REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 02 de mayo de 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Visto el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –penado de autos-; contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo del año 2013 y publicada en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió: admitir la acusación presentada y las pruebas promovidas por el Ministerio Público en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y lo condena a cumplir la pena de diecinueve (19) años y ocho (08) meses de prisión, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem al cual se acogió de manera libre y voluntaria el penado de autos, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo conducente y lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
I
DE LA PROCEDENCIA
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la procedencia del recurso de interpuesto, por lo que observando que se trata de un recurso de revisión de sentencia, corresponde a esta Alzada analizar los requisitos establecidos en los artículos 462 al 466 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”


Del citado artículo se desprenden los casos en los cuales será procedente el recurso de revisión de sentencia, operando sólo contra sentencia firme y a favor del imputado, por lo cual, en el caso de marras, se observa que dicha acción fue intentada por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –penado de autos-; en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2013-010132, el cual manifestó:

“(Omissis)…
CAPITULO TERCERO:
DE LA SENTENCIA QUE CONTIENE LA PENA OBJETO DE
REVISIÓN

(omissis)
De lo antes transcrito se observa que la Juez de Primera Instancia al momento de dictar la Sentencia Condenatoria, no aplicó la rebaja que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos tomando en cuenta la pena a imponer con atenuantes tomando el límite mínimo de la pena y agravantes debidamente motivadas tal como lo señala la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(omissis)

CAPÍTULO CUARTO:
DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA LEY PENAL ADJETIVA Y LA MODIFICACIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA

En el presente caso, no fue aplicado correctamente el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ni el Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal conforme los dispone la norma adjetiva penal.

(omissis)

CAPITULO QUINTO:
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN

En este caso, tenemos que en fecha 14-07-2013, (Audiencia Preliminar) el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dictó sentencia conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del delito, en la cual resultó condenado mi representado RAFAEL NAVARRO LINDARTE (…), a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, en relación con el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

La revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término “disminuya la pena establecida”, que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustitutivas o adjetivas.

En este sentido, la Defensa considera que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen las características de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento. En este caso, nos encontramos ante una sentencia firme que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva pena.

(omissis)

De las argumentaciones que anteceden se evidencia, que el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, favorecen a mi defendido, en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Revisión lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en el presente caso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja íntegra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, tomando en cuenta el límite mínimo de la pena a imponer del delito dado que lo favorece el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. de igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistido antes mencionado podría optar al Beneficio de la Libertad Condicional, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

II
DE LA LEGITIMIDAD
En lo que respecta a la legitimidad de quien intenta el presente recurso, es pertinente analizar el contenido del artículo 463 de la Ley Adjetiva Penal que establece:
“Artículo 463: Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”(Negrillas de está Corte de Apelaciones).


De la norma previamente transcrita y de las actuaciones que cursan ante esta Alzada, se puede apreciar que el recurso fue suscrito por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, quien ostenta el cargo de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte, tal y como se desprende del acta de nombramiento y juramentación que riela en el folio doscientos noventa y uno (291) de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2013-010132, en virtud de ello, esta Corte de Apelaciones concluye que el profesional del derecho cuenta con legitimidad para ejercer el presente medio impugnativo.
III
DE LA INTERPOSICIÓN

Expuesto lo anterior, pasa a examinarse lo atinente a la interposición del escrito, para lo cual se debe hacer referencia al artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…”

Con base al citado artículo y de la revisión del cuaderno cursante ante este Tribunal Ad Quem, se puede observar que el medio impugnativo incoado por la defensa técnica, llena los extremos de la norma antes transcrita, en virtud de que el mismo fue presentado de manera escrita por parte de dicha defensa, expresando los motivos en los cuales fundamenta su actuar y con el señalamiento de las normas que, a su juicio, resultan aplicables.
IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde hacer mención a la competencia para conocer de la acción intentada, por lo que resulta imperioso hacer referencia al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”

Del artículo transcrito, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión de sentencia, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el solicitante, siendo que la contemplada en el numeral 1° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De otro modo, cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 6° serán las Cortes de Apelaciones quienes decidirán el recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4° y 5° del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso.
Determinándose de esta manera que para el caso de marras, la defensa fundamenta su escrito de revisión en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido, esta Corte de Apelaciones en atención a la causal invocada por el profesional del derecho y siendo dicho fundamento concatenado con el segundo aparte del artículo 465 ejusdem, se declara competente para conocer sobre la cuestión planteada. Y así se declara.
V
DEL PROCEDIMIENTO

En este mismo orden de ideas, se hace alusión al artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

“Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno…”

La disposición legal señalada, ilustra el procedimiento a seguir de los recursos de revisión según la causal invocada, debiendo advertirse que deberán observarse las reglas establecidas para los recursos de apelación o casación que resulten aplicables en lo que respecta a plazos, interposición, admisión y promoción de pruebas; dilucidando así el trámite a realizar en el caso del recurso de revisión de sentencia.

Siendo así, si el recurso de revisión se interpone ante la Corte de Apelaciones, se seguirá el tramite dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las apelaciones de sentencia, por lo cual, se deberá decidir sobre la admisibilidad del mismo dentro de los cinco días siguientes al día de recibo de las actuaciones; posteriormente, si el mismo se considera admisible deberá fijarse una audiencia oral dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

Ahora bien, en concordancia con el precitado artículo y de manera específica de su segundo aparte, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

Primero: Aprecia esta Superior Instancia, que la defensa técnica del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –penado de autos-; al momento de sustentar los alegatos esgrimidos, hace mención a la causal establecida en el numeral 6° del artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:
“Omissis…
La revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término “disminuya la pena establecida”, que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustitutivas o adjetivas.

En este sentido, la Defensa considera que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen las características de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento. En este caso, nos encontramos ante una sentencia firme que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva pena.
Omissis”.
Sin embargo, partiendo de los señalamientos realizados por el profesional del Derecho, debe indicar este Tribunal Ad Quem, que el mismo al momento de sustentar los argumentos presentados, no lo hizo con ilación a las causales establecidas dentro de la norma jurídica señalada en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el quejoso buscó enmarcar dichas actuaciones en el numeral 6° del mencionado artículo, lo hizo de manera errada, pues no existe concatenación con lo alegado por el defensor y lo enunciado en el precitado numeral, todo ello en virtud de que el mismo hace alusión a la promulgación de una ley penal que quite al hecho cometido el carácter de punible o disminuya la pena establecida, por lo que resulta evidente que en el caso bajo análisis es improcedente la aplicación de la causal taxativa enunciada en este numeral.
Segundo: De igual forma, considera oportuno este Tribunal Colegiado realizar unas breves consideraciones acerca del recurso de revisión de sentencia, en ese sentido, es menester precisar, que el recurso de revisión de sentencia es un medio procesal establecido en la norma penal adjetiva, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto, dicho recurso se presenta como una excepción al Principio de la Cosa Juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el Principio de Cosa Juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección de la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión de sentencia no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

De allí entonces, que según lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para que proceda la interposición del recurso de revisión de sentencia ante esta Alzada, para conocerlo conforme a su competencia, debe estar comprendido dentro de los numerales 2, 3 y 6 del referido artículo.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub examine, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que en dicha decisión el Tribunal A quo no aplicó de manera correcta lo establecido en la norma antes mencionada, así como tampoco aplicó la atenuante señalada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, indicando a su vez, lo siguiente: “ (…) RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA FIRME, que aquí invocamos: MOTIVO DEL RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA FIRMA, POR DOSIMETRÍA UNICO (sic) MOTIVO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (…)”.


Partiendo del párrafo que antecede, aprecia esta Superior Instancia, que el recurrente señala que su representado fue condenado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ejusdem, indicando que debió haberse tomado en cuenta la aplicación de una ley más favorable, estimando que la norma adjetiva penal favorece al penado de autos, lo que implica -desde la óptica de quien recurre- una rebaja en la pena impuesta.

Sobre esta línea argumentativa, expone el litigante, que el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, permite al Juzgador realizar rebajas en la pena según los parámetros y límites allí contemplados. En atención a ello, manifiesta el quejoso que en el caso de su defendido no fueron aplicadas de manera correcta las rebajas de ley permitidas, esgrimiendo a su vez, que tampoco fue tomado en cuenta las atenuantes señaladas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, normas éstas que favorecen al ciudadano Rafael Navarro Lindarte.

Sobre la base de tales argumentos, es imperioso para esta Alzada advertir que la defensa yerra al interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia alegando que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, al momento de establecer el quatum de la pena, no aplicó la rebaja establecida por el legislador patrio para el procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que, no puede perder de vista, que el supuesto contenido en el numeral 6 el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere expresamente a la promulgación de una ley que resulte más benigna para el reo –única excepción al Principio de Irretroactividad de las Leyes contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional-.

Ahondando sobre este particular, es menester enfatizar que la finalidad de dicho recurso es que una causa ya cerrada pueda ser revisada, cuando concurran circunstancias bien delimitadas por el legislador como las establecidas por el artículo mencionado ut supra, siendo su objetivo principal la corrección de errores judiciales que se traduzcan en una sentencia injusta o, por otro lado, beneficiar al reo cuando se promulgue una ley que le resulte más favorable; así lo deja ver la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 038, de fecha trece (13) de mayo del año 2021, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, que arguye:
“El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dicho recurso obra en todo tiempo, únicamente en favor del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].
Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos [Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].
A diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, la interposición del recurso de revisión no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:
“Procedencia
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Asimismo, en virtud del carácter extraordinario del recurso bajo estudio, la ley adjetiva penal en su artículo 463, también regula de forma taxativa quiénes son las personas legitimadas para ejercerlo, y al respecto establece lo siguiente:
“Legitimación
Artículo 463. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

(Omissis)
A tenor de lo previsto en la citada norma, el recurso de revisión deberá ser interpuesto: a) mediante escrito fundado en el que se indique expresamente cuál es el motivo en el cual dicho recurso de fundamenta, atendiendo los supuestos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) cuáles son los hechos que justifican la revisión de la sentencia condenatoria y la referencia de las disposiciones legales aplicables, tales como las normas relativas a la competencia y aquellas normas jurídicas sustantivas o adjetivas que fueron aplicadas en el caso concreto. De igual manera, el recurrente deberá promover la prueba que pretende hacer valer para demostrar los supuestos de hechos que invoca, con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, acompañando los documentos necesarios…”

Así las cosas, se constata que el recurrente pretende ejercer de manera inapropiada el recurso de revisión de sentencia en sustitución del recurso ordinario de apelación –que no fue ejercido en su debida oportunidad- adquiriendo en consecuencia la sentencia condenatoria dictada el carácter de cosa juzgada, por lo que con fuerza en las consideraciones esgrimidas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones, DECLARA IMPROCEDENTE el “recurso de revisión de sentencia”, al no contemplarse la situación fáctica enunciada dentro de los presupuestos de procedencia de tal medio recursivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el “Recurso de Revisión de Sentencia”; intentado por el Abogado Carlos Alberto León Amaya, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Navarro Lindarte –penado de autos-; por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no encuadra dentro de los presupuestos de procedencia de alguno de los recursos contemplados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Rr-SP21-R-2024-000013/CAMD/jasz.-