REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO ABRAJIM CORTES y SYILVIA ABRAJIM CORTES, colombianos, mayores de edad, casados, con cedulas de residentes en la República Bolivariana de Venezuela, números E.-422.119 y E.-80.424.364, residenciados en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento de Santander de la República de Colombia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, con Inpreabogado No. 26.202.
PARTE DEMANDADA: DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, también conocida como “Lolita”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.891.449, hábil, soltera, domiciliada en el edificio “Tierra Deseable”, piso 3, Avenida Las Delicias, sector Los Kioskos de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, con Inpreabogado No. 100.361.
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nro: 23.321-22
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 07 de diciembre de 2022 (flo. 1 al 6 vto), suscrito por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RICARDO ABRAJIM CORTES y SYLVIA ABRAJIM CORTES, la parte actora manifestó que la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, también conocida como “Lolita”, desde el año 2019 se auto-constituyó de manera abrupta e inconsulta como presunta cuidadora de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, quien en vida padeció de la enfermedad de Alzheimer, desplazando a la ciudadana JACQUELINE LOPEZ LEON, administradora de las empresas Turvinter, dejadas por su difunto padre, quien le mantenía a Olivia una cuidadora personal que se encargaba de velar por su bienestar y sus necesidades, así como un chofer del cual disponía, con anuencia de sus representados. Que entre las medidas que tomo “lolita” para apropiarse de la vida y patrimonio de la víctima OLIVIA ABRAJIM (incapaz), se hizo suscribir fraudulentamente un poder de administración y disposición, el cual utilizó para apoderarse de la mayor parte de la masa patrimonial de sus bienes; de igual manera, sin que mediara autorización de sus familiares, aprovechando dolosamente y sin el menor remordimiento de la evidente y comprobada condición mental de aquella para decidir con libertad y albedrío el futuro de los bienes de OLIVIA MARIA ABRAJIM.
Que a sus representados JOSE RICARDO ABRAJIM CORTES y SYLVIA ABRAJIM CORTES, no les une ningún tipo de parentesco o relación con la demandada de autos DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, que por el contrario son los legítimos herederos de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTORVSKY al ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y sucesores legales, continuadores de la personalidad de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTORVSKY, que la misma era hija única de los ciudadanos ANTONIO ABRAJIM ELCURE y RAQUEL KONTOROVSKY DE ABRAJIM (ambos fallecidos), que no tuvo hijos, siendo incapaz para el momento de su fallecimiento.
Que la madre de OLIVIA MARIA, ciudadana RAQUEL KONTOROVSKY DE ABRAJIM falleció el 10 de septiembre de 2003, y a partir de entonces su viudo ANTONIO ABRAJIM ELCURE y su hija OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTORVSKY se ocuparon de los negocios familiares. A posteriori, ANTONIO ABRAJIM ELCURE fallece en fecha 10 de mayo de 2018, quedando su hija huérfana y sin hijos.
Que desde finales del año 2013, OLIVIA MARIA hija única del matrimonio IBRAJIM, comenzó a presentar una serie de síntomas que alertaron al padre, de que esta podía padecer de una enfermedad mental que le producía cambios de personalidad, lo que llevaron a que le practicaran estudios , que concluyeron que padecía de Alzheimer.
Que estando OLIVIA MARIA bajo el cuidado de DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, y que como ya se señalo, aquella se hizo para sí un poder general de administración y disposición en derecho a su nombre, el cual fue autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; que aun a pesar de la ausencia de capacidad y racionalidad de entender los actos, debido al estado mental que padecía OLIVIA MARIA, constituyendo tal acción inclusive un delito contra la administración de justicia entre otros, que actualmente investiga la Fiscalía 23 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción.
Que mediante el uso de dicho poder “Lolita”, dispuso dolosamente y rapazmente de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a OLIVIA MARIA, ordenando inclusive que se hiciera otro poder general de administración y disposición a favor del abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, en fecha 30 de junio de 2020, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el número 43, tomo 17, folios 146 hasta el 148; evidenciándose en dichos documentos que los trazos que corresponden a la firma de OLIVIA, son ciertamente diferentes con los que normalmente suscribía sus actos; todo lo cual queda evidenciado con experticias practicadas por organismos policiales competentes.
Que en fecha 18 de noviembre de 2021 JOSE ABRAJIM acudió ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, e interpuso la correspondiente denuncia, abriéndose la correspondiente averiguación signada con la nomenclatura MP-231090-2021 y en la cual además de haber demostrado la comisión de algunos ilícitos penales por parte de la demandada se ha establecido técnicamente en ese proceso la falsedad de ciertos instrumentos determinando la Fiscalía Penal mediante reconocimiento técnico efectuado por la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones dependiente del Ministerio Público del estado Táchira, quien mediante informe de fecha 07 de febrero de 2022 dejó plasmado que en el poder que le otorgara OLIVIA MARIA ABRAJIM al abogado PEDRO BUITRIAGO anotado bajo el número 43, tomo 17, folios 146 hasta el 148; de fecha 30 de junio de 2020 otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que: “… con respecto a la firma se observa que si bien el trazo es uniforme la fluidez presenta una morfología disímil a las demás firmas anteriormente observadas y analizadas y en cuanto a la identificación y firma de la Notaría en dos lugares, determinando que en la firma ubicado hacia el lado izquierdo, presenta un estilo de escritura con letras caligráficas y en la firma ubicada sobre el sello con los datos de identificación, la firma no es legible y difiere completamente de la primera, aun cuando se trata de la misma persona que funge como Notaria; y respecto a la firma de los otorgantes, correspondiente a la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM, cuyas firmas en cuanto a su uniformidad de agrupación y concentración , se observan dispersas y la fluidez difiere de las demás firmas anteriormente observadas y analizadas …”.
Que en cuanto al poder especial de administración y disposición que se hizo para sí la demandada DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, falsamente otorgado por OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, anotado bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2020, determinó la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones dependiente del Ministerio Público del estado Táchira, en experticia de fecha 07 de febrero de 2022, que: “… se trata de una hoja de papel bond, tamaño oficio, de color blanco, alusiva a una copia fotostática simple del texto del documento del poder especial de la otorgante OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY para DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA; inserto en el folio 323 reverso, registrado bajo el número 49, tomo 12, folios 120 al 122, donde entre otros se puede leer: “… por medio del presente documento declaró que le otorgo PODER ESPECIAL de administración y disposición amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere y necesario sea, a la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA… titular de la cédula de identidad N° V.-13.891.449… para que, sin limitación alguna, nos represente en todos los asuntos relacionados directa o indirectamente con nuestros derechos, intereses y acciones que tengamos o vayamos a tener en el futuro… a la vez que le otorgue facultad expresa para darse por citado (a), notificado (a) en mi nombre en juicio, absolver posiciones juradas; trámites e incidencias, promover y evacuar pruebas, ejercer el recurso ordinario de apelación, pues las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y no limitativo. Así lo digo y firmo a la fecha de su presentación y autenticación”. Se observa una firma autógrafa ilegible, que presenta trazos uniformes con una morfología que difiere de la firma que presenta el documento de identidad del folio 61 reverso.
Que también determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en experticia de fecha 01 de julio de 2022 que: la firma con carácter de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY plasmada en el documento privado denominado como “PODER” analizada como DUBITADA, NO FUE REALIZADA por la misma persona que elaboró la firma con carácter de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, plasmada en el documento “COMPRA Y VENTA”; analizada con DUBITADA, es decir, NO PROVINEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN.
Que con vista a la exposición de los hechos narrados que ponen en duda la certeza de la firma de la señora ABRAJIM KONTOROVSKY en el poder utilizado por la demandada para sustraerle a aquella sus bienes y disponer de su acervo patrimonial, es que con fundamento en el ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil demanda a DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal a falsedad del instrumento (poder especial de administración y disposición) autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122.
En fecha 21 de diciembre de 2022 (flo. 53) mediante auto se ADMITIO demanda y tramitó por el procedimiento civil ordinario. En consecuencia cítese a la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente la citación.
En fecha 21 de diciembre de 2012 (flo. 54) mediante diligencia suscrita por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, actuando como apoderado judicial de las partes actoras consigno emolumentos.
En fecha 19 de enero de 2023 (flo. 55) mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de que fueron suministrados los emolumentos.
En fecha 24 de enero de 2023 (flo. 56) mediante auto se acordó emitir compulsa de citación a la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA. En la misma fecha se libró la respectiva compulsa y la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 01 de febrero de 2023 (flo. 58) mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia que la boleta de notificación a la Fiscalía fue entregada.
En fecha 09 de marzo de 2023 (flo. 60) mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado informó que la boleta de citación para la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA fue recibida.
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 22 de marzo de 2023 (flo. 62 al 68 vto) se recibió escrito de reforma de la demanda suscrita por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RICARDO ABRAJIM CORTES y SYILVIA ABRAJIM CORTES, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para reformar la demanda en contra de la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA. Se observa que la reforma de la demanda fue relativa a la estimación de la demanda puesto que en el libelo inicial se demando el pago de costas procesales, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DIEZ EUROS (€ 3010) que a la fecha de la presentación de la demanda el día 06/12/2022 equivalen a TREINTA Y SEIS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 36.631,7), que equivalen a NOVENTA Y UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE CON 25/100 (91.579,25) Unidades Tributarias, que equivalen a CINCUENTA Y DOS PETROS CON 56/100 (Ptr 52,56). Y en la reforma se estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (250.000).
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023 (flo. 69), el Tribunal admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por haber sido promovida en tiempo hábil. En consecuencia por cuanto la demandada ya se encuentra citada se le concede otros 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación.
En fecha 12 de abril de 2023 (flo. 70) mediante diligencia suscrita por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado de los demandantes expuso que SUSTITUYO el poder que le fuera otorgado pero reservándose el ejercicio del mismo a los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°316.398 y el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°316.397.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2023 (flos. 71 al 80), la parte demandada, DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, asistida por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°100.361, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda de conformidad con los artículos 358 al 361 del Código de Procedimiento Civil, expone que rechaza, niega y contradice en todo lo alegado por los accionantes. Solicita que se declare infundada la tacha del documento interpuesta en todos sus extremos, que se declare sin lugar en la definitiva tanto en los hechos como en el derecho, y que se haga valer el instrumento poder general de administración y disposición el cual fue debidamente autenticado bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2020.
Que el poder otorgado por la difunta OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY a su representada la ciudadana DOLORES FAJARDO que está debidamente autenticado, fue utilizado por los demandantes JOSE RICARDO IBRAJIM y SYLVIA IBRAJIM para que el ciudadano JOSE IBRAJIM pudiera representar a la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, ante cualquier notario o registrador, o autoridad recaudadora de impuestos sucesorales o tributarios ante quien corresponda el pago por cualquier tributo o impuesto a la ganancia ocasional, vinculada a la sucesión del ciudadano ANTONIO ABRAJIM ELCURE, padre de la difunta, que ese mismo poder fue realizado, redactado, revisado por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, abogada principal en la presente causa y apoderada general de los demandantes, y el mismo fue sustituido.
Que dicho poder objeto de tacha hoy, fue utilizado para revocar poder especial de administración y disposición que la hoy difunta OLIVIA MARIA otorgó al abogado PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, poder al cual hace referencia la parte demandante, todo ello tal como consta en revocatoria de poder, documento que fue redactado y visado por la apoderada de los demandantes la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA.
Es decir, que en fecha 27-02-2020 OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, otorga poder de administración y disposición a DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, según poder debidamente autenticado en fecha 27-02-2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 12, folios 120 al 122; que seguidamente en fecha 30-06-2020 OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY otorga poder al abogado PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 43, tomo 17, folios 146 al 148; que en fecha 25-09-2020 la abogada general de la parte demandante, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, realiza, redacta y visa revocatoria del poder otorgado al abogado PEDRO BUITRIAGO, utilizando por poder general que otorgó OLIVIA MARIA, a su representante, es decir valiéndose de las facultades conferidas en el poder que ostentan tachar, que la abogada PATRICIA BALLESTEROS representante general de los demandantes, asesora a la ciudadana DOLORES FAJARDO y revocan el poder del abogado PEDRO BUITRIAGO, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el N°42, tomo 24, folios 127 al 129.
Que posterior a ello en fecha 01-12-2020 los ciudadanos JOSE RICARDO IBRAJIM y SYLVIA ABRAJIM representados por la abogada PATRICIA BALLESTEROS interponen demanda de interdicción. Que consecutivamente en fecha 11-02-2021 después de haberse interpuesto la demanda de interdicción, los demandantes ciudadanos JOSE RICARDO IBRAJIM y SYLVIA ABRAJIM utilizan nuevamente el poder otorgado por OLIVIA MARIA a su representada DOLORES FAJARDO y que valiéndose de las facultades otorgadas a su representada, se otorga poder a JOSE RICARDO IBRAJIM CORTES para realizar actos de administración y disposición sobre los bines que le correspondían a OLIVIA MARIA sobre la sucesión de su padre ANTONIO IBRAJIM ELCURE.
Que los demandantes reconocieron a la ciudadana DOLORES FAJARDO como cuidadora, apoderada y representante de OLIVIA MARIA y que realizaron conductas que derivan en la aceptación tácita del instrumento poder que hoy pretenden tachar.
Concluye que en el presente caso, la parte demandante al realizar y sostener una conducta activa, utilizando dicho poder en dos oportunidades, deriva en la aceptación tacita del mismo y por lo tanto su autenticación y valor.
Aduce que existe una incongruencia en los hechos señalados por los demandantes ya que ellos mismos valiéndose de las facultades obtenidas por su representa otorgadas mediante el poder que se pretende tachar, hicieron uso del mismo para representar a la ciudadana OIVIA MARIA, es decir que los demandantes reconocen por un lado la autenticidad del instrumento, poder objeto de la presente tacha; y por lo tanto la autenticidad de la firma de su otorgante la ciudadana OLIVIA MARIA.
Finalmente solicita la intervención de expertos para practicar experticia al instrumento poder general de administración y disposición el cual es objeto de tacha.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023 (fls. 98 al 103), la abogada ZAIDE BURGOS apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
2. DOCUMENTALES: 2.1) Promueve y ratifica marcado con la letra “A” poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 11/02/2021 bajo el N°9, tomo 6, folios 26 hasta el 28. 2.2) promueve y ratifica marcado con la letra “B”, revocatoria del poder especial de administración y disposición otorgado por OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY al abogado PEDRO BUITRIAGO, autentica por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 25/09/2020 bajo el N°42, tomo 24, folios 127 hasta el 129. 2.3) promueve y ratifica marcado con la letra “C” copia del expediente 9577, demanda de interdicción llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.4) Promueve y consigna marcado con la letra “D”, testamento de la difunta OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, suscrito en el estado de Florida de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en fecha 11 de junio de 2019, debidamente apostillado en fecha 05 de enero del 2022.
3. TESTIMONIALES: 3.1) PEDRO ANTONIO FEBRES ANDRADE, 3.2) MARIA ELENA GALLARDO GARCIA, 3.3) GLORIA ESPERANZA RAMIREZ HERNANDEZ, 3.4) DULCE ESPERANZA RAMIREZ DE GALLARDO, 3.5) LUZ MIROSLABA GALLARDO RAMIREZ, 3.6) MARIA GABRIELA SANTOS LIGORY, 3.7) CARLOS FERNANDO GALLARDO MORA, 3.8)DARSI JOSEFINA BERRIOS DE MORALES, 3.9) MARIA TERESA ESTRADA DE ALFORD, 3.10) MARYAM NAYIVE LIGORI DE SANTOS, 3.11) MARIA AURORA JAIMES DE RINCON.
4. INSPECCION JUDICIAL: Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
5. EXPERTICIA: sobre instrumento poder autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023 (fls. 132 al 136 vto), el abogado JAFETH PONS apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES.
1. Copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos JOSE RICARDO IBRAJIM y SYLVIA ABRAJIM para la ciudadana PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio del Táchira donde quedó anotado bajo el numero 12, tomo 22, folios 79 al 85 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde quedó anotado en fecha 10 de octubre de 2021, bajo el número 2, folio 502 del tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2021. Marcado “A”.
2. Copia simple de sustitución de poder realizada por la ciudadana PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de diciembre de 2021, anotado bajo el número 22, tomo 60, folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho notarial en el año 2021. Marcado “B”.
3. Copia simple de acta de defunción N°522, de fecha 02 de junio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de OLIVIA MARIA IBRAJIM KONTOROVSKY. Marcado “C”.
4. Copia simple de acta de defunción numero 563 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 11 de septiembre del año 2003, de RAQUEL KONTOROVSKY. Marcado “D”.
5. Copia simple de acta de defunción número 413 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2018, de ANTONIO ABRAJIM ELCURE. Marcada “E”.
6. Copia simple de registro de nacimiento N°13.259.557 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de nacimiento debidamente apostillado en la República de Colombia con el N° A2VHB10132276, de RICARDO ABRAJIM CORTES. Marcado “F”.
7. Copia simple de registro de nacimiento N°27211994 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de nacimiento debidamente apostillado en la República de Colombia con el N° A2VGZE10414330, de SYLVIA ABRAJIM CORTES. Marcado “G”.
8. Copia simple del acta de fe de bautismo expedida por la Santa iglesia de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, en fecha 10 de junio de 2021 de JOSE ABRAJIM ELCURE. Correspondiente al Libro 33, folio 380, numeral 5932, con apostilla N° A2VHB729115340. Marcado “H”.
9. Copia simple del acta de fe de bautismo expedida por la Santa iglesia de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, en fecha 10 de junio de 2021 de ANTONIO ABRAJIM ELCURE. Correspondiente al Libro 33, folio 380, numeral 5933, con apostilla N° A2VHB725196490. Marcado “I”.
10. Copia simple de acta de nacimiento N°48646454 expedida por el Tribunal Supremo de Elecciones Registro Civil de la República de Costa Rica, Registro de Nacimientos de la Provincia de San José, tomo 311, folio 52, asiento 104, apostillada en fecha 20/11/2019, en San José, Costa Rica con código: JCTCSLKVA1S, N°627083. Marcado “J”.
11. Copia certificada del poder tachado de falsedad, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N°40, tomo 12, folios 120 al 122, en fecha 24 de enero de 2020. Marcada “K”.
12. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N°43, tomo 17, folios 146 al 148, en fecha 30 de junio de 2020. Marcado “L”.
13. Copia simple de informe de la experticia grafo-técnica y experticia de reconocimiento técnico emitida por la Fiscalía Superior del estado Táchira en fecha 10 de mayo de 2023, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
INFORMES.
1. Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.
1. Documento dubitado objeto del presente procedimiento (poder general de administración y disposición en derecho). Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N°40, tomo 12, folios 120 al 122, en fecha 24 de enero de 2020.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
1. Testamento original de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY.
2. Poder original Autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N°40, tomo 12, folios 120 al 122, en fecha 24 de enero de 2020.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023 (flos. 154 y 155 vto), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023 (flos. 156 y 157 vto), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
OPOSICION A LAS PRUEBAS
En fecha 01 de junio de 2023 (flos.159 al 178 vto) el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, apoderado de la parte demandante, consigna escrito de oposición a las pruebas.
Ahora bien, visto los autos de admisión de fecha 01 de junio de 2023, insertos a los (flos. 154 y 155 vto; 156 y 157 vto), de los cuales se desprende que las mismas fueron agregadas en fecha 24-05-2023 y que las partes tenían desde el mismo día para oponerse a dichas pruebas, venciendo el día 26-05-2023, lapso dentro del cual no consta en autos oposición algunas a las pruebas promovidas por ninguna de las partes.
De modo que la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas en fecha 01-06-23, habiendo vencido el lapso de oposición el día 26-05-23, es por lo que tal oposición se considera extemporánea por ser consignada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva legal vigente. Así se decide.
Cabe destacar que tampoco consta en autos recurso alguno ejercido por las partes en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, por lo que las etapas procesales continuaron conforme a al inter procesal respectivo. Así se decide.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2023 (flos. 344 al 352 vto) la parte demandante presentó sus informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado de las presentes actuaciones en la que el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RICARDO ABRAJIM CORTES y SYLVIA ABRAJIM CORTES, intento acción de TACHA DE INTRUMENTO PUBLICO, que la parte actora manifestó que la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, también conocida como “Lolita”, desde el año 2019 se auto-constituyo de manera abrupta e inconsulta como presunta cuidadora de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, quien en vida padeció de la enfermedad de Alzheimer, desplazando a la ciudadana JACQUELINE LOPEZ LEON, administradora de las empresas Turvinter. Que entre las medidas que tomo “lolita” para apropiarse de la vida y patrimonio de la victima OLIVIA ABRAJIM (incapaz), se hizo suscribir fraudulentamente un poder de administración y disposición, en derecho a su nombre, el cual fue autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el numero 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; el cual utilizo para apoderarse de la mayor parte de la masa patrimonial de su bienes.
Que mediante el uso de dicho poder “Lolita”, dispuso dolosamente y rapazmente de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a OLIVIA MARIA, ordenando inclusive que se hiciera otro poder general de administración y disposición a favor del abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, en fecha 30 de junio de 2020, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el número 43, tomo 17, folios 146 hasta el 148; evidenciándose en dichos documentos que los trazos que corresponden a la firma de OLIVIA, son ciertamente diferentes con los que normalmente suscribía sus actos; todo lo cual queda evidenciado con experticias practicadas por organismos policiales competentes.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, solicita que se declare infundada la tacha del documento interpuesta en todos sus extremos, que se declare sin lugar en la definitiva tanto en los hechos como en el derecho, y que se haga valer el instrumento poder general de administración y disposición el cual fue debidamente autenticado bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2020.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
PUNTO PREVIO
En fecha 03 de agosto de 2023 (flos. 298 al 314) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación al informe pericial, donde solicita extensión del lapso de evacuación de pruebas por medio de auto para mejor proveer.
Ahora bien, con relación a la solicitud de la parte demandada, este Juzgador observa:
La doctrina pacífica y reiterada ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida por nuestro ordenamiento jurídico.
Por esta razón, la sala ha establecido de forma reiterada que “… no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual manera, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “… la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que la violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/Banco Nacional de descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio, fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
A su vez, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…).
Ahora bien, la parte demandada solicita auto para mejor proveer conforme lo establecido en el articulo 401 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Esta figura se encuentra reglada en los artículos 401 y 514 de la norma adjetiva, y cada norma procesal se aplicará tomando en consideración el estado en que se encuentre el proceso, esto es, si ya ha vencido el lapso de evacuación de pruebas o el lapso para presentar informes, estableciéndose de igual forma las diligencias que el operador justicia podrá hacer evacuar; en otras palabras esta potestad sólo podrá ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la Ley. Siendo que el auto para mejor proveer es un acto discrecional del Tribunal, agregando que el mismo no procede a solicitud de parte, sino que el Juzgador es el que determina la necesidad de dictar el mismo, es decir, que este tipo de providencias se dictan en ejercicio de una facultad que tiene el juez, con el único fin de ilustrarse y obtener conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos controvertidos en la litis, no siendo el caso de marras, pues en el presenta caso la parte demandada solicita que dicte auto para mejor proveer para que por medio del mismo sea prorrogado el lapso de evacuación de pruebas y se realice nuevamente experticia grafotécnica y dactiloscópica.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia 13 de diciembre de 2005: caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…)
La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales, y en este sentido reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Esta facultad del juez, debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum”.
En definitiva, como se menciona anteriormente, es el prudente arbitrio del Juez -como director del proceso- el que establecerá la necesidad de establecer este tipo de providencias y ordenar la realización de las diligencias que considere conducentes, teniendo como límite los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, no podría este Tribunal dictar este tipo de providencias a solicitud de parte, pues como se dijo antes, corresponde a la libre decisión del Juez hacer evacuar estas diligencias para formar un mejor criterio y proceder a dictar la decisión de mérito. Por tanto, si lo considera conveniente el Juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien sea en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para así investigar la verdad de los hechos que las partes afirman.
Es por lo que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente este Juzgador observa que fue evacuada prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandante, la cual riela a los (flos. 242 al 266).
En razón de lo anterior, proceder de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de lo parte demandada derivaría en una subversión del proceso, atentando directamente contra la igualdad de la partes y el derecho a la defensa.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada dirigida a que se dicte auto para mejor proveer. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de la parte.
A la documental inserta a los (flos. 92 al 94 vto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; poder original de administración y/o disposición, donde la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA, en su carácter de apoderada de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY otorga poder especial al ciudadano JOSE RICARDO ABRAJIM CORTES para que en nombre y representación de su mandataria OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY la represente ante cualquier notario (…), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 11/02/2021 bajo el N°9, tomo 6, folios 26 hasta el 28.
A la documental inserta a los (flos. 83 y 84 vto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de revocatoria de poder de la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA en su carácter de apoderada de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY al abogado PEDRO BUITRIAGO, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 25/09/2020 bajo el N°42, tomo 24, folios 127 hasta el 129.
A la documental inserta a los (flos. 85 al91 vto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple del expediente 9577, demanda de interdicción llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A la documental inserta a los (flos. 104 al 116), Consistente en testamento de la difunta OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, suscrito en el estado de Florida de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en fecha 11 de junio de 2019, debidamente apostillado en fecha 05 de enero del 2022, aun cuando se observa que cumple con los requisitos exigidos en convenios y tratados internacionales, el mismo no se encuentra traducido al idioma español, es por lo que de la misma documental no se desprenden elementos probatorios que nos ayuden a dilucidar el fondo de la controversia en virtud de que la presente causa versa sobre la tacha de falsedad de instrumento poder.
Por auto de fecha 01-06-2023 (fl. 154) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 15-06-2023 se realizó declaración testimonial (flo. 210 vto) rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO FEBRES ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.697 de profesión/ocupación vigilante; y de ellas se desprende:
“(…) Que conoce a la señora DOLORES FAJARDO, que tiene conocimiento del procedimiento que está siendo testigo, que la relación que tenia con la ciudadana OLIVIA MARIA es porque era su chofer por 4 años, que también tiene conocimiento del poder de administración que la ciudadana OLIVIA MARIA le otorgo a la señora DOLORES FAJARDO, que le consta del poder que le dio porque era su chofer y ese día la llevo a la notaria, que la notaria la que traslado a la señora OLIVIA era la segunda que esta mas debajo de los Tribunales en la esquina, REPREGUNTAS: que no recuerda que día, fecha, mes y año llevo a la notaria a la ciudadana OLIVIA ABRAJIM porque no estaba pendiente de eso, que simplemente era el chofer y la llevaba para donde le decía, y que la señora OLIVIA era la que pagaba el sueldo como chofer que siempre le depositaba el dinero en el banco (…)”
Declaración ésta que genera duda a este juzgador, mucho más, cuando señala que tiene conocimiento del poder otorgado por la ciudadana OLIVIA MARIA a DOLORES FAJARDO en razón de que era el chofer de la primera y fue él quien la traslado a la notaria, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, además se puede evidenciar que existía una relación laboral mas no personal con la ciudadana OLIVIA MARIA, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de los hechos sobre los cuales versa la presente causa. Así se decide.
Por auto de fecha 01-06-2023 (fl. 154) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 15-06-2023 se realizó declaración testimonial (flo. 211 vto) rendida por la ciudadana MARIA ELENA GALLARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.848 de profesión/ocupación Licenciada en Educación; y de ellas se desprende:
“(…) Que conoce a la ciudadana DOLORES FAJARDO, que tiene conocimiento del procedimiento en el que esta testificando, que la relación que existía entre DOLORES y OLIVIA era de amistad, de hace muchos años, muy profunda, que eran como hermanas, porque el padre fajardo hermano de la señora dolores fue el eterno amigo de Don Antonio el papa de Olivia, entonces había una hermandad entre familias y que por medio de de ellos su familia conoció al padre y a la señora dolores y que mantienen una estrecha amistad, que conoce al señor Pedro Antonio de trato porque era el chofer oficial de Don Antonio y Olivia y que muchas veces la cargo a ella también, que la relación que tenia con la difunta OLIVIA MARIA era de una amistad desde que llego a san Cristóbal a la edad de 10 años porque sus padres fueron clientes y amigos de la agencia de viaje propiedad de Don Antonio y Doña Raquel de Abrajim, que no tiene conocimiento de que OLIVIA MARIA tuviese mas familiares, hermanos, tíos, primos, sobrinos. REPREGUNTAS: que no tiene conocimiento del apellido del ciudadano Don Pedro (…)”
Ahora bien, declaración esta que genera duda a este Juzgador pues a pesar de haber conocido a la ciudadana OLIVIA MARIA y de haber tenido una relación estrecha de muchos años con ella, también denota que no tenía conocimiento de que la ciudadana OLIVIA MARIA haya suscrito un poder para la ciudadana DOLORES FAJARDO, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio. Así se decide.
Por auto de fecha 01-06-2023 (fl. 154) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 16-06-2023 se realizó declaración testimonial (flo. 213 vto) rendida por la ciudadana GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.188 de profesión/ocupación domestico; y de ellas se desprende:
“(…) que tiene conocimiento sobre el proceso en contra de DOLORES FAJARDO, que conoce a la ciudadana DOLORES desde hace 23 años, desde el primer momento que comenzó a trabajar con los Abrajim en su casa, que le consta que la señora Fajardo tenía desde siempre relación con la difunta Abrajim, que tiene conocimiento del poder de administración y disposición que la señora Olivia le otorgo a la señora Fajardo, que conoce al señor Pedro Andrade y que fue su compañero de labores, que era el conductor de los señores Abrajim, que era el que los solía sacar con los señores Abrajim, que su cargo laboral era de empleada domestica, que su función era atenderlos, que la señora Abrajim no tenia mas familiares ya que era hija única, que en vista de que tuvo una relación de 23 años trabajando con la familia Abrajim conoció de de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ricardo Abrajim y Sylivia Abrajim ya que solían visitarlos, no de forma frecuente pero si los visitaban. REPREGUNTAS: que hasta donde tiene conocimiento el vinculo familiar que tenían Ricardo Abrajim y Sylvia Abrajim es porque eran sobrinos de Don Antonio, que no trabaja ni trabajo para la señora Dolores, que lo hizo fue para la señora Abrajim en el apartamento de ella cuidándola, que cuido a la señorita Olivia Abrajim hasta que falleció el 30 de mayo de 2021 que fue cuando ella murió, que la señora Dolores Fajardo traslado a su propia casa de habitación a Olivia María Abrajim cuando se comenzaron a presentar los fallas de electricidad, de gas y agua en el apartamento donde estaban en el séptimo piso, que el traslado se hizo un año después de la muerte del señor Antonio Abrajim que murió en mayo de 2018 y la señora Abrajim fue trasladada un año después al apartamento de la señora Dolores, que los cuidados que la daba a la señora Abrajim consistían en mantenerla arreglada, darle los medicamentos, darle su alimentación y otros. Que también la bañaba y la vestía y le preparaba sus alimentos y ella comía sola (…)”.
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio los hechos que alega hacen referencia al estado en que se encontraba en sus últimos años de vida la ciudadana OLIVIA MARIA, ya que a su decir la misma se encontraba impedida para realizar actividades cotidianas de una persona normal, lo cual pone en duda sobre su capacidad a este Juzgador. Así se decide.
Por auto de fecha 01-06-2023 (fl. 154) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 16-06-2023 se realizó declaración testimonial (flo. 214 vto) rendida por la ciudadana DULCE ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.151 de profesión/ocupación Dra. en educación especial; y de ellas se desprende:
“(…) Que conoce a la señora Fajardo desde hace unos 20 años, estudiaron juntos y siempre han compartido, que también conoció a la difunta Abrajim haces hace más o menos 18 años, compartieron, salían a pasear, a comer y compartían todo el tiempo, que la señora Abrajim era hija única que nunca conoció a otro familiar, que la amistad de la señora Dolores Fajardo y Olivia consta de muchos años unos 60 años desde jovencitas son muy amigas del hermano de lola y de ahí nació la amistad porque el hermano de lola era sacerdote y el era de confianza y de allí nació la amistad y fueron creciendo, y que el papa de Olivia la quería como una hija, ellas salían, y paseaban juntas, viajaban, se acompañaban al médico y se acompañaban para todo y que domingo siempre almorzaban, que siempre Olivia le comunicaba a Lola las cosas y lo que hacía, y cuando Olivia decide mudarse al apartamento de lola lo hacían por cariño, por amistad y ella se encargaba de todos los gastos de medicamentos, de hablar con ella hasta el momento en que se enfermo y la llevaba al médico a todos los especialistas que ellos tenían, a la peluquería lo que hace una mama por el bienestar de una familia, que eso nunca lo hizo ningún familiar, ni ningún vecino y que así se mantuvo hasta que ella murió (…)”.
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, observa que a pesar de tener una relación de amistad con la señora Olivia y con la señora Dolores por muchos años, y de tener conocimiento de la vida personal de la primera, no es suficiente para que la testigo pudiese tener conocimiento acerca de la existencia del poder sobre el cual versa la presente causa. Así se decide.
Por auto de fecha 01-06-2023 (fl. 154) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 20-06-2023 se realizó declaración testimonial (flo. 218 vto) rendida por la ciudadana DARSI JOSEFINA BERRIOS DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.222 de profesión/ocupación medico; y de ellas se desprende:
“(…) Que conoce a la señora Dolores Fajardo, que tiene conocimiento del proceso al que viene a testificar, que le consta que la señora Dolores tenía una relación de amistad con la difunta Olivia Abrajim, que eran amigas, que cuando conoció a lolita se reunían, y siempre asistían a las reuniones don Antonio y Olivia a las misas, reuniones familiares siempre estaban presentes, a todos los actos donde asistía estaban ellos, comidas, cumpleaños, que eran muy amigas muy unidas, una amistad muy larga, que por lo que oyó Olivia y Lolita siempre estaban juntas. Que el conocimiento que tiene acerca del poder de administración y disposición fue porque oyó cuando hablaron que tenían un poder para lolita, que ella es amiga de lolita, que conoció familiares de la señora Olivia, que conoció fue al papá Don Antonio pero a ningún otro familiar. REPREGUNTAS: que el papa de Olivia le dio poder, que ella oyó eso que él le dio poder, ella escucho que le dieron, que nunca se lo participaron pero ella oyó que le dieron un poder a lolita Fajardo (…)”.
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, observa que a pesar de tener una relación de amistad con la señora Dolores por muchos años, haber conocido a la hoy difunta Olivia y de tener conocimiento de la vida personal de la misma, no es suficiente para que la testigo pudiese tener conocimiento acerca de quién otorgó el instrumento poder sobre el cual versa la presente causa. Así se decide.
Por auto de fecha 01-06-2023 (fl. 154) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 21-06-2023 se realizó declaración testimonial (flo. 222 y 223 vto) rendida por la ciudadana MARIA TERESA ESTRADA DE ALFORD, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.224 de profesión/ocupación jubilada; y de ellas se desprende:
“(…) Que tiene conocimiento del proceso del cual viene a testificar, que tiene conocimiento de la relación de amistad entre la señora Dolores Fajardo y la difunta Olivia Abrajim, que la relación que ella tenía con Olivia es porque era su vecina, que la conoció como desde el año 2008 y fueron amigas y vecinas, que tiene conocimiento del poder de administración y disposición que la difunta Olivia Abrajim otorgo a Dolores Fajardo porque Olivia se lo dijo, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Antonio Febres Andrade porque era el chofer pero no sabe cuál era su apellido, que nunca conoció familiares de la señora Olivia, que las veces que la invitaban o que estuvo enferma nunca vio a nadie directo allá, que cuando murió Olivia conoció una prima pero que no recuerda, que cuando pasaban navidades y ocasiones así nunca conoció a nadie como familiar directo, que la familiar que conoció de la señora Olivia cree que se llamaba Etel, una señora muy mayor rubia, que los años de amistad que tenia Dolores y Olivia deben ser la misma cantidad de años que ya dije desde el 2008 pues siempre veía al padre Fajardo, y a Dolores y a Don Antonio cuando lo operaron, cuando estaba hospitalizado siempre los veía ahí, y cuando el señor Antonio se enfermo siempre veía a lolita ahí, que ella le decía al señor Antonio que contrate una enfermera pues deben cuidarlo de día o de noche pero lolita lo ayudaba (…), RREPREGUNTAS: que cuando ella se refiere a lolita habla de la señora Dolores que así siempre la nombro Don Antonio y Olivia, que no tiene conocimiento exacto de que día que mes que año Olivia le dijo que le iba dar poder a la señora Dolores Fajardo, que solo tenía conocimiento de ello no porque haya preguntado sino porque le dijeron, y que sabe que el poder se lo dio para hacer sus cosas, que Don Antonio le dijo que si cuidaba a lolita se iban a estados unidos por 15 días y que el corría con todos los gastos que se imagina que era para que ablandara y aceptara cuidar a Olivia, que no recuerda la fecha de eso, y que su esposo no quería que aceptara lo que proponía Don Antonio. REPREGUNTAS: que no recuerda la fecha en que conoció a la señora Etel, que fue cuando murió Olivia, que mantiene relación y contacto de mistad con la señora Dolores Fajardo, que se ven, que la visito cuando su esposo estuvo enfermo, que es una amistad en la que están pendientes uno de otro (…)”.
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, observa que a pesar de tener una relación de amistad con la señora Dolores por muchos años, haber conocido a la hoy difunta Olivia y de tener conocimiento de la vida personal de la misma, no es suficiente para que la testigo pudiese tener conocimiento acerca del instrumento poder sobre el cual versa la presente causa. Así se decide.
Por auto de fecha 01-06-2023 (fl. 154) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 21-06-2023 se realizó declaración testimonial (flo. 223 y 224 vto) rendida por la ciudadana MARYAM NAYIVE LIGORI DE SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.543 de profesión/ocupación: gerencia del hogar; y de ellas se desprende:
“(…) Que tiene conocimiento del proceso del cual viene a testificar, que tiene conocimiento de la relación de amistad entre la señora Dolores Fajardo y la difunta Olivia Abrajim, que la relación que ella tenía con la difunta Olivia era de amistad de toda la vida, desde que llego a Venezuela, que tiene conocimiento del poder de administración y disposición que le otorgo la difunta Olivia a la señora Dolores Fajardo, que conoce a Pedro que es el chofer de Olivia que si es el mismo el apellido no se lo sabe, que no tiene conocimiento de familiares directos de Olivia puesto que era adoptada, solo de una tía Teresa Abrajim pero no era directa, no tenia familia directa, que la relación que tuvo con la familia Abrajim era muy grande, que ellos fueron testigos y padrinos de su matrimonio, que se aceptaron como familia porque son descendientes libaneses, que inclusive su tía fue novia del papa de Antonio Abrajim, y que a lolita la conoce desde hace mas de 50 años (…) que hablar de lolita es hablar de alguien muy cercano a ella y más todavía a los Abrajim de toda la vida. Que la relación entre el padre Fajardo es muy estrecha, que cuando el Padre llega a Venezuela y Antonio tuvieron una relación muy estrecha como consejeros mutuos hasta que llego lolita, como amigos ya había un grado de familiaridad, una amistad de muchos años, que le padre Fajardo fue padrino de Olivia, amigo, que fue todo para Olivia. REPREGUNTAS: que es imposible hablar del día y año en que ella oyó hablar de un poder, pero si supo de ello porque Olivia se lo comento inclusive considera que era la persona más indicada (…)”
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, observa que a pesar de tener una relación de amistad con la señora Dolores por muchos años, haber conocido a la hoy difunta Olivia y de tener conocimiento de la vida personal de la misma, no es suficiente para que la testigo pudiese tener conocimiento acerca del instrumento poder sobre el cual versa la presente causa, más que solo rumores. Así se decide.
Por auto de fecha 01-06-2023 (fl. 154) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 21-06-2023 se realizó declaración testimonial (flo. 224 y 225 vto) rendida por la ciudadana MARIA AURORA JAIMES DE RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.639 de profesión/ocupación: jubilada; y de ellas se desprende:
“(…) Que tiene conocimiento del proceso del cual viene a testificar, que tiene conocimiento de la relación de amistad entre la señora Dolores Fajardo y la difunta Olivia Abrajim, que la relación que ella tenía con la difunta Olivia era de amigas, que si tiene conocimiento del poder de administración y disposición que Olivia le otorgo a Dolores Fajardo, que conoce de vista, trato y comunicación a Pedro Antonio Febres Andrade porque era el chofer, que de los familiares de Olivia solo conoció de vista al señor Antonio y a la esposa Raquel que desconoce datos de otros familiares, que ella conoce a la señora Dolores desde hace 20 o 21 años y que siempre estuvo con Olivia, que tenían un grupo donde compartían y Dolores siempre estaba con Olivia, que ella solo vio 3 o 4 veces al Padre Fajardo porque hizo un postgrado con lola, que eran muy amigos, y que visitaban mucho a los Abrajim ya que eran sus amigos personales ya que compartían muchas cosas, comidas, viajes, que eran como sus familiares, y que con Olivia tuvo más comunicación cuando hubo el problema de agua luz (…) que como vivía en un séptimo piso era difícil y había que ayudarla, entonces fue cuando la llevaron al apartamento de lola donde ella le prestaba su atención de todas las formas, y que ella también ayudaba a Olivia, y que veía que lolita le buscaba todo (…) que ella también estuvo hasta los últimos momentos, que tuvo conocimiento que el padre Fajardo fue padrino de Olivia. REPREGUNTAS: que Olivia dependía físicamente ya que se le tenía que hacer todo, lolita hacia lo más necesario, pero ella siempre estaba allí, y que también habían otras personas que la ayudaban porque había que hacerle todo, lo que si hacía era comer bien, utilizaba sus manos, y que emocionalmente era muy difícil, Olivia acataba ordenes pero que había que sugerirle, que ella veía esa relación mas como de hermanas que otra cosa, porque la amistad venia desde hace tiempo atrás, y se respetaban, que ella la atendía en todos los niveles, nunca le falto atención (…)”.
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, observa que tuvo relación cercana con las ciudadana DOLORES y OLIVIA, y que además de saber cosas y datos personales de Olivia desde que la conoció hasta sus últimos días, no es suficiente para que la testigo pudiese tener certeza acerca del instrumento poder sobre el cual versa la presente causa, más que solo comentarios. Así se decide.
A la Inspección Judicial de fecha 17 de julio de 2023, inserta al (flo. 271 vto), el Tribunal las valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: inspección judicial practicada en Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira:
“(…)En este estado el ciudadano Juez ordena al ciudadano Secretario proceda a dejar constancia de las partes que se encuentran presentes en este acto, procediendo el mismo a dejar constancia que se encuentran presentes: la abogada en ejercicio ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Promovente; asimismo se encuentra presente la parte demandada ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA titular de la cédula de Identidad N° v.-13.891.449; Así mismo se encuentra presente LINA MARIA MARULANDA RAMIREZ inpre n° 271409, con el carácter de Abogada Revisor Profesional II de esa Notaria; En este estado encontrándose in situ procede el ciudadano Juez a notificar a las partes de la misión y labor de este Tribunal, quienes permitieron el acceso a la Notaria; procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada y promovente, en los siguientes términos: Primero: Dejar constancia de los protocolos o registros del instrumento poder otorgado por ante dicha notaria en fecha 27/02/2020, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 12, Folios 120 hasta el 122. En este Sentido este Juzgador deja constancia de: que efectivamente reposa en los archivos de esta notaria documento de poder cuyo registro está autenticado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 12, folio 120 al 122 de fecha 27/02/2022, asimismo revisado como ha sido el presente se evidencia que existe que el mismo fue sustituido en fecha 02/03/2021, bajo el N° 14, tomo 08 de fecha 02/03/2021, en la cual certifica dicha sustitución la abogada Elsa Lorena Pérez Pabón quien fungía como Notario Titular, asimismo se deja constancia que existe una credencial emitida por este Juzgado con la cual se llevó a cabo una experticia en fecha 06/07/2023. Segundo: Confrontar éste con el instrumento producido. En este Sentido este Juzgador deja constancia de: a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado se hace de la siguiente manera, Este Tribunal no puede confrontar ningún documento por lo cual lo mismo no está solicitado en específico y concreto en el petitorio del escrito de la parte promovente. Tercero: Poner constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. En este Sentido este Juzgador deja constancia de: a los efectos del pronunciamiento, de igual manera Este Tribunal no se puede pronunciar por cuanto lo peticionado no ésta debidamente especificado. Y con respecto al particular Cuarto, ya hubo pronunciamiento en auto precendente. Así las cosas, encontrándose conformes las partes y dejando expresa constancia que no tienen nada más que solicitar, queda efectuada en estos términos la Inspección Judicial (…)”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta a los (flos. 8 al 12 vto), Marcado “A”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos JOSE RICARDO IBRAJIM y SYLVIA ABRAJIM para la ciudadana PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Antonio del Táchira donde quedo anotado bajo el numero 12, tomo 22, folios 79 al 85 y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde quedo anotado en fecha 10 de octubre de 2021, bajo el numero 2, folio 502 del tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2021.
A la documental inserta a los (flos. 13 al 15 vto), Marcado “B”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de sustitución de poder realizada por la ciudadana PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, actuando como apoderada JOSE RICARDO IBRAJIM y SYLVIA ABRAJIM, en los ciudadanos JAFETH PONS y KARINA DURAN, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de diciembre de 2021, anotado bajo el numero 22, tomo 60, folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho notarial en el año 2021.
A la documental inserta a los (flos. 16 al 18 vto), Marcado “C”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de acta de defunción N°522, de fecha 02 de junio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de OLIVIA MARIA IBRAJIM KONTOROVSKY. Donde se indica que falleció el día 30 de mayo de 2021.
A la documental inserta a los (flos. 19 y 20 vto), Marcado “D”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de acta de defunción numero 563 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 11 de septiembre del año 2003, de RAQUEL KONTOROVSKY. Donde costa que dejo una hija nombrada OLIVIA.
A la documental inserta a los (flos. 21 al 23 vto), Marcado “E”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de acta de defunción numero 413 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2018, de ANTONIO ABRAJIM ELCURE. Donde se deja constancia que dejo una hija de nombre OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY.
A la documental inserta a los (flos. 24 al 26 vto), Marcado “F”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de registro de nacimiento N°13.259.557 expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de nacimiento debidamente apostillado en la República de Colombia con el N° A2VHB10132276, de RICARDO ABRAJIM CORTES.
A la documental inserta a los (flos. 27 al 29 vto), Marcado “G”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de registro de nacimiento N°27211994 expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de nacimiento debidamente apostillado en la República de Colombia con el N° A2VGZE10414330, de SYLVIA ABRAJIM CORTES.
A la documental inserta a los (flos. 30 al 32 vto), Marcado “H”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple del acta de fe de bautismo expedida por la Santa iglesia de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, en fecha 10 de junio de 2021 de JOSE ABRAJIM ELCURE. Correspondiente al Libro 33, folio 380, numeral 5932, con apostilla N° A2VHB729115340.
A la documental inserta a los (flos. 33 al 35 vto), Marcado “I”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple del acta de fe de bautismo expedida por la Santa iglesia de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, en fecha 10 de junio de 2021 de ANTONIO ABRAJIM ELCURE. Correspondiente al Libro 33, folio 380, numeral 5933, con apostilla N° A2VHB725196490.
A la documental inserta a los (flos. 36 al 38 vto), Marcado “J”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de acta de nacimiento N°48646454 expedida por el Tribunal Supremo de Elecciones Registro Civil de la República de Costa Rica, Registro de Nacimientos de la Provincia de San José, tomo 311, folio 52, asiento 104, apostillada en fecha 20/11/2019, en San José, Costa Rica con código: JCTCSLKVA1S, N°627083. De OLIVIA ABRAJIM.
A la documental inserta a los (flos. 39 al 44 vto), Marcado “K”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia certificada del poder tachado de falsedad, documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N°40, tomo 12, folios 120 al 122, en fecha 24 de enero de 2020. Donde la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY otorgo PODER ESPECIAL de administración y disposición a la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO.
A la documental inserta a los (flos. 45 al 51 vto), Marcado “L”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N°43, tomo 17, folios 146 al 148, en fecha 30 de junio de 2020. Donde la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY otorgo PODER ESPECIAL de administración y disposición al abogado en ejercicio PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS.
A la documental inserta a los (flos. 137 al 152 vto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de informe de la experticia grafo-técnica y experticia de reconocimiento técnico emitida por la Fiscalía Superior del estado Táchira expedida en fecha 10 de mayo de 2023, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
“(…) determino la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones dependiente del Ministerio Publico del estado Táchira, en experticia de fecha 07 de febrero de 2022, que: (…) CONCLUSION: 1.- la firma con carácter de “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY”, plasmada en el documento privado de “COMPRA Y VENTA”; analizada como dubitada, es decir, NO PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN, cuyos recaudos he tenido en mi poder para realizar el respectivo cotejo grafotecnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.- (…)”.
En fecha 25 de julio de 2023 (flo. 275 vto) fue recibido oficio N°20-F23-06-15-2023 de fecha 21 de julio de 2023 proveniente de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en materia Contra la Corrupción, en la cual remite copia certificada del informe de experticia grafotécnica de fecha 01/07/2022 realizada por la Unidad Técnico científica y de investigaciones del Ministerio Publico, de la cual se observa:
“(…) OBSERVACION: 1.- la firma con carácter de “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY”, plasmada en el documento privado denominado como: “PODER”, DISCREPANTES, en cuanto a: PUNTOS DE INICIO Y FINAL, PUNTOS DE RETENCION, MOVIMIENTOS DE ROTACION, PROPORCIONALIDAD, GROSOR EN LOS TRAZOS, PRESION ESCRITUTAL, CAJA DE REGLON, TAMAÑO DE LAS LETRAS Y ESPONTANEIDAD, con respecto a la firma con carácter de: “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY” plasmada en el documento de “COMPRA Y VENTA”; clasificado como material dubitado.-
CONCLUSION: 1.- la firma con carácter de “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY”, plasmada en el documento privado denominado como “PODER”, analizada como dubitada, NO FUE REALIZADA, por la misma persona que elaboro la firma con carácter de “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY”, plasmada en el documento de “COMPRA Y VENTA”; analizada como dubitada, es decir, NO PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN, cuyos recaudos he tenido en mi poder para realizar el respectivo cotejo grafotecnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.- (…)”.
Al respecto este Tribunal observa el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (2012) Decreto N° 9.045 15 de junio de 2012, del cual se desprende: “el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contara con una unidad especial de apoyo a la investigación para intervención en situaciones de alta complejidad e intensidad vinculadas a su función de investigación penal con la finalidad de soporte efectivo y altamente especializado a intervenciones vinculadas a estructuras criminales sofisticadas o individuos en casos en los cuales, debido al perfil, relaciones y modalidades de actuación, la intervención con medios y recursos usuales resulte insuficiente o inefectiva”.
Ahora bien, en vista de que la experticia grafotécnica de fecha 01/07/2022 fue realizada por la Unidad Técnico científica y de investigaciones del Ministerio Publico, siendo la misma una unidad especial de apoyo a la investigación para intervención en situaciones vinculadas a su función de investigación penal, es decir, las mismas son vinculantes y están revestidas del carácter probatorio en casos de materia penal, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora solo como indicio de que la firma con carácter de “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY”, plasmada en el documento privado denominado como “PODER”, analizada como dubitada, NO FUE REALIZADA, por la misma persona que elaboro la firma con carácter de “OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY”, plasmada en el documento de “COMPRA Y VENTA”; analizada como dubitada, es decir, NO PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN.
Al informe de experticia grafotécnica (inserto del folio 243 al folio 253) y sus anexos insertos a los folios 254 al 266), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los tres (3) expertos juramentados para la misión encomendada por éste Tribunal, arribaron a la conclusión siguiente:
“(…) para los efectos y dar conclusión al trabajo encomendado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, tomando en cuenta la documentación facilitada por el Tribunal, y nuestros conocimientos técnicos, científicos y la aplicación de los principios de la criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la documentología, la utilización del equipo espectral de tipo mouse, con cámara incorporada denominado TRUESCAN, se concluyo de manera determinante que la firma original indubitadas, con la firma original dudosa (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, es la plana graficas nro 12 y nro 13, descritas como DUBITADA E INDUBITADA, presentan dos (2) autorías en cuanto a su cuerpo escritural, por lo que al cotejar estos elementos se concluyo de la manera determinante que las firmas de origen conocido de los documentos indubitados y de las firmas del documento desconocido (dubitado), presentaron características individualizadas diferentes en la motricidad de los ejecutantes y NO corresponde la firma dubitada a la autoría de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.206.460, pues son dos autores diferentes que realizan las firmas (…)”.
Por auto de fecha 01-06-2023 (fl. 154) se fijó el día para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante. Así, el día 13-07-2023 (flo. 267 vto) se realizó la respectiva “Exhibición de documentos”, el Tribunal la valora conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende:
“…Primero: Solicito la exhibición del testamento original con el cual la demandada Dolores Elisa Fajardo rueda alega ser la única heredera de Olivia María Abrajim Kontorvsky por vía de testamento…”; …Segundo: solicitamos la exhibición del poder Original autenticado ante la notaria publica segunda del municipio san Cristobal del Estado Táchira bajo el Nº 40, tomo 12, folios 120 hasta 122, en fecha 24 de enero del 2020, con el cual la demandada Dolores Elisa Fajardo Rueda alega haber sido apoderada de Olivia María Abrajim Kontorvsky…”; quien siendo la persona intimada para llevar a cabo la exhibición, a quien se le concede el derecho de palabra y expone: “…actuando en representación de la señora Dolores Fajardo exhibo copia certificada en original reproducido de su original de la Notaria Publica Segunda de fecha 27/02/2020, bajo el Nº 40, tomo 12, del folio 120 al 122, el cual consta en el presente expediente desde el folio 41 al 44, original reproducido de la misma de la Notaria Pública, documento público con fe pública y autenticado en la misma. Segundo: exhibo testamento original constante en el presente expediente del folio 104 al 116. Donde consta que la señora Dolores Fajardo es la única heredera de la señora Olivia María Abrajim Kontorsky. Es todo. En este estado solicita la palabra la parte demandante y concedida como fue, manifestó: en razón a que en los autos del expediente consta copia certificada del poder tachado más no su original solicito a este despacho aperciba a la parte demandada para que explique de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil las razones por las cuales no aporta a los autos el original del poder tachado, existiendo presunción grave de que dicho ejemplar reposa en sus manos pues así lo alegó en su escrito de contestación a la demanda, de igual forma solicito a este Tribunal se aperciba a la parte demandada por no exhibir el original del testamento otorgado en los Estados Unidos puesto que el documento que riela en expediente es una copia certificada, más no un ejemplar original del mismo, es todo. En este estado solicita la palabra la parte demandada y expone: ratifico como exhibido la copia certificada reproducido de su original que reposa en la Notaria Segunda del Estado Táchira, así mismo expongo como apoderada judicial no tener en nuestra manos el poder original ya que como consta en el presente expediente del folio 83 al 84, el mismo reposa en manos de la doctora Patricia Ballesteros apoderada principal de la presente causa donde se evidencia que la única persona que tiene los originales es la persona Patricia Ballesteros como este Tribunal lo puede evidencia de los poderes realizados y visado por la Doctora Patricia Ballesteros donde representa en la notaria a mi representada la señora Dolores Fajardo la lleva a la notaria a firmar la revocación del poder que le otorgaron al Doctor Pedro Buitrago. Y para que este tribunal deje constancia y verifique el segundo poder realizado por la doctora Patricia Ballesteros donde sustituye el poder de administración y disposición, inserto en los folios 93 y 34 de la señora Dolores Fajardo, lo sustituye a los hoy accionantes de la presente causa, y con respecto al original del testamento también reposa en la Fiscalía 23 el mismo, presentado por la doctora Patricia Ballesteros, esto. Es todo (…)”
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad por vía principal tiene un procedimiento sui generis contenido en parte en el encabezado del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y la sustanciación dependerá exclusivamente de la insistencia en hacer valer el instrumento, para lo cual el legislador estableció reglas de su sustanciación tal como las dispone el artículo 442 ejusdem.
Con base al marco jurídico mencionado, la parte actora manifestó que en el poder general de administración y disposición en derecho, el cual fue autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122; los trazos de la firma de OLIVIA son ciertamente diferentes con los que normalmente suscribía sus actos; aludiendo que la firma de OLIVIA MARIA en el poder de administración y disposición no fue realizada por la misma persona que elaboró la firma con carácter de OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, plasmada en el documento “COMPRA Y VENTA”; analizada con DUBITADA, es decir, NO PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN.
Sobre este particular, el artículo 1.380 del Código Civil, establece:
Artículo 1.380.- el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
En tal sentido, de la revisión de nuestro ordenamiento jurídico vigente, la Ley establece la tacha por vía principal, cuando la firma del otorgante es falsa.
Cumplidas las formalidades de la instauración del procedimiento, como fue la admisión y citación de la parte demandada, una vez verificada la contestación de la demanda, este Tribunal constató que en el referido acto de contestación, se insistió en hacer valer el instrumento cuya tacha de falsedad se demanda.
Sobre este particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2da Edición Actualizada, página 385-386, en comentario al artículo 440 del manual adjetivo civil, aclara:
“1. La primera parte de éste artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que si insiste en hacerlo valer y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (cfr. Art. 254). Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental.”
Ahora bien, en la contestación el Tribunal verificó el rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, teniendo así la carga de la prueba el demandado; razón por la cual, este Tribunal en la oportunidad legal pertinente, aplicó el contenido del numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 11 de julio de 2023, ordenó el traslado a que hace alusión el referido numeral, materializándose la inspección judicial en fecha 17 de julio de 2023, inserta al (flo. 271 vto), en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede de la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal a fin de revisar los protocolos y registros y contrastándolos con el documento producido en juicio.
Verificada la promoción de pruebas, el Tribunal admitió por auto de fecha 01 de junio de 2013, la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, para la cual fue fijada oportunidad para el nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados por este Tribunal a fin de realizar la experticia solicitada.
Dentro de su informe, los expertos grafotécnicos juramentados para evacuar la prueba de cotejo de firmas los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, OSWALDO ENRIQUE ARTEAGA DIAZ y RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, expusieron del folio 243 al folio 253 y sus anexos insertos a los folios 254 al 266 la siguiente conclusión:
“(…) para los efectos y dar conclusión al trabajo encomendado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, tomando en cuenta la documentación facilitada por el Tribunal, y nuestros conocimientos técnicos, científicos y la aplicación de los principios de la criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la documentología, la utilización del equipo espectral de tipo mouse, con cámara incorporada denominado TRUESCAN, se concluyó de manera determinante que la firma original indubitada, con la firma original dudosa (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, es la plana gráficas nro 12 y nro 13, descritas como DUBITADA E INDUBITADA, presentan dos (2) autorías en cuanto a su cuerpo escritural, por lo que al cotejar estos elementos se concluyó de la manera determinante que las firmas de origen conocido de los documentos indubitados y de las firmas del documento desconocido (dubitado), presentaron características individualizadas diferentes en la motricidad de los ejecutantes y NO corresponde la firma dubitada a la autoría de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.206.460, pues son dos autores diferentes que realizan las firmas (…)”.
Sobre el referido informe pericial la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2023 (flos. 298 al 314) consignó escrito de impugnación al informe pericial, donde solicita extensión del lapso de evacuación de pruebas por medio de auto para mejor proveer.
En relación a tal circunstancia este Tribunal ya resolvió en punto previo al que se hace referencia el presente asunto en cuestión. Así se establece.
En tal sentido, se observa claramente que la prueba de cotejo considerada como prueba contundente, arrojó como resultado que NO corresponde la firma dubitada a la autoría de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, del documento impugnado con la presente acción.
Así las cosas, el numeral 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece:
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
Por su parte, el encabezado del artículo 440 ejusdem, atinente al presente procedimiento especial, establece:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar, se observa que el demandante manifestó de forma clara y perfectamente entendible que el instrumento (poder especial de administración y disposición) autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122, que ponen en duda la certeza de la firma de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, que aparece en el instrumento mencionado, lo cual enmarca dentro de la hipótesis prevista por el legislador en los artículos 1.380.2 y 1.381.1 ambos del Código Civil, abriendo la posibilidad de tachar el documento cuando alguna de las firmas sean falsas.
Además, el Tribunal debe acotar que la demanda contiene los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues fue señalado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; así mismo contiene la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y también produjo el instrumento fundamental de la pretensión en copia certificada, que no es otro que el instrumento que se propuso tachar; razón por la cual éste Tribunal declara que el escrito libelar no está viciado con ningún defecto de forma. Así se declara.
Así las cosas, por cuanto se observa que el escrito libelar está enmarcado en el encabezado del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que define el contenido de la querella para este tipo de acción regida por el procedimiento especial de tacha de falsedad e igualmente cumple con los extremos del artículo 340 ejusdem, es concluyente para este Tribunal que la demanda planteada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se realizó con la formalidad que la Ley exige para ello. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la firma de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, contenida en el documento autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122, NO corresponde la firma dubitada a la autoría de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.206.460, pues son dos autores diferentes que realizan las firmas, tal como así fue determinada en la experticia correspondiente, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la acción incoada de conformidad con el numeral 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia reconocer judicialmente la declaratoria de falsedad del documento antes mencionado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, con su consecuente condenatoria en costas al demandado de autos. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se deberá oficiar a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, para que estampe la correspondiente nota marginal de declaratoria de falsedad del documento suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoada por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, con Inpreabogado Nro. 26.202, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RICARDO ABRAJIM CORTES y SYLVIA ABRAJIM CORTES colombianos, mayores de edad, casados, con cédulas de residentes en la República Bolivariana de Venezuela, números E.-422.119 y E.-80.424.364, residenciados en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento de Santander de la República de Colombia.
SEGUNDO: SE DECLARA FALSO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122, en fecha 27 de febrero de 2020, en virtud que la firma de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, contenida en el documento autenticado en fecha 27 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el numero 40, tomo 12, folios 120 hasta el 122, NO corresponde la firma dubitada a la autoría de la ciudadana OLIVIA MARIA ABRAJIM KONTOROVSKY, titular de la cédula de identidad V.-9.206.460, pues son dos autores diferentes que realizan las firmas.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, por auto separado el Tribunal ordenará mediante oficio dirigido a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el asiento en nota marginal sobre de declaratoria de falsedad del documento identificado en el particular anterior.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RICARDO ABRAJIM CORTES y SYLVIA ABRAJIM CORTES: 0414-0750319.
• Número telefónico de la parte demandada: Abg. ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES ELISA FAJARDO RUEDA: 0414-7081072.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.-
Exp: N° 23.321 - 22
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión anterior siendo las 02:00 horas de la tarde, expidiéndose copia certificada para el archivo del Tribunal y librándose las boletas de notificación respectiva.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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