REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 02 de mayo del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000183, interpuesto en fecha doce (12) de diciembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Gabriela Desiree Ortega Beltrán, Yoleidys del Carmen Guerra Rojas y Víctor Omar García Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha cinco (05) de diciembre de 2023 y publicada en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:


“(Omissis)
RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA IMPUTACION REALIZADA AL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO USECHE, titular de la cedula de identidad n° V- 3.795.363, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 13-12-1952, de 70 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con residencia Carrera 6 n° 9-76 centro de San Cristóbal segundo piso diagonal al banco caribe y el salón de lectura San Cristóbal Estado Táchira, número de teléfono 0424-783-7529 (propio) 0424-748-8573 (carmen aseche hermana), por la presunta comisión del delito PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Ordenando remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE CONTINUE CON LAS INVESTIGACIONES manteniendo al ciudadano bajo la condición de investigado para que presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO USECHE.

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Gabriela Desiree Ortega Beltrán, Yoleidys del Carmen Guerra Rojas y Víctor Omar García Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, es por lo que, al actuar con tal carácter, se evidencia que poseen la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que son los Representantes Fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Atribuciones del Ministerio Público
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(Omissis)

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”

Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia de imputación fiscal, proferida en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, siendo publicada su resolución en fecha siete (07) del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo interpuesto el presente recurso en fecha doce (12) de diciembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo que al revisar las tablillas de audiencias anexas a las actuaciones bajo estudio, se evidencia que transcurrió un (01) día hábil hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso establecido por la Ley.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, en lo que respecta al literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la parte recurrente fundamenta su acción en lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:”1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, aduciendo lo siguiente:

.- Que: “por medio de la presente, ante ustedes muy respetuosamente acudimos a los fines de interponer formal APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial”.

.- Que “esta representación fiscal difiere de la desestimación de la Imputación decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de esta Circunscripción judicial, no realizando fundamentación alguna en pro al cual fue el motivo del dictamen de su decisión”.

.- Que: “comete un GRAVE error, cuestionando su labr como administradora de Justicia, relacionado con su competencia, en virtud de que no señala expresamente los motivos por los cuales realiza dicha desestimación”.

De lo expuesto anteriormente, se aprecia que la disyuntiva de las recurrentes en el presente recurso, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2023, la cual a su criterio violenta el principio de motivación, es decir sobre el contenido del acta de la audiencia de imputación.

Ahora bien tomando en consideración el fundamento anterior, y revisadas las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, se advierte que, los recurrentes impugnan expresamente el contenido del Acta de Imputación, levantada con ocasión a la audiencia celebrada en fecha 05 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Penal Adjetiva, siendo que la misma es el medio a través del cual el órgano jurisdiccional deja constancia del lugar, fecha y hora de realización de un acto, de las personas que concurrieron al mismo y de la relación sucinta de los actos realizados, vale decir, de los alegatos y peticiones de las partes y de la dispositiva de la decisión; debiendo en todo caso el Juez, publicar con posterioridad a la celebración de la audiencia, el auto motivado que contiene los razonamientos in extenso del dispositivo dictado, y que constituye en efecto la decisión que de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser recurrible.

De allí entonces, los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:

Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De los mencionados artículos, se desprende que los recursos se interpondrán en las condiciones –tiempo y forma- que determina la ley adjetiva penal, en el cual la parte recurrente deberá indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión recurrida y el agravio que se desprende de la misma –decisión-. De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1282, de fecha 26 de julio del año 2011, con respecto a este particular deja sentado lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la impugnabilidad objetiva, el cual se encuentra en la teoría general del recurso, establece como dogma que las decisiones judiciales sólo pueden ser recurrible por los medios establecidos en el textos adjetivo penal, el cual se encargan de desarrollar un determinado sistema procesal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que la parte recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, en fecha 12 de diciembre de 2023, lo dirige contra el contenido del acta realizada en la audiencia de Imputación Fiscal, de fecha 05 de diciembre del mismo año.

Respecto a lo indicado con anterioridad, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, lo relativo a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y continuados, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el Proceso Penal venezolano, así mismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con Competencia Penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, que la parte recurrente pretende dirigir dicho recurso, contra el acta redactada en la Audiencia de Imputación Fiscal, celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2023; situación esta, que contraviene el correcto orden procesal, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal, que no es susceptible a ser atacado mediante el mismo –acta de audiencia-.

Sobre el particular, se debe dejar sentado el criterio de la sala de Casación Penal, en sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005.

Respecto a ello, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Por lo que se hace referencia al correcto proceder por parte de las Cortes de Apelación, lo cual es inadmitir la impugnación dirigida contra el acta redactada en la audiencia, a tal efecto, aclara el Máximo Tribunal que, los recursos que tengan lugar deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.

De allí entonces, es deber de la Corte de Apelaciones, de realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar los requisitos para realizar la admisión del recurso interpuesto. Sin embargo, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá motivar la negativa a la admisión; siendo este el correcto proceder, y observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige la impugnación contra un acto procesal no apelable, como lo es el acta redactada durante la audiencia de imputación fiscal.

En consecuencia, es menester para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre del año 2023, por las abogadas Gabriela Desiree Ortega Beltrán y Yoleidys del Carmen Guerra Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, por cuanto el mismo se encuentra incurso en lo previsto en el artículo 428 en su literal “c”, aseveración que se obtiene de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal –fundamentación de las apelaciones de autos- y lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Gabriela Desiree Ortega Beltrán, Yoleidys del Carmen Guerra Rojas y Víctor Omar García Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023 y publicada en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de apelaciones,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta - Ponente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000183/ORP/ad.-