REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADA:
• Zuleima Lozano Ramírez, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 219 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000006, interpuesto por los Abogados Neisla Arlet Montilva Villamizar; Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el pronunciamiento jurisdiccional proferido en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual, entre diversos preceptos, decidió acordar el cambio del sitio de reclusión para la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, final de la Avenida España, Casa Nro A-40, diagonal a Residencias Militares, San Cristóbal estado Táchira.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha quince (15) de marzo del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a la observación de que el texto impugnativo interpuesto no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Instancia Superior declara admisible el recurso de apelación incoado, y como consecuencia de ello, atendiendo a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

En fecha tres (03) de abril del año 2024, se constata del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación que, resulta necesario solicitar la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2022-001538, a los fines de decidir sobre el mismo. A tales efectos, se libró oficio N° 042-2024 dirigido al Tribunal A quo.
Posteriormente y siendo que en fecha once (11) de abril del año 2024 el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cesando en consecuencia sus funciones como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y del mismo modo, en fecha tres (03) de abril del año en curso fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0051-2024 el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez para que asuma el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, tomando posesión como miembro de esta Instancia Superior en fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, es por lo que el mencionado Magistrado se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, se recibe oficio N° J-792-2024 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual remite a esta Instancia Superior la causa penal previamente solicitada, la cual consta de cuatro (04) piezas útiles.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución de la audiencia preliminar publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con los delitos de CASTILLO PEREZ HECTOR ALEXANDER con cédula de identidad N° V.- 12.289.632 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las niñas O.V.G.L. de 9 años de edad y E.G.G.L. de 11 años de edad y LOZANO RAMIREZ ZULEIMA con cédula de identidad N° V.- 19664746 por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión previsto y sancionado en el artículo 219 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las niñas O.V.G.L. de 9 años de edad y E.G.G.L. de 11 años de edad, (omisión de conformidad al articulo 65 numeral 2 Ley Orgánica Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta decisión bajo los términos que se demuestran a continuación:

“ Omissis

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL.

Observado que en fecha 12 de Diciembre de 2023 es recibida por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito especializado oficio suscrito por la Comisario Jefe (CPNB) SANCHEZ MAIRLIN JEFA DEL CENTRO DE CONTROL Y RESGUARDO DEL DETENDIO TACHIRA. Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual remite a este tribunal Informe medico y resultado de la prueba de detención de la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ acusada de autos, en el cual se puede observar que fue valorada por la Dra Orianny Sabala el día 09-12-2023 y la prueba fue realizada por el Bioanalista Lcdo. Carlos Rivera, de este informe se evidencia que la ciudadana Zuleima Lozano de 38 años resulto VIH: REACTIVO, confirmado 2 veces, por lo cual se presume que esta ciudadana resulta positiva para la enfermedad del Virus de Inmunodeficiencia Adquirido V.I.H. sin tener conocimiento previo de esta patología por parte de la paciente, la defensa y este tribunal, por lo cual es imperativo realizar los exámenes que confirmen definitivamente que se trata de esta enfermedad y de ser positivo iniciar el tratamiento medico correspondiente a fin de salvaguardar su integridad física y derecho a la salud.- por lo cual considera esta juzgadora que es procedente en este acto ACORDAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA LA CIUDADANA ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-19.664.746 de 37 años de edad nacido en fecha 11/05/1985 a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: PUEBLO NUEVO, FINAL DE LA AVENIDA ESPAÑA, CASA NRO A-40 DIAGONAL A RESIDENCIAS MILITARES SAN CRISTOBAL (sic) ESTADO TACHIRA (sic) contacto JONATHAN LOZANO (HERMANO) 0424-7331338 .- Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Respecto a la solicitud del Dr. Cruz Alejandro Yayes Meneces, considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Medida de Privación de libertad que fue decretado por la Dra. Peggy Maria Pacheco de Araque en fecha 01 de Octubre de 2022 y 04 de Octubre de 2022 en contra de los acusados 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-12.289.635 de 48 años de edad, nacido en fecha 18/05/1974 y 2- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N °13.730.397 de 43 años de edad fecha de nacimiento 27/04/1979 por lo cual esta juzgadora NIEGA la solicitud planetada (sic) por el Dr. Cruz Alejandro Yayes Meneces y en consecuencia SE RATIFICA la medida de Privacion (sic) Judicial de Libertad que pesa en contra de los acusados 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-12.289.635 de 48 años de edad, nacido en fecha 18/05/1974 y 2- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N °13.730.397 de 43 años de edad fecha de nacimiento 27/04/1979 ASI SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente esgrimidas y en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA LA CIUDADANA ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-19.664.746 de 37 años de edad nacido en fecha 11/05/1985 a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: PUEBLO NUEVO, FINAL DE LA AVENIDA ESPAÑA, CASA NRO A-40 DIAGONAL A RESIDENCIAS MILITARES SAN CRISTOBAL (sic) ESTADO TACHIRA (sic) contacto JONATHAN LOZANO (HERMANO) 0424-7331338 SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud planteada por el Dr. Cruz Alejandro Yayes Meneces y en consecuencia RATIFICA la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra de los acusados 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-12.289.635 de 48 años de edad, nacido en fecha 18/05/1974 y 2- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N °13.730.397 de 43 años de edad fecha de nacimiento 27/04/1979 Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha once (11) de enero del año 2024, los Abogados Neisla Arlet Montilva Villamiza, Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación con fundamento en las siguientes premisas:

“(Omissis)

CAPITULO III
DECISION (sic) QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE


De conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2023…

Una vez revisadas las actuaciones no se desprende en las mismas un reconocimiento Médico forense que indique que la prenombrada ciudadana padezca de una enfermedad grave o en fase terminal; así mismo, resulta de la valoración detallada de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales se advierte que la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ, está siendo procesada por el delito de COMISION(sic) POR OMISION (sic), previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION (sic), previsto y sancionado en los artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas E.G.G.R de 11 años de edad y O.V.G.L de 09 años de edad (cuyos demás datos omite (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes), delitos que han sido considerado (sic) por la Sala Constitucional como delitos pluriofensivos, atroces y aberrantes, punible (sic) que constituyen una vulneración sistemática de los Derechos Humanos que atenta contra los niños, niñas y adolescentes cuya pena privativa es doce (12) a dieciséis (16) años…


… Así mismo, es necesario destacar que el bien Tutelado es el BIEN SUPERIOR DEL NIÑO, que estando encuadrado dentro del “Derecho de Supervivencia”, de los mismos que forman parte del Principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, en la que se establece cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. El mismo debió ser considerado por la ciudadana Juez al momento de valorar lo concerniente a la magnitud del daño causado a las niñas víctimas en la presente causa, quienes fueron victimas por parte de su progenitora, donde la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ en efecto tenía conocimiento de los actos de Abuso Sexual Sin penetración en contra de sus hijas, colocándolas en una indefensión total, lo cual fue demostrado en el devenir investigativo siendo acusada como autora del delito de COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de las niñas E.G.G.R de 11 años de edad y O.V.G.L. de 09 años de edad.

… Observando quienes suscriben, que la referida Juez de Juicio de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; incurre en un error judicial en virtud que la Sala Constitucional ha dejado sentado que la medida humanitaria resulta procedente solo en aquellos caso en los que el procesado padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por un médico forense…

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por los motivos expuestos, solicito: PRIMERO: Declare ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, por estar en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declare la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, Resolución 00071-2023 de fecha 20 de Diciembre de 2023, en el proceso penal signado con la nomenclatura SP21-S-2022-001538, seguido contra la ciudadana: ZULEIMA LOZANO REMIREZ (sic), como AUTORA del delito de COMISION (sic) POR OMISION (sic), previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION (sic), previsto y sancionado en los artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las niñas E.G.G.R de 11 años de edad y O.V.G.L de 09 años de edad (cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). TERCERO: Ordene que se Decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad v-19.664.746 de 37 años de edad nacido (sic) en fecha 11/05/1985 Residenciada en Vega de Aza sector fuerte Murachi Municipio Torbes estado Táchira; quien es AUTORA del delito de COMISION (sic) POR OMISION (sic), previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION (sic), previsto y sancionado en los artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las niñas E.G.G.R de 11 años de edad y O.V.G.L de 09 años de edad (cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), contando con el señalamiento directo de las víctimas así como las valoraciones Médico Forenses de tipo físico, ginecológico, ano rectal y Psiquiátricos (sic) practicados a las Victimas, en cuyos informes se deja constancia que las víctimas se encuentran visiblemente afectadas por la conducta desplegada por su progenitora la ciudadana: ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha primero (01) de febrero del año 2.024, la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –procesada de autos-; procede a dar contestación al recurso interpuesto a través de los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

Al respecto esta Defensa Pública observa que, las representantes fiscales aluden al “otorgamiento de medida humanitaria” a mi defendida, conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que las medidas humanitarias, están dadas según lo establecido en el Libro Quinto, de la Ejecución de la Sentencia, capitulo II, artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al pronunciamiento que debe realizar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la procedencia o no de la libertad condicional del penado que padezca enfermedad grave o en fase terminal.

Se puede afirmar que, lo preceptuado con relación a la medida humanitaria, en nada aplica a la condición de mi defendida, pues:

- Aun nos encontramos en la etapa procesal de juicio, NO SE HA DESVIRTUADO EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.

- En ningún momento se planteó de parte de esta defensa tales circunstancias como enfermedad grave o en fase terminal de mi defendida, en todo caso se solicitó traslado respectivo para practicar más evaluaciones y así confirmar resultados preliminares de padecimiento de una nueva enfermedad.

- Es totalmente cierto los padecimientos de salud y deterioro que ha venido experimentando la ciudadana Zuleima Lozano a lo largo del tiempo que ha estado sometida al proceso penal que se le sigue, lo cual ha sido evidente y demostrado a través de: primeramente la serie de informes médicos incorporados a las actuaciones que conforman el presente asunto; segundo por la documentación que se anexa a presente escrito de contestación de apelación , como medios de prueba de lo aquí expuesto; tercero a través de las declaraciones dadas por las personas que han rendido declaración a lo largo de todo este proceso penal; finalmente por experiencia directa que en varias ocasiones han tenido personal médico y de seguridad adscrito al Circuito Judicial Penal al momento de Brindar auxilio de emergencia, porque mi defendida a (sic) presentado crisis de epilepsia al acudir ante la sede judicial a enfrentar su proceso penal.

La condición médica en específico de mi defendido se resume del siguiente modo:

1.- Aneurisma de la bifurcación de la arteria carótida interna izquierda debido a hemorragia, por lo que fue sometida a cirugía craneal, lo que deja como secuela las constantes crisis epilépticas que ameritan de atención intrahospitalaria y el sometimiento permanente a tratamiento farmacológico con Levetiracetam 500mg en la mañana y 1000mg en la noche de por vida.

2.- La crisis epilépticas a su vez traen mas consecuencias, como la ocurrida en el mes de..(sic), en la cual se golpeo fuertemente contra el piso, mientras se encontraba en su celda en la Policía Nacional Bolivariana, dislocándose el dedo pulgar de la mano derecha, requiere de una cirugía de reconstrucción de tendón por la lesión sufrida, así como terapias para recuperar la funcionalidad del miembro, situación esta que no ha sido solventada por encantándose(sic) privada de libertad y que debe ser atendida por clínica privada, ya que por el Hospital Central no ha sido posible, en este particular debe tomar Diclofenac potásico para el dolor, siendo este en especifico, por cuanto también padece de hipertensión cardiaca, sometida al tratamiento de por vida con el medicamento Asaprol 81 mg, una pastilla diaria.

3.- El ultimo hallazgo suscitado en el centro de detención preventiva, mediante la practica de evaluaciones médicas rutinarias realizadas, arrojo como resultado el padecimiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH), para lo cual se requirió la realización de evaluaciones mas exhaustivas que confirmaran el resultado preliminar, obteniendo un diagnostico positivo para el virus, de lo cual se anexa copia simple del último resultado como medio de prueba; informando que para el próximo viernes (02) de febrero de 2024 a las 9:00 am, la ciudadana Zuleima Lozano tiene pautada consulta médica por ante CORPOSALUD para que el especialista le indique el tratamiento médico al que estará sometida, tomando en consideración las dificultades de salud preexistentes.

Es importante señalar la función ineludible de los juzgados del sistema de justicia, de ser garantes en el resguardo del derecho a la salud para todos y cada uno de los ciudadanos que se encuentran en condición de privados de libertad, derecho este consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos a través del presente escrito de contestación a la apelación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Defensa Pública solicita que como acto de verdadera, Justicia, de observancia y respeto de las normas constitucionales, procesales y de aquéllas previstas en los Tratados Internacionales que fuesen invocados, se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se MANTENGA LA DESICIÓN DICTADA POR LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (sic) PARA LA CIUDADANA ZULEIMA LOZANO.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: Analizados los fundamentos de la decisión apelada, así como el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Neisla Arlet Montilva Villamizar, Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández, quienes actúan en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal de Superior Instancia debe hacer previamente los siguientes señalamientos:

La impugnación interpuesta por la Vindicta Pública, se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual, expresan su disconformidad respecto de la decisión publicada en fecha 20 de Diciembre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en la cual, acuerda el cambio de sitio de reclusión para la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez, a través de la figura de arresto domiciliario.

En razón de ello, la representación fiscal aduce que el Tribunal de la recurrida al dictaminar el fallo apelado, ha causado un gravamen irreparable a las víctimas de autos, estimación que fundamenta en las premisas que textualmente se trasladan al siguiente pronunciamiento, a saber:

.-Que “…revisadas las actuaciones no se desprende de las mismas un reconocimiento Medico Forense que indique que la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez padezca una enfermedad grave o se encuentre en fase terminal, así mismo, resulta de la valoración detallada de los hechos que rodean el presente caso…”

.-Que “…Una vez revisadas las actuaciones no se desprende en las mismas un reconocimiento Médico forense que indique que la prenombrada ciudadana padezca de una enfermedad grave o en fase terminal…”

.-Que “…resulta de la valoración detallada de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales se advierte que la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ, está siendo procesada por el delito de COMISION(sic) POR OMISION (sic), previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION … en perjuicio de las niñas E.G.G.R de 11 años de edad y O.V.G.L de 09 años de edad (cuyos demás datos omite (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes)…”

.-Que “…estos delitos que han sido considerado (sic) por la Sala Constitucional como delitos pluriofensivos, atroces y aberrantes, punible (sic) que constituyen una vulneración sistemática de los Derechos Humanos que atenta contra los niños, niñas y adolescentes cuya pena privativa es doce (12) a dieciséis (16) años…”

.-Que “…el bien Tutelado es el BIEN SUPERIOR DEL NIÑO, que estando encuadrado dentro del “Derecho de Supervivencia”, de los mismos que forman parte del Principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, en la que se establece cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”

.-Que “…el mismo debió ser considerado por la ciudadana Juez al momento de valorar lo concerniente a la magnitud del daño causado a las niñas víctimas en la presente causa, quienes fueron victimas por parte de su progenitora, donde la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ en efecto tenía conocimiento de los actos de Abuso Sexual Sin penetración en contra de sus hijas, colocándolas en una indefensión total…”

.-Que “…la referida Juez de Juicio de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; incurre en un error judicial en virtud que la Sala Constitucional ha dejado sentado que la medida humanitaria resulta procedente solo en aquellos caso en los que el procesado padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por un médico forense…”


.-Que “…por los motivos expuestos, solicito: PRIMERO: Declare ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, por estar en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declare la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, Resolución 00071-2023 de fecha 20 de Diciembre de 2023…”

SEGUNDO: Apreciados como fueron los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público quien actúa como parte recurrente, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los fines ilustrativos y para una correcta compresión del fallo aquí suscrito, ahondar un poco sobre las generalidades de las medidas judiciales privativas de la libertad, y al respecto estima:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza y, a su vez, sujetos plenos de derecho. No obstante, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la mentada norma constitucional.

Sobre este particular, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada como la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito interno, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables, como en el ámbito internacional a través de los pactos y tratados suscritos y ratificados por la República.

De allí entonces, es preciso definir el concepto de medida cautelar, y para ello es menester traer a colación el postulado del reconocido doctrinario Rodrigo Rivera, en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, el cual refiere:

“(Omissis)

Preferimos definir las medidas cautelares como: aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes, para asegurar la eficacia de la del proceso y la sentencia

(Omissis)”

Asimismo, define la medida de privación de libertad, como medida cautelar de la siguiente manera:

“(Omissis)

Es una medida cautelar que implica la privación de libertad del imputado mediante el ingreso a un centro penitenciario mientras se esta llevando a cabo el proceso penal. Es una privación de libertad ordenada antes de sentencia firme, por el tribunal competente en contra del imputado, basado en el peligro de fuga para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.
Se trata de una restricción de un derecho fundamental garantizado en la Constitución y que esta en la esfera esencial de la dignidad humana. Esta intervención estatal en los derechos fundamentales debe satisfacer unos presupuestos axiológicos y fáctico-procesales, los cuales son concurrentes, y sin objetividad de los mismos no podrá dictarse esta medida extrema.

(Omissis)”

De las consideraciones enunciadas, se colige que la medida de privación de libertad, constituye uno de los supuestos en el que se restringe el derecho fundamental inherente al ser humano, muy bien conocido como la libertad, manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, la cual se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente, en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador patrio, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.

De esta forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 099 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha once (11) de febrero del año 2000, mediante el cual expresa:

“(Omissis)

En principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Omissis)”

Así mismo, la Sala de Casación Penal en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2011, en Sentencia N° 304, manifestó su criterio en relación a la imposición de cualquier medida, a saber:
“(Omissis)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

(Omissis)”
Entendiendo que, en el sistema legislativo venezolano se contemplan las medidas de coerción personal bajo los parámetros establecidos en la ley procesal penal, y por ende corresponde al Juez natural valorar todo el contexto de un caso en particular para decretar las mismas, estimando según el caso, si existe la debida proporcionalidad entre los hechos y la medida a aplicar, resguardando siempre las resultas del proceso, y atendiendo el equilibrio entre el derecho de los procesados a ser juzgado en libertad y el interés de la colectividad en general en la realización de la justicia.

Sobre este punto, el doctrinario Rodrigo Rivera, refiere acerca de la proporcionalidad que:

““(Omissis)

El principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de la libertad como estadio natural normal como regla general y la privación de la libertad como la excepción.
De esta forma la prisión preventiva (Art. 237 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del artículo 242 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44 CRBV (…)
(Omissis)”

Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 230, refiere sobre el principio de proporcionalidad –grosso modo- lo siguiente:

“Artículo 230: No se podrá decretar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Ahora bien, en nuestra legislación patria, se establece en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente al principio de juzgamiento en libertad de la siguiente forma:

“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negritas de la Corte de Apelaciones)


De lo anteriormente expuesto, se concibe que el carácter de la proporcionalidad, se establece en relación a la gravedad del delito cometido, si después de la debida valoración por parte del juzgador, estima que no hay forma de garantizar las resultas del proceso por medio de medidas cautelares menos gravosas, le corresponderá decretar o mantener la medida privativa de libertad; así bien, la proporcionalidad está entendida para garantizar que la medida impuesta vaya a la par de la gravedad del delito presuntamente cometido, sin violentar los derechos fundamentales del imputado. Así mismo, el legislador indica la proporcionalidad en los términos referentes a la medida de la pena, puesto que la imposición de la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima que se establezca al delito imputado.

Así las cosas, y atendiendo a lo anterior, el Juzgador al momento de ponderar el otorgamiento de una medida privativa de libertad, debe valorar ciertos razonamientos, los cuales al tenor del Doctrinario Rodrigo Rivera, se circunscriben en:

“(Omissis)

Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso (…) En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la búsqueda de la verdad del proceso. Debe tomarse ponderación de otros aspectos favorables como: arraigo familiar, carencia de antecedentes, arraigo social y económico, actividad del imputado, etc.

(Omissis)”

Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito por el cual se ha instaurado el proceso, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en estricta observancia de los extremos de ley a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además, que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, a excepción de aquellas razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso específico.

De lo anteriormente expuesto, se advierte la obligación entre tantas, a la que se encuentra subordinado el accionar del juzgador, la cual en este caso especialmente, atiende al hecho de estudiar con detenimiento si existen argumentos para decretar una medida de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. De manera que, en el caso de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evaluará lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, los presupuestos concernientes al peligro de fuga y/o peligro de obstaculización reseñados en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Así pues, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar las resultas del proceso en el marco de un proceso justo, debido y con las garantías suficientes que obren a favor de las partes. Siendo deber del Juez competente, verificar la existencia de los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de actuar siempre bajo un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo ordena el artículo 230 ibídem, sin olvidar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

Conforme lo anterior, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica las circunstancias que deberán ser atendidas por el órgano jurisdiccional para decidir acerca del peligro de fuga por parte del imputado. En tanto que, el artículo 238 hace referencia a los elementos que representen sospecha de que el imputado pretende entorpecer el proceso penal, logrando de esta manera poner en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo cual, es deber del Juzgador valorar todos los supuestos contenidos en la normativa mencionada, para que por medio de su criterio resuelva la correcta imposición de la medida cautelar a aplicar, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la realización de la justicia.

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante, es igualmente cierto que en los casos excepcionales en que no quede otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, ésta deberá ser dictada obedeciendo a razones bien fundamentadas, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de la justicia penal.

De manera que, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia.

Ahora bien, en este punto también es importante mencionar que la legislación penal venezolana contempla la posibilidad de hacer cumplir las medidas de privación de la libertad en lugares distintos a los dispuestos por el estado venezolano, -centros penitenciarios o centros de detención preventivos-, pues existe la figura del arresto domiciliario, el cual se adopta en casos excepcionales y siempre que se cumplan con los requerimientos de ley, ya que esta institución sólo se debe emplear previo estudio minucioso del caso en concreto y no debe ser acordada con ligereza, en razón de que la privación se mantendrá y la libertad de igual forma permanecerá coartada, pero en un sitio de reclusión distinto al tradicional, es decir, en un domicilio (casa, residencia, morada, habitación…), por lo tanto, su aplicación sólo obedecerá a casos que estrictamente así lo requieran, conforme la norma penal adjetiva y los criterios jurisprudenciales.

En tal sentido, esta figura debe entenderse como, la detención de una persona en su domicilio o en el de otra persona, bajo custodia de un tercero, el cual deberá permanecer en todo momento dentro del mismo. Sobre este propósito, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las limitaciones en cuanto al otorgamiento de medidas judiciales privativas preventivas de libertad, en la cual se mencionan los supuestos en los que debería de estimarse la aplicación del arresto domiciliario. Tal como a tenor se observa:

Limitaciones

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En consonancia con el precepto normativo previamente indicado, el Máximo Tribunal de la República ha dispuesto en reiteradas oportunidades, decisiones conforme al tema de la detención domiciliaria, en el que deja entrever que dicha figura equivale a una medida privativa de libertad, la cual sólo involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado. Ante tal entender, la Sala Constitucional en sentencia N° 1046 de fecha seis (06) de mayo del año 2003, ha indicado que:

“(Omissis)

No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos.

(Omissis)”

Asimismo, se advierte el razonamiento afirmado por dicha Sala en sentencia N° 735 de fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, en el que se permite observar los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
De modo que, la Sala precisa, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, mutatis mutandis, que no se debió descontar, a luz de lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo en el cual el accionante estuvo sometido a la medida de detención domiciliaria a fin de computar el tiempo que, en definitiva, deberá cumplir el adolescente condenado a la sanción privativa de libertad; por lo que al haber aplicado la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ese criterio específico, no le cercenó algún derecho constitucional del adolescente accionantes, por lo que ese Juzgado colegiado no actuó fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omissis)”

Por su lado, en criterio más reciente puntualizado en sentencia N° 205 de fecha primero (01) de diciembre del año 2020, la Sala Constitucional ha precisado que:
“(Omissis)

El arresto domiciliario no se trata de una medida sustitutiva de la privación de libertad, sino de un cambio del sitio de reclusión del procesado.
No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público cuando el Juez decreta el arresto domiciliario pues, en esos casos, no se ha dado la libertad al imputado, sino solo un cambio en cuanto a su sitio de reclusión.

“(Omissis)”
Tercero: Dentro este marco de consideraciones tanto doctrinarias como jurisprudenciales, esta Corte de Apelaciones en razón de que la representación fiscal, planteó su disconformidad contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, acordó a la procesada de marras un cambio del sitio de reclusión, -arresto domiciliario- en la ubicación de: Pueblo Nuevo, final de la Avenida España, Casa Nro A-40, diagonal a las residencias militares, San Cristóbal estado Táchira; estima prudente analizar los fundamentos sobre los cuales la Juez de la recurrida consideró pertinente realizar el cambio del sitio de reclusión enunciado previamente; trasladando a la óptica de este pronunciamiento, extractos de la decisión impugnada, a saber:
“(Omissis)
DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.
De manera que, visto que en audiencia de continuación de juicio de fecha 18 de Diciembre de 2023 la Dra Massiel Romero y el Dr Cruz Alejandro Yayes Meneces defensores técnicos de los acusados, realizaron solicitudes en los siguientes términos:
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES: “P: licenciada habló de dificultades familiares, en específico a qué se refiere con esas dificultades, como lo consigue R: porque hay una destructuración en su hogar, de padres la separación refiere que hubo violencia en esa separación y pues se ha constituido un hogar materno donde la mamá ha tenido dificultades médicas, había delegado los cuidados básicos de las escolares hacia otras personas. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana jueza no formaliza preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES MENESES PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS: “muy respetuosamente doctora solicito en función a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal se considere la posibilidad de otorgar una medida cautelar a mis defendidos para que este diciembre pueda compartir con sus familiares, ofreciendo inclusive un custodio que es una hermana de ellos, que siempre ha estado pendiente de su proceso, de hecho es funcionaria del Ejército Nacional Bolivariano activa y entonces en relación a ello no visto como un pronunciamiento adelantado simplemente como ratificando los principios constitucionales la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y visto que ya tienen una cantidad de tiempo privados de libertad, solicito la posibilidad de que usted revise la misma. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS: “Dos peticiones doctora, la primera de ellas, estudiar la posibilidad de un cambio de centro de reclusión para la señora Zuleima y con ello aplica la modalidad de arresto domiciliario, por el motivo de la salud que ha venido en deterioro de la señora Zuleima, ha sido reiterado esos ataques de epilepsia cada vez más, y aunado a algo reciente que se diagnostica la posible padecimiento de una nueva enfermedad que está todavía por corroborar y de ahí deriva la segunda petición que es acordar un traslado hacia CORPOSALUD para que a ella le hagan unos estudios más avanzados, profundos y determinar si realmente tiene tal afección y quedar sometida a los tratamientos oportunos para tratar de garantizar un poquito más su calidad de vida, realmente ella está en deterioro, ha sido bastante tiempo sometida a este proceso y su salud lamentablemente, ella enfrenta el proceso pero con muchísima dificultad, tomar en consideración esa circunstancias y garantizando su derecho a la salud. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEISLA MONTILVA PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS: “una vez escuchada la solicitud realizada por los defensores públicos de los hoy acusados en esta sala de juicio, esta representación fiscal se opone a las mismas por cuanto en primer lugar en cuanto a los ciudadanos Héctor Castillo y Ángel Caraballo, las actividades o las festividades decembrinas no son motivo para darle una medida cautelar a unos ciudadanos que están acusados por un delito tan grave como lo es el delito de abuso sexual, no solamente contra una sino contra dos víctima (sic), es así que esta representación fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en la sentencia 437 de fecha 10 de agosto del año 2022 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en el delito de abuso sexual, se presume el peligro de fuga ya que se considera un delito atroz y no pueden otorgarse medidas cautelares esta representación fiscal se opone a la misma; así mismo a la solicitud de la defensa técnica de la ciudadana Zuleima por cuanto en expediente consta y riela que esta ciudadana tiene autorización por este Tribunal para ser trasladada a cualquier centro médico que lo requiera el día que lo requiera estando la misma en una condición abierta, en cuanto a su nueva condición de salud, no exponiendo la defensa técnica a esta sala cual es el motivo por el cual solicito la misma sea traslada hasta CORPOSALUD a los fines de que realicen los exámenes pertinentes para poder corroborar que es lo que está sucediendo y en todo caso si es optante a una medida humanitaria. Es todo.”

Visto lo planteado por las partes esta juzgadora acuerda pronunciarse por auto separado. ASI SE DECIDE.-

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL.
Observado que en fecha 12 de Diciembre de 2023 es recibida por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito especializado oficio suscrito por la Comisario Jefe (CPNB) SANCHEZ MAIRLIN JEFA DEL CENTRO DE CONTROL Y RESGUARDO DEL DETENDIO TACHIRA. Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual remite a este tribunal Informe medico y resultado de la prueba de detención de la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ acusada de autos, en el cual se puede observar que fue valorada por la Dra Orianny Sabala el día 09-12-2023 y la prueba fue realizada por el Bioanalista Lcdo. Carlos Rivera, de este informe se evidencia que la ciudadana Zuleima Lozano de 38 años resulto VIH: REACTIVO, confirmado 2 veces, por lo cual se presume que esta ciudadana resulta positiva para la enfermedad del Virus de Inmunodeficiencia Adquirido V.I.H. sin tener conocimiento previo de esta patología por parte de la paciente, la defensa y este tribunal, por lo cual es imperativo realizar los exámenes que confirmen definitivamente que se trata de esta enfermedad y de ser positivo iniciar el tratamiento medico correspondiente a fin de salvaguardar su integridad física y derecho a la salud.- por lo cual considera esta juzgadora que es procedente en este acto ACORDAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA LA CIUDADANA ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-19.664.746 de 37 años de edad nacido en fecha 11/05/1985 a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: PUEBLO NUEVO, FINAL DE LA AVENIDA ESPAÑA, CASA NRO A-40 DIAGONAL A RESIDENCIAS MILITARES SAN CRISTOBAL (sic) ESTADO TACHIRA (sic) contacto JONATHAN LOZANO (HERMANO) 0424-7331338 .- Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Respecto a la solicitud del Dr. Cruz Alejandro Yayes Meneces, considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Medida de Privación de libertad que fue decretado por la Dra. Peggy Maria Pacheco de Araque en fecha 01 de Octubre de 2022 y 04 de Octubre de 2022 en contra de los acusados 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-12.289.635 de 48 años de edad, nacido en fecha 18/05/1974 y 2- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N °13.730.397 de 43 años de edad fecha de nacimiento 27/04/1979 por lo cual esta juzgadora NIEGA la solicitud planetada (sic) por el Dr. Cruz Alejandro Yayes Meneces y en consecuencia SE RATIFICA la medida de Privacion (sic) Judicial de Libertad que pesa en contra de los acusados 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-12.289.635 de 48 años de edad, nacido en fecha 18/05/1974 y 2- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N °13.730.397 de 43 años de edad fecha de nacimiento 27/04/1979 ASI SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente esgrimidas y en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA LA CIUDADANA ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-19.664.746 de 37 años de edad nacido en fecha 11/05/1985 a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: PUEBLO NUEVO, FINAL DE LA AVENIDA ESPAÑA, CASA NRO A-40 DIAGONAL A RESIDENCIAS MILITARES SAN CRISTOBAL (sic) ESTADO TACHIRA (sic) contacto JONATHAN LOZANO (HERMANO) 0424-7331338 SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud planteada por el Dr. Cruz Alejandro Yayes Meneces y en consecuencia RATIFICA la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra de los acusados 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ titular de la cedula (sic) de identidad v-12.289.635 de 48 años de edad, nacido en fecha 18/05/1974 y 2- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N °13.730.397 de 43 años de edad fecha de nacimiento 27/04/1979 Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

(Omissis)”

De la decisión parcialmente transcrita ut supra, se aprecia con palmaria claridad que la Juez a quo atendió la solicitud planteada por la defensa técnica al requerir “…un cambio de centro de reclusión para la señora Zuleima y con ello aplica la modalidad de arresto domiciliario, por el motivo de la salud que ha venido en deterioro de la señora Zuleima…”, indicando entre varias aseveraciones, que conforme el resultado del informe médico y la prueba de detención practicada por el Bioanalista Lic. Carlos Rivera y observada por la Dra. Orianny Sabala a la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –procesada de autos-, la acusada de autos presuntamente resultó positiva para “VIH: REACTIVO”, resultado que supuestamente fue confirmado en dos ocasiones, razón por la cual, la operadora de justicia ordena realizar “…los exámenes que confirmen definitivamente que se trata de esta enfermedad y de ser positivo iniciar el tratamiento medico correspondiente a fin de salvaguardar su integridad física y derecho a la salud…”, para así, en ese mismo acto, acordar el cambio de sitio de reclusión, bajo la figura de arresto domiciliario.

En tal sentido, se aprecia que la recurrida procedió de forma ambigua e inconclusa a acordar el cambio de sitio de reclusión a favor de la procesada, pues ligeramente estimó que conforme el informe médico privado que riela en autos la acusada resultó padecer el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H). Sin embargo, se demuestra de tal accionar, que la Jurisdicente no tuvo certeza de dicha circunstancia, pues indicó que la procesada debía realizarse los exámenes pertinentes para “confirmar definitivamente” tal enfermedad, procediendo entonces de forma anticipada a acordar la detención domiciliaria, sin la correcta verificación de la complicación de salud alegada por la defensa técnica. Razones estas, por las que considera esta Superior Instancia que la a quo incurrió en un yerro al acordar prematuramente el cambio de sitio de reclusión a favor de la acusada, pues si bien es cierto, tal y como se mencionó con anterioridad, el arresto domiciliario yace como una medida de privación judicial preventiva de libertad; por otro lado, no es menos cierto, que contempla una ventaja al permanecer el recluso(a) dentro de un domicilio -residencia, casa, habitación, morada…-, que trae consigo circunstancias que en nada se equiparan a la privación en centro de detención preventiva, además de propender a la posibilidad de influir en víctimas y testigos y con ello poner en riesgo la realización de la justicia. Privilegio que no se encuentra justificado por parte de la Juzgadora, y menos aún cuando a todas luces no consta que la enfermedad presuntamente diagnosticada se encuentre en etapa terminal, tal como lo dispone taxativamente el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo indicado, se advierte sin duda alguna, que la Juzgadora de Primera Instancia no cumplió a cabalidad con la actividad jurisdiccional necesaria para otorgar el cambio de sitio de reclusión, al no haber realizado la debida consideración entre las circunstancias atinentes y concurrentes en el caso de autos, así como la verificación de la mutación o variación de estas, las cuales fueron inicialmente ponderadas para mantener recluida a la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez en la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira; así como tampoco se aprecia de las actuaciones que rielan insertas en la causa penal en estudio, evaluaciones médicas realizadas por los especialistas adecuados y debido certificado emitido por el médico forense pertinente, en el que se evidencie con perceptible claridad, la enfermedad hallada confirmada y corroborada, y el grado de gravedad de la misma.

Aunado a ello, resulta de suma importancia destacar que la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –procesada de autos-, se encuentra en fase de juicio por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 219 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tipo penal que afecta no sólo la integridad física y sexual de las niñas, sino que además de ello origina un cúmulo de consecuencias psicológicas y emocionales negativas, que irremediablemente perturbarán su comportamiento social y que por ende hacen forzoso emplear herramientas psicológicas y terapéuticas que coadyuven en retomar el cauce de un desarrollo evolutivo sano. Así entonces, la comisión de este tipo de delitos en perjuicio de un niño, niña o adolescente, representa un daño moral irreparable, al afectar su incolumidad sexual y por ende, transgresor del bien jurídico que resguarda el interés del niño, niña y adolescente.

Tomando en cuenta las consideraciones delatadas, resulta importante para esta Alzada Superior, señalar de manera pedagógica y doctrinal, que al encontrarnos frente a delitos enmarcados en el ámbito de aplicación de violencia contra la mujer, en donde prevalecen lesiones en perjuicio de los derechos intrínsecos que le amparan a la misma, y peor aún, al tratarse de víctimas especialmente vulnerables, -niña, niño o adolescente-; el administrador de justicia debe considerar la gravedad del delito para estudiar cualquier cambio que pueda beneficiar a los justiciables. Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido en innumerables oportunidades, que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social, configurativos de violación de derechos humanos, en los que se pueda observar de forma calamitosa los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, crean un compromiso evidente por parte del Estado Venezolano en adoptar políticas a los fines de que estos hechos indignos no queden impunes o puedan verse suavizadas las sanciones aplicables.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que el Tribunal de Primera Instancia no actuó conforme a derecho, pues no evaluó el delito por el cual está siendo juzgada la acusada de autos, así como los criterios jurisprudenciales explanados en el presente fallo, habida cuenta que, las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez en la sede de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio San Cristóbal, no han variado, y del mismo modo, la presunta enfermedad según lo referido por la misma sentenciadora en el fallo objetado, aún debe “confirmarse”. En este orden, se advierte de igual manera, la omisión cometida por la operadora de justicia, la cual atiende a la no constancia en autos de la fase en la que se encuentra la enfermedad presuntamente hallada, circunstancia necesariamente considerable para el otorgamiento de la detención domiciliaria, tal como lo prevé el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusada hasta la fecha se encuentra en fase de juicio, es decir, bajo la calidad de procesada.

Corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado ha constatado que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en un error que afecta la validez del fallo en mención. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, estima que para el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Neisla Arlet Montilva Villamiza; Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, se revoca la decisión impugnada en la que se acordó el cambio de sitio de reclusión para la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, final de la Avenida España, Casa Nro A-40, diagonal a Residencias Militares, San Cristóbal estado Táchira. Sin que ello modifique las demás actuaciones que se han generado hasta la presente fecha en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-001538. Por lo tanto, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio San Cristóbal. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia de Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Neisla Arlet Montilva Villamiza; Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo: Revoca la decisión publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, acordó el cambio de sitio de reclusión para la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, final de la Avenida España, Casa Nro A-40, diagonal a Residencias Militares San Cristóbal estado Táchira. Sin que ello modifique las demás actuaciones que se han generado hasta la presente fecha en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-001538.

Tercero: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –procesada de autos- en la sede de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio San Cristóbal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia de Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte - Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000006 /CAMD/NLRG*-