REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- ACCIONANTE: Ciudadano Oliver Pino Sánchez, quien dice actuar en la condición de sobrino y apoyo familiar del ciudadano Ever Arley Pino Álvarez –penado-, incurso en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2011-007677, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.

- ACCIONADA: Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha siete (07) de mayo del año 2024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 255 segundo aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por el ciudadano Oliver Pino Sánchez, actuando presuntamente en calidad de sobrino y apoyo familiar del ciudadano Ever Arley Pino Álvarez –condenado de autos-, incurso en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2011-007677, presunto agraviado del caso en estudio, mediante el cual, esgrime con perceptible claridad, que el órgano administrador de justicia correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, y sobre el cual recae la consideración de agraviante; ha incidido en el retardo u omisión -de manera injustificada- del pronunciamiento jurisdiccional pertinente en favor de su familiar, inobservando a su entender, las normas procesales al denegar la debida y prominente justicia.

En este contexto, el accionante en amparo textualmente delata las premisas que a continuación se demuestran:

-Que “…Esta acción es ejercida contra el Retardo u Omisión Injustificada, Inobservancia Sustancial de Normas Procesales y Denegación de Justicia por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y se considera admisible al no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente las establecidas en su artículo 6, constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que se dispone, a fin de logar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. (Mayúsculas propias del accionante).

-Que “…Es menester indicar a su competente autoridad que siendo el amparo constitucional la acción única que se tiene para proteger el derecho constitucional al Debido Proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecido en la ley y considerando que se encuentran presentes los supuestos para activar dicha acción…”.

-Que “…1.- No se ha dictado el debido pronunciamiento al que el Tribunal competente está llamado por ley dentro de un lapso determinado 2.- Por cuanto tal violación afecta un derecho constitucional al particular. Es por lo que se considera ineludible activar la presente acción de amparo constitucional, a os fines de restituir el derecho infringido al penado plenamente identificado, quien aun ya habiendo cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta se encuentra aun privado de libertad…”.

-Que “…Es el caso que el Ciudadano EVER ARLEY PINO ÁLVAREZ, antes identificado, se encuentra privado de libertad desde el 07/09/2011, condenado a 16 años y 7 meses de prisión; es de indicar que tal y como lo han manifestado en el centro de reclusión, el penado ha mantenido una conducta intachable y se ha permanecido trabajando y firmando sus libros respectivos a los fines de optar al derecho que por Ley le corresponde a hacer redenciones de pena por trabajo y/o estudio…”. (Mayúsculas propias del accionante).

-Que “…en los autos de redención y actualizaciones de computo realizados por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a cargo de la Juez KAREN FERNANDA GÓMEZ QUIJANO, ya han sido computados 04 años 01 meses y 08 días de redenciones (desde el año 2011 hasta 2022), tal aseveración se evidencia en el expediente de la causa, específicamente en computo de pena de fecha 18 de Julio de 2023, en el cual indica que el penado cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 07/01/2020 y el cumplimiento total de la pena impuesta seria en fecha 29/02/2024, esto precisamente por cuanto atendiendo al derecho que le asiste al penado ya se han computado redenciones, con las que estamos en presencia de una PENA CUMPLIDA…”. (Mayúsculas y negrillas del proponente).

-Que “…se ha venido insistiendo en el pronunciamiento del tribunal con respecto a la LIBERTAD del penado (…) pero hasta la presente fecha no ha sido posible un pronunciamiento efectivo. Se ha indicado que se está gestionando un beneficio, pero no se entiende a que se debe que se este (sic) vulnerando el Derecho que le asiste al penado y que conforme a lo establecido en nuestras Leyes vigentes y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya mas (sic) bien el penado esta (sic) sobrepasado del cumplimiento de la pena que le fue impuesta…”.

Sobre la base de las argumentaciones enunciadas, el ciudadano Oliver Pino Sánchez, actuando presuntamente como apoyo familiar del ciudadano Ever Arley Pino Álvarez -penado-, y agraviado en el presente caso, peticiona a esta Instancia Superior, la restitución de la situación jurídica infringida y que como consecuencia de tal situación, el Tribunal competente se pronuncie sobre las peticiones formuladas a favor del justiciable.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocerla y decidirla, para lo cual concibe pertinente citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia esbozada en fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de acciones de amparo constitucional, cuando éstas se encuentren dirigidas contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.

De lo enunciado ut supra, se observa que la Acción de Amparo constitucional sub examine es ejecutada con ocasión al aparente retardo u omisión injustificada, inobservancia sustancial de las normas procesales y denegación de justicia, atribuidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, respecto de una pena cumplida, y sobre la cual, no ha sido posible un pronunciamiento efectivo de dicho órgano jurisdiccional, toda vez que, al considerar del accionado, el penado de autos al tener redimido cuatro (04) años, un (01) mes y ocho (08) días, más el tiempo cumplido en el recinto carcelario, el cual atiende a doce (12) años, siete (07) meses, veintiocho (28) días, tendría cumplido un total de dieciséis (16) años y nueve (09) meses aproximadamente, razones por las cuales, estima que su familiar ha sobrepasado el cumplimiento de la pena por un tiempo mayor a un (01) año.

En función de lo afirmado, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, como Tribunal Superior del accionado, y en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así decide.-

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de Amparo constitucional intentada, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;


De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de Amparo constitucional fue incoado por el ciudadano Oliver Pino Sánchez, quien dice actuar como sobrino y apoyo familiar del ciudadano Ever Arley Pino Álvarez –condenado de autos- y supuesto agraviado en el presente caso, libelo a través del cual, delata las presuntas falencias y vulneraciones cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira en perjuicio de su familiar.

Sobre tal particularidad, quienes aquí deciden, advierten pertinente ilustrar sobre la palabra LEGITIMIDAD. A este tenor, se tiene que la misma deriva en principio del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es otra cosa que gozar de la condición de legítimo de conformidad con las leyes. En este entender, se considerará legítimo cuando éste sea válido o ajustado a la verdad. De igual modo, dicha capacidad es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En sintonía con lo indicado, y siendo que para el caso de marras nos encontramos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, considera esta Alzada oportuno citar extracto de la sentencia número 2177 de fecha once (11) de septiembre del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
“..la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
(Omissis)”.


Así las cosas, quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, el cual atiende a aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.

De manera que, esta cualidad se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros. No obstante de lo que precede, es imperioso para esta Corte de Apelaciones indicar, que el escrito de acción de Amparo constitucional intentado en el presente caso, no se evidencia constancia alguna del mandato sobre el cual, se erija el interés de un tercero, para actuar a favor de otro, pues no consta copia certificada o siquiera simple del instrumento poder, o algún otro documento que acredite la cualidad de Oliver Pino Sánchez, y que éste, pueda actuar a favor del presunto agraviado constitucional Ever Arley Pino Álvarez, en su nombre y representación, pues únicamente refiere ser familiar del mismo, sin demostrar la legitimidad con la cual actúa en su favor.

Con base a lo anterior, la parte in fine del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado en el ámbito de su aplicación –materia penal-, la siguiente referencia:

Artículo 406. “…El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”.


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil regula en las normas contenidas en los artículos 151 y 152 lo concerniente a las partes y los apoderados, estableciendo a su vez, de manera específica, que el poder conferido para la realización de los actos judiciales debe hacerse en forma pública y auténtica, al disponer:

Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.


Sobre la base de los argumentos esbozados, y habiéndose internalizado la importancia y el requerimiento de los poderes en el ámbito de los procedimientos penales, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en aras de verificar fehacientemente que dentro del cúmulo de actuaciones que rielan en el cuaderno de amparo interpuesto, conste instrumente auténtico que faculte al ciudadano Oliver Pino Sánchez, para intervenir en el proceso en representación de su familiar ciudadano Ever Arley Pino Álvarez, trae al contexto del siguiente pronunciamiento, una relación sucinta de las actuaciones que reposan en el mismo, a saber:

-. Escrito contentivo de acción de amparo constitucional presuntamente ejercido por el ciudadano Oliver Pino Sánchez, quien dice actuar como sobrino y apoyo familiar del ciudadano Ever Arley Pino Álvarez –penado de autos- presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional.

Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Primera Instancia Constitucional, que no consta en el presente cuaderno de amparo signado con el alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2024-000018, el poder que haga probar la cualidad con la que el ciudadano Oliver Pino Sánchez actúa, y menos aún, se refleja la interposición del original o tan siquiera copia certificada del mismo, que permita verificar la legitimidad del prenombrado ciudadano para acreditarse con la facultad de intervenir en el proceso a través de este medio extraordinario y constitucional por excelencia.

Bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

El criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:

“(Omissis…)
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos alguno para demostrar su cualidad…”


De las citas Jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original o copia certificada el instrumento poder que los acredita como representantes de los presuntos poderdantes, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En paráfrasis a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, la acción de Amparo constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante en amparo, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.

En consecuencia de lo indicado en líneas anteriores, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Oliver Pino Sánchez, quien dice actuar en calidad de sobrino y apoyo familiar del penado de autos Ever Arley Pino Álvarez, presunto agraviado del caso en cuestión; de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acredite fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que procedió a incoar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se Declara Competente para conocer la acción de Amparo constitucional ejercida presuntamente por el ciudadano Oliver Pino Sánchez, quien dice actuar en calidad de sobrino y apoyo familiar del penado de autos Ever Arley Pino Álvarez, presunto agraviado del caso en cuestión.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de Amparo constitucional ejercida por el ciudadano Oliver Pino Sánchez, quien dice actuar en calidad de sobrino y apoyo familiar del penado de autos Ever Arley Pino Álvarez, presunto agraviado del caso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuó al incoar la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte



1-Amp-SP21-O-2024-000018/LYPR/oevz.