta, venciendo el lapso para contestar la demanda y -a su decir- con la imperiosa necesidad de proteger a la sociedad, decidieron realizar todas las actuaciones procesales cuyos lapsos se vencen.
Asimismo y de acuerdo, a los estatutos sociales de la compañía específicamente en sus artículos 25 y 26, referentes a la representación judicial y cualidad para actuar en juicio, manifiestan que los mismos son claros y precisos al establecer como condición para que el representante judicial pueda comparecer en juicio, solo o conjuntamente con un miembro de la junta directiva para darse por citado o notificado, debe existir la autorización previa de la junta directiva.
Así las cosas, vale la pena revisar la doctrina sobre el tema. En tal sentido, el tratadista y procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta en su obra ”Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 57, lo siguiente:
“… c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa….”
Del escrito libelar se aprecia, específicamente en el CAPÍTULO VII, denominado PETITORIO (fl.22), que la parte demandante pide que la citación de la demandada “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L., se haga en la persona de su Presidente ciudadana Evelina Ruiz de Wanner y en la persona de su Representante Judicial ciudadana María Ingrid Ruiz Wanner, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de los estatutos sociales de la compañía; y de la revisión realizada a los autos que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no se pronunció formalmente sobre la cuestión previa opuesta; por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“… Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”
Del artículo anteriormente transcrito, se acota que cuando quien comparece en juicio es una persona jurídica, el legislador ha dispuesto que los mismos estén en el proceso a través de sus representantes según sus estatutos sociales.
Ahora bien, de la revisión de los libros de Actas de Asamblea, Junta Directiva y de Socios, que componen la sociedad Mercantil “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L” se puede verificar:
Que en fecha 11 de agosto de 2005, se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria, previa convocatoria realizada a los socios, en donde se reunieron en la sede de la referida Sociedad Mercantil y por estar representada la totalidad del capital social no les fue necesario la publicación de la convocatoria alguna para esa asamblea, y una vez constatado que se constituyó el quórum necesario, se declaró constituida la respectiva asamblea de socios, en donde se observó que en el Punto Segundo de la orden del día se efectuó la reforma total de los Estatutos Sociales de la compañía, en donde dicho punto fue sometido a votación, el cual fue aprobado por unanimidad. Ahora bien, en los estatutos sociales en su SECCIÓN TERCERA, específicamente en su artículo 22, se señalan las facultades y deberes del Presidente de la Junta Directiva, el cual señala lo siguiente:
“… El Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces está facultado para: a) Presidir las reuniones de Junta Directiva. b) Representar jurídicamente a la sociedad conjuntamente con el Director Administrador, por ante cualquier organismo ya sea público o privado. c) Presidir las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias. d) Canalizar ante la Junta Directiva las propuestas que considere oportunas para la buena marcha de la Sociedad, así como las correspondientes al funcionamiento de la propia Junta Directiva (… omisis…)…” (Subrayado y negrita del Tribunal).-
Consecutivamente, en la SECCIÓN SEXTA, respecto al representante judicial, en sus artículos 25 y 26 de los estatutos sociales de la compañía se establece:
“… Artículo 25: La sociedad podrá tener un Representante Judicial, quien será designado por la Asamblea General de Socios para un período de seis (6) años…”
“… Artículo 26: a) El Representante Judicial, cuando la Junta Directiva lo decida, solo o conjuntamente con cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, representará a la Sociedad para comparecer en juicio, darse por citado o notificado, absolver posiciones juradas, comparecer en juicio, bien como demandante o demandado ante cualquier jurisdicción especial o administrativa, intentar o contestar demandas y reconvenciones, desistir, conciliar, convenir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho …(…) d) Firmar en representación de la Sociedad, solo o conjuntamente, como lo autorice la Junta Directiva o el Director Administrador cualquier documento ante las instancias judiciales…” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Así las cosas, en fecha 03 de agosto de 2023, la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L., realiza una reunión de junta directiva, en donde levanta el acta de asistencia de los miembros de la junta, donde se observa que la ciudadana Evelina Ruiz de Wanner, no se encontró presente; el Director Administrador Jakob Isak Wanner Ruiz y el Director Técnico Paul Johannes Wanner Ruiz, sí se encontraron presentes; una vez firmada la asistencia procedieron a levantar el acta de la reunión de la junta directiva, encontrándose presente los miembros de la junta directiva anteriormente señalados, y quienes dejaron asentado que esperaron durante quince (15) minutos a la Presidenta de la sociedad ciudadana Evelina Ruiz de Wanner, quien no se hizo presente, pero que de conformidad con el artículo 20 de los estatutos sociales se encontró debidamente constituido el quórum reglamentario para la celebración de dicha reunión, estando presente como invitado el abogado Jesús Alberto Labrador Suarez, ut supra identificado, cuyo objeto de la reunión trató sobre: 1) Resolver sobre las realización de una auditoría externa del estado financiero de la empresa del ejercicio económico 2022-2023; 2) Nombramiento de un gerente contable y financiero para que se encargue de toda la parte contable y financiera de la sociedad; 3) Aprobarse el punto 1 inmediatamente anterior, resolver sobre las facultades y atribuciones del gerente contable y financiero; 4) Decidir que el primer día lunes de cada mes habrá reunión de la junta directiva en la sede de la sociedad, a las tres de la tarde, sin previa notificación de sus miembros (…); 5) Resolver sobre el otorgamiento de poder judicial para representar en juicio a la compañía, intervenir en los asuntos judiciales que sean de su interés, y representarla en los procedimientos administrativos por ante los órganos y entes administrativos del Estado Venezolano, a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas, Jesús Alberto Labrador Suarez y Miguel Ángel Cárdenas Nieves, a quienes les otorgarán las funciones establecidas en el artículo 153 de la norma adjetiva, poder que se otorgará bien sea por vía de lo establecido en el artículo 151 ó del artículo 152, es decir, poder apud acta para cada procedimiento en particular ambos artículos del Código de Procedimiento Civil; 6) Resolver sobre el nombramiento del ciudadano Timo José Ruiz Gotera, para que cumpla las funciones como jefe de producción con las siguientes atribuciones (…) (subrayado y negrita del Tribunal.)
Como corolario, en el punto cinco (05), toma la palabra el Director Técnico Paul Johannes Wanner Ruiz en donde expuso que: “… Debido a que la sociedad ha sido sujeta en el último año de varios procedimientos en los tribunales, ante la inspectoría del trabajo y con la amenaza de demandar judicialmente, es necesario contratar a un grupo de abogados para que se encarguen de la defensa de la sociedad, por lo que propongo que se apruebe el otorgamiento de poderes por vía auténtica o apud acta en los respectivos juicios o procedimientos a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas, Jesús Alberto Labrador Sánchez y Miguel Ángel Cárdenas Nieves, identificados en el respectivo puesto de agenda de esta reunión. Seguidamente se discutió la propuesta entre los miembros de la Junta Directiva y se aprobó por unanimidad el otorgamiento de poderes a los expresados abogados, en los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y los indicados en el punto cinco de la agenda de esta reunión que se da por transcrita a los efectos legales…”
En mérito de las consideraciones que preceden, evidencia quien aquí Juzga, que en el presente caso, una vez admitida la demanda y habiéndose ordenado y realizado la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda a la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.,” en la persona de su Presidente ciudadana EVELINA RUIZ DE WANNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.743.517, y en la persona de su Representante Judicial, la ciudadana MARÍA INGRID WANNER RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.227.119, y en la oportunidad que tenían para dar contestación de la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
Se observa, que las prenombradas ciudadanas opusieron dicha cuestión previa no como representantes de la empresa demandada, sino como socias titulares del cincuenta y nueve (59%) por ciento de las cuotas de participación que conforman el capital social de la aludida empresa, pues alegan que según los estatutos de la misma, no tienen la suficiente condición para ser representantes de la mencionada empresa.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que de acuerdo a los artículos 22 y 26 de los estatutos sociales que integran a la empresa objeto de controversia, se corrobora que las ciudadanas Evelina Ruiz de Wanner y María Ingrid Wanner Ruiz, carecen de legitimidad para ser citadas como representantes de la Casa Charcutería Alemana S.R.L., por cuanto no tienen el carácter que se les atribuye; en virtud, de que la Presidenta Evelina Ruiz de Wanner, no puede representar jurídicamente a la sociedad sin compañía del Director Administrador ante cualquier organismo, ya sea público o privado y la Representante Judicial María Ingrid Wanner Ruiz, sólo puede actuar en representación de la sociedad cuando la Junta Directiva lo decida, de lo cual se aprecia hasta la presente fecha no consta en actas tal atribución. Así se decide.-
Cabe destacar, que de las actas que componen el presente expediente, se observa en el folio 169 al 179, que los ciudadanos Jakob Isak Wanner de Ruiz y Paul Johannes Wanner Ruiz, actuando como socios de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana, S.R.L.”, asistidos por los abogados Jesús Alberto Labrador, Miguel Ángel Cárdenas Nieves y José Marcelino Sánchez Vargas, presentan escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el Nro. 8086 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual exponen:
“… DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS SOLICITANTES
El procedimiento que se tramitó en el “a quo”, cursó en el expediente No. 1792-23, antes citado; se inició con la solicitud que formularon las ciudadanas Evelina Ruiz de Wanner y María Ingrid Wanner Ruiz, venezolanas, mayores de edad, la primera viuda y la segunda soltera, con cédulas de identidad Nos. V-1.743.517 y V-9.277.119, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, la primera actuando como Presidenta y la segunda como Representante Judicial de “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L.”, ya identificada, para solicitar medida cautelar de Inventario Judicial Anticipado sobre todos los bienes muebles e inmuebles, propiedad de la expresada empresa.
Ahora bien, conforme al acta constitutiva y estatutos vigentes de “CASA CHARCUTERIA ALEMANA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10/08/2005, bajo el No. 11, Tomo 17-A, que corren agregados en autos por las propias peticionadas, la ciudadana Evelina Ruiz de Wanner, como Presidenta de la Junta Directiva, por sí sola no podía, ni puede ejercer la representación jurídica de la Sociedad, pues el Artículo 22.b le delimita y condiciona de manera concreta y específica, el ejercicio de esa representación; porque estatutariamente sólo puede ejercerla conjuntamente con el Director Administrador, lo cual no consta que ocurrió en el escrito de la Solicitud que dio lugar a este procedimiento. Es de significar que el Artículo 21 de los estatutos sociales, le establece a los miembros de la Junta Directiva una representación general, que precisa, delimita, y condiciona el Artículo 22.b siguiente pues, según su contenido la Presidenta de la Junta Directiva para poder representar a la Sociedad válidamente tenía y tiene que actuar conjuntamente con el Director Administrador y no como lo hizo con la Representante Judicial de la Sociedad que no tiene atribuida esa función. Según el Artículo 26, la Representante Judicial podrá comparecer, darse por citada o notificada en juicio, pero solo cuando la Junta Directiva la autorice, y la Junta Directiva podrá decidir que lo haga sola o conjuntamente con uno de sus miembros; en el entendido que la Representante Judicial no es miembro de la Junta Directiva y no fue autorizada por esta para solicitar la medida cautelar de Inventario Judicial Anticipado.
No consta, agregada a los autos por la Representante Judicial, copia de reunión de la Junta Directiva de la Sociedad donde se le otorgó esa autorización para que procediera y por vía judicial, a solicitar una medida cautelar anticipada de inventario judicial; (…)
En conclusión, las expresadas ciudadanas no tenían, ni tienen cualidad para actuar judicialmente y ejercer por ante los Tribunales la representación de “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.”, con el objeto de solicitar la medida cautelar anticipada, a la cual se contrae este procedimiento, porque por sí solas no tienen, ni siquiera de manera conjunta, acreditada por el acta constitutiva y estatutos sociales esa representación. (…). El acta constitutiva y estatutos sociales no las faculta para actuar en la forma que la hicieron, lo que implica además, una violación por su parte, de lo dispuesto en el Artículo 289 del Código de Comercio, según el cual, las decisiones de la asamblea, en este caso, la que aprobó los estatutos sociales y en que las Solicitantes estuvieron presentes, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella; (…)
Como consecuencia de lo expresado, las Solicitantes no tenían, ni tienen cualidad para actuar en representación de “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.”, no pueden obligarla en forma alguna y de las actuaciones cumplidas como consecuencia de su Solicitud, no surgen obligaciones en contra de “CASA CHARCUTERIA ALEMANA S.R.L.” porque a falta de esa representación las Solicitantes han quedado obligadas a título personal, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, los gastos son personalmente de cargo de las Solicitantes y no de la empresa (…)…”. (Subrayado y negrita del Tribunal.)
De igual manera, este Jurisdiscente evidenció que la falta de cualidad alegada por los aquí demandantes no fue resuelta en la Instancia Superior (causa signada con el Nro. 8086), en virtud de la notoriedad judicial la cual mediante sentencia N° 3112 de la Sala de Constitucional de fecha 04 de diciembre del año dos mil dos (2002), en ponencia de Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ha sido definida de la siguiente manera:
“… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala)…”
En concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Y de las normas antes mencionadas se enfatiza, que todos los abogados deben actuar con lealtad y probidad en todos los procesos, siendo por tanto impropio lo alegado por la parte accionante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nro. 8086, en la que aducen la falta de cualidad de las ciudadanas Evelina Ruiz de Wanner y María Ingrid Wanner Ruiz, en virtud de lo establecido en los estatutos sociales de la compañía, específicamente en la SECCIÓN TERCERA, artículo 22 ordinal B, y SECCIÓN SEXTA artículo 26 ordinal A; por tal motivo, mal podría este Juzgador contradecir los estatutos por los cuales se rige la compañía, siendo por tanto, incongruente lo alegado en la causa ut supra indicada, y que en la presente causa manifiesten que sí ostentan la cualidad para representar en juicio dicha sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de sus estatutos sociales. Así se establece.-
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por las ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.743.517, y MARÍA INGRID WANNER RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.227.119, lo cual se hará en forma expresa en la dispositiva del presente auto. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadanas EVELINA RUIZ DE WANNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.743.517, y MARÍA INGRID WANNER RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.227.119, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 1983, bajo el Nro. 36, Tomo 1-A, con reformas estatutarias inscritas bajo el Nro. 47, Tomo 5-A, de fecha 06 de mayo de 2003, Nro. 57, Tomo 12-A, de fecha 17 de septiembre de 2003, y Nro. 11, Tomo 17-A, de fecha 12 de agosto de 2005; con número de Registro Único de Información fiscal J.-090101594.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el presente proceso hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones, tal y como se indica en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión se emite en el término establecido en la Ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. Nro. 23.462-23.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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