REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolando Ferreira, actuando en su condición de defensores privados de los imputados de autos Pablo Antonio Pabón Herrera y Daniel Alejandro Ferreira Carreño.
.-RECUSADA: Funcionarios adscritos al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –Extensión San Antonio; Abogada Greymar Gutiérrez Correa –Jueza–, Abogado Jesús Alejandro Chacón Zambrano –Secretario Judicial- Jordan Barrios –Alguacil-; así como la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Yenny Fuentes.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la recusación interpuesta por los abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolando Ferreira, mediante escrito de fecha veintidós (22) de abril del año 2024, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Pablo Antonio Pabon Herrera y Daniel Alejandro Ferrera Carreño, en la causa signada bajo el número SP11-P-2021-000187, contra los funcionarios adscritos al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –Extensión San Antonio-; Abogada Greymar Gutiérrez Correa –Juez–, Abogado Jesús Alejandro Chacón Zambrano –Secretario Judicial, Jordan Barrios –Alguacil-, y la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Yenny Fuentes.
Se dio entrada ante esta alzada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, y se designó como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, los abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolando Ferreira, presentaron su escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar los motivos en que se funde y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Ahora bien, respecto del primer requisito del artículo 95, ejusdem, a fin de expresar los motivos en que fundamentamos la presente reacusación, estos son los siguientes:
Fundamentamos la presente reacusación en la causal marcada como numeral 6 del artículo 89, la cual es del siguiente tenor: “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto, sometido a su conocimiento.” Situación que se presentó el día 16 de abril de 2024 día en que se celebraría una audiencia a fin de dar continuidad al debate que había sido suspendido el día 9 de abril de 2024, y donde solicite se me expidiera copia simple del acta de esa audiencia lo que fue acordado por la juez, situación que se demostrara (sic) con el acta de fecha 16 de abril de 2024 y que corre inserta a los folios 95 y 96 del expediente de la presente causa. Posteriormente, el día 18 de abril solicito el expediente en el archivo del tribunal pero este estaba en el despacho de la juez a lo cual solicite al alguacil de guardia que diera cuenta de mi presencia en la sede del tribunal a fin de retirar dicha acta, cosa que fue acordada por el secretaria (sic) y al tener el expediente en mis manos y revisarlo me percato que a los folios 93 y 94 de dicho expediente corrian (sic) dos actas una realizada a mano y que solo tenía la firma del juez, y la otra denominada “CONSTANCIA” la cual estaba firmada por los funcionarios aquí recusados en la cual se hacía referencia a situaciones supuestamente presentadas en la audiencia de ese día y donde dejaban constancia de que el defensor privado, Abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, supuestamente realizó actos en la presente causa que atentaban contra el tribunal y señalando cosas que de ser ciertas debían haberse hecho constar en el acta de dicha audiencia y no reunirse en privado, es decir sin todas las partes, pues a pesar de que estábamos en el tribunal y no habíamos firmado el acta por cuanto no había luz para digitalizarla, la juez nos ordenó desalojar la sala de juicio para que nos dirigiéramos a la sala de espera, pero para ellos continuar reunidos tratando el asunto sometido a su conocimiento que correspondía tratarlo en presencia de todas las partes, y no en ausencia de los ciudadanos acusados y los dos defensores privados, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA de esta situación al proceder a firmar, las partes presentes, es decir el tribunal (juez, secretario y alguacil suficientemente identificados en este escrito recusatorio), y la representante del Ministerio Público, ya identificada, las actas que rielan a los folios 93 y 94 las cuales hacen plena prueba de la violación del artículo 89, numeral 6, pues trataron sobre el asunto sometido a su conocimiento, como quedó demostrado en dichos escritos, lo que para los imputados y esta defensa privada constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa legal contenida en el artículo 89. Numeral (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, causal de la presente recusación.
Respecto del segundo requisito, la presente recusación la estamos realizando un día antes del reinicio del debate pautado para el martes 23 de abril de 2024, es decir hoy lunes 22 de abril de 2024, tiempo útil según el encabezamiento del artículo 96 ejusdem, y además porque los hechos que dan origen a la misma sucedieron el mismo día de la continuación del debate pautado para el día 16 de abril de 2024, hechos que solo conocimos el día 18 de abril de 2024 en razón de la solicitud del respectivo expediente en el archivo del tribunal, a los efecto s de hacer efectiva la decisión acordada de entregarnos la copia simple del acta de la audiencia celebrada el referido día 16 de abril de 2024.
(Omissis)
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la Abogada Greymar Gutiérrez Correa, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –Extensión San Antonio-, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
Ahora bien; quien recusa presenta un grave déficit de técnica procesal, en virtud que es evidente que recusa en su escrito al tribunal constituido, y a la ciudadana fiscal 32, siendo entonces Honorables magistrados, quien recusa deja de lado la INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, que procesalmente se conoce como INEPTA ACUMULACION (sic) DE PRETENSIONES, siendo que el procedimiento judicial de recusación de jueces, secretarios y demás funcionarios judiciales es un procedimiento debidamente regulado en la norma adjetiva procesal, y la recusación fiscal, el mismo Código Orgánico Procesal Penal Venezolano señala en su artículo 100 lo siguiente:
Recusación de Fiscales
Artículo 100: La Inhibición y Recusación de los y las fiscales del Ministerio Público, se regirá por las disposiciones de este código y de la ley Orgánica del Ministerio Público.
Esto en concordancia con los artículos 57 y 65 de la procedencia de la recusación de los fiscales previstos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, estableciendo dicha norma que el Fiscal Superior al recibir el escrito de recusación fiscal, deberá aperturar el procedimiento a los fines de constatar las causales correspondientes de de dicha recusación. Visto lo anterior Honorables Magistrados, quien aquí recusa, hace una especie de conglomerado de pretensiones recusando en esta misma sede a la fiscal, cuando procesalmente no se corresponde, pues dicha norma orgánica señala claramente que quien conoce de la recusación fiscal, será en este caso, el fiscal superior del Ministerio Público, y no así el Poder Judicial como quien recusa alega, con un grave error de técnica procesal.
Por otra parte, quien recusa, lo hace conforme a la causal del numeral 6 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de ello de forma clara y precisa se encuentran las causales de recusación, trayendo quien recusa las causales previstas en dicha norma que señala:
Artículo 89: … 6°: por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto, sometido a su conocimiento.
Visto lo anterior, quien recusa, señala que este tribunal por levantar una constancia violento (sic) el Debido Proceso, haciendo según el nacer la causal invocada, sin embargo este juzgado, dejo CONSTANCIA, en fecha 16 de abril de 2024, folio 94, de una situación suscitada en sala. Donde el recusante presento (sic) una queja de forma hostil, negándose a firmar el acta manuscrita por cuanto no había servicio eléctrico en ese momento, y este tribunal, en aras de mantener la celeridad procesal, y resguardar los derechos Constitucionales realiza la audiencia tomando manuscrita el acta que dicho abogado se niega a firmar, dejando constancia este tribunal que las partes presentes estuvieron contestes con la situación. Ahora bien en esta misma fecha, en el folio 95 se transcribe el acta de la audiencia firmando el recusante, su conformidad con el acto procesal, constancia que se dejó en dicha acta.
Es preocupante que se utilice una institución procesal como la recusación con el objetivo de desvirtuar una labor jurisdiccional, pues es claro que el escrito de recusación, pues escrito no tiene una carga probatoria que establece recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 178 de fecha 22 de febrero del 2024 que señala:
(Omissis)
Bien ha sido entonces honorables magistrados, que quien aquí recusa, no aporta prueba objetiva alguna, mas que un escrito argumentativo, sin fundamento lógico por cuanto el mismo acto señala que se presenta una incidencia donde se rehúsa el recusante a firmar, y posteriormente firma y reconoce dicha situación, que NO, trato en ningún momento el objeto del proceso, que pudiese entonces alterar el criterio de quien juzga o vicie de alguna forma el tribunal.
(Omissis)
A tenor de lo anteriormente señalado, honorables magistrados, en virtud del resguardo de la honorabilidad del Poder Judicial, y visto de que el escrito de recusación se encuentra evidentemente infundado, ininteligible, y con un evidente error de técnica recursiva, que es evidentemente temerario e infundado, esta jueza informa y solicita:
PRIMERO: Declarar sin lugar la recusación presentada por los ABG. NELSON EDUARDO FLORES JAIMES Y SANDER ROLANDO FERREIRA, Expediente: SP-11-P2021-000187(sic).
SEGUNDO: Se haga un llamado de atención a los recusantes en virtud de las acusaciones que realizan en su escritorio de recusación, por carecer las mismas de prueba y por estas atentar contra la honorabilidad del Poder Judicial, en virtud de lo establecido en sentencia N° 28 de fecha 07/06/2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que de acuerdo a lo expuesto por los abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolando Ferreira, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Pablo Antonio Pabon Herrera y Daniel Alejandro Ferrera Carreño el hecho que se subsume como generador de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:
.- Que “…el día 16 de abril de 2024 día en que se celebraría una audiencia a fin de dar continuidad al debate que había sido suspendido el día 9 de abril de 2024, y donde solicite se me expidiera copia simple del acta de esa audiencia lo que fue acordado por la juez, situación que se demostrara (sic) con el acta de fecha 16 de abril de 2024 y que corre inserta a los folios 95 y 96 del expediente de la presente causa…”
.- Que “…el día 18 de abril solicito el expediente en el archivo del tribunal pero este estaba en el despacho de la juez a lo cual solicite al alguacil de guardia que diera cuenta de mi presencia en la sede del tribunal a fin de retirar dicha acta, cosa que fue acordada por el secretaria (sic) y al tener el expediente en mis manos y revisarlo me percato que a los folios 93 y 94 de dicho expediente corrian (sic) dos actas una realizada a mano y que solo tenía la firma del juez, y la otra denominada “CONSTANCIA” la cual estaba firmada por los funcionarios aquí recusados en la cual se hacía referencia a situaciones supuestamente presentadas en la audiencia de ese día y donde dejaban constancia de que el defensor privado, Abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, supuestamente realizó actos en la presente causa que atentaban contra el tribunal y señalando cosas que de ser ciertas debían haberse hecho constar en el acta de dicha audiencia y no reunirse en privado…”
.- Que “…las actas que rielan a los folios 93 y 94 las cuales hacen plena prueba de la violación del artículo 89, numeral 6, pues trataron sobre el asunto sometido a su conocimiento, como quedó demostrado en dichos escritos, lo que para los imputados y esta defensa privada constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa legal contenida en el artículo 89. Numeral (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, causal de la presente recusación…”
Segundo: Observa esta Alzada, que la Jueza recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales invocadas por la víctima. A saber:
.- Que “… Quien recusa presenta un grave déficit de técnica procesal, en virtud que es evidente que recusa en su escrito al tribunal constituido, y a la ciudadana fiscal 32, siendo entonces Honorables magistrados, quien recusa deja de lado la INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, que procesalmente se conoce como INEPTA ACUMULACION (sic) DE PRETENSIONES, siendo que el procedimiento judicial de recusación de jueces, secretarios y demás funcionarios judiciales es un procedimiento debidamente regulado en la norma adjetiva procesal, y la recusación fiscal …”
.- Que “…conforme a la causal del numeral 6 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de ello de forma clara y precisa se encuentran las causales de recusación, trayendo quien recusa las causales previstas en dicha norma que señala:
Artículo 89: … 6°: por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto, sometido a su conocimiento…”
.- Que “…quien recusa, señala que este tribunal por levantar una constancia violento (sic) el Debido Proceso, haciendo según el nacer la causal invocada, sin embargo este juzgado, dejo CONSTANCIA, en fecha 16 de abril de 2024, folio 94, de una situación suscitada en sala. Donde el recusante presento (sic) una queja de forma hostil, negándose a firmar el acta manuscrita por cuanto no había servicio eléctrico en ese momento, y este tribunal, en aras de mantener la celeridad procesal, y resguardar los derechos Constitucionales realiza la audiencia tomando manuscrita el acta que dicho abogado se niega a firmar, dejando constancia este tribunal que las partes presentes estuvieron contestes con la situación. Ahora bien en esta misma fecha, en el folio 95 se transcribe el acta de la audiencia firmando el recusante, su conformidad con el acto procesal, constancia que se dejó en dicha acta…”
.- Que “…las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud y es que estas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Bien ha sido entonces honorables magistrados, que quien aquí recusa, no aporta prueba objetiva alguna, más que un escrito argumentativo, sin fundamento lógico por cuanto el mismo acto señala que se presenta una incidencia donde se rehúsa el recusante a firmar, y posteriormente firma y reconoce dicha situación, que NO, trato en ningún momento el objeto del proceso, que pudiese entonces alterar el criterio de quien juzga o vicie de alguna forma el tribunal…”
.- Que “…A tenor de lo anteriormente señalado, honorables magistrados, en virtud del resguardo de la honorabilidad del Poder Judicial, y visto de que el escrito de recusación se encuentra evidentemente infundado, ininteligible, y con un evidente error de técnica recursiva, que es evidentemente temerario e infundado, esta jueza informa y solicita: PRIMERO: Declarar sin lugar la recusación presentada por los ABG. NELSON EDUARDO FLORES JAIMES Y SANDER ROLANDO FERREIRA, Expediente: SP-11-P2021-000187(sic)…”
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales, es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia–, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, esta Alzada aprecia que los abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolando Ferreira, invocan la causal de recusación contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Alegando los accionantes como fundamento de su escrito recusatorio, que los funcionarios de instancia incurren en un grave error, ya que -bajo su criterio- el “acta de incidencia” conforme a la cual deducen la parcialidad de los prenombrados funcionarios debió realizarse en presencia de todas las partes, puesto que la práctica de dichas actas sin encontrarse alguna de éstas, constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incurriendo de esta forma el Tribunal a quo en el supuesto mencionado ut supra, de allí que, en razón de lo anteriormente narrado proceden los prenombrados profesionales del derecho a recusar a los siguientes ciudadanos: Abogada Greymar Gutiérrez Correa –Jueza–, Abogado Jesús Alejandro Chacón Zambrano –Secretario Judicial- Jordan Barrios –Alguacil-, todos los prenombrados fungen como funcionarios adscritos al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio; así como también procedió a recusar a la Fiscal 26 del Ministerio Público encargada de la Fiscalía 32 del Ministerio Público Abogada Yenny Fuentes.
Así las cosas, quienes aquí deciden observan que la denuncia del recusante se encuentra orientada a atacar la presunta parcialidad de los funcionarios prenombrados, adscritos al Tribunal de Instancia, procediendo en un mismo acto a recusar a los ya mencionados así como también a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público –Abogada Yenny Fuentes-, por lo cual se estima prudente advertir que para el caso de marras no es competente este Tribunal ad quem para conocer de la recusación en razón de dicha representación Fiscal, toda vez que, de acuerdo a lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, tal función es competencia de la Fiscalía Superior del estado.
Aunado a lo anterior, resulta de imperiosa necesidad resaltar que la causal que invoca la defensa técnica en su escrito de expresión de agravios, tiene como supuesto: “…Haber mantenido directa o indirectamente, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”. De esta forma, en función de los hechos mencionados ut supra, es necesario referir que la Juez recusada, no incurre en el supuesto invocado, puesto que, dicha “acta de incidencia” suscrita, no versa sobre el asunto principal, más por el contrario, la misma deja constancia sobre un incidente ocurrido en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, que en nada incide en el ánimo de la Juzgadora recusada para conocer del asunto en cuestión, y menos aún de los funcionarios –secretario judicial y alguacil- adscritos a dicho Juzgado, sobre quienes se planteó en los mismos términos la presente recusación, y de los cuales, corresponde el conocimiento de la recusación a la Juzgadora de Primera Instancia, a quien le compete valorar si efectivamente, dichos funcionarios judiciales se encuentran incursos en alguna de las causales de recusación invocadas, y de ser sí, seguir el procedimiento que corresponde para la sustitución de los mismos.
Lo anterior se encuentra taxativamente expuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales al juez.
Bajo los parámetros señalados en la cita que precede, se evidencia que, según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal unipersonal, bajo el cual se encuentran adscritos los funcionarios judiciales recusados –secretarios y alguaciles-, deberá conocer sobre dicho procedimiento, a los fines de valorar si efectivamente, los mismos se encuentran incursos en alguna de las causales dispuestas en la normativa adjetiva penal, y de considerar que existen suficientes elementos para que proceda la recusación de secretarios o alguaciles, la Juzgadora de Primera Instancia, le corresponderá actuar conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye que:
Secretario
Artículo 101. Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.
De este modo, en el presente caso, en lo que respecta a la recusación planteada en contra de los funcionarios judiciales Abogado Jesús Alejandro Chacón Zambrano –Secretario Judicial- Jordan Barrios –Alguacil-, corresponde a la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio, Abogada Greymar Gutiérrez Corre, por cuanto los mismos se encuentras adjuntos al prenombrado órgano jurisdiccional.
En relación a ello, es menester para esta Corte de Apelaciones, resaltar que, esta Alzada, únicamente es competente para conocer sobre la recusación planteada en contra de la Juez A quo, resultando este Tribunal Superior, incompetente para conocer sobre la recusación en contra del Secretario Judicial, así como del Alguacil, pues tal como se dejó establecido precedentemente, es la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –Extensión San Antonio-, quien ostenta la competencia funcional para conocer sobre la recusación interpuesta en contra del Secretario Judicial, así como del Alguacil, y decidir si considera viable la sustitución de los funcionarios judiciales que han sido señalados en la presente recusación.
Por su parte, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el órgano competente para conocer respecto de la recusación planteada en contra de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Yenny Fuentes, por lo que se estima que la recusación planteada en contra de la Fiscal, debió proponerse ante el Ministerio Público. A tal efecto, se exhorta a los profesionales del derecho, a que el presente mecanismo de acción planteado –recusación en contra del fiscal-, sea ejercido ante el despacho Fiscal, a los fines de que sea el Fiscal Superior el encargado de considerar, si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que, las recusaciones e inhibiciones en contra de los Fiscales, se regirá atendiendo a las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y Así se decide.
Ahora bien, los accionantes no promueven pruebas relativas a los hechos explanados en el escrito de expresión de agravios, siendo necesario acotar que, a los fines de probar los hechos generadores del ultraje manifestado son los recusantes quienes tienen la obligación de proveer los medios de prueba capaces de sustentar tales circunstancias, no siendo la simple narrativa de los hechos un medio probatorio lo suficientemente fuerte para demostrar el gravamen que se alega, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas, señalando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto previamente citado, se establece la importancia de probar las causales contenidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, bien sea objetivas o subjetivas, pues la prueba garantiza que lo alegado por el recusante se encuentra fundado en verdaderas premisas, pues de lo contrario, la ausencia de prueba no sería óbice para presumir que los funcionarios recusados yerran en su actuar, precisamente de allí recae la importancia de que las pruebas que sean aportadas en la recusación se encuentren debidamente fundadas, a efectos de demostrar la presunta parcialidad que existe en el Jurisdicente, así como en los demás funcionarios del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –Extensión San Antonio-, sobre los que erradamente recae la presente recusación.
En este sentido, estima oportuno esta Superior Instancia realizar un breve decurso de los hechos esgrimidos con el fin de entender el motivo por el cual considera el recusante procedente la causal invocada –a saber; numeral 6 del artículo 89- en su escrito recusatorio, apreciando esta Superior Instancia lo siguiente:
El día dieciséis (16) de abril del año 2024, se celebró una audiencia, a fin de dar continuidad al debate suspendido en fecha nueve (9) de abril del año 2024, solicitando la defensa, una copia simple del acta de la audiencia; posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, la defensa técnica solicita el expediente de la causa signada con la nomenclatura N° SP11-P-2021-000187, percatándose que en los folios 93 y 94 de la prenombrada causa se encuentran dos actas, las cuales hacen referencia a un incidente ocurrido el día dieciséis (16) de abril del año 2024, en el que presuntamente el Abogado Nelson Eduardo Flores Galviz codefensor privado de los ciudadanos Pablo Antonio Pabon Herrera y Daniel Alejandro Ferreira Carreño, realizó actos que atentaban contra el Tribunal, señalando que dichas actas se levantaron sin la presencia de los imputados y la defensa, considerando quienes recusan, que dichos hechos, hacen presumir la parcialidad de la Juzgadora en detrimento de los imputados, deduciendo entonces los recusantes, bajo ésta óptica, procedente solicitar la separación del conocimiento de la causa a la Juzgadora de Control, así como a los demás funcionarios judiciales, por considerar que los mismos se encuentran incursos en el numeral 6 del artículo 89 ejusdem.
Ante tales premisas y una vez revisados los fundamentos del escrito de recusación por los cuales, los profesionales del derecho consideran que se puede ver comprometido el ánimo de los funcionarios del Tribunal A quo, en el caso sub examine, se observa que los recusantes no promueven pruebas capaces de demostrar los hechos narrados en su escrito, no encontrando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones un sustento lo suficientemente capaz de hacer presumir la concurrencia de la causal advertida por los recusantes.
En razón de los anteriores señalamientos, y en aras de garantizar los principios que rigen el proceso penal, ejerciendo los accionantes su respectivo derecho a recusar, se evidencia con palmaria claridad que los hechos relatados por los profesionales del derecho no permiten establecer o presumir la parcialidad de las partes recusadas para el conocimiento de la presente causa penal, no siendo posible establecer la configuración de la causal alegada.
Es por lo que, a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, concluye que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción de parcialidad de los funcionarios del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –Extensión San Antonio, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por interpuesta por los abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolando Ferreira, mediante escrito de fecha veintidós (22) de abril del año 2024, actuando en su condición de defensores privados de los imputados de autos Pablo Antonio Pabon Herrera y Daniel Alejandro Ferreira Carreño, en la causa signada bajo el número SP11-P-2021-000187, contra los funcionarios adscritos al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –Extensión San Antonio; Abogada Greymar Gutiérrez Correa –Juez– Abogado Jesús Alejandro Chacon Zambrano –Secretario Judicial- Alguacil Jordan Barrios, al no comprobarse de manera real la existencia de hechos que puedan verse inmersos en el numeral 6 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Tribunal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer –Extensión San Antonio-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte- Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-R-2024-000078/LYPR/ga