REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal 24 de mayo del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000086, interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, quien actúa en nombre y representación propia, por cuanto figura como víctima en el presente proceso, contra la decisión publicada en virtud de la solicitud de desestimación de la denuncia de fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decide:
“(Omissis)
III
DECISIÓN
….
PRIMERO: CON LUGAR la desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana Ledy Sofia Ivette González Paredes, en contra del ciudadano José Eliseo Molina Chacón, solicitada en fecha 07 de abril de 2024 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, quien actúa en nombre y representación propia, por cuanto figura como víctima en el presente proceso, contando la prenombrada Abogada con la legitimidad necesaria para intentar la acción impugnativa, según se desprende de lo establecido por la Ley Adjetiva Penal en su artículo 121, el cual citado al íntegramente instituye:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
(Omissis)
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De igual forma, el artículo 284 ejusdem establece la facultad que tiene la víctima de impugnar las decisiones en las cuales se declare con lugar la desestimación de la denuncia:
“Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Sobre este punto, considera este Tribunal Colegiado menester dilucidar lo concerniente al lapso para interponer formal recurso de apelación en materia de violencia contra la mujer, a los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente; de manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en esta materia especial, estableciendo que el lapso es de tres (03) días hábiles, siendo dicho plazo aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
Bajo el anterior contexto, es oportuno referir lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se realiza una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
En razón de las premisas previamente expuestas, se observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión a la solicitud de desestimación de la denuncia incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, publicando el Tribunal de Instancia su resolución en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes –denunciante, denunciado y Fiscalía-. Así las cosas, se logra apreciar que la última de las resultas fue anexada al expediente en fecha veintidós (22) de abril del año 2024 –según constancia de recibido emitida por secretaría-, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para interponer formalmente recurso de apelación de autos, percatándose quienes aquí deciden, que el recurso de apelación en cuestión fue incoado en fecha veintinueve (29) de abril del año 2024; de allí que, al constatar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno, se denota que la acción impugnativa fue intentada al quinto (5°) día de despacho siguiente, por ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima prudente advertir que, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera supletoria todos aquellos casos en los cuales la ley especial en materia de delitos de violencia contra la mujer presente algún tipo de vacío legal, como el asunto de marras, en el cual el artículo 284 establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales el Tribunal de Instancia declare con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, concediendo un lapso para interponer la acción recursiva de cinco (05) días, no obstante ello, de los criterios jurisprudenciales citados ut supra se desprende que siempre que se esté frente a un recurso de apelación, bien sea de autos o sentencias en esta materia especial, el lapso para intentar el recurso de apelación es de tres (03) días.
Lo anterior, más que un mero criterio jurisprudencial también posee un carácter lógico, toda vez que aplicar un lapso de cinco (05) días como lo establece el artículo 284 ejusdem, significaría dejar en entredicho la celeridad y prioridad que deben tener los asuntos sometidos a esta jurisdicción especial.
Así las cosas, al constatarse que la parte impugnante formaliza la interposición del recurso de apelación al quinto (5°) día de despacho siguiente y no al tercer (3°) día como lo establece la reiterada jurisprudencia en materia de violencia contra la mujer, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones advertir la extemporaneidad de la acción, ya que para la fecha de su interposición –veintinueve (29) de abril del año 2024- el lapso para recurrir había fenecido, al haber superado el lapso tantas veces mencionado.
Con base en lo anterior y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales invocados en este fallo, esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b”, en virtud de que es extemporáneo y por lo tanto inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá este Tribunal Superior motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que el recurso interpuesto impugnó la decisión del Tribunal A quo fuera del tiempo previsto para ello, esta Sala considera menester declararlo inadmisible, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta inoficioso analizar el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
De otro lado, quienes aquí deciden no pueden pasar por alto, el hecho cierto que la Abogada Ledy Sofía González Paredes, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo- interpuso escrito titulado “RECURSO COMPLEMENTARIO DE LA APELACIÓN”; no obstante, dada la declaratoria de inadmisibilidad declarada ut supra se hace innecesario pronunciarse al respecto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, quien actúa con el carácter de víctima, contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte-Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000086/ORP/yyec.-