REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

214º Y 165º
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, suscrita por la parte demandada y el apoderado judicial de la parte demandante , cuyo contenido es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 23 de Mayo de 2024, presente en éste tribunal, los ciudadanos MARIA LOURDES NAVARRO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.080, soltera y PEDRO ALEJANDRO NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.079, soltero, asistidos por la Abogada en Libre Ejercicio NUBIA GRACIELA PINEDA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad V-12.784.274, inscrita en el IPSA bajo el No.264.414 y hábil. Siendo la parte DEMANDADA según Causa N° 36758 DEMANDA INCOADA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, quienes exponen: CONVENIMOS en todas y cada una de las partes de la presente DEMANDA, en todo lo relacionado en el contenido del documento inserto en la misma, así también señalamos que son nuestras las firmas con la cual nos identificamos aunado las huellas dactilares; Siendo, que a través de dicho documento Celebramos un Contrato de Compra-Venta en los términos que se pueden observar en el contenido en referencia. Todo lo anterior a tenor del artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en correlación con el Artículo 1713 del Código Civil.
El Apoderado Judicial de la parte demandante declara formalmente que acepta la transacción con vista a la anterior exposición, en éste estando declarada formalmente que acepto la transacción en términos ofrecidos, la cual cubre los conceptos demandados.
Finalmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción dan por terminado el presente Juicio, solicitando al tribunal, se sirva homologar la presente transacción. Es todo. Término, Se leyó y en conformidad

De lo manifestado por los codemandados MARIA LOURDES NAVARRO ROSAS, y PEDRO ALEJANDRO NAVARRO ROSAS, en dicha diligencia se aprecia que los mismos convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta en su contra por el demandante ciudadano YORMAN ALBERTO GARCÍA ANDRADE, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta fechado el 26 de marzo de 2024, inserto al folio 11, que sirve de instrumento fundamental de la demanda. Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Richard Hurtado Concha, cuya representación está acreditada en el poder apud acta inserto al folio 25 con facultades expresas para “transigir, convenir y desistir” manifestó su aceptación aun cuando la misma no es necesaria a tenor del Artículo 263 procesal.

Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 procesal, dispone:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio
Conforme a la norma citada el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:

Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorve en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…

Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)

…Omissis…

Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)



En el caso de autos se aprecia que la declaración de los codemandados MARIA LOURDES NAVARRO ROSAS, y PEDRO ALEJANDRO NAVARRO ROSAS al reconocer la pretensión de la parte actora, admitiendo que son suyas las firmas que aparecen en el documento privado de compra venta fechado el 26 de marzo de 2024, inserto al folio 11, que sirve de instrumento fundamental de la demanda, no resulta contraria a derecho, ni esta prohibida por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia reconocimiento de contenido y firma, en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento efectuado por los demandados dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO en fecha 23 de mayo de 2024 por los demandados MARIA LOURDES NAVARRO ROSAS, y PEDRO ALEJANDRO NAVARRO ROSAS, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal