REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.352, quien dice actuar como defensor privado de los ciudadanos Eymar González Hijonosa y Francia Carolina Díaz de González –imputados de autos-, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional.

ACCIONADO: Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha quince (15) de mayo del año 2024, fue recibido ante la oficina de alguacilazgo –según sello húmedo estampado por el mencionado departamento- escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, quien dice actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Eymar González Hijonosa y Francia Carolina Díaz de González –imputados de autos-, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto –según señala el accionante-, el Tribunal en cuestión vulneró los derechos constitucionales de los prenombrados ciudadanos al librar un mandato de conducción en su contra, siendo que los imputados no asistieron a la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el día seis (06) de mayo del año 2024, habida cuenta que el Abogado Cristian Faria Maldonado, previamente había solicitado el diferimiento del acto, dado que debía comparecer por ante la Fiscalía 93 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la celebración de una “audiencia especial” por ante ese despacho Fiscal.

Del mismo modo, señala el accionante en amparo que en fecha trece (13) de mayo del presente año, sus defendidos no comparecieron ante el Tribunal por cuanto uno de ellos presentaba dolor abdominal, en razón de lo cual, el Abogado Cristian Faría Maldonado anexa en copia simple diligencia consignada por ante la oficina de alguacilazgo, solicitando en esa oportunidad el diferimiento de la audiencia dado el cuadro de salud presentado por el ciudadano Eymar González. No obstante a ello, pese al escrito presentado, logra percatarse que había sido librado mandato de conducción en contra de sus defendidos derivado de la incomparecencia de éstos al acto fijado. Tales circunstancias fueron explanadas por el accionante de la siguiente forma:

“Quien Aquí suscribe: ABOGADO EN EJERCICIO CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO…actuando en este acto con la cualidad legal y procesal de DEFENSOR TECNICO PENAL PRIVADO de los ciudadanos: EYMAR GONZALEZ HINOJOSA y FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ, quienes figuran como IMPUTADOS en la causa penal N° SP21-P-11.768-2023 del tribunal tercero de primera instancia en funciones de controlde este circuito judicial penal del estado Táchira, quien en fecha 13 de mayo del presente año 2024, libra de manera INMOTIVADA UN MANDATO DE CONDUCCION EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS…quienes SEGÚN EL CRITERIO DEL JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO TACHIRA NO ASISTIERON EN FECHA: 6 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2024 A LA CONVOCATORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL MOTIVO PLENAMENTE JUSTIFICADO DE QUE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE ESTABA EN CARACAS DISTRITO CAPITAL ATENDIENDO UNA AUDIENCIA ESPECIAL ANTE LA FISCALIA 93 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMOETENCIA NACIONAL EN MATERIA ANTICORRUPCION y tres días antes de esa fecha es decir de forma temporánea mediante diligencia ante el tribunal 3° de control en lo penal solicite el diferimiento explicando los motivos de mi ausencia todo con soportes legales anexos a dicho escrito, fueron notificados mis defendidos en fecha 9 de mayo en horas de la tarde de ese día de la convocatoria de la audiencia diferida por los motivos que antes expongo no siendo notificado quien aquí suscribe, me informa mi defendido EYMAR GONZALEZ HINOJOSA el día sábado 11 de mayo del año 2024, que se siente muy mal de salud, con dolor abdominal y que informe de esto al tribunal motivado a que lo va a examinar LA GASTROENTEROLOGA el día lunes 13 en horas de la mañana, en consecuencia consigno diligencia en el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal solicitando el diferimiento, me presento en el día de hoy a las 10 y 30 de la mañana en el tribunal 3° de control penal de este circuito judicial penal a los fines de que me informen de la fecha de celebración de CONVOCATORIA para la audiencia preliminar y me informa el ciudadano secretario de ese despacho judicial que quedo agendaza para el dia (sic) 21 de mayo del año 2024 a las 11 de la mañana; y que se LIBRO MANDATO DE CONDUCCION EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, hecho totalmente INSOLITO injustificado, ilegal e inmotivado, por ser un hecho cierto que NO HEMOS FALTADO A NINGUNA DE LAS CONVOCATORIAS DE LAS AUDIENCIAS ni mucho menos se han sustraído al proceso mis defendidos ni pesan sobre ellos medidas cautelares de ningún tipo, por lo tanto PROCEDO A EJERCER RECURSI DE AMPARO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE EL MANDATO DE CONDUCCION el cual es totalmente un atropello en contra de los principios más básicos y fundamentales de los derechos civiles y humanos que protegen a mis defendidos. Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, visto por usted, procesado con la celeridad del caso y declarado con lugar en la definitiva. ES TODO.”


De las premisas sobre las cuales la parte accionante fundamenta la interposición de la acción de amparo constitucional previamente incoada, ésta concluye solicitando su admisión y tramitación conforme a derecho.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir sobre la acción ejercida, para lo cual, es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere el accionante, por una presunta violación a los derechos de sus representados -Eymar González Hijonosa y Francia Carolina Díaz de González –, con ocasión al mandato de conducción librado por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En este sentido, resulta pertinente citar el reiterado criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha veinte (20) de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se encuentren dirigidas en contra de decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.

De las premisas expuestas, y considerando que la presente acción de amparo constitucional se encuentra direccionada a abordar la presunta violación de derechos constitucionales que el Abogado Cristian Faria Maldonado -accionante en el presente caso-, le atribuye al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer. Y así decide.-.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Cristian Faria Maldonado, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia de ello, declarar la admisibilidad de la misma. A tal efecto, se estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional recibida ante esta Instancia Superior en fecha quince (15) de mayo del año 2024, se observó con notoria claridad que el profesional del Derecho indicado ut supra, en las premisas sobre las cuales cimentó la violación de los derechos de sus representados, se alejó de lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concernientes a:

“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”

“2) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”.

Así las cosas, este Tribunal Constitucional, en fecha quince (15) de mayo del año en curso, ordenó al precitado accionante, la debida subsanación de los defectos y omisiones previamente señalados, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ibídem, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento refiere:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Ahora bien, atendiendo a que el accionante debía subsanar la acción de amparo interpuesta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su notificación, esta Alzada estima pertinente verificar con respecto a lo anterior, que el Abogado -Cristian Faria Maldonado-, haya sido correctamente notificado. De este modo, se observa que dentro de las actuaciones que corren insertas en el cuaderno de amparo en cuestión, específicamente en el folio quince (15), se encuentra inserta la respectiva certificación expedida por la secretaría de esta Corte de Apelaciones, correspondiente a la boleta de notificación librada al accionante previamente identificado, mediante la cual, se dejó constancia que la misma fue practicada de manera efectiva, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo anterior, y una vez constatado que hasta el día de ayer, dieciséis (16) de mayo del año 2024, el accionante en amparo se encontraba a derecho y dentro del lapso dispuesto para subsanar, quienes suscriben estiman prudente verificar si el accionante cumplió a cabalidad con lo ordenado por esta Alzada; así las cosas, el mismo en su escrito, refiere:

“DE LOS DERECHOS VULNARADOS Y QUE SON INHERENTES A MIS DEFENDIDOS

Invoco el orden público constitucional iniciando con los artículos 2,3, 19, 21, 26, 49, y 51 constitucionales, en armonica (sic) relación con los artículos:

46) el cual establece que: TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL; EN CONSECUENCIA:

1°) NINGUNA PERSONA PUEDE SER SOMETIDA A PENAS, TORTURAS O TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES……

(Omissis)

ARTICULO 60: se consagra que: TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE SU HONOR, VIDA PRIVADA, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACION.”

DE LA CUALIDAD LEGAL Y PROCESAL DEL ABOGADO ASISTENTE EN EL PRESENTE RECURSO

NOSOTROS, EYMAR GONZALEZ HINOJOSA y FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ…declaramos que: El ciudadano ABOGADO EN EJERCICIO CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO… es nuestro abogado de confianza, nos asiste debidamente en esta acción de amparo constitucional, es nuestro APODERADO PENAL ESPECIAL tal cual como consta en INSTRUMENTO PODER DEBIDAMENTE OTORGADO ANTE EL NOTARIADO PUBLICO SEGUNDO DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, INSTRUMENTO PODER QUE RIELA ANEXO EN FOLIOS UTILES DEL ESCRITO FUNDAMENTAL PRINCIPAL DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL,…”

Corolario de lo anterior, se desprende que quien acciona cumplió –dentro del lapso estipulado- con el mandato proferido por esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, en cuanto a la presentación del despacho saneador, incluyendo un catálogo de disposiciones constitucionales que -a su parecer- estaban siendo vulneradas por el órgano señalado como presunto agraviante. No obstante ello, esta Instancia Superior percibe con preocupación que aún y cuando el prenombrado profesional del derecho dispone de un capitulo intitulado “DE LA CUALIDAD LEGAL Y PROCESAL DEL ABOGADO ASISTENTE EN EL PRESENTE RECURSO”, el mismo presenta algunas ambigüedades que llaman poderosamente la atención de esta Corte de Apelaciones, toda vez que el accionante en amparo, anexa al cuaderno contentivo de la acción, copia simple de un instrumento poder presuntamente otorgado por los ciudadanos Eymar González Hinojosa y Francia Carolina Díaz de González –imputados de autos-, y posterior a ello, al suscribir el escrito contentivo de despacho saneador, anexa una especie de aclaratoria firmada por los precitados ciudadanos.

Ahondando en este particular, quienes aquí deciden, observan con inquietud el actuar del profesional del Derecho, puesto que dicha forma de proceder denota su desconocimiento de aspectos elementales en materia procesal y, de manera específica, en relación a la asistencia de los imputados y la forma de designar a su Abogado de confianza; y la representación mediante poder penal especial otorgado por la víctima.

Así las cosas, a los fines de abordar la presente incidencia, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar qué debe entenderse por legitimidad, siendo que la misma no es más que gozar de la condición de legítimo, vale decir, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno – Tribunal, Ministerio Público, órganos de policía de investigación penal, víctima, e imputado-. Dicho esto, debe concebirse que a los fines de la interposición de la acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe demostrar de forma fehaciente la cualidad con la que aduce actuar; no obstante, existen casos en los cuales necesariamente la parte accionante tendrá que hacer uso de un profesional del Derecho para el mejor ejercicio de sus pretensiones, para ello, deberá procederse según se trate del imputado o la víctima. Así, se tiene que respecto de éste último sujeto procesal –víctima- resulta indispensable que en caso de que ésta actúe mediante representación, sea anexado original o copia certificada de poder penal especial, a diferencia de los imputados, en cuyo caso deberá consignarse copia certificada del acta de nombramiento y juramentación del defensor privado –conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden estiman prudente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1364 del veintisiete (27) de junio del año 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), que traída al contexto del siguiente pronunciamiento, reza:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
(subrayado y negrilla de esta Corte)

Así las cosas, una vez dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de Superior Instancia, estima oportuno hacer del conocimiento del profesional del Derecho, que el nombramiento y posterior juramentación de los abogados privados en el ejercicio de los derechos inherentes a los imputados, resulta ser un requisito de suprema importancia a los fines de verificar la legitimad con la que aducen actuar, pues sólo de esta forma se puede garantizar la practica real y efectiva del derecho a la defensa, siendo la ausencia de juramentación por ante el Juez, causal suficiente para declarar la inadmisibilidad de cualquier acción. Lo anterior se deja en evidencia a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 491 de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que citada parcialmente, reza:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana Maira Magdalena Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.223, en su condición de concubina del hoy accionante –corre al folio 145 del expediente- y, posteriormente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, ordenó librar la boleta de notificación al mismo, a los fines de su comparencia dentro de las 24 horas siguientes ante dicho Tribunal para su juramentación -riela al folio 171-. Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

(Omissis)

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
(Omissis)
siendo así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Es decir, a los fines de demostrar la cualidad con la que el accionante presume actuar –defensor privado- el instrumento a anexar es la respectiva “Acta de nombramiento y juramentación“. Por ello, una vez constatadas las actas que rielan en el cuaderno contentivo de acción de amparo constitucional, queda en evidencia la completa falta de técnica procesal en la que incurre el profesional del Derecho, no obstante ello, aún y cuando esta alzada no es conteste con la forma de actuar de dicho Abogado, del análisis proferido logra apreciar que el accionante a través de su despacho saneador anexa escrito suscrito por los ciudadanos Eymar González Hinojosa y Carolina Díaz de González, el cual se encuentra apropiadamente firmado por los mencionados ciudadanos, por lo que, al ser éstos quienes aducen haber sufrido un perjurio en razón del actuar del Tribunal de Instancia, mal podría esta Alzada declarar la inadmisibilidad de la acción alegando la falta de legitimidad, puesto que tal error de técnica procesal cometido por el Abogado, se vio subsanado con la presentación del escrito debidamente firmado por los prenombrados imputados. Sin embargo, lo anterior no es óbice para hacer un llamado de atención al Abogado Cristian Faria Maldonado, instándole muy respetuosamente a que en posteriores oportunidades se muestre más cuidadoso y acucioso al momento de presentar los escritos a favor de sus defendidos, pues son éstos quienes en última instancia se ven vulnerados con el actuar falto de coherencia jurídica de quien ejerce la defensa de sus derechos e intereses.

Establecidas las consideraciones que preceden y superado el tema de la asistencia del imputado en materia penal, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar la acción de amparo ejercida contra el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y al respecto se advierte que el acto que se pretende atacar a través de la vía de amparo es el auto que ordena el mandato de conducción, observando quienes aquí deciden que el accionante disponía de medios ordinarios para contrarrestar los efectos del acto que presuntamente le causa agravio, como sería la interposición de recurso de revocación o en su defecto, del recurso de apelación contra el auto proferido. De allí que, al existir la vía ordinaria como medio recursivo idóneo para abordar el pronunciamiento del Tribunal señalado como presunto agraviante, la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible.

Por otro lado, se colige pertinente resaltar que es un deber de quienes acuden a la acción de amparo constitucional, en pro de buscar sean resarcidos sus derechos, consignar el cúmulo de pruebas necesarias que permitan a esta Alzada actuando en Sede Constitucional, verificar fehacientemente la vulneración que aduce sufrir el agraviado. Constatando este Órgano Jurisdiccional Superior que para el caso en cuestión, la defensa evadió a todas luces consignar las copias certificadas que permitan demostrar la cualidad con la que se actúa, así como también copias certificadas del auto que ordena el mandato de conducción, requisito sin el cual se hace imposible dar un correcto trámite a la denuncia expuesta. Así lo deja ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1720 de fecha veinte (20) de septiembre del año 2001, la cual grosso modo expresa:

“(Omissis)
En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión).

De la simple lectura proferida al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se logra constatar que resulta un deber inexcusable de quienes pretenden la resolución de sus pedimentos por medio de la vía de amparo, consignar copia certificada de la decisión objeto de impugnación, a menos que por la necesidad y urgencia del caso se logre determinar que no fue posible obtener las mismas, lo cual en todo caso debería quedar plasmado por el accionante en su escrito de expresión de agravios, por ello, habida cuenta de las premisas transcritas, se logra constatar que la no consignación de copia certificada del fallo cuestionado, cuando no se logra establecer o determinar la urgencia del caso, sólo permite evidenciar la negligencia por parte del accionante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo sentencia N° 07 dictada en el expediente 00-00010 –caso José Amando Mejía-, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece con carácter vinculante que:

(Omissis…)
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

… el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”.

(Subrayado y negrilla de esta Corte en Sede Constitucional)

Vale decir que, de acuerdo a lo señalado por el máximo Tribunal de la República, resulta de imperiosa necesidad para el accionante promover junto con su escrito los medios de prueba que estime prudentes a los fines de determinar el presunto daño que alega, teniendo mayor prevalencia aquellos documentos auténticos, vale decir, originales o copias certificadas.

Con fundamento en las argumentaciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cristian Jonathan Faria Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 191.352, por cuanto el mismo no acompañó su solicitud con copia certificada de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo sentencia N° 07 dictada en el expediente 00-00010 –caso José Amando Mejía-, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Aunado a que el accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para impugnar el fallo que presuntamente le causaba agravio. Y así finalmente se decide.

DECISION


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.352.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.352, quien dice actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Eymar González Hinojosa y Francia Carolina Díaz de Gonzáles, por cuanto el accionante no acompañó su solicitud con copia certificada de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo sentencia N° 07 dictada en el expediente 00-00010 –caso José Amando Mejía-, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Aunado a que el accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para impugnar el fallo que presuntamente le causaba agravio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de Corte,



FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte



1-Amp-SP21-O-2024-000019/ORP/yyec.-