REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 28 de mayo del año 2024
214° y 165°


Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000101, interpuesto en fecha trece (13) de mayo del año 2024, por la ciudadana Yorlis Yaremis Galviz de Zambrano, quien actúa asistida por el Abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, contra la decisión presuntamente dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, durante el trámite de solicitud de nombramiento de defensor. A tal efecto, pasa esta Superior Instancia a realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de mayo del año 2024, la ciudadana Yorlis Yaremis Galvis Zambrano, actuando asistida por el Abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, interpone recurso de apelación, explanando lo siguiente:
LOS HECHOS
Mediante comunicación de la citada Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico(sic) de este estado Táchira, fechada San Cristobal 09/04/24, en la sede de ña Fiscalía 29 a nombre de GREWILL ADERWIN ZAMBRANO GALVIZ, ... presentarse en calidad de imputado, conforme a una denuncia procesada por ante el puesto de atención al ciudadano Pto de Control La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, con motivo de un hecho ocurrido el día 15/05/2018… Señalando que a tal efecto debería asistit acompañado de su abogado defensor juramentado por ante un Juez de Control, previsto en el Articulo 141 del COPP. Situación está (sic) que inmediatamente comunique (sic) a mi hijo GREWILL ADERWIN ZAMBRANO GALVIZ.
En fecha 25/04/24, la ciudadano YORLIS YAREMIS GALVIZ DE ZAMBRANO consigno (sic) escrito de solicitud de Nombramiento de Defensor privado a mi abogado asistente para ese acto NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, titular de la cedula de identidad V-4.592.656, I.P.S.A., Nro 38.639…, en siete (07) folios útiles como se ve en sello húmedo de Alguacilazgo, admitida como por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. UNO DE ESTA CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Signado EXPEDIENTE SP21-P-2024-001910, mediante auto de fecha 26 de Abril del 2024, el Despacho acordó liberar boletas a los fines de realizar dicho nombramiento. Notificado como fui, presente en el despacho la ciudadana Secretaria manifestó que el Nombramiento no era posible por ser un acto personalísimo, negándose a darme copia sencilla del auto que acordaba tal negativa, permitiéndome solamente el desglose del expediente en lo que respecta a partida de nacimiento que acredita la filiación entre la solicitante y el imputado, GREWILL ADERWIN ZAMBRANO GALVIZ. Igualmente, en fecha posterior se presentó a ciudadana YORLIS YAREMIS GALVIZ DE ZAMBRANO, progenitora del imputado y solicitante del nombramiento de defensor privado, a quien también le manifestó la ciudadana secretaria la negativa del nombramiento, señalando que lo que habíamos hecho por frente el Despacho no servía de nada, que buscara un poder apostillado.
EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUE ASISTE A MI REPRESENTADA.
Permítanme con el debido respeto citar el Articulo 141, del COPP, “El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.” Continúa señalando la norma que el defensor puede ser nombrado por cualquier medio, que sin duda alguna es nuestro caso y lo hace su progenitora…
Por todo lo anteriormente expuesto que solicito se anule la decisión del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA….”

DE LA IMPROPONIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Como preámbulo del presente pronunciamiento, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que el litigio en cuestión surge como consecuencia de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de realizar el acto de nombramiento y juramentación de defensor privado, en un trámite iniciado con ocasión a una citación librada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira al ciudadano Grewill Zambrano Galviz, en la que el Despacho Fiscal le indica al precitado ciudadano que deberá comparecer debidamente acompañado de un abogado defensor debidamente juramentado ante el Juez de Control.

En tal sentido, alegan quienes recurren que en función de lo delatado por la norma adjetiva penal en su artículo 141, el nombramiento de los defensores privados no se encuentra sujeto a formalismo alguno, dicho esto, considera acertado esta Alzada traer al contexto del presente pronunciamiento el artículo in comento, el cual reza:

“Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”

En razón de lo dispuesto en la norma adjetiva penal, quien recurre manifiesta que hizo uso de un medio – que a su parecer- resulta ser válido a los fines de realizar el nombramiento del defensor, toda vez que dicha solicitud está siendo realizada por la progenitora del imputado.


Aunado a lo anterior, se observa que quien interpone el presente medio impugnativo dice ser la madre del imputado, por ello quienes aquí deciden, consideran acertado realizar algunas consideraciones con la finalidad de determinar si la acción interpuesta tiene basamento legal conforme a las leyes y al derecho, para lo cual, lo procedente es desglosar qué debe entenderse por legitimidad, siendo que la misma no es más que gozar de la condición de legítimo, vale decir, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno – Tribunal, Ministerio Público, órganos de policía de investigación penal, víctima, e imputado-. Dicho esto, debe concebirse que a los fines de realizar cualquier tipo de acción dentro del proceso penal, se debe demostrar de forma fehaciente la cualidad con la que se aduce actuar; no obstante, existen casos en los cuales necesariamente la parte accionante tendrá que hacer uso de un profesional del Derecho para el mejor ejercicio de sus pretensiones, para ello, deberá procederse según se trate del imputado o la víctima. Así, se tiene que respecto de éste último sujeto procesal –víctima- resulta indispensable que en caso de que ésta actúe mediante representación, sea anexado original o copia certificada de poder penal especial, a diferencia de los imputados, en cuyo caso deberá consignarse copia certificada del acta de nombramiento y juramentación del defensor privado –conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Así las cosas, una vez dilucidado lo anterior, esta Superior Instancia, estima oportuno hacer del conocimiento a la impugnante, que el nombramiento y posterior juramentación de los abogados privados en el ejercicio de los derechos inherentes a los imputados, resulta ser un requisito de suprema importancia a los fines de verificar la legitimad con la que aducen actuar, pues sólo de esta forma se puede garantizar la práctica real y efectiva del derecho a la defensa, siendo la ausencia de juramentación por ante el Juez, causal suficiente para declarar la inadmisibilidad de cualquier acción. Lo anterior se deja en evidencia a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 491 de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que citada parcialmente, reza:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana Maira Magdalena Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.223, en su condición de concubina del hoy accionante –corre al folio 145 del expediente- y, posteriormente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, ordenó librar la boleta de notificación al mismo, a los fines de su comparencia dentro de las 24 horas siguientes ante dicho Tribunal para su juramentación -riela al folio 171-. Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

(Omissis)

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado de la Sala).

(Omissis)”

De la simple lectura proferida a los párrafos esgrimidos ut supra se logra deducir que a los fines de actuar en el ámbito penal se requiere necesariamente ser parte en el proceso, siendo que tal característica deviene directamente de la relación jurídico-procesal y del mandato propio de la ley, más no de la simple voluntad de un tercero de atribuirse competencias que no le corresponden, pues debe entenderse que la responsabilidad penal es personalísima, no pudiendo subrogarse de ninguna manera un tercero en facultades que le son propias al imputado, aunque medie algún tipo de parentesco.

Así las cosas, tomadas en consideración las denuncias delatadas por la parte impugnante, quienes aquí deciden, observan que la misma manifiesta recurrir del auto mediante el cual se declara la negativa de juramentar al defensor privado, por lo que, al constatar el cúmulo de actuaciones contenidas tanto en el cuaderno de apelación, así como también en la causa principal, se logra establecer, que no corre inserto en ninguno de los folios auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia realice dicho pronunciamiento, constando únicamente “auto de entrada de escrito”, de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, en el cual, el Tribunal expone:

“(Omissis)
AUTO DE ENTRADA DE ESCRITO

Por recibido escrito constante de 07 folios útiles, presentado por la ciudadana YORLIS YEREMIS GALVIZ DE ZAMBRANO, en su condición de madre del imputado, en el solicita se le NOMBRE como su defensa al abogado NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, de este Tribunal acuerda agregar el escrito a la causa y acuerda librar las respectivas boletas a las partes a los fines de realizar dicho nombramiento.

(Omissis)”

Del texto anteriormente citado, se evidencia con palmaria claridad, que el mismo no representa más que un auto de mero trámite, el cual no es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación, pues en tal pronunciamiento únicamente se deja constancia de la entrada del escrito presentado. En relación a lo anteriormente expuesto, es propicio señalar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla las decisiones judiciales susceptibles de ser impugnadas, a tal efecto, es menester precisar que se encuentran los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

De manera que, lo relativo a la apelación de autos se encuentra prevista desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva. Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal Ad quem propicio traer a colación la normativa adjetiva penal que regula la apelación de autos -artículo 439- y la apelación de sentencia –artículo 444-, a saber:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En virtud de los párrafos que anteceden, debe esta alzada pronunciarse en cuanto a la improponibilidad de la pretensión expuesta en el escrito interpuesto por la ciudadana Yorlis Yaremis Galviz de Zambrano, siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1055 del cuatro (04) de agosto del año 2023, ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet en la cual deja sentado grosso modo lo sucesivo:

“Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo atinente al término “improponible” empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta a la referida Corte de Apelaciones para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se advierte.”

(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se puede colegir que el término improponible hace alusión a todas aquellas pretensiones de las partes que no tengan sustento legal alguno para su interposición, vale decir, no cuenta el accionante de dicha pretensión con fundamento alguno que le permita hacer valer lo que pretende ante los Órganos de Administración de Justicia.

Así las cosas, para el caso de marras, esta Alzada puede constatar, que quien recurre lo hace sin invocar causal de impugnación alguna, buscando atacar una decisión que ni si quiera corre inserta en actas, y bajo una figura no prevista por la Ley Adjetiva Penal, toda vez que no existe dentro del campo jurídico norma que permita a la madre del imputado o a algún familiar en general subrogarse en las facultades que son propias de este - a los fines de garantizar su derecho a la defensa y oportuna representación –.

Aunado a lo anterior, al manifestar el accionante en su “escrito impugnativo” lo siguiente: “contra la decisión en fecha de actas”, es propicio señalar que tal y como se ha expresado a lo largo del presente fallo, que el legislador patrio ha sido claro en expresar las decisiones judiciales impugnativas, de igual forma, en el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal, deja sentado las disposiciones generales que rigen para los recursos, estableciendo de manera taxativa lo sucesivo “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”, en razón de ello, se evidencia de manera incólume que esta Alzada se encuentra impedida de dar un trámite al escrito presentado puesto que los señalamientos esgrimidos no se ajustan a los requisitos intrínsecos que son propios de los recursos de apelación, razón por la cual, al no existir un modo de proceder en cuanto a la pretensión de la prenombrada ciudadana, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improponible el presente recurso de apelación. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000101 interpuesto en fecha trece (13) de mayo del año 2024, por la ciudadana Yorlis Yaremis Galviz de Zambrano, quien actúa asistida por el Abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, contra la presunta decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2024-001910

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2024-000101/ORP/yyec.