REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
San Cristóbal, 24 de mayo del año 2024
214° y 165°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000085 interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Franggie Cárdenas Sierra, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicada in extenso en fecha doce (12) del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero 3 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente FRANCO MOISES CONTRERAS HENAO, (…) quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SUSTITUYE la medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente FRANCO MOISES CONTRERAS HENAO,(…) por la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: SE ACUERDA que el adolescente FRANCO MOISES CONTRERAS HENAO, (…) deberá someterse a tratamiento psicológico por parte del especialista adscrito a la oficina Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de ocho (08) meses (…).
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD correspondiente al adolescente FRANCO MOISES CONTRERAS HENAO, (…) en virtud que le fue sustituida la medida Privativa de la Libertad por la medida, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES Y VEINTI (20) DIAS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Franggie Cárdenas Sierra, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que posee la legitimidad para impugnar la decisión publicada en fecha doce (12) de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada, fue dictada en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha doce (12) de abril del mismo año, así mismo, en fecha quince (15) de abril del año en curso, la Juez A quo levantó acta de imposición de decisión mediante la cual quedaron debidamente notificados tanto el imputado como la defensa; sin embargo, es necesario advertir que según constancia de recibo por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, así las cosas, al ser incoado el medio impugnativo en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se aprecia que la recurrente apeló al primer día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente literal, observa esta Instancia Superior, que la recurrente manifiesta como fundamento de su pretensión lo señalado en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
“ …
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
…”.
En este sentido, la Fiscalía manifiesta en su escrito impugnativo que, desde su óptica el adolescente Franco Moises Contreras Henao no ha reflexionado sobre el delito cometido, ya que hasta este momento no ha culminando su primera meta y mucho menos las de mediano y largo plazo, lo que acarrea como resultado que el Juez cree un precedente tanto para los defensores públicos y privados al solicitar la revisión y sustitución de las medidas, y que la misma sea acordada sin importar cuando estemos en presencia de un delito grave establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, es oportuno para esta Alzada señalar que la parte accionante fundamenta su impugnación en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal –los cuales regulan la apelación de sentencia-, a tal efecto, es imperioso advertir que incurre en un error de técnica recursiva, ya que tales disposiciones normativas presentan como finalidad la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Partiendo de lo anterior y pese a la deficiencia advertida, se estima procedente establecer que a pesar de la falta de técnica recursiva, se denota que la intención primordial de la parte accionante es expresar que presuntamente se le está causando un agravio, al declarar con lugar la solicitud de la defensa sobre la sustitución de la medida de privación judicial preventiva y fundamentando el medio impugnativo conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada concluye que es una decisión susceptible de ser impugnada.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franggie Cárdenas Sierra, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, respectivamente, adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte Superior con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franggie Cárdenas Sierra, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, respectivamente, adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicada in extenso en fecha doce (12) de abril del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.