REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADA:
• Yusneidy Elizabeth Carta Parra, identificada plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Soto Duarte y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, y publicada en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, declaró culpable a la ciudadana Yusneidy Elizabeth Carta Parra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; decidiendo además, desestimar la agravante contenida en los numerales 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; a su vez, condenó a la ciudadana mencionada ut supra, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dos (02) de abril del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintidós (22) de abril de 2024, se constituyó la presente Sala con los abogados Carlos Alberto Morales Diquez –Juez Provisorio-, Odomaira Rosales Paredes –Juez Presidente- y Ledy Yorley Pérez Ramírez –Juez Provisorio Ponente-, por cuanto en fecha 03 de abril de 2024, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0051-2024, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, para asumir el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 18 de abril del año en curso, según consta en el Acta N° 813, levantada en el Libro de Actas de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, lo admite y fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha trece (13) de mayo del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada María Massiel Soto Duarte, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado en fecha 24 de enero de 2024, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, y publicada en fecha 08 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta representación fiscal apela respecto a dos denuncias enmarcadas en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto y numeral 5 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la primera denuncia que la Juez incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica según el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de demostrar que existe error de aplicación una noma jurídica por parte de la Juez al no analizar los hechos que originaron la aprehensión de la encausada y se subsumieron en el quinto ordinal, toda vez que una vez se celebro el juicio oral y público, se oyeron los alegatos y las conclusiones, al dictar decisión la Juez desestima las agravantes estipuladas en los numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el numeral 1 referente al uso de niños, niñas y adolescentes y el 11 cuando se realiza con el uso de un medio de transporte público, en los hechos se observa que la ciudadana se trasladaba a la ciudad de Valencia llevando en el maletero un costal de fique que contenía 5 kilogramos de marihuana, justo a la ciudadana se trasladaba con dos menores de edad demostrándose así que la ciudadana utilizó dichos infantes a los fines de despistar la revisión por parte de los órganos policiales evitando ser inspeccionada del equipaje que trasladaba, demostrándose que uso a los niños como factor de distracción y así evitar ser descubierta, es por esto que el legislador estableció estas agravantes, a los fines de proteger a los niños del peligro que supone la realización de este hecho punible, todo ello en atención al interés superior de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los funcionarios actuantes manifestaron en el juicio que la ciudadana se trasladaba con 2 niños menores de edad, una que era su hija y la otra su hermana, la ciudadana utilizó a los niños para evitar ser requisada en los puntos de control, por otro lado, la Juez desestimó la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, que se refiere a los medios de transporte público, privados, civiles y militares, incurriendo en una interpretación errónea, pues ciudadanos magistrados del debate oral, de las pruebas testimoniales y documentales se demostró que la sustancia ilícita la trasladaba en el maletero del transporte público, sustancia ésta que arrojó positivo para marihuana con un peso de 5 kilogramos, dentro de un saco de fique, que tenía su número de cédula, así como el numero del listin de pasajeros, de verdad cabe preguntarse si la ciudadana acusada utilizó dicho vehículo para el traslado de la sustancia, ya que cómo la ciudadana podía trasladar ese peso a sus espaldas o arrastrados desde la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Valencia, que constituye una distancia de más de 20.000 kilómetros, es por ello que debió utilizar un medio de transporte, en este caso la acusada se aprovechó del servicio que presta la empresa de transporte para realizar el hecho punible, la Juez no observó que el medio para cometer el hecho punible constituye la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se encuentra probado que auque no la haya mantenido oculta en la estructura del vehículo sí lo utilizó; como segunda denuncia la Juez desestima dichas agravantes cuando durante el juicio oral y público el Juez tiene tres posibilidades, condenar, absolver o sobreseer mas no tiene la posibilidad de desestimar la comisión de un delito o una circunstancia agravante, no existiendo en la norma adjetiva penal otra institución jurídica diferente a estas, por lo que a consideración de esta representación fiscal la Juez incurrió en un error de aplicación cuando decide desestimar las agravantes, en todo caso la institución que debió tomar en cuenta si consideraba que las agravantes no se configuraban era el sobreseimiento, lo que constituye violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad y principio de seguridad jurídica, por todo ello ciudadanos magistrados se solicita se declare con lugar el recuso de apelación y se reponga la causa los fines de subsanar lo vicios denunciados, es todo”

Posteriormente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al Abogado Jorge Maldonado, en su condición de Defensor Público de la ciudadana Yusneidy Elizabeth Carta Parra, dando contestación al recurso de apelación, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta defensa a los fines de contestar recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra la decisión condenatoria impuesta a mi representada la ciudadana YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA el delito que en ese momento se le imputa a la ciudadana es trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, este juicio comienza en fecha 9 de marzo de 2022 y culmina el 23 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Juicio en el cual declaró culpable a mi defendida y dictó sentencia de 12 años de prisión, la fiscalía interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5, el numeral 2 referente a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia y el numeral 5 la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ésta defensa considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho los argumentos como se desarrollo en el juicio oral y público en la sentencia definitiva impuesta a mi representada, allí no hubo pruebas ni en fase preparatoria ni en el debate de juicio oral y público a pesar de todas las diligencias pertinentes no se logró la presencia de los testigos, solamente con el dicho de los funcionarios que manifiestan que había dos menores de edad, esto me permito señalar que la sentencia N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004 en un criterio pacifico y reiterado de la magistrada Banca Rosa Mármol dice que solo por el dicho de los funcionarios actuantes y expertos no se puede declarar la culpabilidad, y en este caso no fue demostrado para condenas por la agravante del artículo 163; de existir el transporte ciudadanos magistrados, es un espacio propio del vehículo, es un espacio propio de la fabricación automotriz sin modificar su estructura, donde ese encontró el saco de fique, por otra parte, estamos de acuerdo con la disimetría penal de la ciudadana Juez, por cuanto la media del delito es 15 años, y por considerar que no tiene antecedentes penales las cuales son atenuantes por las cuales la Juez toma el límite mínimo, en la fase probatoria no lograron demostrar que mi representada iba con los 2 niños; de igual modo, si esta instancia repone la causa mi representada desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por todo esto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por La fiscalía del Ministerio Público, es todo”.


Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone a la acusada Yusneidy Elizabeth Carta Parra, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la acusada de autos sobre su deseo de rendir declaración o de no hacerlo, manifestando la misma -libre de toda coacción y apremio- lo siguiente:

“si, yo soy inocente de todo esto, yo no sabía que venía con eso, eso era una encomienda de una persona que envío un mercado, yo me di cuenta que eso estaba ahí cuando llegue a la pedrera, nunca me imagine que eso estaba allí, en el vaciado telefónico se puede ver, en ese momento pedí a una sargento que me regalara una llamada y ella no me la regaló, aquí por el simple hecho de hacer un favor yo estoy aquí, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
El día de hoy 28 de enero del año 2020, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la 1era CIA del Destacamento 215 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de atención al ciudadano La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa, del Municipio Libertador estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público, color amarillo, placas 6088A75, adscrito a la empresa Expresos Los Llanos, control N° 12, quien cubría la ruta San Antonio-Valencia-Caracas.
Los funcionarios le indicaron al ciudadano conductor que estacionara dicha unidad en el lado izquierdo con la finalidad de efectuar revisión de documentación, equipaje y cacheo de los ciudadanos pasajeros, una vez estacionado el vehículo el S/1 RamirezDepablosKender, procedió a bajar a los pasajeros con el fin de revisar las cédulas de identidad, y realizar el chequeo corporal de los ciudadanos en compañía de la S/2 Bastidas Romero Elizabeth, y S/2 Rivero Hernández Alfonso, una vez los pasajeros bajaron del autobús, se les informó que serían objeto de una revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron los funcionarios un costal de fique de color amarillo con franjas verdes y rojas, marcado con marcador con el número de cédula 25.328.851, y el N° 341, en la parte lateral del costal de fique, motivo por el cual procedieron a preguntar a los pasajeros de quien era el equipaje, donde se apersonó una ciudadana de contextura delgada de piel blanca, cabello de color amarillo, quien vestía para el momento un (01) suéter de color negro, pantalón blue jean azul, y botas deportivas marca Nike, en compañía de dos (2) niñas menores de edad, quien manifestó ser la propietaria del mencionado equipaje quedando identificada como: YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.328.851, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1996, profesión u oficio Ama de Casa, natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciada en el Municipio Caros Arevalo carretera Nacional Panecito, casa N° 188-2, Parroquia Guigue, Valencia estado Carabobo.
Seguidamente procedieron a solicitar a dos (2) ciudadanos testigos identificados como Testigo 1 y Testigo 2, que los acompañaran hasta el área de requisa de equipaje para efectuar un chequeo minucioso al costal de fique, y al momento de abrir el equipaje observaron en el fondo una bolsa de color negra, contentiva en su interior de tubérculos (papa), observándose que dentro de ellos se encontraba un envoltorio cubierto de material sintético de color negro, dentro del mismo una sustancia de color verde oscuro de la presunta droga denominada marihuana, los cuales arrojaron un total de 20 envoltorios de la sustancia antes mencionada (marihuana), arrojando un peso total bruto de seis kilos setecientos sesenta y cinco gramos (6.775kg). Informando los funcionarios a la ciudadana que desde ese momento quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2024, los fundamentos empleados por la Juez A quo, a los fines de dictar la resolución correspondiente, son los siguientes:

“(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 28 de Enero del 2020 la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, viajaba en un vehículo de transporte de la empresa Expresos los Llanos, hacía la ciudad de valencia, siendo interceptada en el Punto de Atención al Ciudadano la Pedrera, donde al ser revisado su equipaje por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se observó que transportaba sustancia ilícita de tipo marihuana, oculta dentro de papas que llevaba en un saco identificado con su cedula de identidad.
Tal afirmación fue sustentada y demostrada a través de la declaración del funcionario Rivero Hernández Alfonso Javier, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°10 de fecha 28 de enero del 2020, acreditando que siendo las 11 horas de la noche encontrándose en labores de servicio en compañía de los funcionarios Bautista y Ramírez en el punto de atención al ciudadano “la pedrera”, procedieron a realizar una inspección de rutina a un autobús de la empresa Expresos los Llanos, que cubría la ruta San Antonio del Táchira- Valencia-Caracas. Acreditó qué, al hacer la revisión manual al equipaje de los pasajeros, la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, indicó que el saco de color amarillo con franjas verdes y rojas le pertenecía, aseverando el funcionario que el saco además estaba identificado con el número de cédula de identidad de la acusada.
Así pues, acreditó el funcionario Rivero Hernández Alfonso Javier qué, el saco color amarrillo propiedad de la acusada, contenía en su interior una bolsa de material sintético y dentro de ésta había unos tubérculos en forma de papas, los cuales contenían 20 envoltorios de la presunta droga de tipo marihuana, que al ser pesada arrojó un peso de 6 kilos 765 gramos y que para el momento de hacer la inspección al equipaje de la acusada contaron con la presencia de dos testigos.
Lo anterior, es sustentado, demostrado y acreditado mediante la declaración de la funcionaria Bastidas Romero Elizabeth del Carmen, adscrita a la 1ra CIA del D-215 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL N° 10 de fecha 28 de enero del 2020, y acreditó qué, el día en que ocurrieron los hechos se encontraba de servicio, y realizó la revisión de rutina a la unidad de transporte público de la empresa Expresos los Llanos, ordenando que se abriera el porta equipaje del autobús, resaltando entre los equipajes un saco de gran tamaño de color amarillo con franjas rojas, que tenían marcado un número de cedula que resultó ser de la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, siendo conteste tal afirmación con lo manifestado ut supra por el funcionario Rivero Hernández Alfonso Javier.
En igual sentido, acreditó la funcionaria Bastidas Romero Elizabeth del Carmen, qué la revisión al equipaje de la acusada fue realizada en presencia de dos testigos, que al ser inspeccionado se observó en su interior una bolsa negra que contenían una papas que llamarón la atención porque tenían un tamaño más grande de lo normal, percatándose que en el interior de las papas había una capa de arcilla que contenían en total 20 envoltorios de droga de tipo marihuana.
Así mismo, fue acreditada la existencia del sitio del suceso a través de la declaración del funcionario experto Kevin Sarmiento Méndez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien sustituyó al funcionario experto S/1 Ramírez Depablos Kender, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 29 de enero del 2020, acreditando que se trata de un sitio ubicado en el punto de control fijo “la pedrera”, troncal 5, población la pedrera, parroquia Emerito Ochoa, Municipio Libertador, del Estado Táchira, con ventanas panorámicas que poseen mensajes institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, con un mesón que funciona como área de requisa, observándose en el lado izquierdo el área de estacionamiento donde se encuentra el vehículo de transporte público de la empresa los Llanos, donde iba la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA.
De modo qué, con base a las declaraciones mencionadas ut supra, quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 28 de enero del 2020, siendo contestes los funcionarios actuantes en afirmar que en el equipaje tipo saco en cuyo interior estaba la droga era propiedad de la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA.
Así mismo, quedó acreditado que la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, el día en que ocurrieron los hechos iba a bordo de la unidad de transporte público de la empresa Expresos los Llanos, a través de la declaración del funcionario experto Edwin José Anduquia Bolívar adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien sustituyó al funcionario Charly Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°232 de fecha 29 de enero del 2020, realizado a un ticket de pasaje expedido por la oficina de San Antonio con fecha de 28 de enero del 2020, el cual está a nombre de la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, con cédula de identidad V-25.328.851, donde se observó cómo hora de salida 05:00 P.M con número de control 341, dicho ticket tenía plasmado el sello de la empresa.
En igual sentido, quedó acreditado que la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA transportaba dentro de la unidad de transporte público mencionada ut supra el saco donde fue hallada la sustancia ilícita de tipo marihuana, a través de la declaración del funcionario experto Edwin José Anduquia Bolívar adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien sustituyó al funcionario Charly Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°232 de fecha 29 de enero del 2020, realizado a un listín de equipaje, donde se observa que fueron identificados con nombre, número de cédula, huella dactilar y número de ticket de pasaje, constatándose que la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA registro como equipaje una maleta y un saco, ya que consta en el listín su nombre, número de cédula V-25.328.851, y el número de ticket Nº341.
Así mismo, quedo acreditada la autenticidad del documento de identificación que portaba la acusada de autos, a través de la declaración del funcionario experto Justo Martínez Ortega, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana Nº21, y ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº231 de fecha 28 de enero del 2020, acreditando que el documento de identidad experticiado es autentico y original con número V-25.328.851, perteneciente a la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA.
De igual forma, quedó acreditado que la sustancia ilícita que transportaba la acusada de autos en el saco de su propiedad, era Marihuana, a través de la declaración del funcionario Jackson Gamez Moreno, quien ratifico el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nº229 de fecha 29/01/2020, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Y DE BARRIDO QUIMICO Nº229 de fecha 29/01/2020, acreditando que la sustancia incautada a la acusada YUSEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, constaban de 20 envoltorios de forma irregular elaborados en material sintético de color negro transparente cubierto con una capa de goma blanca y tierra, que contenían en su interior material vegetal de color pardo verdoso, quedando identificadas con los números del 1 al 20, quedando acreditado que arrojaron un peso bruto de 6 kilos 700 gramos y un peso neto de 5 kilos, así mismo, se acreditó que al ser practicada la prueba química y de barrido químico de certeza ésta arrojó como resultado positivo para Marihuana.
Así mismo, se realizó prueba de certeza de barrido químico al saco color amarillo, azul, verde y rojo propiedad de la acusada donde fue hallada la sustancia ilícita de tipo marihuana, identificado con la letra A, la cual arrojó resultado positivo para Marihuana, de modo que, al tratarse de pruebas de certeza, no hay lugar a dudas de que la sustancia hallada e incautada a la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, sea droga de tipo marihuana, cuyo peso bruto fue de 6 kilos 700 gramos y peso neto de 5 kilos.
De igual forma, fue acreditado que la acusada de autos no tenía en su organismo sustancias ilícitas de tipo marihuana, a través de la declaración del funcionario Jackson Gamez mencionado ut supra quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº230 de fecha 29/01/2020 realizado a la acusada YUSNEISY ELIZABETH CARTA PARRA el cual arrojó resultado negativo para la presencia de marihuana en el organismo de ésta.
Ahora bien, quien aquí decide estima que no fueron acreditados los hechos que dan lugar a la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la utilización de niños, niñas o adolescentes en la comisión de los delitos previstos en la ley.
Si bien es cierto, los funcionarios actuantes del procedimiento Rivero Hernández Alfonso y Bastidas Romero Elizabeth del Carmen, fueron contestes en manifestar que la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA para el momento en que ocurrieron los hechos viajaba en compañía de dos niñas menores de edad, una de ellas era su hija y la otra su hermana. Sin embargo, no fue acreditado ni sustentado con los medios de prueba evacuados en el debate de juicio oral y público, que la acusada de autos, utilizara a las menores de edad para transportar la sustancia ilícita, toda vez que, como se mencionó ut supra la droga de tipo marihuana iba en el maletero de la unidad de transporte donde viaja la acusada, y no era llevada por las menores de edad.
En igual sentido, considera esta juzgadora que no fueron acreditados los hechos que dan lugar a la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la utilización de transporte, públicos o privados en la comisión del delito toda vez que, la sustancia ilícita fue hallada en un saco de mercado que llevaba la acusada como equipaje en el maletero de la unidad de transporte de la Empresa los Llanos, sin que se hubiera alterado las piezas de dicho vehículo para transportar la droga allí, no se modificó la estructura del vehículo a los fines de materializar el transporte de la sustancia ilícita hasta el lugar de destino.
Ahora bien, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no deben existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA DOSIMETRIA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el acusado YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano prevé una pena que oscila de Doce (12) años a Dieciocho (18) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo establecido como pena, esto es, Doce (12) años de prisión a los efecto del cálculo de la pena, por cuanto no consta en autos acreditando que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, imponiendo en consecuencia al acusado, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
De igual forma, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPLABLE a la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.328.851, natural de valencia, estado Carabobo, residenciada en valencia, Guigue, carretera principal, municipio Carlos Arvelo, casa N° 188-2, cerca del palacio Arvelo, fecha de nacimiento 16 de Mayo de 1996, con 23 años de edad, (0414-9417901 Armada Parra, Madre), a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: se DESESTIMA la agravante del artículo 163 numerales 1 al 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: SE CONDENA A LA ACUSADA YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA titular de la cédula de identidad N°V.- 25.328.851, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024, los abogados Amparo Testa Villegas, María Soto Duarte y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; presentaron su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el Artículo 444, numeral 2° primer supuesto y numeral 5to segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representacion Fiscal que se debe proceder a Apelar…
… En efecto, como primera denuncia, la Juez incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, según lo dispuesto en el ordinal 5to, segundo supuesto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, siendo preciso analizar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a efectos de demostrar que en el presente caso hubo errónea aplicación de una norma jurídica de parte de la Juez 04 de Juicio del Estado Táchira, al analizar los hechos que originaron la aprehensión de la encausada y subsumirlos en el tipo penal…
… Ciudadanos Magistrados, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, la agravación de este tipo de circunstancias responde a un doble fundamento, en primer lugar, a la necesidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes, personas con disparidad, a personas en situación de calle, adultos mayores e indígenas, frente a los peligros que se derivan en la actividad ilicta del tráfico de drogas, no solo para su desarrollo integral como personas, sino también para otros bienes jurídicos, como su vida, su integridad física y/o psíquica y en ultima instancia, su dignidad, en segundo lugar, a mayor facilidad de la comisión del delito a que da lugar la utilización de sujetos exentos de responsabilidad penal, en la medida en que permite al adulto poseedor de la sustancia ilícita eludir sus responsabilidades o, al menos dificultar de modo importante la actuación de la administración de justicia…
… Así en el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal observa que la Juez Aquo Incurrió en la vulneración del interés de la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, la cual le desestimo la agravante prevista y sancionada en el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas…
…En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en el presente caso es de interpretación de la ley e interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleogicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico y adecuarlos al contexto de hecho en el que se esté presente.
Por tales razones, Honorables Magistrados, en relación a la motivación de la decisión en la que se fundamentó la Juez de Juicio 04 de esta Circunscripción judicial, para desestimar la referida agravante considera esta representación fiscal que no tomo en consideración la conducta desplegada por la acusada de autos ya que a pensar de que la norma especial refiere el término “utilizar” al supuesto de hecho planteado… no implica necesariamente el hecho de que los infantes transportaran la sustancia ilícita por sus propios medios, sino al hecho de que la sindicada de autos se aprovechó de la compañía de los mismos como un efecto distractor a los fines de aparentar en su condición de madre un estado de vulnerabilidad y pasar desapercibida por ante los controles de seguridad del estado, disminuyendo de esta manera el riesgo de ser intervenida policialmente y así poder arribar hacia su destino final con la sustancia ilícita del tipo Marihuana, haciendo caso omiso a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos objeto del proceso, incurriendo en una desaplicación de los tipos penales previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas…
…Esta Representación Fiscal a los efectos de la impugnación, considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaba ilícitamente la encausada de autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, pues todas las agravantes aumentan la gravedad de lo injusto penal de los hechos sin que pueda elevar la imputación personal…
… Ahora bien Honorables Magistrados considera el Ministerio Público que el Aquo en su decisión ignora la conducta asumida por esta ciudadana al momento de la intervención militar, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la agravación de éstos delitos se da conforme a las agravantes especificas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el artículo 163… de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias especificas y taxativas, a los fines dejar por sentado que solo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia patria como DELITOS DE LESA HUMANIDAD...
… A manera ilustrativa, Honorables Magistrados, se evidencia que la Juez 04 de Juicio no aplicó en la valoración de las pruebas la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, pues durante el debate oral y público se demostró que la hoy acusada no solo utilizo los servicios de transporte público para trasladarse, sino que para lograr transportar hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, la sustancia ilícita del tipo marihuana que le fue incautada, lo cual evidentemente no podría haberlo hecho caminando, ni muchos menos portar bajo sus hombros un (01) saco o costal de fique contentivo de VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR de droga del tipo MARIHUANA, al mismo tiempo, en que transportaba UNA (01) MALETA contentiva de artículos personales y DOS (02) MENOS DE EDAD que viajaban junto a ella y, la sustancia ilícita oculta en dicho costal o saco de fique simulando tubérculos de papas con un peso de SEIS KILOS CON SETCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (6.765Kg) , lo cual evidencia, la imposibilidad clara de que la acusada de autos recorrería por sus propios medios una cantidad aproximada de 10 horas traducida 639.3 Km de distancia transportando tanto la sustancia ilícita como el resto de equipaje, artículos personales y en compañía de dos infantes, debiendo entonces utilizar necesariamente como vínculo entre su persona, la droga y el destino final, un vehiculo de transporte, y como efecto distractor los menores de edad de los cuales se hizo acompañar, para de esta forma alcanzar sus fines ilícitos, lo cual fue impedido por el accionar diligente de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Punto de Atención al Ciudadano ubicado en el sector la Pedrera, troncal 05 parroquia Emeterio Ochoa, municipio Libertador, estado Táchira…
… Ciudadanos Magistrados, en relación a la motivación de la decisión por parte de la Juez de Juicio 04 de esta Circunscripción judicial del estado Táchira, es necesario ilustrar cuales son los medios de transporte para el traslado de personas u objetos, ya que se evidencia que la Juez pretende dar a entender que la hoy acusada podía por sus propios medios trasladar el saco de fique contentivo de la sustancia ilícita hacia su destino final, pero no solo eso, sino también, el resto del equipaje y los dos menores de edad que le acompañaban, haciendo caso omiso a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean lo hechos objeto del proceso, incurriendo en una desaplicación de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 eiusdem…
…En ese sentido, la intención del legislador con el contenido del numeral 11° del Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, hace mención de los medios de transporte en general, incluyendo los automóviles de pasajeros con fines de lucro destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado al establecer la agravante, razón por la cual el tribunal Aquo, no debió desestimar la agravante invocada, ya que está violando el principio de legalidad al desconocer la existencia de una circunstancia que agrava el delito cometido por el sujeto activo, por lo que se observa, que la decisión impugnada corresponde a una errónea aplicación de la norma en lo que respecta a la no admisión de la agravante antes señalada…
…en este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en el presente caso es de interpretación de la ley e interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real;pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleologicos, es decir , a los términos hay que darle sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente…
… De las anteriores consideraciones, se evidencia que la Ciudadana Juez al momento de aplicar la dosimetría para el cálculo de la pena a imponer, aplicó erradamente las previsiones legales pertinentes, señalando que atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, argumentos estos que no explica en que forma analizó, entro a rebajar despropocionalmente la pena a imponer…
… Aunado al hecho cierto que la Juzgadora no conforme con beneficiar a la acusada desestimando las dos agravantes del artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, sino que al realizar el computo de la dosimetría penal le otorgo menos años de condena de acuerdo a su facultad discrecional aplicando la pena que resultó por debajo del limite inferior impuesta de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observando que la Juez decide imponer la pena de doce (12) años de prisión, vulnerando bienes jurídicos tutelados por el Estado, desvirtuando entonces lo estableció (sic) por el legislador de sopesar la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado a los efectos de imponer una condena en materia de tráfico de drogas, es allí donde corresponde al juez sopesar, ser acusivo y meticuloso para evitar cometer un error donde se vea perjudicado el Estado Venezolano y salga beneficiada la delincuencia organizada.
Por lo tanto, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR la presente denuncia del Recurso de Apelación intentando en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia se rectifique la pena impuesta, siendo aplicada correctamente la novísima Ley Orgánica de Drogas, la cual no debe ser inferior al límite mínimo a imponer por el delito cometido es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 37 del Código Penal en interpretación correlativa con los Principios Constitucionales y la Jurisprudencia Vinculante señaladas en el cuerpo del presente escrito.
Como segunda denuncia, tenemos lo referente al numeral 2° primer supuesto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se aprecia de la simple lectura de la decisión recurrida, que la ciudadana Juez incurrió en una falta de motivación en la sentencia proferida…
…De lo anteriormente citado, se observa claramente como la Juez 04 de control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira no adecuo la conducta desplegada por la acusada de autos, ya que solamente se limita a indicar que no quedaron acreditados los hechos que dan lugar a la aplicación de la agravante establecidas en los numerales 1° y 11°del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esgrimiendo para ello, en el caso de la agravante establecida en el numera (sic) 1° como verbo rector que la sindicada no utilizo a los menores para transportar la sustancia porque la droga del tipo marihuana iba en el maletero de la unidad de transporte donde viajaban y no era llevada por los menores de edad y, en el caso de la agravante establecida en el numeral 11° ejusdem, también indico que no fueron acreditados los hechos como lo es la utilización de transporte públicos o privados en la comisión del delito, ya que la sustancia ilícita fue hallada en un saco de mercado que llevaba la acusada como equipaje en el maletero de la unidad sin que hubiera alterado las condiciones de dicho vehículo, es decir, de que no se modificó la estructura del vehiculo a los fines de materializar el transporte de la sustancia ilícita hasta el lugar del destino…
…En el caso que nos ocupa, tal y como quedaron planteadas las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Observa quienes aquí suscriben que la Juez Aquo no fundamento su decisión adecuando la conducta desplegada por la acusada de autos según las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, pues si quedo plenamente comprobado la existencia de una unidad de transporte público, probado a través de la Inspección Técnica Criminalística de fecha 20 de enero de 2020 con su respectiva fijaciones fotográficas, el listín de control de pasajeros donde se encontraba plasmados los datos filiatorios de la hoy acusada y la descripción del equipaje (maleta y saco), así como, el ticket o boleto de viaje N° 341 indicativo éste del equipaje que transportaba la antes referida ciudadana, así pues, quedó suficientemente demostrado que la acusada se trasladaba en compañía de dos infantes, tal y como quedo acreditado y probado en el Acta Policial N° CZGNB21-D215-1ERACIA.SIP:0010, de fecha 28 de febrero de 2020, acreditado a su vez por las declaraciones de los funcionarios actuantes, donde indicaron la existencia de un (01) certificado de nacimiento expedido por el hospital “Dr Carlos Sanda” a nombre de Rosangely Fraymar Carta Parra y Frailiannys Alexandra Carta Parra; ahora bien ciudadanos Magistrados, no entienden quienes aquí recurren, por qué la Juez considero desestimar las agravantes cuando estaban plenamente probadas su existencia ; permitir que la Juez desaplique las agravantes cuando estaban plenamente probadas su existencia; permitir que la Juez numeral 1° no se utilizaron a los infantes por que ellos no llevaban la sustancia dentro de sus cuerpos o entre su vestimenta y, en el caso del numeral 11°, que no se utilizó el vehiculo en cuestión porque no estaba modificada la estructura del mismo, desvirtúa de manera categórica el espíritu, propósito y en razón que tuvo el legislador al considerar como circunstancias agravantes estas dos modalidades, en total detrimento de la administración de justicia…
…Por estos motivos, esta Representación Fiscal difiere abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Juez para desestimar las agravantes especificas establecidas en el Artículo 163 numeral 1° y 11°de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga). Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el legislador para presentar la correspondiente apelación de auto, a tenor de lo establecido en el artículo 444, numeral 2° primer supuesto, y numeral de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánico del Ministerio Público…
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinte (20) de febrero del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado José Nicolás Rodríguez, quien actúa con el carácter de Defensor Público de la ciudadana Yusneidy Elizabeth Carta Parra, procede a dar contestación, aduciendo:

“(Omissis)
TITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Honorables Magistrados, tanto el desarrollo del Juicio Oral y Público, como la sentencia emitida por el Juez de Juicio No 4, considera está defensa, que se encuentra ajustada a Derecho, y de seguidas desarrollare los argumentos y consideraciones legales que avalan dicha decisión…
…Lo que evidencia a todas luces, ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circuito Judicial Penal , si cumplió en la Sentencia recurrida, con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, ofreciendo en su exposición y narrativa una solución a las partes, de una forma racional clara y entendible no dejando lugar a dudas en la mente de las partes, del porqué se arribo a la solución planteada, la cual fue una SENTENCIA CONDENATORIA, y la desestimación de los agravantes del artículo 163 numerales 1 y 11 del Ley Orgánica de Drogas; no existiendo en la misma arbitrariedades en la resolución jurisdiccional, que pudiera vulnerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que la denuncia de la Representante del Ministerio Público sobre la IMOTIVACION DE LA SENTENCIA, se contradice con el resultado de la sentencia proferida (sentencia condenatoria), lo que confirma que el Ciudadano Juez, si adminiculo todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, y las que fueron desechadas o no valoradas en la definitiva, lo explica en el extenso de la sentencia…
… En tal sentido no estamos en presencia de una Sentencia inmotivada, en razón de lo cual solicito muy respetuosamente se declare sin lugar dicha denuncia, ya que no hay indefensión de las partes, por cuanto la sentencia recurrida, no adolece del vicio denunciado por la Representante del Ministerio Público...
…En consideración que mi representada fue condenada producto del debate probatorio, aun cuando siempre mantuvo SER INOCENTE y desconocer la existencia de la sustancia ilícita por lo cual se desvirtúa el planteamiento fiscal y prueba de ello es, que del resultado del examen toxicológico, el mismo resulto ser negativo, para el consumo y manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los justiciables; y la sustancia incautada se encontraba ubicada, en un sitio totalmente diferente, donde permanecían ubicados dentro de la Unidad de Transporte Público, todos los pasajeros…
…Esta Defensa considera, que la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Juicio, es acorde al resultado del Juicio realizado y no podría tener un resultado diferente, si el Ministerio Público, no se procuró demostrar lo contrario, tanto en la fase de investigación y dentro de la fase probatoria, por cuanto daba por sentado la culpabilidad de mi representada; ahora bien, de declararse con lugar el recurso interpuesto y reponer la causa al estado de volver a inicial el juicio, ante un Tribunal diferente y de la misma instancia; y la acusada hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, sería el mimo resultado en cuanto a la dosimetría penal…
TITULO V
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados, con base en los argumentos tanto de hecho y derecho up (sic) supra explanados y sustentados, solicito muy respetuosamente estimen declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público…
(Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los abogados Amparo Testa Villegas, María Soto Duarte y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se aprecia que, en principio, el presente recurso es fundamentado en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En tal virtud, se estima pertinente establecer lo siguiente:

PRIMERO: Observa esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, fundamentando su escrito recursivo en dos (02) denuncias, de las cuales se evidencia que, la primera de ellas, es ejercida de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir una presunta errónea aplicación de una norma jurídica, al desestimar las agravantes contenidas en los numerales 1° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, sin valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, señalando en esta primera denuncia, lo siguiente:

.- Que “…Ciudadanos Magistrados, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, la agravación de este tipo de circunstancias responde a un doble fundamento, en primer lugar, a la necesidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes, personas con disparidad, a personas en situación de calle, adultos mayores e indígenas, frente a los peligros que se derivan en la actividad ilicta del tráfico de drogas, no solo para su desarrollo integral como personas, sino también para otros bienes jurídicos, como su vida, su integridad física y/o psíquica y en ultima instancia, su dignidad, en segundo lugar, a mayor facilidad de la comisión del delito a que da lugar la utilización de sujetos exentos de responsabilidad penal, en la medida en que permite al adulto poseedor de la sustancia ilícita eludir sus responsabilidades o, al menos dificultar de modo importante la actuación de la administración de justicia…”.

.- Que “…En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en el presente caso es de interpretación de la ley e interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleogicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico y adecuarlos al contexto de hecho en el que se esté presente…”.

.- Que “…Por tales razones, Honorables Magistrados, en relación a la motivación de la decisión en la que se fundamentó la Juez de Juicio 04 de esta Circunscripción judicial, para desestimar la referida agravante considera esta representación fiscal que no tomo en consideración la conducta desplegada por la acusada de autos ya que a pensar de que la norma especial refiere el término “utilizar” al supuesto de hecho planteado… no implica necesariamente el hecho de que los infantes transportaran la sustancia ilícita por sus propios medios, sino al hecho de que la sindicada de autos se aprovechó de la compañía de los mismos como un efecto distractor a los fines de aparentar en su condición de madre un estado de vulnerabilidad y pasar desapercibida por ante los controles de seguridad del estado, disminuyendo de esta manera el riesgo de ser intervenida policialmente y así poder arribar hacia su destino final con la sustancia ilícita del tipo Marihuana, haciendo caso omiso a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos objeto del proceso, incurriendo en una desaplicación de los tipos penales previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas…”.

.- Que “…Esta Representación Fiscal a los efectos de la impugnación, considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaba ilícitamente la encausada de autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, pues todas las agravantes aumentan la gravedad de lo injusto penal de los hechos sin que pueda elevar la imputación personal…”.

.- Que “…Ahora bien Honorables Magistrados considera el Ministerio Público que el Aquo en su decisión ignora la conducta asumida por esta ciudadana al momento de la intervención militar, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la agravación de éstos delitos se da conforme a las agravantes especificas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el artículo 163… de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias especificas y taxativas, a los fines dejar por sentado que solo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia patria como DELITOS DE LESA HUMANIDAD…”. (Mayúsculas del recurrente).

.- Que “Ciudadanos Magistrados, en relación a la motivación de la decisión por parte de la Juez de Juicio 04 de esta Circunscripción judicial del estado Táchira, es necesario ilustrar cuales son los medios de transporte para el traslado de personas u objetos, ya que se evidencia que la Juez pretende dar a entender que la hoy acusada podía por sus propios medios trasladar el saco de fique contentivo de la sustancia ilícita hacia su destino final, pero no solo eso, sino también, el resto del equipaje y los dos menores de edad que le acompañaban, haciendo caso omiso a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean lo hechos objeto del proceso, incurriendo en una desaplicación de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 eiusdem…”.

De lo anterior se aprecia que quien recurre, incurre en un error de técnica recursiva por cuanto aduce, en la fundamentación de la primera denuncia, una presunta errónea aplicación de una norma jurídica, refiriendo que la Juzgadora A quo, omitió valorar determinados elementos de convicción que hacen presumir, que la conducta desplegada por la acusada de autos, se subsume dentro de las agravantes que dispone la norma sustantiva penal, aduciendo grosso modo, que la Juez de juicio, ignoró la conducta asumida por la imputada al momento de la intervención militar, al no examinar adecuadamente, ni evaluar en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, arguyendo erradamente en dicha denuncia planteada bajo la figura de la errónea aplicación de una norma jurídica, que la motivación empleada por la juzgadora, no satisface lo evidenciado en autos, por cuanto no tomó en consideración el aprovechamiento de la enjuiciada, al trasladarse con menores de edad a los fines de persuadir los controles de seguridad, así como la utilización del medio de transporte para dirigirse a su lugar de destino –Ciudad de Valencia, Estado Carabobo-.

Con ocasión a los señalamientos que preceden, este Tribunal Colegiado, considera imperioso ilustrar a la parte recurrente para futuras ocasiones y a su vez, servir de sustento para dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto a la rectitud en la que debe ser interpuesto el escrito –recurso de apelación-, pues el mismo deberá ser específico y fundamentado adecuadamente, de manera que emane desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos.

Sobre el particular, se aprecia que los profesionales del derecho, para el momento de sustentar su escrito, sólo se limitaron a señalar la disconformidad con la desestimación de las agravantes, pretendiendo adecuar la causal referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, sin apreciarse que dicho vicio se vea reflejado en la fundamentación de la apelación, pues dichos alegatos recursivos, van dirigidos a la impugnación del fallo proferido, haciendo entrever, una posible inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, los cuales distan a todas luces de lo establecido por el legislador en el segundo supuesto del numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal –errónea aplicación-, el cual fue el denunciado por los recurrentes en el escrito de apelación, máxime cuando dichos señalamientos van dirigidos a denunciar la falta de aplicación, al desestimarse la agravante que, según su criterio, resulta aplicable al caso en concreto.

Debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.

En el caso de la indebida o errónea aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante el silogismo que el juez de Primera Instancia efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene. Mientras que, la inobservancia o falta de aplicación refiere a que, a pesar de haberse determinado los hechos que el Tribunal estimó como acreditados al evacuarse el compendio probatorio, no se aplicó la norma jurídica bajo la cual se subsume la hipótesis fáctica, vale decir, los hechos acaecidos no fueron subsumidos en una tipificación penal, aun cuando la misma exista, y se adecue perfectamente con las circunstancias de hechos determinadas por el Tribunal conocedor.

Así las cosas, se observa que en el presente caso in examine, los alegatos explanados por los recurrentes resultan imprecisos, ya que los mismos a pesar de expresar su desavenencia con la desestimación de las agravantes contenidas en los numerales 1° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, no debió fundarse en una errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, los señalamientos expuestos por el recurrente, son destinados a impugnar la presunta falta de aplicación de las circunstancias agravantes que, bajo el criterio de quienes recurren, consideraban ajustables al caso in examine.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario advertir que, además de lo reseñado previamente en lo que respecta a la errónea aplicación de una norma, los recurrentes, en su escrito de impugnación, señalan como fundamentación de la primera denuncia, otro motivo, el cual va dirigido erradamente, a denunciar vicios en la motivación de la sentencia, pues se aprecia, dentro de dicha sustanciación que “…Ciudadanos Magistrados, en relación a la motivación de la decisión por parte de la Juez de Juicio 04 de esta Circunscripción judicial del estado Táchira, es necesario ilustrar cuales son los medios de transporte para el traslado de personas u objetos, ya que se evidencia que la Juez pretende dar a entender que la hoy acusada podía por sus propios medios trasladar el saco de fique contentivo de la sustancia ilícita hacia su destino final…”; así como también expone que “…Por tales razones, Honorables Magistrados, en relación a la motivación de la decisión en la que se fundamentó la Juez de Juicio 04 de esta Circunscripción judicial, para desestimar la referida agravante considera esta representación fiscal que no tomo en consideración la conducta desplegada por la acusada de autos ya que a pensar de que la norma especial refiere el término “utilizar” al supuesto de hecho planteado… no implica necesariamente el hecho de que los infantes transportaran la sustancia ilícita por sus propios medios…”.

Al apreciase los fundamentos de impugnación referidos por los apelantes en el presente recurso, es menester para este Tribunal de Segunda Instancia, exponer que los fundamentos discordantes expuestos en la primera denuncia, en lo que respecta a la motivación de la sentencia proferida, serán revisados, en conjunto con los alegatos planteados en la segunda denuncia del escrito recursivo, a los fines de protegerse la economía procesal y emitir un solo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

A tal efecto, tal como se señaló precedentemente, se aprecia que en el escrito recursivo, la parte apelante fundó el mismo en una segunda denuncia, sustentada en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la decisión, toda vez que, según refieren los recurrentes, la Juzgadora de Juicio, al momento de emitir su decisión, no examinó adecuadamente, ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, incurriendo en el vicio de inmotivación en lo que respecta a la desestimación de las agravantes previstas en los numerales 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, realizando los siguientes señalamientos:

.- Que “…De lo anteriormente citado, se observa claramente como la Juez 04 de control (sic) del circuito Judicial Penal del Estado Táchira no adecuo la conducta desplegada por la acusada de autos, ya que solamente se limita a indicar que no quedaron acreditados los hechos que dan lugar a la aplicación de la agravante establecidas en los numerales 1° y 11°del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

.-Que “…Observa quienes aquí suscriben que la Juez Aquo no fundamento (sic) su decisión adecuando la conducta desplegada por la acusada de autos según las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, pues si quedo (sic) plenamente comprobado la existencia de una unidad de transporte público, probado a través de la Inspección Técnica Criminalística de fecha 20 de enero de 2020 con su respectiva fijaciones fotográficas, el listín de control de pasajeros donde se encontraba plasmados los datos filiatorios de la hoy acusada y la descripción del equipaje (maleta y saco)…”.

.-Que “… Ahora bien ciudadanos Magistrados, no entienden quienes aquí recurren, por qué la Juez considero desestimar las agravantes cuando estaban plenamente probadas su existencia ; permitir que la Juez desaplique las agravantes cuando estaban plenamente probadas su existencia; permitir que la Juez numeral 1° no se utilizaron a los infantes por que ellos no llevaban la sustancia dentro de sus cuerpos o entre su vestimenta y, en el caso del numeral 11°, que no se utilizó el vehiculo en cuestión porque no estaba modificada la estructura del mismo, desvirtúa de manera categórica el espíritu, propósito y en razón que tuvo el legislador al considerar como circunstancias agravantes estas dos modalidades, en total detrimento de la administración de justicia…”.

.-Que“…Por estos motivos, esta Representación Fiscal difiere abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Juez para desestimar las agravantes especificas establecidas en el Artículo 163 numeral 1° y 11°de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes…”.

.- Que “…No se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga)…”.

Por lo que conforme a los argumentos esbozados, el Ministerio Público –como parte recurrente- solicita que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso de apelación, sustanciarlo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar, en consecuencia, anule la sentencia recurrida y se ordene a otro tribunal la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación en ambas denuncias y dejándose establecidos los planteamientos que anteceden, este Tribunal de Alzada, acuerda en primer lugar, entrar a conocer el fondo de los alegatos recursivos, en lo que respecta al vicio de Falta de Motivación en la decisión recurrida. A tal efecto, quines aquí deciden, acuerdan resolver el fondo de la pretensión aducida, de la siguiente manera:

El Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal ha sido conteste en afirmar que toda decisión adoptada por los operadores de Justicia debe estar plenamente motivada, con base a lo acaecido en la fase procesal de la cual emane dicha decisión con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la prenombrada Sala en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del año 2014, en la que dispuso que:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


De manera que, respecto a la fundamentación que deben plantear los Jueces penales sobre las causas sometidas a su arbitrio, se hace necesario citar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, Caracas. 2006”, estableció que:

“…la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable...”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones) .


De los criterios señalados ut supra, se desprende que la motivación de las decisiones judiciales, es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas –funciones propias del Juez de Juicio-.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Esta situación obliga a que la motivación como una exigencia procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.

En tal sentido, debe señalarse que la motivación de la decisión proferida por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 683, de fecha 14 de agosto de 2017, ha dejado sentado respecto a la inmotivación de la decisión, lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

De lo anterior se extrae, la importancia trascendental que implica la exposición de los basamentos de hecho y de derecho en los que el Juzgador debe cimentarse para fundar la decisión a que hubiere lugar, atendiendo a las generalidades específicas de cada caso, y el análisis de los elementos traídos al proceso; ello en salvaguarda de la correcta administración de justicia y que los justiciables sean conocedores ampliamente del criterio adoptado por su Juez Natural, al momento de ser dictado el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO: Una vez establecidas las consideraciones que anteceden, en las que se dejó sentada las generalidades respecto de la motivación de las decisiones judiciales, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

De la sentencia impugnada ante este Tribunal Superior, se logra apreciar que la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, intitula el Capítulo IV de la decisión como: “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procediendo a indicar y valorar separadamente las pruebas promovidas por las partes –Ministerio Público y defensa-, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo las mismas evacuadas durante la realización del juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
Así entonces, de la revisión de la sentencia proferida e impugnada, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para el momento de establecer la desestimación de las agravantes contempladas en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a los numerales 1° y 11° dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…)
Ahora bien, quien aquí decide estima que no fueron acreditados los hechos que dan lugar a la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la utilización de niños, niñas o adolescentes en la comisión de los delitos previstos en la ley.
Si bien es cierto, los funcionarios actuantes del procedimiento Rivero Hernández Alfonso y Bastidas Romero Elizabeth del Carmen, fueron contestes en manifestar que la acusada YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA para el momento en que ocurrieron los hechos viajaba en compañía de dos niñas menores de edad, una de ellas era su hija y la otra su hermana. Sin embargo, no fue acreditado ni sustentado con los medios de prueba evacuados en el debate de juicio oral y público, que la acusada de autos, utilizara a las menores de edad para transportar la sustancia ilícita, toda vez que, como se mencionó ut supra la droga de tipo marihuana iba en el maletero de la unidad de transporte donde viaja la acusada, y no era llevada por las menores de edad.
En igual sentido, considera esta juzgadora que no fueron acreditados los hechos que dan lugar a la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la utilización de transporte, públicos o privados en la comisión del delito toda vez que, la sustancia ilícita fue hallada en un saco de mercado que llevaba la acusada como equipaje en el maletero de la unidad de transporte de la Empresa los Llanos, sin que se hubiera alterado las piezas de dicho vehículo para transportar la droga allí, no se modificó la estructura del vehículo a los fines de materializar el transporte de la sustancia ilícita hasta el lugar de destino.
Ahora bien, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no deben existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado YUSNEIDY ELIZABETH CARTA PARRA, en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis…)”.


De lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de emitir pronunciamiento respecto a la desestimación de la agravante contenida en el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, procedió a analizar el contenido de las declaraciones de los funcionarios Rivero Hernández Alfonso y Bastidas Romero Elizabeth del Carmen, los cuales ratificaron el contenido del Acta de Investigación Penal N° 10, acreditando ambos que la ciudadana Yusneidy Elizabeth Carta Parra, se encontraba en compañía de dos niñas menores de edad para el momento en el que ocurrieron los hechos, las cuales se presumió que eran su hija y su hermana, declaración testifical que la Juzgadora valoró al momento de concatenar los medios de prueba correspondientes.

En relación a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Jurisdicente se limitó a señalar que no fueron acreditados los hechos que dan lugar a la aplicación de la agravante, en lo que respecta a la utilización de niños, niñas o adolescentes en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, por cuanto no quedó acreditado que la acusada de autos, utilizara a las menores de edad para transportar la sustancia ilícita –tipo marihuana-, explanando que si bien la sustancia iba en el maletero, no era llevada por las menores de edad, sin establecer de manera fehaciente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para adoptar el silogismo jurídico que consideró ajustado al presente caso.

En este sentido, de la decisión recurrida se desprende la inexistencia de una amplia fundamentación en lo que respecta a la desestimación de las agravantes decretada por la Juzgadora de Primera Instancia, refiriendo en lo que respecta al numeral 1° qué (…) “Sin embargo, no fue acreditado ni sustentado con los medios de prueba evacuados en el debate de juicio oral y público, que la acusada de autos, utilizara a las menores de edad para transportar la sustancia ilícita, toda vez que, como se mencionó ut supra la droga de tipo marihuana iba en el maletero de la unidad de transporte donde viaja la acusada, y no era llevada por las menores de edad (…).”

De la cita anteriormente expuesta, se evidencia que, si bien es cierto que la recurrida consideró que lo ajustado a derecho era la desestimación de la agravante contenida en el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que, dicha desestimación no fue ampliamente motivada, pues a pesar de que determinó que no se utilizó a las menores de edad para la comisión del ilícito penal, dicho decreto no se encuentra profusamente sustentado, es decir, no se aprecian los motivos que sirvieron de base para proceder a desestimar la agravante en estudio.

Por otra parte, al continuar la revisión del fallo apelado, en lo que respecta a la desestimación de la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163, la Jueza A quo, establece que no fueron acreditados los hechos que dan lugar a la aplicación de la misma, como lo es la utilización del transporte público en la comisión del delito endilgado, toda vez que la sustancia ilícita fue hallada en el maletero del autobús en el que se desplazaba la imputada, dentro de un saco de mercado, sin apreciarse alguna modificación de la estructura del vehículo a los fines de materializar el transporte de la sustancia ilícita hasta el lugar de destino.

Respecto de dicha declaratoria, la Jurisdicente mantuvo igualmente una ineficaz fundamentación, explanando qué (…) “la sustancia ilícita fue hallada en un saco de mercado que llevaba la acusada como equipaje en el maletero de la unidad de transporte de la Empresa los Llanos, sin que se hubiera alterado las piezas de dicho vehículo para transportar la droga allí, no se modificó la estructura del vehículo a los fines de materializar el transporte de la sustancia ilícita hasta el lugar de destino (…)”.

En relación a ello, la Jueza A quo, dejó establecido en el íntegro del fallo recurrido, que las piezas del vehículo usado por la acusada de autos a los fines de trasportarse para la ciudad de Valencia, estado Carabobo, no fueron alteradas, así como tampoco se halló modificada la estructura del mismo para lograr trasladar la sustancia estupefaciente y psicotrópica a su lugar de destino, considerando esta circunstancia como determinante a los fines de realizar la desestimación de la agravante que consideró ajustada a derecho, limitándose a referir en vagos señalamientos que la droga incautada se encontraba en el maletero del transporte público.

Lo anterior, se desprende según Acta de Investigación Penal N° 10, suscrita por los funcionarios Rivero Hernández Alfonso Javier y Bastidas Romero Elizabeth del Carmen, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al actual proceso, pues de la valoración de la Juzgadora a la misma, se desprende que al realizarse un chequeo minucioso al equipaje cuyo listín demostraba el nombre de la ciudadana Yusneidy Elizabeth Carta Parra, se evidenció una bolsa de color negro contentivo en su interior de tubérculos de papa, que al efectuarse la abertura de los mismos por los funcionarios actuantes, se halló camuflado un envoltorio cubierto de un material sintético, color negro, en cuyo interior se encontró una sustancia vegetal de color verde pardoso, a la cual se le realizó la Experticia Química y de Barrido N° 20/00209, arrojando como resultado que dicha sustancia es Marihuana –Cannabis Sativa- siendo que la evidencia colectada resultó ser de veinte (20) envoltorios irregulares, elaborados en material plástico, color negro, cuyo peso neto es de 5.000 gramos.

Asimismo, la Jurisdicente le da valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano Edwin José Anduquia Bolívar, en su condición de Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó en su declaración ante el Tribunal de Juicio, el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 232-2020, en el que se dejó constancia de las condiciones del viaje así como los detalles de la ruta, mediante la adquisición de ticket de pasaje expedido por la oficina de Expresos Los Llanos, ante la oficina ubicada en San Antonio del Táchira, apreciándose que el listín sometido a experticia, refleja el nombre de la mencionada empresa de transporte, así como el número de RIF, listín de equipaje con la ruta de hora y salida –inserta en el folio 81-, denotándose con dicho medio probatorio, que la acusada de autos, optó por el traslado de dicha mercancía, empleando tal medio de transporte para así trasladar la sustancia ilícita.

Sin embargo, se estima que las consideraciones que anteceden, debieron emplearse en una correcta adminiculación de todo el conjunto de los medios probatorios evacuados, a los fines de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así adecuar la tipificación jurídica que más se ajusta a los hechos acaecidos, evidenciándose que no existió una conjunción plena de los hechos estimados por el Tribunal, y que surgieron de la realización del contradictorio, menos aún se aprecia una debida motivación, en la que se señalen de manera amplia los cimientos de la declaratoria de desestimación en lo que respecta a las agravantes.

Bajo esta misma línea de argumentos, se evidencia que en la decisión proferida por la Jueza de Juicio, no se tuteló debidamente la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no comprende únicamente el acceso a la justicia, sino además el derecho a obtener decisiones motivadas que resuelvan las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada en derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, pues se observa que la A quo, únicamente refiere que no se encuentra ajustada a derecho la aplicación de ambas agravantes, declarando a tal efecto, la desestimación de las mismas, sin establecer ampliamente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar la decisión que consideró ajustada bajo su prudente arbitrio.

En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que en el caso bajo estudio se acredita el vicio alegado por los recurrentes relativo a la falta de motivación, tal y como se desprende del estudio de la decisión recurrida, pues en la misma, la Jurisdicente no establece una exposición clara y precisa sobre los motivos que permitieran a las partes involucradas en la controversia, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento en el que se cimentó para, en este caso, proceder a desestimar las agravantes del artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar, que en aquellos casos en que el Tribunal de Primera Instancia, deje de efectuar la respectiva motivación de su decisión, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a conocer las razones por medio de las cuales resulta imperioso dictar determinada decisión, es por ello, que la falta de motivación constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, transgresor de preceptos constitucionales.

Bajo esta perspectiva, cabe hacer mención sobre el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de marzo de 2013, en sentencia N° 153, dictada en el expediente 11-1232, el cual dispone:

“(Omissis…)
…Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales y arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir con la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…
(Omissis…)”.


En efecto, la exteriorización de la racionalidad en la motivación de una sentencia, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo, basándose claramente en uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico – procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso penal para sustentar sus alegatos, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

Cónsono con lo anterior, esta Corte de Apelaciones, aprecia que, en el caso in examine, la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no estableció una debida fundamentación al plantear la desestimación de las agravantes contenidas en el numeral 1° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que consideró ajustada en derecho, pues únicamente se limitó a referir, que no fue acreditado que la acusada de autos utilizara a las menores de edad para transportar la sustancia ilícita, así como refirió que tampoco fue acreditada la agravante establecida en el numeral 11°, puesto que no fueron alteradas las piezas del vehículo para transportar la droga incautada –según la Juzgadora A quo-, violentando con ello, preceptos y garantías constitucionales, pues no señaló, ni expuso fehacientemente los motivos que según su criterio le permitieron llegar a dicha conclusión.


Así bien, estiman quienes aquí tienen la labor de decidir que, el vicio denunciado por la parte recurrente atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49 numeral 1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, que mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó sentado:

“(omissis)

El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.

(omissis)”

De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del extracto de sentencia y la doctrina señaladas ut supra, se desprende que la falta de motivación es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, y publicada en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”



Con sustento en lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Soto Duarte y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación al vicio de falta de la motivación de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, y publicada en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, dado el efecto causado por la declaratoria con lugar de la mencionada denuncia, se estima inoficioso entrar a conocer los restantes planteamientos efectuados en el recurso de apelación en lo referente al segundo supuesto del numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que asienta lo sucesivo:

“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Así las cosas, lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000015, interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Soto Duarte y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, y publicada en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa para que se realice un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000015, interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Soto Duarte y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara inoficioso entrar a conocer los restantes planteamientos efectuados en el recurso de apelación incoado por la representación Fiscal, en lo referente al segundo supuesto del numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Anula la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, y publicada in extenso en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

CUARTO: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa a los fines de que se realice un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente