REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ROBERTO JOSE BERVÍN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.689, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.076.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas: JENNY ZULAY GARCÍA PADRÓN, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° -8.993.163; y JENNIFER ALEJANDRA BERVIN GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.826.788, y civilmente hábil; ambas civilmente hábiles y domiciliadas en la calle 2, casa N° 20-13 Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira
APODERADA JUDICIAL DE La CODEMANDADA JENNY ZULAY GARCIA PADRON, la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.634, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.315.
DEFENSORA AD LITEM DE LA CODEMANDADA JENNIFER ALEJANDRA BERVIN GARCÍA: La abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N° 36.595

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 10 de abril de 2024, por la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, y asumiendo la representación sin poder de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, de conformidad con el Artículo 168 procesal, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Roberto José Bervín Benítez en contra de las ciudadanas Jenny Zulay García Padrón y Jennifer Alejandra Bervín García, por nulidad absoluta de venta. (Folios 1 al 17. Anexos: 18 al 63).
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las demandadas para que en el lapso de veinte días de despacho siguiente después de la citación de la última, más un día de termino de distancia dieran contestación a la demanda. (Folio 64).
Al folio 66 corre poder apud acta otorgado por el demandante al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto.
A los folios 72 al 147 corre comisión signada con el N° 12-2023 de citación de la codemandadas debidamente cumplida por el comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 149 al 157 corren actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem de las codemandadas abogada Alicia Coromoto Mora Arelllano.
A los folios 163 al 165 corre en copia simple poder otorgado por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango en nombre y representación de la codemandada Jenny Zulay García Padrón a la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza.
Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2024, la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, y asumiendo la representación sin poder de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, de conformidad con el Artículo 168 procesal, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que da origen a la presente incidencia. (Folios 176 al 183)
En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. (Folios 184 al 189)
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2024, la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, y asumiendo la representación sin poder de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, de conformidad con el Artículo 168 procesal, de conformidad con el Artículo 168 procesal, se opuso a la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante a la cuestión previa opuesta. (Folios 190 al 193)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la objeción formulada por la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, y asumiendo la representación sin poder de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García de conformidad con el Artículo 168 procesal, a la subsanación efectuada por la parte demandante a la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 5° procesal.
La abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, y asumiendo la representación sin poder de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, de conformidad con el Artículo 168 procesal, opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 6° procesal, por defectos de forma de la demanda conforme al ordinal 5° del Artículo 340 procesal, toda vez que a su entender no se llenan los extremos indicados en dicha norma, y más específicamente por omitir "la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones". Aduce que en las conclusiones elaboradas por el demandante, se indica lo siguiente:

En el caso específico mi cónyuge adquirió un bien inmueble encontrándonos unidos en matrimonio civil, lo que implica, conforme el ordinal 1 del artículo 156 del Código Civil venezolano vigente, y el mismo fue vendido o enajenado antes de disolverse el vínculo matrimonial, utilizando para ello un poder en el que la co — demandada JENNY ZULAY GARCÍA PADRÓN, se identificó como SOLTERA, siendo en realidad casada, fraguando una conspiración con mi propia hija para extraer del caudal de bienes conyugales, este bien inmueble, para que el momento de solicitar partición, luego del divorcio, pareciera que dicho inmueble había salido legalmente de nuestro patrimonio común, por ello, considero que, en base a los fundamentos del derecho por mí alegados, se encuentran suficientes elementos de convicción para anular por nulidad absoluta la venta que quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2021 , inscrito bajo el N° 2021. 389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 del libro del folio real del año 2021. (Resaltado propio)
Señala que resulta interesante entonces observar que siendo que las conclusiones son un punto neurálgico del escrito libelar, parecen insuficientes para sostener per se, la teoría del caso de conspiración alegada por la parte actora, y más atendiendo a la relación de consanguinidad existente entre las partes, pues a su decir la relación de los hechos establecida por la parte actora pudiese tener varias aristas (que en lo sucesivo se podrán abordar a lo largo del proceso, y que tocan el fondo), pero que para el día de hoy hace que la pretensión luzca oscura, por cuanto el relato busca establecer una conexión sin un puente, metafóricamente hablando.
Que atendiendo a lo expuesto la referida situación parece oscura dentro de interacción de las partes, y que merece la pena ser aclarada por el demandante, pues a su entender es preciso que aclare estos puntos sobre la situación familiar, pues considerando que el asunto deviene de una familia constituida, y atendiendo a la profesión de las demandadas (ambas son médicos: y el bien en litigio es un consultorio), no sería descabellado establecer otra teoría del caso, en la cual el señor padre (hoy demandante), pudiese tener pleno conocimiento y estar conforme con la venta que hoy se encuentra entredicha, y que hoy pretende desconocer. No obstante, por ser hipótesis iníciales, solicitó como punto único que la cuestión previa sea declarada con lugar para que en lo sucesivo el accionante proceda a subsanar en su relato la forma en que quedó establecida la conclusión, por considerarla oscura a efectos de la pretensión delimitada.
La representación judicial de la parte demandante subsanó las conclusiones expuestas en el escrito libelar, en razón, de que la cuestión previa opuesta se centró en las mismas, quedando en los siguientes términos:
En este caso específico la cónyuge de mi mandante adquirió un bien inmueble cuando ambos estaban unidos en matrimonio civil, lo que implica que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, y por cuanto consta en autos que el mismo fue vendido o enajenado antes de disolverse el vinculo matrimonial y utilizando para ello un poder en el que la excónyuge de mi patrocinado se identificada como "SOLTERA siendo en realidad casada con mi cliente para la fecha, no solo del otorgamiento del poder sino de la venta del inmueble, considero que, en base a los fundamentos del derecho alegados, mi poderdante se encuentra legitimado para pedir judicialmente la anulabilidad de dicha venta, utilizando para esta demanda la acción de nulidad absoluta de la venta que quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2021, inscrito bajo el No. 2021.389, asiento registral I del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.5870 del libro de folio real del año 2021, por violar el encabezado del artículo 170 del Código Civil.
La abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, y asumiendo la representación sin poder de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, de conformidad con el Artículo 168 procesal, objetó la referida subsanación efectuada por la parte demandante señalando lo siguiente: Que si bien es cierto en fecha 17 de abril de 2024, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, no es menos cierto que dicha subsanación estuvo dirigida a atacar la representación sin poder que realiza la mencionada abogada de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BERVIN GARCÍA, como codemandada en la presente causa, dejando a su entender de lado la verdadera intención de la subsanación voluntaria, y que desde un principio busca que el accionante reformule los términos en que ha dejado plasmada la conclusión del libelo de la demanda, toda vez como bien se argumentó en el escrito de cuestiones previas, dicha conclusión carece de argumentos sólidos de hecho y de derecho para demostrar su teoría de conspiración entre madre e hija, y deja en un plano oscuro la verdadera pretensión del accionante, en consecuencia, procedió a ejercer oposición al escrito de subsanación voluntaria, presentado en fecha 17 de abril del 2014.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Al respecto, establece el Artículo 340 ordinales 5° procesal, lo siguiente:


Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…Omissis…

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales se encuentran el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora la fundamenta con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, el Artículo 350 procesal, determina la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° al 6°, señalando lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En la norma transcrita el legislador señaló que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, puede ser subsanada voluntariamente por la parte demandante dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, que en el caso de autos fueron las conclusiones, lo que efectuará por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Así las cosas, del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de abril de 2024, inserto a los folios 184 al 189, se observa que estando en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal, la misma procedió a subsanar las “conclusiones” las cuales fueron el defecto de la demanda alegado por la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, y asumiendo la representación sin poder de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, de conformidad con el Artículo 168 procesal, como fundamentó de la cuestión previa opuesta.
Por tanto, esta sentenciadora considera que dicha subsanación resulta adecuada y suficiente para enmendar el defecto del escrito libelar alegado respecto de las pertinentes conclusiones expuestas en el libelo de demanda, por lo que se desestima la objeción a dicha subsanación formulada por la mencionada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, actuando con el carácter antes expuesto. En consecuencia, el proceso debe seguir su curso tal como lo establece el Artículo 358 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SUBSANADO el defecto invocado por la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, y asumiendo la representación sin poder de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, de conformidad con el Artículo 168 procesal, como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 340.5 procesal. En consecuencia el proceso debe seguir su curso tal como lo establece el Artículo 358 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 procesal no se causan costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada en el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal