REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• José David Prato Gómez, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000109, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano José David Prato Gómez –penado-; contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara culpable al acusado José David Prato Gómez y lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dos (02) de febrero del año 2024, y se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha siete (07) de febrero del año 2024, se libró oficio N° 021-2024, dirigido al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que remitiera las tablillas de audiencias correspondientes a los meses de junio y julio del año 2023, todo ello a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2024, el Abogado Héctor Emiro Castillo González en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa, al ser convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en razón de la aprobación de vacaciones correspondientes al periodo 2017-2018 a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y ponente en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acordó fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, se dio cuenta en Sala, que el ciudadano José David Prato Gómez –penado de autos-, se encuentra recluido en el Centro de Formación de Hombres Nuevos Francisco Delgado El Marite, estado Zulia, razón por la cual, fue librado oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que el referido ciudadano fuera trasladado ante un Juez de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de realizarse audiencia telemática.
En fecha primero (01) de marzo del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa, en vista de la falta de comparecencia del representante legal de la víctima así como la falta de traslado del imputado, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir el presente acto para el día siete (07) de marzo del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), a los fines de enlazar comunicación con el Circuito Judicial Penal del estado Zulia para la realización de audiencia telemática, librándose las boletas de notificación y demás comunicaciones respectivas.
En fecha siete (07) de marzo del año en curso, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa, en vista de la incomparecencia del representante legal de la víctima así como la falta de traslado del imputado, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir el presente acto para el quinto (05) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.).
En fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa, en vista de la falta de comparecencia del representante legal de la víctima así como la falta de traslado del imputado, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir el presente acto para el día cuatro (04) de abril del año 2024, a las diez (10:00 A.M.), a los fines de enlazar comunicación con el Circuito Judicial Penal del estado Zulia para la realización de audiencia telemática.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia telemática, oral y reservada en la presente causa, en vista de la inasistencia del representante legal de la víctima así como la falta de traslado del imputado, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir el presente acto para el día once (11) de abril del año 2024, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.).
En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, queda constituida la presente Sala con los abogados: Odomaira Rosales Paredes –Juez Presidente de Corte-; Ledy Yorley Pérez Ramírez –Juez Provisorio, Ponente-; Carlos Alberto Morales Diquez –Juez Provisorio-; en virtud que en fecha tres (03) de abril de 2024, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0051-2024 el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, para asumir el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintidós (22) de abril del mismo año, se dicta auto mediante el cual se expone que, al evidenciarse que el día once (11) de abril del año 2024 se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral en la presente causa, pero en razón de que en el referido día no hubo despacho en esta Superior Instancia, es por lo que se acordó refijarla para el día veinticinco (25) de abril del año 2024, a las diez (10:00AM). Se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa, y al observarse la incomparecencia de la representante legal de la víctima, así como del imputado, al no hacerse efectivo el traslado, esta Corte de Apelaciones, acordó diferirla para el dos (02) de mayo de 2024, a las diez (10:00AM), librándose las respectivas boletas de notificación correspondientes a las partes.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, al encontrarse fijada la celebración de la audiencia oral y reservada, se verifica la presencia de las partes, apreciando la incomparecencia de la representante legal de la víctima, así como del imputado de autos, a quien, pese a haberse librado la boleta de traslado, no fue efectivo el mismo. A tal efecto, se acordó celebrar la misma para el día nueve (09) de mayo de 2024, a las diez horas de la mañana (10:00 AM). Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se acordó diferir nuevamente la audiencia, en virtud de la incomparecencia de la representante legal de la víctima y la falta de traslado del imputado de autos; por lo que fue refijado el mencionado acto para el día dieciséis (16) de mayo del año en curso, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, se llevó acabo la audiencia telemática, oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, la Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público, del ciudadano José David Prato Gómez, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta defensa alega entre las principales causas la inmotivación de la juez para decidir por cuando el presente proceso se inicia el 23 de febrero del 2015 a través de una denuncia de la ciudadana Xiomara Villamizar, quién es la representante de la víctima donde lo que alega es que no encontraba a su hija que se había ido de su casa, en fecha 30 de noviembre de 2016 se toma entrevista en la sede la fiscalía 16 a la víctima en compañía de la progenitora que narra la versión de los hechos y dice que el ciudadano José David abuso sexualmente aprovechándose de la víctima, en fecha 8 de diciembre de 2016, le es practicada prueba por los psicólogos forenses a la víctima donde ella manifiesta que ella fue de manera coaccionada a la fiscalía a denunciar a José David y que ella decidió sola irse de su hogar, en dicha valoración refiere que la víctima tiene un retardo mental leve, posteriormente en fecha 5 de abril de 2017, mi defendido es imputado por ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, luego el 18 de abril de 2017 se presentó voluntariamente al despacho fiscal donde ella reitera que ella fue coaccionada por su progenitora para decir que mi defendido la había abusado, por cuanto el origen de todo radica en que mi defendido era pareja sentimental de la hermana de la víctima y posteriormente a una ruptura corta mantiene una relación sentimental con la víctima de la causa, en fecha 26 de mayo de 2022 es cuando formalmente es acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dictan medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en el debate de juicio se ve el testimonio de la víctima y la representante de la víctima en calidad de prueba anticipada, cosa que no se había realizado antes donde la representante de la víctima expone que en efecto ella lo había hecho en un momento de rabia, lo que la indujo a ir a denunciar con su hija, lo que es entendible, por cuanto mi defendido tuvo relación sentimental con las 2 hijas, esto concatenado con la entrevista y declaración de la víctima, en continuación de juicio la víctima declara que todo fue producto de la coacción de su madre, producto de la molestia por irse de su residencia y que se había involucrado sentimentalmente con la víctima, cabe destacar que la víctima y mi defendido mantuvieron más de un año de relación de convivencia, en ese tiempo conllevó un hijo en común, partiendo de todo esto se debe hacer las siguientes observaciones, la víctima nunca fue obligada a tener relaciones sexuales, ya que como ella manifestó en prueba anticipada en el juicio oral, y en la declaración en el Ministerio Público dijo que ella lo hizo de manera voluntaria, que no fue abuso sexual, sino una relación de convivencia y sentimental, en examen psiquiátrico practicado a la víctima si bien dice que tiene una condición de retardo mental la misma no especifica que protocolo usaron para determinar la incapacidad de la misma, para el momento de tomar decisión, por cuanto la víctima en la prueba anticipada también manifestó que ella ya había tenido relaciones sexuales antes de la relación sentimental con mi defendido, la que tuvo de relación con él, y, posteriormente la víctima hasta el día de hoy mantiene una relación con otra persona, con la cual ya tiene otro hijo y tiene una condición estable de convivencia y de trabajo, cabe destacar que el Estado venezolano ha avanzado en el aspecto jurídico en lo que tiene que ver con la Ley Especial para las Personas con Discapacidad, en el artículo 7 dice que para poder determinar un tipo de discapacidad, sea física, motora o intelectual debe ser a través de una comisión donde se apliquen los protocolos de la comisión nacional de salud, para determinar que tipo de discapacidad y poderla adecuar en función de su marco jurídico, porque las personas con discapacidad tienen su origen diferente, unas son genéticas, otras circunstanciales debe determinarse cual es para adecuar esa ley, éstas personas según esta ley tienen derechos sexuales y reproductivos, derechos a la salud y a la vida, por eso el Estado crea esa serie de instrumentos para dar mayor amplitud y protección a éstas personas; entre el 1% y 3% de la población mundial tiene un retardo leve, y eso no los hace incapaces a la hora de tener una vida normal y tener sus derechos sexuales y derechos reproductivos, si bien es cierto que socialmente parce no aceptable que mi defendido haya mantenido una relación amorosa con las 2 hermanas, desde el punto de vista jurídico no es punible, ésta defensa técnica considera en función del Estado social, democrático, de derecho y de justicia, y en función del artículo 24 de la constitución nacional, solicitamos que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule este juicio y volver a ir a un nuevo debate para demostrar que efectivamente las circunstancias con esa mínima actividad probatoria que solamente favorecen a mi defendido, no es suficiente para calificar un delito de esta naturaleza a mi defendido y privarlo por 15 años, y cabe resaltar que mi defendido desde el principio hasta el momento de su detención estuvo sometido al proceso y en garantía de vigilancia de sus dos hijos, tanto de la hermana como de la víctima, es todo”
Seguidamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal se opone en todas y cada una de sus partes al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en virtud que ciertamente como dice el defensor público la cusa se inicia en el año 2015, puesto que tanto la madre como el padre de la víctima acuden al Ministerio Público a interponer denuncia puesto que su niña que tenía una condición especial había desaparecido de la casa, prevalente a que se dilucidara una situación interfamiliar que se habían dilucidado en el hogar en el tiempo que ella se encontraba en otra localidad visitando un familiar, posteriormente el CICPC logra entrevista con varios testigos en la presente causa, entre esas entrevista a la hermana de la víctima que para el momento era la esposa del acusado, dice que en la discusión del hogar puesto que ella vivía con sus padres y sus hijos, que había surgido una situación que había alterado a la víctima, que ese día de los hechos 20 de febrero de 2015, su madre que estaba en la ciudad de Rubio le había solicitado a JOSE DAVID PRATO que se trasladara a donde estaba la víctima que estaba en la escuela para niños especiales, constatándose que éste ciudadano sabía que la víctima es una persona vulnerable que incluso asistía a un colegio de educación especial, donde se constata que la madre y el madre de la víctima habían depositado su confianza en el esposo de su otra hija, en el desarrollo del juicio se escucho la declaración de la víctima, siete años después de los hechos, quien hizo una declaración un poco complicada puesto que le costo exponer ante el tribunal debido a su estado mental, aún así la víctima expuso que éste ciudadano la envolvía y le decía cosas para mantener relaciones sexuales con ella, pero que ella no tenía ningún tipo de sentimientos por él, ella quedó embarazada y posteriormente se la llevó a casa de su madre a vivir , lo que se extendió por meses, los familiares no sabían dónde estaba la víctima, ya que la tenían escondida en casa de la mamá de José David dónde no la dejaban salir, ni tener comunicación con nadie, quedando demostrado que José Davis Prato Sabía lo que estaba haciendo, hasta que ella tiene su hijo es que pudo retornar a donde su mamá, el médico forense dentro de la valoración refiere que la víctima tiene retardo mental leve, a diferencia de lo que dice la defensa queda demostrado que los médicos forenses están acreditados por el Estado venezolano para realizar la valoración médico forense y determinar si la persona evaluada tiene este tipo de retardo mental, ratificando en este caso que la víctima tiene un retardo mental leve, esto la hace vulnerable de sufrir abuso físico y sexual, más allá que fuera el esposo de la hermana mayor, más allá de la confianza en la crianza de la víctima, éste ciudadano efectuó los actos sexuales contra la niña, siendo éste el tipo penal adecuado establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece en el artículo 44 numeral 4 que esto representa un acto carnal con víctima especialmente vulnerable, siendo desvirtuado por la juez de juicio puesto que nació un hijo de esta niña es, es que proce4de a dictar sentencia condenatoria por estar llenos todos los extremos para condenar los hechos de esta magnitud, es por lo que se solicita que se ratifique la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es todo”
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Alzada impone al acusado José David Prato Gómez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir o no declaración, manifestando el mismo, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no, deseo declarar, es todo”.
Del mismo modo, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Xiomara Cáceres Villamizar, en su condición de representante legal de la víctima A.M.A,C, quién manifestó:
“Buenas tardes, si, en primer lugar, yo no lo acusé a él, ella tiene es un retardo de aprendizaje, a mi me llamaron a declarar una sola vez, ella me llegó con el niño, pero yo no lo acusé a él, yo tengo esos 2 niños de él y necesito que él salga a cuidar esos niños, es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela en la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2017-001154, del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos sesenta (260), los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES.
Consta en autos denuncia interpuesta en fecha 23-02-2015 por ante Funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, rendida por la ciudadana Xiomara Cáceres, quien manifestó lo siguinte. “Resulta que el día viernes 20.-02-2015 , llevé a mi hija A.M.A.C. para la escuela ella estudia hasta las 4 de la tarde, pero ese día se me dificultó ir a buscarla porque estaba en la ciudad de Rubio visitando un familiar enfermo, entonces llamé a mi yerno de nombre José Prato para que la buscara y la llevara hasta la casa, cuando ella estaba en la casa recibí una llamada de ella como a las 10:30 horas de la noche diciéndome que se quería ir de la casa porque en la casa estaban discutiendo, yo le dije que se quedara tranquila que yo la buscaba por la mañana, pero al otro día cuando fui a buscarla la niña ya no se encontraba y mi hija Xiomara Hernández me dijo que ella no sabía, cómo se había salido de la casa que ellos no se dieron cuenta por donde se fue y el día de ayer 22-02-2015, en horas de la noche mi hija me comentó que había visto a Ana Mercedes, bajarse de un vehículo negro y que le había dicho que ella estaba bien que ella mas tarde se comunicaba conmigo , pero esta es la hora y no se nada de mi hija menor”.-
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela en la Pieza Única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2017-001154, del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos sesenta (260), dicha decisión se publicó bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado JOSE DAVID PRATO GOMEZ, nacido en fecha 17/12/1989 de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
(Omissis)
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 18 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: en relación al acusado JOSE DAVID PRATO GOMEZ, nacido en fecha 17/12/1989 de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad, se le atribuye la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
En relación a los Elementos Esenciales de Delito de naturaleza Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”
En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 2002, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:
…Omisis…
“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos la cual constituye así un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
IX
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DAVID PRATO GOMEZ, nacido en fecha 17/12/1989 de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad, como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el limite inferior aplicable QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO JOSE DAVID PRATO GOMEZ, nacido en fecha 17/12/1989 de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad, ES DE: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION., MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
X
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE DAVID PRATO GOMEZ, nacido en fecha 17/12/1989 de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad.- SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE DAVID PRATO GOMEZ, nacido en fecha 17/12/1989 de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad A CUMPLIR LA CONDENA DE QUINCE AÑOS DE PRISION más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). TERCERO: Se ORDENA que el Ciudadano JOSE DAVID PRATO GOMEZ, nacido en fecha 17/12/1989 de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad, Permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto se impone una sentencia condenatoria en este acto. SEXTO: SE ACUERDA la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS VEINTITRES (2023) 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha once (11) de septiembre del año 2023, el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano José David Prato Gómez, presentó su escrito de apelación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO V
DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
ÚNICA DENUNCIA:
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Honorables Magistrados la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alude a lo contrario del razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de impresiones a través de todos los órganos de prueba; que pudieren derivar en una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.
En ese sentido honorables Magistrados debemos hacer las siguientes consideraciones:
1. La causa inicia con una denuncia en fecha 23 de febrero de 2015, donde la ciudadana Xiomara Villamizar Cáceres interpone una denuncia ante el CICPC Sub Delegación San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto su hija A.M.A.C. para la fecha con 16 años y medio de edad, víctima en la presente causa se había ido de su casa en fecha 21 de febrero de 2015, desconociendo su paradero a la fecha.
2. En fecha 30 de noviembre de 2016, se toma entrevista ante la fiscalía décima sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a la víctima A.M.A.C., acompañada de su madre la ciudadana Xiomara Cáceres; luego de transcurrido un (1) año y nueve (9) meses de la denuncia en 2015.
3. En fecha 8 de diciembre de 2016, se le es practicada la evaluación psiquiátrica a la víctima A.M.A.C., contando para la presente fecha con dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de edad, donde en un título del informe que refiere a SU VERSIÓN DE LA (SIC)B HECHOS ES LA SIGUIENTE, expresa lo siguiente (...).
(Omissis)
4. En fecha 05 de abril del año 2017 mí defendido el ciudadano JOSÉ DAVIDA PRATO GÓMEZ, fue imputado formalmente por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C., ante la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
(Omissis)
De todo lo anteriormente expuesto honorables magistrados, se puede evidenciar que efectivamente existe una ilogicidad manifiesta en la motivación para decir, toda vez que en el debate quedó plenamente demostrado lo siguiente:
1. Que la víctima en la presente causa ya había tenido relaciones sexuales voluntariamente con otro hombre antes de tener relaciones sexuales con mi defendido; y que posteriormente ha continuado su vida sexual con otra pareja.
2. Que mantuvo más allá de solo el hecho de tener un acto sexual, una relación sentimental y de convivencia, prolongada y voluntaria por poco más de un año, de la cual resulto un hijo.
3. Que la denuncia fue realizada por la madre de la víctima en un momento de rabia, producto de la situación familiar, tal como ella misma lo ha manifestado en su declaración en audiencia de juicio.
4. Que en el examen psiquiátrico forense practicado a la víctima, la misma en su relato afirma y mantiene que nunca fue obligada a nada, siendo un acto absolutamente voluntario, el cual se corresponde con lo dicho en su declaración en forma de prueba anticipada en la audiencia de juicio, y lo expresado en la entrevista tomada en la fiscalía donde acudió sola y de forma voluntaria.
5. Que en el examen psiquiátrico forense resulta un retardo mental leve, el cual es una condición, no una enfermedad mental; donde dicha condición no puede cercenar el derecho de la víctima a su derecho a una vida lo más normal posible, y el derecho a su sexualidad como derecho humano; aunado a ello es necesario decir que según la Organización Mundial de la Salud(OMS) entre el 1% y el 3% de la población mundial presenta como dicha organización lo define: un estado del desarrollo de la mente, el cual está detenido o incompleto, el cual tiene un origen en diferentes causas, y el cual debe ser estudiando individualmente por cuanto caso es individual y tiene su origen y su evolución particular.
En razón de toda la argumentación presentada anteriormente, presentamos como sustento legal en la presente denuncia lo establecido en los artículos 2, 24, 26, 49, 76, 78, 81, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 13, 19, y 444 numeral 2; en concordancia con los estados en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CPITULO IV (SIC)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Penal del estado Táchira lo siguiente:
1. Que esa Honorable Corte de Apelación ADMITA el presente recurso y entre a conocer del mismo.
2. Que se permita ser escuchadas en la audiencia de apelación ante esa honorable corte la declaración tanto de la víctima A.M.A.C., como de la madre de la víctima la ciudadana XIOMARA CACERES.
3. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, que sea anulada la sentencia recurrida en el presente recurso, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza ene. Mismo circuito, distinto al que la pronunció.
(Omissis)”
DE LAS CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, actuando en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación, esbozando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Con respecto a la denuncia formulada por la Defensa Técnica, contra la sentencia N° 00027-2023, dictada en fecha 27 de junio de 2023, contentiva de “ilogicidad Manifiesta en la Motivación en la Sentencia”, se hace necesario traer a colación un fragmento de la referida Sentencia la cual expresa lo siguiente:
(Omissis)
Se evidencia que la víctima hace un señalamiento expreso y sin ambigüedades sobre la persona investigada, sin indicar la existencia de otro posible agresor, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde a todo evento señala expresa e inequívocamente el acusado de autos JOSE DAVID PRATO GOMEZ, es el padre de su hijo.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del Articulo 217 de la Ley de la Ley Orgánica de Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos.
(Omissis)
En el caso de marras, la Juzgadora Ad Quo realizó un examen exhaustivo de las pruebas que fueron aportadas en el juicio oral, apreciando las mismas de manera concisa y lógica y apegada a los criterios técnicos, jurídicos y científicos aportados por los expertos que fueron promovidos en la presente causa, así mismo, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que cada prueba promovida tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, fueron evacuadas en orden correlativo durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado.
En este sentido, se hacen infundadas y temerarias las consideraciones proferidas por el Defensor Técnico del imputado de autos, en su escrito contentivo del recurso de Apelación de la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no quedando demostrado la Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Siendo entonces, honorables Magistrados, que la sentencia que en esta oportunidad se recurre por parte de la defensa técnica, ha dejado por demostrado, luego del examen exhaustivo, lógico y apegado a la sana crítica del acervo probatorio por parte de la Juzgadora en Primera Instancia, los hechos que configuran el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABL (SIC), así como la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DAVID PRATO GOMEZ, por la comisión del mismo en detrimento de la adolescente A.M.A.C., de dieciséis (16) años de edad.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano José David Prato Gómez –penado-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado, esta Alzada observa que, el escrito recursivo se fundamenta en diversas denuncias tendentes a impugnar los hechos controvertidos bajo la causal de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente interpuso única denuncia, mediante la cual, aduce una presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, evidenciándose que, no hay fundamentos impugnativos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sino que, por el contrario, se observan alegatos en los que únicamente señalan divergencias con los hechos que dieron origen a la presente persecución penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa que la defensa expone, entre otros, los siguientes particulares:
.- Que “…Que la víctima en la presente causa ya había tenido relaciones sexuales voluntariamente con otro hombre antes de tener relaciones sexuales con mi defendido; y que posteriormente ha continuado su vida sexual con otra pareja…”.
.- Que “…Que mantuvo más allá de solo el hecho de tener un acto sexual, una relación sentimental y de convivencia, prolongada y voluntaria por poco más de un año, de la cual resulto un hijo…”.
.- Que “…Que la denuncia fue realizada por la madre de la víctima en un momento de rabia, producto de la situación familiar, tal como ella misma lo ha manifestado en su declaración en audiencia de juicio…”.
.- Que “…Que en el examen psiquiátrico forense practicado a la víctima, la misma en su relato afirma y mantiene que nunca fue obligada a nada, siendo un acto absolutamente voluntario, el cual se corresponde con lo dicho en su declaración en forma de prueba anticipada en la audiencia de juicio, y lo expresado en la entrevista tomada en la fiscalía donde acudió sola y de forma voluntaria…”.
.- Que “…Que en el examen psiquiátrico forense resulta un retardo mental leve, el cual es una condición, no una enfermedad mental; donde dicha condición no puede cercenar el derecho de la víctima a su derecho a una vida lo más normal posible, y el derecho a su sexualidad como derecho humano; aunado a ello es necesario decir que según la Organización Mundial de la Salud(OMS) entre el 1% y el 3% de la población mundial presenta como dicha organización lo define: un estado del desarrollo de la mente, el cual está detenido o incompleto, el cual tiene un origen en diferentes causas, y el cual debe ser estudiando individualmente por cuanto caso es individual y tiene su origen y su evolución particular…”.
De lo anterior, es necesario para esta Corte de Apelaciones, referir que, el recurso de apelación sub examine, carece de fundamentos de impugnación en lo que respecta a denuncias concisas contra el fallo proferido por el Tribunal de Juicio, toda vez que se aprecian alegatos tendentes a exponer disconformidad sobre los hechos, vale decir, sobre la apreciación del acervo probatorio y lo que, a criterio del recurrente, considera válido; denotándose con ello un error en la técnica recursiva por cuanto se estima que el recurso presentado no acata el principio de impugnabilidad objetiva, siendo ésta entendida por la doctrina y la legislación venezolana, como un instrumento que delimita la interposición de los recursos de apelación, a los fines de que, los fallos que sean impugnados, no versen sobre motivos o razones de libre escogencia por el recurrente, sino que éste se base en argumentos serios y denuncias puntuales, según lo que el recurrente considere que le genera un gravamen, debiendo realizar el quejoso especial énfasis en los puntos impugnados de la decisión.
Dicho principio –impugnabilidad objetiva-, se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 423, siendo este el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente señalados, al disponer: “Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De allí, se deduce que los recursos, como mecanismos para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma, en los que se haya incurrido al dictarlas; deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son: 1.- Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; 2.- En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y 4.- Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
Lo anterior ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 522, de fecha 12 de Agosto de 2005, al indicar:
“Puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hechos y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.
De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia N° 177, de fecha 11 de Junio de 2018, lo siguiente:
“…Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío…”.
Por su parte, en lo que respecta a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones). Ello es así, para erradicar aquella costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, disponiendo de forma taxativa la manera en que deben interponerse los recursos, por cuanto estos medios impugnativos no ostentan una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas.
Señalados los argumentos que preceden, este Tribunal Colegiado estima que, el recurso interpuesto se basa en una fundamentación imprecisa, tendente a impugnar los hechos controvertidos, bajo la figura de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que, los hechos a que se contrae el presente proceso penal, es distinto a los resultados de la evacuación de todo el acervo probatorio, pues expone a lo largo de las denuncias referidas en el escrito recursivo, que la determinación circunstanciada del ilícito penal, no se correlaciona con el sustento de la investigación integral a través del los elementos probatorios recabados, pues a su decir, del debate oral, se logra deducir que la presunta víctima mantuvo una relación sentimental con el acusado de autos, además de que los actos sexuales realizados fueron bajo pleno consentimiento de parte de la víctima, aduciendo quien recurre, que bajo esta perspectiva la sentencia se encuentra viciada por ilogicidad.
De allí entonces que, la parte recurrente, se limita a exponer una determinación de los hechos acaecidos en la presente causa y que dieron origen a la persecución penal, realizando una exposición de los antecedentes y señalando de manera reiterada que la ilogicidad en la motivación de la sentencia radica en la valoración de los hechos y la apreciación errada de la evacuación de todo compendio probatorio, sin señalar de manera clara y precisa los puntos de la decisión que -según criterio de quien recurre- le genera un perjuicio, pues en el escrito recursivo presentado ante este Tribunal Colegiado, se aprecian solamente señalamientos que distan a todas luces de fundamentos impugnativos, los cuales únicamente son tendentes a referir una presunta disconformidad respecto de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al declarar la culpabilidad del acusado de autos y condenarlo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resulta pertinente acotar en el caso objeto de estudio, lo establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión N° 476, de fecha 30 de septiembre de 2009, ratificada en decisión N° 21, de fecha 27 de enero de 2011 que:
“…No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”.
Cónsono con lo anterior, advierte este Tribunal de Segunda Instancia, que se evidencia que el escrito impugnativo no cuenta con una fundamentación clara y precisa, sino que por el contrario, la narración alegada por la parte recurrente es ambigua en lo que respecta a los motivos de apelación, pues no señala que parte de la decisión impugnada le es desfavorable al acusado de autos, realizando un señalamiento que se funda únicamente en la valoración de los hechos de parte de la Juez de Juicio, arguyendo aseveraciones que distan de la debida fundamentación impugnativa. Tal como se expresó previamente, se observó, una simple desavenencia genérica en contra de la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, apreciándose de la lectura del contenido de dicho escrito, que no cumple con los principios mínimos de impugnabilidad objetiva.
Sentado lo precedentemente expuesto, este Corte de Apelaciones, estima que, tal como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), a las partes dentro del proceso penal les acoge el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; de este modo, a pesar de que no se aprecian denuncias concisas en las que se evidencien fundamentos impugnativos de un punto específico de la decisión, este Tribunal de Alzada, en salvaguarda a dicho principio –doble instancia-, es que acuerda revisar el fallo impugnado a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho.
En síntesis, se constata que la defensa del justiciable delata, mediante única denuncia, el vicio de la sentencia recurrida, relativo a la supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que, a su decir, le causaron indefensión. No obstante ello, al proceder al estudio acucioso del fallo impugnado, este órgano colegiado, advirtió la presencia de un vicio de orden público que no puede dejar pasar inadvertido.
En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por la defensa técnica de los acusados de autos, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la norma adjetiva penal y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, la Jurisdicente de Juicio, le atribuye la responsabilidad penal al ciudadano José David Prato Gómez –penado- y lo declara culpable con relación al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así entonces, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procede a condenar al prenombrado ciudadano, basándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, instituidos en el capítulo VII de la decisión impugnada, la cual es intitulada como “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, limitándose a realizar una relación cronológica del compendio probatorio evacuado en la fase de juicio y estableciendo vagamente las circunstancias bajo las cuales les otorga o niega valor probatorio a cada una de ellas, concluyendo este capítulo señalando que:
“(Omissis…)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado JOSE DAVID PRATO GOMEZ cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una adolescente especialmente vulnerable, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de accesar sexualmente de esta joven que presenta retraso mental leve, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara UT supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que SE ENCUENTRA ACREDITADA PLENAMENTE LA CULPABILIDAD del acusado JOSE DAVID PRATO GOMEZ, nacido en fecha 17/12/1989 de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) ASI SE DECIDE.-
(Omissis…”.
Respecto de la conclusión a la que arriba la Juzgadora de Juicio al finalizar el capítulo de la valoración y concatenación de los medios de prueba evacuados en esta fase procesal, se aprecia en primer lugar, una breve inclinación doctrinaria respecto de la valoración de pruebas, estableciendo según lo que señala la doctrina, la manera como debe ejercerse el análisis de los medios de prueba evacuados en la fase de juicio. Sin embargo, no se evidencia una debida motivación respecto de los señalamientos bajo los cuales el Tribunal estimó que los hechos en los que se basa la sentencia condenatoria se encuentren acreditados, pues únicamente se evidencia en el extracto señalado ut supra, que de manera repetitiva y reiterada señala que están cumplidos los extremos para verificar que, la conducta desplegada por el agente activo del delito José David Prato Gómez –penado-, se ajusta a la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la Juzgadora de Juicio en capítulo aparte titulado como “VII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, establece de igual manera los basamentos doctrinarios y legales dispuestos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), entre otras, y termina concluyendo de manera reiterada que:
“(Omissis…)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: en relación al acusado JOSE DAVID PRATO GOMEZ, nacido en fecha 17/12/1989 de 27 años de edad, cedula de identidad N° 19.599.623, actualmente privado de libertad, se le atribuye la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
(Omissis…)
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos la cual constituye así un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis…)”.
De la cita expuesta en lo que precede, se evidencia que no existen fundamentos que hagan constar el criterio acogido por la Juzgadora de Juicio al declarar la culpabilidad del ciudadano José David Prato Gómez –penado-, pues únicamente se observa que de manera reiterada la Juzgadora señala que, la conducta desplegada por el precitado ciudadano, se adecua al tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin exponer de manera suficiente, los basamentos acreditados por el Tribunal, ni una debida adminiculación de todos los medios de prueba presentados.
Dejado sentado lo anterior, y revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2023-000109, así como el íntegro de la decisión recurrida, es necesario hacer las siguientes observaciones:
La motivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.
En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también estos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Superior Instancia, no puede dejar de advertir que, en lo que respecta al caso de marras, se denota que la Juzgadora de Juicio, para condenar al acusado José David Prato Gómez, no realiza ampliamente una motivación adecuada de la cual se extraiga los fundamentos bajo los cuales consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la culpabilidad del prenombrado ciudadano y en consecuencia condenarlo por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De este modo, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior, conforme al artículo 346 –COPP-, el cual dispone:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Es importante señalar en el presente caso que, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:
“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia...” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, el siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes, por ende este Tribunal de Alzada, no puede valorar las pruebas aportadas en el Juicio, toda vez que dentro de su esfera funcional no le es dable.
Ahora bien, tal como se dejó sentado en el íntegro de la presente decisión, la Juzgadora de Juicio, al momento de dictar la sentencia correspondiente, si bien es cierto que individualmente establece el valor probatorio que le otorga a cada medio de prueba evacuado en el decurso del Juicio, realizando cronológicamente un señalamiento particular de cada prueba, no es menos cierto que no estableció ampliamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pues no se evidencia que la misma haga una debida concatenación de los medios de prueba valorados como un conjunto, sino que por el contrario, se basa únicamente en señalamientos doctrinarios y legales, de generalidades referente a la valoración de las pruebas, así como de la tipificación de los delitos, sin aseverar, bajo una motivación adecuada los fundamentos que conllevaron a la Juzgadora a tomar la decisión proferida, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho, circunstancia esta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.
De lo anterior se aprecia que, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de atribuir la responsabilidad penal del acusado de autos, no señaló con base a una correcta adminiculación de los medios probatorios, los fundamentos incriminatorios, pues si bien es cierto que, en el fallo impugnado se aprecia la valoración individual de cada medio de prueba presentado y evacuado, no es menos cierto que, la Juzgadora debió exponer los cimientos sobre los cuales estimó que los hechos objeto del proceso se encontraban acreditados, vale decir, señalar bajo una motivación amplia y adecuada, la atribución de la responsabilidad penal del ciudadano José David Prato Gómez, en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del fallo apelado y sometido a evaluación por este Tribunal colegiado, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio evacuó las siguientes pruebas testimoniales:
• Declaración de la Experto Psiquiatra Forense Dra. Betzi Medina Zambrano, en sustitución del Dr. José Raúl Ordóñez quien suscribe examen médico psiquiátrico forense de fecha veinte (20) de diciembre de 2016, bajo el N° 9700-1-64-653, practicado a la victima A.M.A.C.-
• Declaración de la ciudadana Xiomara Cáceres (denunciante y representante legal de la víctima).
• Declaración de la ciudadana Karin Hernández (hermana de la víctima).
• Declaración de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). En calidad de víctima.
Asimismo, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales, a saber:
• Denuncia N° K-15-0061-00947, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, interpuesta por la ciudadana Xiomara Cáceres (denunciante y madre de la víctima).
• Certificado de Nacimiento EV-25, de fecha veinte (20) de septiembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Estadística, ante la Dirección General del Hospital Central, en el cual realizan el registro de nacimiento del niño J.A.R.P.A. cuyo padre es el ciudadano José David Prato Gómez y su madre es la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
• Informe de Evaluación Psiquiátrica N° 9700-164-6531 de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, en su condición de Médico Psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal, estado Táchira, practicado a la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
De lo anterior se aprecia que, en el fallo recurrido, la Juzgadora de Juicio, otorga valor probatorio de manera individual a cada medio de prueba enunciado previamente. Sin embargo, en el capitulo de la estimación de los hechos que el Tribunal asume como acreditados, la Juzgadora no realizada la determinación de los mismos, pues únicamente se limita a referir de manera reiterada que “…Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos la cual constituye así un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 De La Ley Orgánica De Protección para niños, niñas y adolescentes como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE...”. (Negrilla y mayúscula propia de la cita).
Con base a lo reiterado en los párrafos que preceden, este Tribunal de Segunda Instancia, estima que se evidencia con palmaria claridad la falta en la motivación de la sentencia, por cuanto no basta con la simple enunciación de que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado José David Prato Gómez, sino que además se debieron establecer los fundamentos de hecho y derecho en los que funda la misma, pues si a su criterio consideró que la consecuencia jurídica en el presente caso era declarar la culpabilidad del acusado de autos, esta sentencia, debió ser motivada y que se baste por si sola, a los efectos de dar a conocer los fundamentos de dicha declaratoria, así como el establecimiento de los cimientos probatorios que sustentan la certeza en la comisión del ilícito penal, que a su vez, son el fundamento de la Juez de Juicio, para adjudicar la responsabilidad penal.
Corolario de lo anterior, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio de la sentencia proferida por la Jurisdicente de Juicio en el presente caso y en contraposición con los señalamientos señalados ut supra, se desprende que la Inmotivación de las decisiones judiciales es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicada in extenso el veintisiete (27) de junio de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, no se puede dejar de señalar que la Jurisdicente al querer emplear en la motiva de su decisión las razones por las cuales procedía a condenar al acusados José David Prato Gómez, no estableció de manera fehaciente una concatenación de todos los medios de prueba evacuados en juicio, aunado a que no se aprecia en el fallo impugnado, los hechos que el Tribunal estimó como acreditados, señalando los fundamentos que la conllevaron a tomar la decisión, es por lo que se aprecia que la decisión impugnada viola la tutela judicial efectiva que, indefectiblemente, acarrea la nulidad absoluta del acto viciado, en este caso se trata de la decisión proferida por la Juzgadora Única de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia condenatoria, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre la denuncia incoada por el recurrente, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicada in extenso el veintisiete (27) de junio de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, con la finalidad de que se demuestre o no la responsabilidad penal del acusado José David Prato Gómez, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicada in extenso el veintisiete (27) de junio de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, con la finalidad de que se demuestre o no la responsabilidad penal del acusado José David Prato Gómez, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2023-000109, incoado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano José David Prato Gómez –penado-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000109/LYPR/dsac.-
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