REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de mayo de 2024.-
214° y 165°
Revisadas como fueron las actuaciones procesales a que corresponden la presente causa; este Tribunal observa:
Que en auto de fecha 13 de diciembre de 2017 inserto a los (flos. 138 al 143 PIEZA II) se dejó constancia de quiénes conforman la parte demandante en el juicio de partición de herencia, siendo los siguientes ciudadanos: 1) EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, 2) ANGEL EDUARDO FRIAS HUGGINS, 3) GLENCY NAIRA PAREDES HUGGINS, 4) OSCAR ALI PAREDES HUGGINS, 5) ERNESTO WILFREDO FRIAS HUGGINS, 6) MARIA AIDEE LOPEZ HUGGINS, 7) OMAR LOPEZ HUGGINS, 8) HILDA LOPEZ DE GAMEZ, 9) DELIA BERTINA LOPEZ HUGGINS, 10) PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA, 11) CARLOS ENRIQUE HUGGINS CARDENAS, 12) JOSE RAMON HUGGINS CARDENAS, 13) ERNESTO JOSE HUGGINS CHIRINOS, 14) YSABEL TERESA HUGGINS DE FRIAS, 15) HAYDEE DEL CARMEN HUGGINS DE CALDERON, 16) MARIA SILVIA HUGGINS DE FRIAS, 17) MARIBEL COROMOTO HUGGINS DIAZ, 18) ZAIDA JOSEFINA HUGGINS DE BRACHO, 19) ROLANDO JOSE HUGGINS CHIRINOS.
Asimismo, se dejó constancia de la parte demandada, la cual está conformada por los ciudadanos: 1) DAYCY HUGGINS, 2) JOSE GREGORIO HUGGINS, 3) JESUS ENRIQUE HUGGINS, 4) WILLIAM RAFAEL HUGGINS, 5) ERNESTO TRINIDAD HUGGINS y 6) LIGNIS DAVID HUGGINS, como continuadores jurídicos de la causante JOSEFA OMAIRA HUGGINS.
Ahora bien, en el mismo auto se evidenció que existen personas que debieron ser parte en la presente causa, ya que su cualidad jurídica se desprende de las actas de defunción que corren insertas al presente expediente, siendo estos los siguientes ciudadanos: 1) MANUEL HUGGINS 2) IDA BLANCA HUGGINS, 3) NEREIDA HUGGINS, 4) YULEIDIS HUGGINS, 5) YORLAIN HUGGINS, 6) ANA MIREIDA HUGGINS, 7) JUAN JOSE HUGGINS RINCON, 8) JESUS HUGGINS, 9) NERIO HUGGINS, 10) JOSE LUIS HUGGINS, 11) JOSE ANTONIO HUGGINS, 12) COROMOTO HUGGINS, 13) JOSE ANTONIO HUGGINS, 14) CARLOS HUGGINS, 15) GLORIA HUGGINS, 16) GUILLERMO HUGGINS, 17) JOSE LUIS HUGGINS, 18) MARIELA HUGGINS, 19) ELIO HUGGINS, 20) ELWIS HUGGINS, 21) JUAN CARLOS HUGGINS, 22) AMADO HUGGINS, 23) EMILIO HUGGINS.
De la misma forma y en virtud de que los ciudadanos antes enumerados debían hacerse parte en el juicio es que se repuso la causa al estado de practicar la citación de los sujetos procesales omitidos.
Con relación a lo anterior, este Tribunal entra a observar las siguientes actuaciones:
Que en fecha 15 de enero de 2018 (flo. 147 vto PIEZA II) mediante auto se libraron las respectivas boletas de citación acordadas por auto de fecha 13 de diciembre de 2017.
Que en fecha 01 de febrero de 2018 (flo. 156 PIEZA II) el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia mediante diligencia que le fue imposible practicar la citación de los ciudadanos arriba mencionados.
Que en fecha 02 de febrero de 2018 (flo. 157 PIEZA II) la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GISELA SANTOS DURAN, mediante diligencia solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles.
Y que en fecha 14 de febrero de 2018 (flo. 158 vto PIEZA II) mediante auto se libró cartel de citación. Que en fecha 24 de abril de 2018 (flo. 164 PIEZA II) la secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia mediante diligencia que fijó cartel.
Que en fecha 17 de mayo de 2018 (flo. 165 PIEZA II) mediante diligencia suscrita por la abogada GISELA SANTOS, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó nombramiento de defensor ad-litem para los herederos conocidos de ALIDA ASTRID HUGGINS GARCIA.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2018 (flo. 166 PIEZA II) procede a nombrar como defensor ad-litem de los co-demandados a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en fecha 05 de octubre de 2018 (flo. 168 PIEZA II) deja constancia que la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR fue notificada.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2018 (flo. 169 PIEZA II) suscrita por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR aceptó cargo de defensor ad-litem.
En fecha 23 de octubre de 2018 (flo. 170 PIEZA II) tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designado abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.
En fecha 24 de octubre de 2018 (flo. 172 PIEZA II) la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR se dio por citada en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos 1.- MANUEL HUGGINS 2.- IDA BLANCA HUGGINS, 3.- NEREIDA HUGGINS, 4.- YULEIDIS HUGGINS, 5.- YORLAIN HUGGINS, 6.-ANA MIREIDA HUGGINS, 7.- JUAN JOSE HUGGINS RINCON, 8.- JESUS HUGGINS, 9.- NERIO HUGGINS, 10.- JOSE LUIS HUGGINS, 11.- JOSE ANTONIO HUGGINS, 12.- COROMOTO HUGGINS, 13.- JOSE ANTONIO HUGGINS, 14.- CARLOS HUGGINS, 15.- GLORIA HUGGINS, 16.- GUILLERMO HUGGINS, 17.- JOSE LUIS HUGGINS, 18.-MARIELA HUGGINS, 19.- ELIO HUGGINS, 20.-ELWIS HUGGINS, 21.- JUAN CARLOS HUGGINS, 22.- AMADO HUGGINS, 23.- EMILIO HUGGINS.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2018, inserta en el folio (201 al 203), la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, actuando con el carácter de Defensora ad-litem de los ciudadanos 1.- MANUEL HUGGINS 2.- IDA BLANCA HUGGINS, 3.- NEREIDA HUGGINS, 4.- YULEIDIS HUGGINS, 5.- YORLAIN HUGGINS, 6.-ANA MIREIDA HUGGINS, 7.- JUAN JOSE HUGGINS RINCON, 8.- JESUS HUGGINS, 9.- NERIO HUGGINS, 10.- JOSE LUIS HUGGINS, 11.- JOSE ANTONIO HUGGINS, 12.- COROMOTO HUGGINS, 13.- JOSE ANTONIO HUGGINS, 14.- CARLOS HUGGINS, 15.- GLORIA HUGGINS, 16.- GUILLERMO HUGGINS, 17.- JOSE LUIS HUGGINS, 18.-MARIELA HUGGINS, 19.- ELIO HUGGINS, 20.-ELWIS HUGGINS, 21.- JUAN CARLOS HUGGINS, 22.- AMADO HUGGINS, 23.- EMILIO HUGGINS, contestó la demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017 inserto a los (flos. 138 al 143) este REPONE la causa al estado de practicar la citación de los sujetos procesales omitidos, ordenando citar en forma personal a los ciudadanos 1.- MANUEL e IDA BLANCA HUGGINS, 2.- NEREIDA HUGGINS, YULEIDIS HUGGINS, YORLAIN HUGGINS, ANA MIREIDA HUGGINS y JUAN JOSE HUGGINS RINCON, 3.- JESUS HUGGINS, NERIO HUGGINS, JOSE LUIS HUGGINS, JOSE ANTONIO HUGGINS, COROMOTO HUGGINS y JOSE ANTONIO HUGGINS, 4.- CARLOS HUGGINS, GLORIA HUGGINS, GUILLERMO HUGGINS, JOSE LUIS HUGGINS y MARIELA HUGGINS, 5.- ELIO HUGGINS, ELWIS HUGGINS, JUAN CARLOS HUGGINS, AMADO HUGGINS y EMILIO HUGGINS, para que concurran como partes en la presente causa. Quedando anuladas todas las actuaciones procesales discurridas en la presente causa a partir del auto de admisión inserto al folio 115. Manteniendo incólumes las actuaciones procesales que corren agregados a los folios 07 al 114 pieza I, folios 92 al 98, folios 113 al 115, folios 117 al 119 pieza II.
Es decir que la contestación realizada en fecha 09 de junio de 2015 (flos 56 y 57 vto PIEZA II) realizada por la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, como consecuencia al acto que antecede quedó anulada.
Ahora bien, de las actas de defunción que corren insertas al expediente se observó que de las mismas se desprende la cualidad de continuadores jurídicos para los ciudadanos antes mencionados, los cuales fueron llamados para ser parte en el juicio.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente también se verificó que los sujetos que fueron llamados para ser parte en el juicio, son continuadores jurídicos de los sujetos que poseen la cualidad jurídica de demandante en la presente causa.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 386 del 15 de julio de 2009, recogió el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional expresando lo siguiente:
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“… basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
En efecto, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló lo siguiente:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)
Ahora bien, tal y como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente descrito, el juez está llamado a hacer un análisis de la litis para de esta forma poder determinar quiénes son los sujetos que deben conformar el litis-consorcio necesario. No obstante esto no implica determinar la titularidad del derecho, porque ello es materia del fondo del litigio, pero sí debe advertir cuando examina la legitimación de parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley de forma hipotética les confiere la facultad de estar válidamente en juicio bien sea como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes se ha de producir los efectos de la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, N°24 de fecha 23 de enero de 2002, expediente N°2001-669, dispuso lo siguiente:
“(…) De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (…)”
“De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.”
Es oportuno enfatizar que es una regla de aceptación general, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea la parte actora o demandad, o se está ante un supuesto litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
De acuerdo a los criterios mencionados, queda claro que es labor del juez verificar en el proceso la conformación debida de las partes que integran la litis, y de esa forma garantizar la prosecución de la causa bajo el marco de los principios Constitucionales que regulan la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que los ciudadanos 1.- MANUEL HUGGINS 2.- IDA BLANCA HUGGINS, 3.- NEREIDA HUGGINS, 4.- YULEIDIS HUGGINS, 5.- YORLAIN HUGGINS, 6.-ANA MIREIDA HUGGINS, 7.- JUAN JOSE HUGGINS RINCON, 8.- JESUS HUGGINS, 9.- NERIO HUGGINS, 10.- JOSE LUIS HUGGINS, 11.- JOSE ANTONIO HUGGINS, 12.- COROMOTO HUGGINS, 13.- JOSE ANTONIO HUGGINS, 14.- CARLOS HUGGINS, 15.- GLORIA HUGGINS, 16.- GUILLERMO HUGGINS, 17.- JOSE LUIS HUGGINS, 18.-MARIELA HUGGINS, 19.- ELIO HUGGINS, 20.-ELWIS HUGGINS, 21.- JUAN CARLOS HUGGINS, 22.- AMADO HUGGINS, 23.- EMILIO HUGGINS, si bien es cierto que fueron llamados al juicio para hacerse parte en él, también es cierto que se hicieron parte de forma errada, pues al contestar la demanda por medio de su defensora ad-litem asumieron la cualidad de demandados, siendo que de conformidad con las actas de defunción traídas al juicio por medio de las cuales se demostró que son continuadores jurídicos pero en este caso de la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
"(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, este Juzgador, atendiendo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra carta magna, en aras de evitar reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con el artículo 212 eiusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, considera necesario REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. Y así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos 1.- MANUEL HUGGINS 2.- IDA BLANCA HUGGINS, 3.- NEREIDA HUGGINS, 4.- YULEIDIS HUGGINS, 5.- YORLAIN HUGGINS, 6.-ANA MIREIDA HUGGINS, 7.- JUAN JOSE HUGGINS RINCON, 8.- JESUS HUGGINS, 9.- NERIO HUGGINS, 10.- JOSE LUIS HUGGINS, 11.- JOSE ANTONIO HUGGINS, 12.- COROMOTO HUGGINS, 13.- JOSE ANTONIO HUGGINS, 14.- CARLOS HUGGINS, 15.- GLORIA HUGGINS, 16.- GUILLERMO HUGGINS, 17.- JOSE LUIS HUGGINS, 18.-MARIELA HUGGINS, 19.- ELIO HUGGINS, 20.-ELWIS HUGGINS, 21.- JUAN CARLOS HUGGINS, 22.- AMADO HUGGINS, 23.- EMILIO HUGGINS, para que tomen la causa en el estado en que se encuentra como continuadores jurídicos de la parte demandante.
Igualmente se ordena la citación de los ciudadanos 1) DAYCY HUGGINS, 2) JOSE GREGORIO HUGGINS, 3) JESUS ENRIQUE HUGGINS, 4) WILLIAM RAFAEL HUGGINS, 5) ERNESTO TRINIDAD HUGGINS y 6) LIGNIS DAVID HUGGINS, como continuadores jurídicos de la causante JOSEFA OMAIRA HUGGINS, para que contesten la demanda incoada en la presente causa. Se insta a la parte actora a que impulse las citaciones respectivas a los fines de continuar la causa en las etapas procesales siguientes.-
Como consecuencia de la reposición decretada quedan sin efecto y/o anuladas las actuaciones contenidas en los folios (147 vto al 254 PIEZA II y del 256 hasta el 263) dejando incólume el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2002 inserta al (flo. 255 PIEZA II). Así se decide.
Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp. N° 21.763-17