REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- Jesús María Labrador Arellano identificado plenamente en autos.
.- DEFENSA:
- Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, defensor técnico, identificado plenamente en autos.
- Abogado Germán Enrique Nieto Arellano, defensor técnico, identificado plenamente en autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús María Labrador Arellano, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, y publicada in extenso en fecha primero (01) de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual estableció:
“(Omissis)
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.097.025 NATURAL DE SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA NACIDO EN FECHA 24/12/1962 DE 60 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESION U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES CARRERA 4 VEREDA 3 VIVENDA NUMERO 4-40 SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, así como las pruebas presentadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Este Tribunal CONDENA a JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY QUE TRAE CONSIGO LA LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL ABUSO SEXUAL A NIÑIOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.- CUARTO: EXONERA a JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 83 de la ley orgánica que rige la materia por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.- SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, bajo los siguientes términos: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha diez (10) de enero del año 2024, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2024, se recibe oficio N° 1C-0189-2024 proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto anteriormente y se procede a darle reingreso.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo admite y fija la realización de la audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de despacho siguiente.
En fecha dos (02) de febrero del año 2024, este Tribunal Colegiado acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000845 al Tribunal A quo.
En fecha siete (07) de febrero del año 2024, en virtud de la incomparecencia del Abogado Antonio José Rodríguez Giusti y del ciudadano Jesús María Labrador- imputado de autos- por cuanto no fue efectivo su traslado, se acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2024, se recibe oficio N° EJ-007-2024 proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual remite la causa penal solicitada por esta Alzada.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Rosa María Amaya de Labrador – cónyuge del imputado de autos- mediante la cual revoca al actual defensor y nombra a los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto, en virtud de ello, se acuerda librar traslado del acusado a los fines de ratificar la solicitud expuesta.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, el abogado Héctor Emiro Castillo González en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, al ser convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en razón de la aprobación de vacaciones correspondientes al período 2017-2018 a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y ponente en la presente causa.
Igualmente, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, en virtud de la incomparecencia del Abogado Antonio José Rodríguez y del ciudadano Jesús María Labrador- imputado de autos- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, en virtud de la incomparecencia del Abogado Antonio José Rodríguez y del ciudadano Jesús María Labrador -acusado de autos- por cuanto no fue efectivo el traslado desde su centro de reclusión, se acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024 el ciudadano Jesús María Labrador ratifica el escrito presentado por su cónyuge, y nombra como codefensores a los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto, manifestando aceptar el cargo y cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su condición de defensor privado del acusado de autos.
En fecha primero (01) de marzo de 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Mariela Victoria Marin Amaya, en su condición de representante legal de víctima y del ciudadano Jesús María Labrador -acusado de autos- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, se acuerda diferir el acto en virtud de que la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones y Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial se encontraba en el Municipio Ayacucho en razón de la jornada pautada para la mencionada zona a través del Tribunal móvil, por lo tanto, se acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, queda constituida nuevamente la Sala con los abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez y la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Superior Provisoria de esta Corte de apelaciones y ponente en la presente causa, por cuanto se reincorporó en sus labores, cesando en consecuencia la suplencia del Abogado Héctor Emiro Castillo.
En fecha primero (01) de abril de 2024, el Abogado Fernando Chacón en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira manifiesta que previa comunicación con la ciudadana Mariela Victoria Marín –en su carácter de representante legal de la víctima- solicita el diferimiento de la audiencia, en virtud de que la precitada ciudadana manifiesta querer asistir a la audiencia, en consecuencia, se acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para el lunes ocho (08) de abril de 2024.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024 queda constituida la presente Sala con los abogados Carlos Alberto Morales Diquez –Juez Provisorio-, Odomaira Rosales Paredes –Juez Presidente ponente- y Ledy Yorley Pérez Ramírez –Juez Provisorio-, por cuanto en fecha 03 de abril de 2024, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0051-2024 el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, para asumir el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 18 de abril del año en curso, según consta en el Acta N° 813, levantada en el Libro de Actas de esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado del Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Juez Superior y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, esta Alzada acuerda refijar la audiencia oral y reservada que se encontraba fijada para el ocho (08) de abril de 2024, en virtud de que esta Superior Instancia se encontraba realizando labores administrativas, en consecuencia se acuerda la celebración de la audiencia oral y reservada para el día veintinueve (29) de abril de 2024.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, este Tribunal Ad quem acuerda refijar el acto para el día nueve (09) de mayo de 2024, ya que, para la fecha que se encontraba prevista la realización de la audiencia oral y reservada, no hubo despacho, por cuanto el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, se encontraba en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en la ciudad de Caracas, atendiendo asuntos propios de sus funciones como Presidente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, en virtud de la incomparecencia de la Abogada Yuri Beatriz Ruiz Quiroz en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por cuanto la precitada Fiscal se encontraba en audiencia de continuación de juicio oral ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, se acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, la Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús María Labrador Arellano, quien expuso lo sucesivo:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, el día de hoy ratificamos el contenido del recurso de apelación en el cual se denuncia como primer vicio la ilogicidad manifiesta y la falta de motivación, la sentencia se motiva en pruebas inexistes, en la audiencia preliminar se presentó escrito de excepciones a efectos de evidenciar vicios de carácter probatorio, ineficiencia probatoria e ilegalidad, allí se expuso que la calificación es inapropiado, ya que el tipo penal acusado no corresponde a la negada conducta supuestamente desplegada por el acusado, la declaración de la víctima fue tomada como prueba sin tomar elementos periféricos que pudieran corroborar el dicho de la víctima, se dejó constancia que los elementos no eran suficientes, ni legales, a los folios 3 y 11 del expediente se observa extracción de contenido de un teléfono celular ésta circunstancia constituye una falta ya que la extracción fue realizada a un teléfono presentado por la víctima, la extracción fue efectuada como si fuera realizada al teléfono de mi representado, violentando con esto el debido proceso y principio de igualdad probatoria, se pretende acreditar la comisión de un delito en estas diligencias ilegales, de la revisión y fundamentación vista en el recurso de apelación es por la carencia de elementos probatorios, de que la conducta fuera desplegada por el ciudadano, la diligencia de valoración no fue realizada porque la víctima no se presentó a ser valorada por equipo multidisciplinario, no se puedo constatar si por su lenguaje corporal o por lo manifestado por la víctima se determine que si existió la comisión del delito en su contra, consta en la sentencia en el capítulo “consideraciones para decidir punto b” que el tribunal de control justifica y argumenta que con los dichos de la víctima es una valoración suficiente, el tribunal no realizó el debido análisis, no pudo desestimar el principio de presunción de inocencia, el argumento del sentenciador es totalmente ilógico, en razón de incluir la diligencia N° 0418 que es la experticia que fue incorporada como si fuera del presunto agraviante cuando el teléfono era de la víctima, con base a estos razonamientos que debe hacer el sentenciador se debe basar en esa adecuada acusación para así probar causa probable, hechos que no fueron probados ni acreditados, el Juez obvió el control formal y material, violando el debido proceso, por la causa de inmotivación; el segundo vicio consiste en la errónea aplicación de una norma legal, el artículo 260 de la ley establece que quién realice actos con adolescente contra su consentimiento, permite la calificación de ese tipo penal, si hubo o no hubo ausencia del consentimiento, ya que hablamos de la libertad sexual de una adolescente de 14 años, en este caso yerra el tribunal de la causa cuando no hace análisis si existe el consentimiento, solo se basa en los dichos de la víctima, el Juez debe motivar cual fue el razonamiento jurídico que lo ha llevado creer que exista un pronóstico de condena y las circunstancias que conllevaron a que optara por admitir los hechos sin que supiera las consecuencias, por todo esto solicito que se anule la sentencia impugnada, y que se ordene la realización de otra audiencia preliminar conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito se anule la experticia N° 0418 de año 2023 por ser incorporada en contra del debido proceso, y por ello se indujo en error la sentenciador, es todo”
Posteriormente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenos días Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal respecto a la parte final de la intervención de la defensa cuando alega que no se puede hablar de un pronóstico de condena, quiere hacer énfasis en que estamos en presencia de una condena por un procedimiento especial por admisión de los hechos, al acusado en audiencia preliminar, le fue explicado el acervo probatorio y la Juez realizó una explicación amplia de las alternativas de la prosecución del proceso, acompañado en esa oportunidad de la defensa técnica tuvo conocimiento pleno de las consecuencias de esa figura procesal, la fiscalía explanó la acusación de manera amplia y la Juez explico de manera detallada los alcances y consecuencias de éste procedimiento y de manera libre y voluntaria Jesús María Labrador se acogió al procedimiento especial, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en ese acto el imputado podrá admitir los hechos y la pena sólo podrá rebajarse en un tercio, no podrá ser de un tercio a la mitad ya que estamos hablando de una materia especializada y prela esta ley especial, lo que en efecto fue efectuado por la juez, quiero reiterar que la acusación fiscal contaba con una gama de elementos probatorios donde se podía contar con valoraciones ginecológicas que refiere que hubo desfloración parcial, aunado a eso no está solo la valoración en el presente caso hay prueba anticipada, refiere la defensa que no fue escuchada la víctima, la víctima fue escuchada por todas las partes donde pudimos interactuar con la propia víctima, también hay valoración psicológica y psiquiatría, estaba completa esta triada, con todo esto el Ministerio Público concluyo la existencia tanto del abuso como del acoso y hostigamiento, la juez realizó la dosimetría penal de manera correcta, por todo ello esta representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada, para que sea ejecutada la pena correspondiente conforme a la leyes y darle justicia a la niña, de quien un tío se aprovechó, es todo”
Seguidamente, la Juez Presidenta de esta Corte impone al acusado Jesús María Labrador Arellano, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:
“si, yo todavía no entiendo los hechos en que momento yo abusé de la niña, el otro abogado no me explicó eso, la señora me pedía favores, yo iba y le hacía favores, a eso entraba a la casa y ellos dicen que yo la violé, que me digan en que momento, es todo”.
Del mismo modo, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Mariela victoria Marin Amaya, en su condición de representante legal de la victima D.M.M.A, quién manifestó:
“Buenos días, esto ha sido muy duro un año de mucho valor por lo que he vivido y mi hija, quiero responder al abogado, el señor de verdad es familiar mío, la confianza, el amor que nosotros le teníamos al señor, el señor abuso de mi confianza, el señor estaba acostumbrado a hacer ese a mi hija ella tenía 12 años cuando eso, ahora tiene 20 años, este señor manejaba 2 teléfonos celulares, con Laviany cuando tenía 12 años hizo lo mismo con la niña, por ser familia mi hija no tuvo el valor de decirme, yo pido ayuda porque yo no puedo entender que este señor le haya hecho eso a mi hija, yo fui a todas las pruebas, falte solo el día del juicio porque tenía la segunda cita a fiscalía donde éste señor se burla de todos nosotros allá adentro yo no tuve el valor de hablar, el daño psicológico que nos hizo a mi y a mis hijas, hemos tenido que aprender a vivir con esto, de parte de la familia ha sido muy duro, de parte de su esposa como habla de mi hija en la calle, a mi hija le negaron el derecho de lo que aquí se dice, todo lo regaron en la calle, de lo que ese señor le hizo, en ese entonces mi hija tenia 12 o 13 años, como el se burla de esto, es todo”
La Juez Presidenta, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se procede a la realización de la audiencia.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023 por el Tribunal A quo –inserta en el cuaderno de apelación del folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35)- los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta en fecha 24-07-2023 por MARIELA MARIN en virtud de los hechos narrados por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal La Fría. Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Los Personas, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LABRADOR ARELLANO JESUS MARIA. A su vez la denunciante manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día viernes 21-07-2023, en horas de la tarde me dio por revisarle el teléfono a mi hija DANIELA, al meterme en la carpeta de mensajes de texto, me llamó mucho la atención que mi hija tenía conversaciones desde el treinta (30) de abril del presente año con un tal JESUS, donde hablaban como si fuesen novios, al leer las conversaciones busqué el contacto en WhatsApp y ella lo tenía bloqueado, entonces busqué mi teléfono para comparar el número resultó que era mi tío político de nombre JESUS LABRADOR, quien vive en frente de mi casa, al percatarme de eso llamé a mi hija DANIELA y empecé a preguntarle por esos mensajes, ella comenzó a llorar y a decirme que se dejaba dar besos de su tío porque él le daba plata, todos estos días que han pasado le he estado preguntando a mi hija sobre que más le la hecho mi tío JESUS, hasta el día de hoy en horas de la mañana que comencé a meterle miedo y ella me confesó que mi tío JESUS también le había introducido los dedos en sus parte intima, al preguntarle que cuantas veces el había hecho eso, ella me respondió que solo una vez hace dos semanas, por tal motivo vengo a esta oficina a denunciar a formular la denuncia. Es todo”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (01) de noviembre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abg. Yuri Beatriz Ruíz Quiroz, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta y las demás actas de investigación penal.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
(Omissis)
RAZONES POR LAS CUALES SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Se hace necesario realizar determinados señalamientos doctrinarios, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema que nos aborda relacionado con abuso sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada, abusada sexualmente…”
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, tanto de las conductas que conllevaron a realizar actos sexuales y conductas acosivas en detrimento de la víctima derivado principalmente de denuncia interpuesta en fecha 24-07-2023 por MARIELA MARIN en virtud de los hechos narrados por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal La Fría. Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Los Personas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la precitada víctima en la denuncia que la misma interpusiera, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en los hechos que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, aunado al contenido del examen ginecológico anal forense y demás diligencias practicadas tendentes al esclarecimiento del hecho en cuestión, relacionados con el escrito de Solicitud de enjuiciamiento presentado por la Representación Fiscal y ratificado de manera oral en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.-
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla.
• En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga porque hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, tal cual lo establece la última reforma de la norma sustantiva penal, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Así mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado es tío de la adolescente victima, es decir; ambos pertenecen al mismo entorno familiar, es por ello que a criterio de esta Juzgadora por tal circunstancia, existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la circunstancia que el mismo se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos, reconociendo su responsabilidad en el hecho punible por el cual fue acusado por la Representación del Ministerio Público, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en esta Instancia Jurisdiccional en fecha miércoles veintiséis (26) de julio del año Dos mil veintitrés en contra del hoy acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.097.025 NATURAL DE SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA NACIDO EN FECHA 24/12/1962 DE 60 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESION U OFICIO OBRERO. Actualmente privado de libertad, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en un Centro Carcelario del Territorio Venezolano.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO.-
El delito de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de D.M.M.A (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos ( aplicación del artículo 37 del Código Penal cuyo límite a aplicar corresponde a la discrecionalidad del Juzgador (a) ) es decir quince (15) años de prisión más veinte (20) años de prisión, arroja como resultado treinta y cinco (35) años de prisión, lo cual arroja como término medio, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.-
Ahora bien, en cuanto al delito de Acoso y Hostigamiento. Previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente),(CONCURSO REAL DE DELITOS) ocho (8) meses a veinte (20) meses de prisión arroja un resultado de veintiocho (28) meses de prisión procede a rebajarse el tercio sólo a la mitad de la pena ( aplicación del artículo 37 del Código Penal cuyo límite a aplicar corresponde a la discrecionalidad del Juzgador (a) ) es decir a catorce (14) meses de prisión.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, (aplicación del artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), arrojando como pena definitiva a ser cumplida por el acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES MAS VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY QUE TRAE CONSIGO LA LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL ABUSO SEXUAL A NIÑIOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- Y así se decide.-
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO EN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.097.025 NATURAL DE SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA NACIDO EN FECHA 24/12/1962 DE 60 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESION U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES CARRERA 4 VEREDA 3 VIVENDA NUMERO 4-40 SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TACHIRA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, así como las pruebas presentadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Este Tribunal CONDENA a JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY QUE TRAE CONSIGO LA LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL ABUSO SEXUAL A NIÑIOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.- CUARTO: EXONERA a JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 83 de la ley orgánica que rige la materia por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.- SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, bajo los siguientes términos: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia.- SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO.
(Omisis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Jesús María Labrador Arellano, interpone recurso de apelación esgrimiendo las siguientes aseveraciones:
“(Omissis)
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El fundamento del recurso previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es el principio de impugnabilidad objetiva, a lo cual no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por lo qué expresa dicha Ley Orgánica mencionada, Interpongo el Recurso de Apelación de autos con fundamento en el artículo 109 Eiusdem, el cual se refiere a: NUMERAL DOS:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Motivado al hecho procesal de haberse condenado a mi defendido a una pena mayor a la que establece el supuesto fáctico de la norma establecida en el artículo 58 de la Ley Adjetiva aplicable al caso donde señala en su primer aparte que la pena aplicable seria de: 12 años a 16 años de prisión, y el hecho cierto de haber admitido mi defendido los hechos, lo ubica en la aplicación de la pena media, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, ya que la Fiscalía actuante no demostró o probó de forma fehaciente, el constreñimiento o la violencia sexual practicada a la presunta víctima de autos que presenta desfloración antigua, y sin presencia de laceración alguna en su vagina o ano temporaria al denuncia (sic); ya que la misma presunta víctima, reconoce en la prueba escrita y del merito probatorio de su declaración qué mi defendido NO LA PENETRO lo que indica que no se le puede imputar a mi defendido por la comisión de tal punible con penetración !! (sic) Lo que exime a mi defendido automáticamente de pena agravante alguna, para haberse dictado la pena mayor a doce años, (admitiendo los hechos, decisión que respeto pero no comparto) ya que la presunta víctima es mayor de Doce (12) años, lo que hace inaplicable el supuesto previsto en el segundo aparte del citado artículo 58, y presunta víctima reconoce que solo hubo un contacto genital, sin valencia probatoria fehaciente alguna.
TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO
Los motivos del recurso de apelación se centran en dos aspectos fundamentales:
PRIMERA DENUNCIA
Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo…
El resultado del sesgado análisis valorativo que analiza la recurrida de los medios probatorios presentados en autos, arroja que la motivación de la sentencia sea ilógica. El Tribunal A-Quo, en los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron únicamente a sostener la condena de mi defendido ya identificado, ya que no existen pruebas fehacientes que permitan demostrar la comisión de este punible de manera clara, precisa, sin duda procesal alguna, ya que a nadie se puede condenar con dudas, como lo señala el artículo 24 constitucional, de que mi defendido cometía delito alguno, sólo lo que existen en autos, el decir de la presunta víctima. (…)
(Omissis)
Igualmente respetados Magistrados, a manera de dar luces a este proceso, cito y transcribo las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. SALA DE CASACIÓN PENAL sentencia N° 583 del 10 de Agosto de 2015, y Sala Constitucional de fecha: 05 de Agosto de 2021, N° 370, que señalan:
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA
POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
En el presente caso se violó por errónea aplicación de la normativa legal el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el Tribunal A Quo, no valoró ni apreció lo que beneficiaba a mi defendido sin un acervo probatorio sin elementos de convicción, que solo consta sin duda procesal alguna que existe evidentemente un error excusable de derecho. En lo que respecta con el parágrafo anterior, el juzgador basa su criterio en una errónea aplicación de una norma jurídica, esto a criterio de la defensa es una violación al debido proceso, pues está dando por sentado que mi defendido si cometio (sic) delito; cuestión esta qué no está probada, ni demostrada, pues no existe valencia probatoria suficiente que demuestre y pruebe tal hecho delictual, pues la errónea aplicación proviene de la comprensión falsa de la mente del Juzgador, al momento de apreciar un conjunto de normas que no dice que el A- Quo interpreta, y esto se dice por cuanto el juzgador en la motiva de la Sentencia valora tales hechos no probados ni demostrados; si no los infiere a su criterio personal.
PETITORIO
Así como están planteadas las cosas, considero como recurrente que al haber dictado la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Numero 1 del Circuito Judicial Penal de violencia del Estado (sic) Táchira, UNA SENTENCIA CONDENATORIA COMO ES EL HECHO CIERTO E INDUDABLE de qué sin existir elementos de convicción certero que CONLLEVE FORZOSAMENTE A QUE LA CORTE DE APELACIONES decrete: PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se anule la Sentencia impugnada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de violencia contra lña (sic) mujer del Estado (sic) Táchira, ya que en autos consta que demostré que no EXISTE LA PROBABILIDAD OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD EN EL FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION FORMAL IMPUESTA SOBRE MI DEFENDIDO, POR LA INCONGRUENCIA NEGATIVA PRESENTE EN AUTOS.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Yuri Beatriz Ruiz Quiroz , actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado, aduciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal considera con todo respeto improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado ABOG ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, por cuanto del escrito interpuesto se observa un exapbruto (sic) jurídico ya que señala vicios que según el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencia y medidas (sic) Número 1 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo incongruente en su petición, ya que el mismo Acusado asistido debidamente por su Defensa Técnica DECIDIO POR SU PROPIA VOLUNTAD Y ASESORADO POR SU DEFENSOR EN ADMITIR LOS HECHOS tal como está expresado en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/10/2023. ahora bien según la Defensa Técnica manifiesta en su escrito de interposición del recurso que “RESPETA LA DECISION DE SU REPRESENTADO MAS NO LA COMPARTE” es menester aclararle a la defensa que el procedimiento especial por admisión de los hechos es cuando procede el acusado CONSIENTE EN ELLO, DE RECONOCER SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja atendiendo a la circunstancias y la magnitud del daño causado y aún más cuando el acusado fue representado por su Abogado Defensor, mal se pudiera pensar que está alegando a su favor su propia torpeza. También el recurrente señala como vicio la “Errónea Aplicación de la Normativa Legal al manifestar que se violo el contenido del Art 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Tribunal A quo no valoro ni aprecia lo que beneficiaba a su defendido” es menester recordarle a la Defensa que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar tanto la representante del Ministerio Público ilustro de manera exhaustiva al acusado siempre en presencia de su Abogado Defensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de cada una de las actuaciones así como la Juez Primero de Control 1 de Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer le explico al acusado en presencia de su Abogado Defensor sobre sus garantías constitucionales, de los medios de prosecución del proceso, en donde el ACUSADO EN PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR DECIDIO ADMITIR LOS HECHOS SIN NINGUN TIPO DE APREMIO Y COACCION siendo firmada el Acta por las partes y Atendiendo también a lo expuesto por el recurrente en su escrito de apelación donde expresa el HECHO CIERTO DE QUE SU DEFENDIDO ADMITIO LOS HECHOS lo ubica en la aplicación de la pena media por aplicación del Art. 37 del Código Penal, en este caso explicándole a la defensa que esta materia de violencia es especialísima por cuanto limita al Juez de Control imponer solo la rebaja de un tercio.
Ciudadanos Magistrados esta Vindicta Publica logro demostrar la Responsabilidad Penal del acusado y en su escrito Acusatorio cumpliendo con los lineamientos del Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto Según (sic) la descripción que hace el legislador de una conducta típica, se entiende que fue la conducta desplegada por el Acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, cuando procedió abusar sexualmente a la víctima del presente caso la adolescente D.M.MA. Al (sic) concatenar todos los elementos de convicción podemos asegurar con toda certeza que el delito endilgado se configuró, pues al analizar el informe Forense Ginecológico Ano Rectal del Médico Forense, el resultado de la valoración psicológica practicada a la victima, la Experticia telefónica donde se plasman los mensajes acosando a la víctima y la prueba anticipada. (sic)
MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: El recurso de apelación es interpuesto por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús María Labrador Arellano, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, y publicada in extenso en fecha primero (01) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de doce (12) años, seis (06) meses y veinte (20)días de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ambos cometidos en perjuicio de D.M.M.A (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:
La defensa privada del ciudadano Jesús María Labrador Arellano, procede a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó al acusado luego que el mismo admitiera los hechos en la audiencia preliminar celebrada el día dieciséis (16) de octubre del año 2.023, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, planteando el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 109 numerales 2° y 4° ejusdem, alegando quien recurre “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “errónea aplicación de una norma jurídica”, por cuanto arguye que su defendido fue condenado a cumplir una pena mayor a la verdaderamente establecida por la norma. Fragmentando su escrito en dos denuncias a saber:
Primera Denuncia:
Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia:
Respecto de esta denuncia el recurrente aduce textualmente lo siguiente:
“El reuntado del sesgado análisis valorativo que analiza la recurrida de los medios probatorios presentados en autos, arroja que la motivación de la sentencia sea ilógica. El tribunal A-Quo, en los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron únicamente a sostener la condena de mi defendido ya identificado ya que no existen pruebas fehacientes que permitan demostrar la comisión de este punible de manera clara, precisa, sin duda procesal alguna, (…)”.
Segunda Denuncia:
Errónea Aplicación de la Normativa Legal:
Refiere el recurrente como sustento de la segunda denuncia, grosso modo, lo que a continuación se transcribe:
“En el presente caso se violó por errónea aplicación de la normativa legal el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el Tribunal A Quo, no valoró ni apreció lo que beneficiaba a mi defendido sin un acervo probatorio sin elementos de convicción, que solo consta sin duda procesal alguna que existe evidentemente un error excusable de derecho”.
Ahora bien, apreciadas las denuncias planteadas por el Abogado recurrente, esta Alzada considera oportuno -antes de entrar a resolver el fondo de las mismas, y a los fines de esclarecer las pretensiones del accionante- señalar la falta de técnica recursiva en la que incurre la defensa, toda vez que platea el medio impugnativo empleando términos ambiguos, confusos, invocando normas procesales y sustantivas que no guardan relación con los hechos objeto del proceso, generando confusión en los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones respecto a los fundamentos de su apelación y de los vicios que aduce se verifican en la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia, habida cuenta que, entre otras cosas, invoca la norma contenida en el artículo 109 de la Ley Especial que rige la materia como fundamento de su apelación; no obstante ello, al verificarse dicha norma, se tiene que la misma se refiere a la solicitud de orden de detención transitoria al establecer lo siguiente:
“Trámite en caso de necesidad y urgencia.
Artículo 109. El órgano receptor, la mujer víctima de violencia o sus familiares en caso de femicidio, podrá solicitar directamente al Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, en casos de necesidad y urgencia, la respectiva orden de detención transitoria. La resolución que ordena la detención será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, debiendo dictar las medidas de protección y seguridad que sean necesarias para garantizar la vida e integridad de la mujer víctima de violencia, ascendientes, descendientes y personas bajo su cuido”.
Estimando esta Alzada de suprema necesidad señalar que para el caso en concreto de las apelaciones de sentencia proferidas por los Tribunales de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el trámite conducente es el contenido en el artículo 128 de dicha Ley especial, el cual citado textualmente reza:
“Formalidades.
Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de foras sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “
Siendo que el correcto proceder por parte del profesional del derecho, -Abogado Antonio José Rodríguez Giusti -, era fundamentar su escrito recursivo de conformidad con las previsiones y fundamentos establecidos en la norma previamente citada, específicamente en sus numerales 2 y 4, a saber: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.” y “4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De otra parte, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa, al momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a explanar sus denuncias en un párrafo intitulado “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA”, aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente: “…Motivado al hecho procesal de haberse condenado a mi defendido ya identificado a una pena mayor a la que establece el supuesto fáctico de la norma establecida en el artículo 58 de la Ley Adjetiva aplicable al caso donde señala en su primer aparte que la pena aplicable seria de: 12 años a 16 años de prisión (…)”.
En este sentido, cabe acotar que la norma a la cual hace referencia el profesional del derecho, a la letra reza:
“Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 58.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”
.
De la norma citada Ut Supra, se aprecia que en ninguno de sus apartes se señalen tales límites para la pena aplicable.
Persisten los errores en el recurso de apelación incoado al evidenciarse que la defensa alega que: “Lo que exime a mi defendido automáticamente de pena agravante alguna, para haberse dictado la pena mayor a doce años, (admitiendo los hechos, decisión que respeto pero no comparto) ya que la presunta víctima es mayor de 12 años, lo que hace inaplicable el supuesto de previsto en el segundo aparte del citado artículo 58 (…).
Observando los Jueces de esta Instancia Superior, el yerro por parte del litigante, generando con ello un estado de dudas e incertidumbre en sus pretensiones.
Por tanto, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones hacer una ilustración con carácter pedagógico que sirva a la parte recurrente como orientación respecto a la técnica recursiva que debería ser ampliamente conocida por los abogados que ejercen en materia penal.
De este modo, se tiene que el recurso de apelación debe interponerse mediante escrito fundado, con indicación expresa de los puntos impugnados de la decisión, y por lo tanto deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas, lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido-; b) Las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas, lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia-; y c) Si fueren varios los motivos de violación de ley, de manera enunciativa señale el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Bajo esta línea argumentativa, se tiene que el recurso de apelación debe ser interpuesto de manera pulcra, mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte del Tribunal de Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.
No obstante lo anterior, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y al Principio de la Doble Instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, proceda a conocer el contenido de la impugnación interpuesta. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el recurso de apelación bajo los siguientes términos:
Segundo: En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Alzada ha señalado en reiteradas veces que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Por lo tanto, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
De modo que, puede afirmarse que se está en presencia del vicio de ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Por otro lado, en lo concerniente a la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, respecto a disposiciones que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.015) , ratificó el siguiente criterio:
“…Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”.
Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdiscente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso. Es decir, que el juzgador ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecúa con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un yerro de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes. A diferencia del vicio de ley constituido como el error al aplicar una norma jurídica, pues ello radica en que, aún y cuando el juzgador utiliza la norma adecuada al caso, la aplica de forma equívoca, lo cual conlleva de igual forma a una afectación de los derechos de las partes.
Para el autor Justo Morao Rosas la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos.
En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, la Sala de Casación Penal (2.022) , a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de los recursos permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado, así se tiene que estableció:
“…De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá en primer lugar exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado, en segundo lugar indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado, en tercer lugar explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.
Por último, en cuarto lugar la Sala de Casación Penal ha señalado que al momento de plantear la violación por indebida aplicación de una norma (de naturaleza sustantiva), debe expresar con toda precisión los hechos probados, para así la Sala poder constatar si los mismos se corresponden o no con las disposiciones sustantivas aplicadas.
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos, el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, o en caso de aplicarla lo hizo de manera errada, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello, que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio que verse sobre los mismos hechos.
Tercero: Dilucidado lo anterior, esta Superior Instancia, procede a verificar si en el caso en concreto existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica al momento de efectuar los fundamentos que sirvieron de sustento para emitir una sentencia condenatoria contra el ciudadano Jesús María Labrador Arellano. En ese sentido, es pertinente destacar que, en la realización de la audiencia preliminar, el prenombrado acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos de manera libre y voluntaria, solicitando la imposición inmediata de la pena, lo que conllevó a que la A quo aplicara la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el cálculo de la pena a imponer.
Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar lo señalado por la Juez de Instancia, al pronunciarse respecto de los delitos que fueron imputados en la fase preparatoria del proceso y por los que resultase posteriormente acusado durante la fase intermedia, al respecto se destaca que:
- En fecha veintiséis (26) de julio del año 2023, en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, imputó al ciudadano Jesús María Labrador Arellano, la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, imputó el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
- En fecha veintidós (22) de agosto del año 2023, el representante del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el imputado de autos, como autor del delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como autor del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Siendo el caso que en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, celebra la respectiva audiencia preliminar, oportunidad en la cual el justiciable decide acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo condenado como consecuencia de tal admisión, a cumplir la pena de doce (12) años, seis (06) meses y veinte (20)días de prisión por la comisión de los delitos señalados en el párrafo que antecede.
Dentro de este contexto, esta Corte de Apelaciones considera importante hacer énfasis, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos regulado a través de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así pues, se tiene que este procedimiento tiene lugar una vez admitida la acusación y establecida la calificación jurídica de los hechos, toda vez que se requiere del análisis de los elementos fácticos y jurídicos que sirven de sustento del acto conclusivo de tipo acusatorio, en aras de constatar la existencia de fundamentos serios que permitan acreditar, por una parte, la comisión del hecho y, por otra, la responsabilidad penal del acusado. Una vez admitida la acusación y establecida la calificación jurídica de los hechos, el juzgador se encuentra en la obligación de imponer al imputado respecto de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que resultan aplicables en esa etapa procesal, dentro de ellas, el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ahora bien, una vez que el imputado es puesto en conocimiento de esas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, deberá escucharse la voluntad de éste –libre de apremio y coacción- de acogerse a alguna de ellas, siendo que para el caso en concreto, la única procedente era la admisión de los hechos a efectos de la imposición de la pena con las rebajas permitidas por la ley. A tales efectos, el juzgador deberá observar las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley; y en segundo lugar, efectuar la rebaja por la admisión de los hechos en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario invocar el contenido de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que citados parcialmente a la letra rezan:
“Articulo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
“Artículo 123: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable”.
De lo antes expuesto se tiene que, si bien la figura de la admisión de los hechos se encuentra regulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe dejarse pasar por alto que la Ley Especial que regula la materia de Violencia contra la Mujer, establece de manera expresa lo relativo a la rebaja permitida para el caso que el imputado decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos; debiendo ésta ser aplicada con preferencia, y sólo de manera supletoria pudieran aplicarse las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a la Ley Especial tal como lo ordena el artículo 83.
Ahondando más en estos aspectos, se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 229, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, de fecha 16 de Julio de 2017, dejó su asentado su criterio respecto a la institución de la admisión de los hechos en el proceso penal venezolano, señalando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
De igual modo, la admisión de los hechos es definida por la doctrina como “(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 45].
(Omissis)”
Asimismo, como quiera que el procedimiento especial por admisión de los hechos requiere una manifestación de voluntad libre de apremio y coacción, se tiene que guarda estrecha relación con garantías de orden constitucional, a saber: Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 constitucional), en relación al derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente y de allí que ello se traduzca en la obtención de justicia en términos de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles; Debido Proceso (artículo 49 ejusdem), en relación al derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado por la ley, y el derecho de no confesarse culpable, salvo que su confesión fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En este punto, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 dispuso lo siguiente:
“Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de la Sala).
Mientras que el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece textualmente lo siguiente:
“Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 58.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Llegado a este punto, es pertinente citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0279, con ponencia de la Magistrada Tania D'amelio Cardiet, de fecha trece (13) de abril del año 2023, mediante la cual, ha establecido que en los casos de delitos sexuales perpetrados en perjuicio de una niña o una adolescente, la competencia para la cognición de dichos asuntos corresponderá a todo evento a los Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y conforme al procedimiento especial regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asentando lo siguiente:
“(Omissis)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio).
(Omissis)”.
Resulta innegable entonces que el ciudadano Jesús María Labrador Arellano – fue imputado, acusado y condenado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 -primer aparte-, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente. Sin embargo, se advierte con preocupación, que para el momento que ocurrieron los hechos, vale decir, abril de 2023, ya se encontraba vigente la reforma de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, publicada en Gaceta Oficial N° 6.667 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, de manera que resultaban aplicables las previsiones normativas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y no las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Conforme a las consideraciones previamente expuestas, se evidencia que, contrario a lo sostenido por la defensa en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones estima que la sentencia impugnada no contiene los vicios aducidos por el recurrente, toda vez que en la misma se expresan los motivos que condujeron a la Juzgadora a admitir la acusación presentada contra el ciudadano Jesús María Labrador Arellano, a quien se le atribuyó la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, posterior a la manifestación libre y voluntaria del justiciable de su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, procedió a realizar el cálculo dosimétrico correspondiente, atendiendo a los tipos penales por los cuales fuese imputado y posteriormente acusado.
En tal sentido, observa esta Alzada que la Jueza A quo en la sentencia impugnada señaló los hechos que se atribuyen al sub júdice y que fuesen establecidos a través de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, e igualmente, plasmó el análisis realizado para la imposición de la pena correspondiente, señalando -grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta en fecha 24-07-2023 por MARIELA MARIN en virtud de los hechos narrados por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal La Fría. Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Los Personas, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LABRADOR ARELLANO JESUS MARIA. A su vez la denunciante manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día viernes 21-07-2023, en horas de la tarde me dio por revisarle el teléfono a mi hija DANIELA, al meterme en la carpeta de mensajes de texto, me llamó mucho la atención que mi hija tenía conversaciones desde el treinta (30) de abril del presente año con un tal JESUS, donde hablaban como si fuesen novios, al leer las conversaciones busqué el contacto en WhatsApp y ella lo tenía bloqueado, entonces busqué mi teléfono para comparar el número resultó que era mi tío político de nombre JESUS LABRADOR, quien vive en frente de mi casa, al percatarme de eso llamé a mi hija DANIELA y empecé a preguntarle por esos mensajes, ella comenzó a llorar y a decirme que se dejaba dar besos de su tío porque él le daba plata, todos estos días que han pasado le he estado preguntando a mi hija sobre que más le la hecho mi tío JESUS, hasta el día de hoy en horas de la mañana que comencé a meterle miedo y ella me confesó que mi tío JESUS también le había introducido los dedos en sus parte intima, al preguntarle que cuantas veces el había hecho eso, ella me respondió que solo una vez hace dos semanas, por tal motivo vengo a esta oficina a denunciar a formular la denuncia. Es todo”.-
Del reconocimiento médico legal ginecológico anal realizado a la precitada victima en fecha 24-0-72023 por la Dra. Olga González Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense. Estado Táchira se lee entre otras cosas lo siguiente: “Al momento del examen físico ginecológico Ano rectal forense, el día de hoy se evidencia. 1.- Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. 2.- Introito vaginal, levemente enrojecido, sin traumatismos o lesiones recientes o antiguas: observándose escaso flujo cristalino, no fétido. 3.- Membrana himeneal, se observa levemente dilatada, con laceración parcial o incompleta, antigua, en hora 10, según agujas del reloj… Conclusión: 1.- Desfloración parcial o incompleta antigua. 2.- 2.- Ano - rectal conservado, sin lesiones o traumatismos. 3.- Hemorroides Externa.-
(Omissis)
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta y las demás actas de investigación penal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto del acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
(Omissis)
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO.-
El delito de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de D.M.M.A (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos ( aplicación del artículo 37 del Código Penal cuyo límite a aplicar corresponde a la discrecionalidad del Juzgador (a) es decir quince (15) años de prisión más veinte (20) años de prisión, arroja como resultado treinta y cinco (35) años de prisión, lo cual arroja como término medio, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.-
Ahora bien, en cuanto al delito de Acoso y Hostigamiento. Previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en Perjuicio de D.M.M.A (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), (CONCURSO REAL DE DELITOS) ocho (8) meses a veinte (20) meses de prisión arroja un resultado de veintiocho (28) meses de prisión procede a rebajarse el tercio sólo a la mitad de la pena ( aplicación del artículo 37 del Código Penal cuyo límite a aplicar corresponde a la discrecionalidad del Juzgador (a) ) es decir a catorce (14) meses de prisión.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, (aplicación del artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), arrojando como pena definitiva a ser cumplida por el acusado JESUS MARIA LABRADOR ARELLANO, DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES MAS VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY QUE TRAE CONSIGO LA LEY PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL ABUSO SEXUAL A NIÑIOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- Y así se decide.”
(Omissis) “.
Llegado a este punto, advierten quienes aquí tienen la labor de decidir que, a pesar de evidenciarse un error de juzgamiento en la actuación desplegada por la Jueza A quo, el cual se circunscribe al hecho cierto que para el caso de marras debía aplicarse el supuesto de hecho contenido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y no el contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que, a todo evento, ha debido aplicarse de manera preferente.
Ahondando más en este particular, resulta de valiosa importancia traer a colación la Disposición Transitoria Tercera y la Disposición Final establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.667 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
(Omissis)
Tercera. De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan a la imputada o imputado, a la acusada o acusado, a l apenada o penado. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores. El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentada en el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley”.
“DISPOSICIÓN FINAL:
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con sustento en lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano Jesús María Labrador Arellano fue condenado a cumplir la pena de 12 años, 6 meses y 20 días de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de 20 a 25 años de prisión; e igualmente, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de 8 a 20 meses de prisión. En este entender, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia no sólo erró en el cálculo de la pena, sino que adicionalmente, erró en el establecimiento de la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que se admitió una imputación y luego una acusación por unos hechos que fueron subsumidos erróneamente en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, insistimos, no resultaba aplicable; habida cuenta que la norma aplicable era la establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
Establecidas las consideraciones que anteceden, es pertinente traer a colación el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio de la Prohibición de Reformatio in Peius, al establecer de manera categórica lo siguiente:
“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
De lo anterior se tiene que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión; pero, por otra parte, se encuentra impedida de reformar la sentencia en perjuicio del imputado cuando éste ha sido el único impugnante.
En este sentido, en cuanto al Principio de Prohibición de Reforma en Perjuicio del imputado, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:
“… Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República , ha advertido:
“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.”
En razón de las disposiciones legales previamente transcritas, y con sustento en los criterios jurisprudenciales invocados, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que dada la prohibición de reforma en perjuicio del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del acusado Jesús María Labrador Arellano y, como consecuencia de ello, debe forzosamente confirmar la decisión impugnada mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20 )DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000151, interpuesto por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús María Labrador Arellano, plenamente identificados en las actas del expediente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el Principio de Reformatio In Peius, previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda condenado el ciudadano Jesús María Labrador Arellano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20 )DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los jueces de la Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta – Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Cort
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000151/ORP/ad.-
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