REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 28 de Mayo de 2024
214°y 165
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000069, interpuesto por las abogadas Mileidy Jhoana Meléndez Chávez y Dariana Lisbheitza Ruiz Labrador, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha once (11) de abril del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió: califica la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez y Yadelsy Milagros Niño, por la presunta comisión del delito de Posesión de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cumplir los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de Expendido de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al estimar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 de la ley adjetiva penal. Asimismo, desestima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Angeli Amalia Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos. A su vez, decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de las ciudadanas Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez y Yadelsy Milagros Niño y decreta la libertad sin medida de coerción personal a favor de la ciudadana Angeli Amalia Ruiz.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” …”.Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Mileidy Jhoana Meléndez Chávez, y Dariana Lisbheitza Ruiz Labrador, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…” por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que las recurrentes poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha nueve (09) de abril del año 2024 y publicada la resolución en fecha once (11) de abril del mismo año, siendo que las partes quedaron debidamente notificadas, a tenor que dicha resolución fue publicada dentro del lapso establecido por el legislador patrio. En atención a lo anterior, se evidencia que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril del corriente año, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Primera Instancia, se constata que las recurrentes apelaron al cuarto (04) día hábil de despacho.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que la Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. En este sentido, señalan lo siguiente:
En primer lugar, consideran las quejosas que el Juzgador no debió desestimar la imputación respecto a las ciudadanas Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez y Yadelsy Milagros Niño, manifestando que la última de las mencionadas se encontraba en el interior del establecimiento comercial, lugar en el cual fueron encontrados los medicamentos retenidos por los funcionarios actuantes, aunado a ello, manifiesta la Representación Fiscal que la propietaria del local comercial -Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez- al percatarse de la actuación de los funcionarios tuvo una conducta hostil, alegando que los productos comercializados en el mercado de Rubio son de contrabando, y en consecuencia la referida ciudadana no mostró documentos que avalaran su actividad comercial.
De igual manera, señala la Vindicta Pública, que de la Inspección Sanitaria efectuada en fecha ocho (08) de abril del corriente año, se pudo evidenciar que los productos no cumplen con los regulaciones exigidas por la ley en materia sanitaria, lo que a todo evento genera dudas en cuanto a la idoneidad e inocuidad de dichos productos, no siendo aptos para el uso o consumo humano debido a que ya se encontraban vencidos, indicando sobre este particular el Jurisdicente, que la mercancía no estaba siendo expendida, situación que desde la perspectiva de las apelantes es algo errado, pues el fin del establecimiento es la comercialización de los productos que fueron incautados.
Bajo esta misma línea de ideas, exponen que el A quo dentro de su decisión, emplea fundamentos que no se encuentran evidenciados en actas, señalando que de la declaración de la ciudadana Carla Betiana de la Consolación Prado Ramírez, consta que ella es la propietaria de la mercancía que sólo la comercializaba más no era traída por ella, señalamientos estos que no constan en el acta de declaración de la referida ciudadana, por el contrario, se evidencia la actitud hostil de la misma, estableciendo que la conducta desplegada por ella y otra de las mencionadas se adecuada al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual hace mención al delito de Expendido de Alimentos o Bienes Vencidos.
De otra parte, en cuanto a la ciudadana Angeli Amalia Ruiz, esgrime el Ministerio Público, que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la flagrancia respecto de la mencionada, toda vez que consideró que la ciudadana sólo se encontraba en el establecimiento comercial de visita, arguyendo que si bien es cierto la defensa presentó documento donde se deja constancia que la ciudadana trabaja para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no es menos cierto que no consta la verificación de tal documento, por lo que desde la óptica de los apelantes mal puede el Juez determinar elementos que son propios de la investigación que corresponde realizar a la Fiscalía como titular de la acción penal.
Finalmente, concluye la Vindicta Pública que de las denuncias expuestas se evidencia que el Juzgador incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva, el ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impugnidad –según criterio de la Representación Fiscal-.
Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal c de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000069, interpuesto por las abogadas Mileidy Jhoana Meléndez Chávez, y Dariana Lisbheitza Ruiz Labrador, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha once (11) de abril del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000069, interpuesto por las abogadas Mileidy Jhoana Meléndez Chávez, y Dariana Lisbheitza Ruiz Labrador, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha once (11) de abril del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10ma) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,