REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Fernando Aníbal Camacho, identificado plenamente en autos –querellado-.
DEFENSA:
• Abogado Antonio Peña, actuando en su carácter de defensor público.
VÍCTIMA:
• Jesús David Pérez Morales –querellante-.
DELITO:
Alteración Agravada de Linderos o Límites, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del mismo tipo penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000050, interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmite la acusación particular propia presentada por el querellante Abogado Jesús David Pérez Morales en contra del ciudadano Fernando Aníbal Camacho, por la presunta comisión del delito de Alteración Agravada de Linderos o Límites, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del mismo tipo penal; decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300, segundo supuesto del numeral 1° –el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada-.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024 por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose observado que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tal y como consta de la revisión de la pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-005045, los hechos en el presente caso son los siguientes:
“(Omissis)
En fecha 02 de febrero del año 2017, el ciudadano Jesús David Pérez, se presentaba ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona 21, Destacamento 211, a los fines de interponer Denuncia en contra del ciudadano Fernando Aníbal Camacho, manifestando el mismo ser el dueño de un lote de terrenos ubicado en Capachito, parte alta, a la altura de la carrera 5 con calle 1 Bis, urbanismo Villa Antonia, municipio Cárdenas del estado Táchira, indicando que el ciudadano Fernando Camacho había alterado los limites de dos lotes de terreno adquiridos por él, y así mismo alterando los limites de lote de terreno corresponden a su propiedad, hecho que se cometió mediante la construcción de paredes de columnas de concreto y bloque dentro de los limites del lote de terreno que le pertenece, de forma que señala que dicho terreno sufrió una reducción en la totalidad de la superficie, y a su vez el mismo está siendo usurpado por el ciudadano Fernando Camacho.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite pronunciamiento jurisdiccional sobre los preceptos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
CAPITULO V
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
En el caso concreto, el presente proceso se encuentra en la fase intermedia, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 25 de septiembre de 2023, en virtud de la acusación particular presentada por el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, en su cualidad de víctima querellante, siendo la presente etapa procesal la pertinente o idónea, que pueda servir como mecanismo de depuración del proceso penal, dando respuesta a cada petición de las partes, en estricto apego a lo previsto en los artículos 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegando el Tribunal el control formal y material de la acusación particular presentada por la víctima.
…Omissis…
Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este Tribunal proceder a pronunciarse a continuación en relación a las diversas solicitudes de las partes. Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, y observando que en virtud de la acusación particular presentada en contra del ciudadano FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 casa número 15-88, primera casa ubicada a mano derecha después del portón, urbanización villa Antonia, municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7325520, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AGRAVADA DE LINDEROS O LIMITES de conformidad al artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el SEGUNDO APARTE del mismo tipo penal.
Al respecto y en virtud de la presentación de dicho escrito acusatorio, considera necesario este Juzgador, citar el contenido del artículo 308 y 313 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de dicho escrito, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar y la obligación de este Juzgador de controlar y decidir en relación a las solicitudes de las partes, en este sentido, dicho artículo refiere:
…Omissis…
Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por el acusador particular, entendiendo este Juzgador, la obligación determinada por el legislador a la víctima acusadora, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo, que concurran los requisitos establecidos por la norma para la prosperidad de la acusación.
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa:
FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 casa número 15-88, primera casa ubicada a mano derecha después del portón, urbanización villa Antonia, municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7325520.
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del escrito acusatorio, se logra apreciar que el acusador particular, aporta una reseña ambigua, pues no determina de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales presuntamente el sujeto activo cometió el hecho punible, procediendo a realizar una narrativa difusa de los elementos facticos que sostienen su pretensión; no obstante, este Tribunal, en garantía plena de los derechos constitucionales del sujeto pasivo, acude al contenido de las actas procesales, contrastando las mismas con los fundamentos acticos aportados por el acusador para suplir su omisión y no truncar sus derechos, por errores formales. Siendo los hechos del escrito acusatorio narrados de la siguiente manera:
…Omissis…
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que si bien, la narrativa de los hechos empleada en la acusación particular, no contiene una descripción clara, detallada y suficiente, de la presunta comisión del hecho, esto no sería fundamento serio para obstaculizar la prosperidad del presente proceso, por ende, se considera ligeramente satisfecho el segundo punto aquí examinado.
Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar.
(Omissis)
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
(Omissis)” (Negrilla de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, es imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, lo cual ha sido ampliamente reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que refiere:
“(Omissis)
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
(Omissis)”
En vista de lo anteriormente ilustrado, este Juzgador estima prudente en relación al asunto que aquí se conoce, indicar que, en el presente proceso, el sujeto pasivo, ha presentado seis (06) elementos de convicción, bajo los cuales sostiene su teoría acusatoria, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente decisión, aquellos elementos que soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos:
INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada en fecha 02 de marzo de 2021, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado en el lugar de los hechos.
…Omissis…
En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte del acusador particular, se limita a señalar el artículo 471 del Código Penal, este Juzgador, durante la celebracion de la audiencia, con la intención de no socavar el derecho que posee el sujeto pasivo, le emplazó a informar al Tribunal en qué supuesto de hecho de dicha norma, a su consideración se ajustaba a la presunta conducta del imputado, refiriendo tratarse del delito de ALTERACION AGRAVADA DE LINDEROS O LIMITES de conformidad al artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el SEGUNDO APARTE del mismo tipo penal.
…Omissis…
Del criterio citado con anterioridad, se logra advertir la limitación de los Jueces de Control, de realizar apreciaciones de fondo de los elementos de convicción durante la celebración de la audiencia preliminar, indicando los impedimentos de valoración de fondo de dichos elementos; no obstante, es necesario referir con el característico respeto, que el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, permite entender que dicha prohibición está relacionada con la valoración de elementos de convicción, que por interpretación en contrario, presupone la existencia de pluralidad de los mismos en la solicitud de enjuiciamiento, que puedan generar dudas razonables.
(Omissis)
Ahora bien, de dicha operación lógica se logra entender con meridiana claridad, que para que pueda llevarse a cabo dicha lesión constitucional y procesal, es estrictamente necesaria la presencia del silogismo mayor (existencia de suficientes elementos de convicción). Lo cual conduce a este Juzgador a referir de forma respetuosa que, de la revisión de la totalidad del expediente, de la observación simple de los seis (06) elementos de convicción y de la lectura del escrito acusatorio particular presentado por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando en su carácter de víctima, no se logra advertir, observar o percibir, algún elemento de convicción que podría sostener la tesis de enjuiciamiento en relación al ciudadano FERNANDO ANIBAL CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AGRAVADA DE LINDEROS O LIMITES de conformidad al artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el SEGUNDO APARTE del mismo tipo penal.
Siendo necesario referir, la exigencia que posee el acusador particular, de hacer constar los elementos de convicción y las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes; pues de lo contrario, se estaría en presencia de una grave lesión al orden constitucional, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues se llevaría a cabo una persecución o solicitud de enjuiciamiento, con ausencia plena de elementos de convicción, que puedan hacer presumir la autoría o participación en relación a un hecho punible, trayendo como consecuencia el sometimiento de los sujetos activos a un incertidumbre insuperable en la fase intermedia del proceso penal.
…Omissis…
Para el caso concreto se advierte que la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FERNANDO ANIBAL, carece de fundamentos, no siendo un análisis, apreciación o valoración del fondo del asusto; pues a lo que se refiere este Juzgador es a la INADVERTENCIA TOTAL de elementos de convicción que puedan sostener la tesis del acusador particular que señala a este sujeto como autor en la presunta comisión del delito de ALTERACION AGRAVADA DE LINDEROS O LIMITES de conformidad al artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el SEGUNDO APARTE del mismo tipo penal. El cual se encuentra previsto en los siguientes términos:
…Omissis…
No observando este Tribunal, de la revisión de la acusación particular, ningún nexo causal entre el ciudadano y el tipo penal endilgado, que pueda relacionarlo con la configuración de verbos rectores como remoción, alteración, destrucción, modificación, variación de linderos. De análogo modo, no se logra advertir que dicho sujeto haya desplegado alguna conducta similar a la enunciada anteriormente, acompañada de violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, por lo cual seria precipitado y desproporcional presumir que dicho sujeto se encuentra vinculado al presunto hecho punible.
…Omissis…
CAPITULO VI
DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Como consecuencia directa de las circunstancias enunciadas con antelación, resulta preciso el decreto el sobreseimiento en relación al ciudadano FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AGRAVADA DE LINDEROS O LIMITES de conformidad al artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el SEGUNDO APARTE del mismo tipo penal, motivo por el cual, este Tribunal procede a citar el contenido del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
Para el caso concreto, resulta suficientemente determinado en el capítulo anterior, la circunstancia ratificada en criterio jurisprudencial, citado con anterioridad, el cual refiere que deberá proceder el sobreseimiento definitivo cuando las circunstancias que aprecia el Juzgador de Control “están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento”
Ahora bien, como consecuencia de lo referido en el devenir de la presente decisión, este Juzgador considera ajustado a derecho, DECRETAR LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el querellante ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, como consecuencia directa de la INADMISION DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, este Tribunal considera ajustado a derecho INADMITIR de igual modo, la totalidad del contenido del escrito acusatorio particular y del escrito de facultades de partes.
En consecuencia este Tribunal procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en relación al ciudadano FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AGRAVADA DE LINDEROS O LIMITES de conformidad al artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el SEGUNDO APARTE del mismo tipo penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando este Juzgador el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN, a favor del mismo, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha primero (01) de abril del año 2024, el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia en su condición de víctima, presenta escrito recursivo señalando los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
III
DE LOS ARGUMENTOS CONTRA LAS ESPECIES APELADAS
(Omissis)
Tomando en consideración lo antes expuesto, me permito de seguidas focalizarles, honorables Magistrados de Corte, las especies sentidas por la Ad Quo, plasmadas en esta decisión que se recurre, y que se erigen como las especies apeladas, a saber:
Refiere la recurrida, en la decisión escriturizada, que riela del folio 65 al 94, ambos inclusive de la Pieza II y que constituye la motiva y dispositiva del acto judicial decisorio, lo que a continuación se transcribe textualmente:
Capitulo II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Este Tribunal A quo, aprecia que el acusador particular, aporta una reseña ambigua, pues no determina de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales presuntamente el sujeto activo cometió el hecho punible, procediendo a realizar una narrativa difusa de los elementos fácticos que sostienen su pretensión; no obstante, este Tribunal, en garantía plena de los derechos constitucionales del sujeto pasivo, acude al contenido de las actas procesales, contrastando las mismas con los fundamentos fácticos, aportados por el acusador para suplir su omisión y no truncar sus derechos, por errores formales Siendo los hechos del escrito acusatorio narrados de la siguiente manera:
(Omissis)
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que en el escrito acusatorio si determine de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante el cual el sujeto activo cometido el hecho punible y narre de manera clara los elementos fácticos que sostienen mi pretensión, lo cual se puede verificar con los fundamentos fácticos aportados en el escrito acusatorio que transcribo a continuación:
“Soy propietario de un lote de terreno bien delimitado y determinado por su ubicación, linderos y medidas, ubicado en Capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 con calle 1 Bis, Urbanismo Villa Antonia, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, marcado con el lote B15 en el documento anterior a mi adquisición y con el Catastral 20-05-12-50-15 de conformidad con la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional y la Resolución de Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, en el documento por el cual adquirí y al cual le corresponde N° Cívico 15-74, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En un metro dieciocho centímetros (1.18mts) con la calle privada del urbanismo Villa Antonia, en seis metros con sesenta y dos centímetros (6.62mts)con lote de terreno que fue de Carlos Eduardo Fuentes Rosales y en ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8.53mts) con lote de terreno que fue de Gercia del Carmen Alviarez Pérez, mide Dieciséis metros con Treinta y tres centímetros (16,33mts) en línea Quebrada; SUR: Lote de terreno propiedad de Jesús David Pérez Morales, mide Dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80mts) en línea recta; ESTE: En veintidós metros con treinta centímetros (22.30 mts) lote de terreno que fue de Carlos Eduardo Fuentes Rosales y en ochenta y un centímetros (81cmts) lote de terreno que es de Jesús David Pérez Morales, mide Veintitrés metros con once centímetros (23.11 mts) en línea quebrada; OESTE: En Ocho metros con treinta centímetros (8.30 mts) Con lote de terreno de Jairo Lamus y en Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con el lote B14 que fue Pedro Agustín Alviarez Pérez, mide Veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) en línea recta. El lote de terreno antes bien determinado es el resto del lote B-15 que adquirí por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero del 2009. Inscrito bajo el N° 2009.422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.292 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009. El cual es de mi propiedad, por compra que le hiciere a Luis de Jesús Buitrago, quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciere a Pedro Agustín Alviarez Pérez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 01 de Diciembre de 1994 quedando registrado bajo el N° 49, Folio 138 y 139 Protocolo 1, Tomo 21, Cuarto Trimestre de 1994, quien a su vez lo había adquirido por documento de participación que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 04 de Febrero 1992 bajo el N° 41, Folio 85 al 93, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1992.
Por todo lo antes expuesto es de señalar que no existe confusión, incertidumbre e imprecisión en los límites del lote de terreno de mi propiedad antes bien determinado como tampoco existe ninguna duda sobre la propiedad del mismo.
Es el caso, ciudadana Juez, que el ciudadano FERNANDO ANIBAL CAMACHO para apropiarse del lote de terreno de mi propiedad antes señalado altero los limites de dos lotes de terreno adquiridos por el y a su vez altero los limites del lote de terreno de mi propiedad antes bien determinado contiguo a los dos lotes del terrenos adquiridos por dicho ciudadano, hecho este que cometió mediante la construcción de paredes de columnas de concreto y bloque dentro los limites del lote de terreno de mi propiedad antes señalado por los linderos NORTE, OESTE Y SUR, para de esta forma integrar el lote de terreno de mi propiedad, alterado también los limites del lote de terreno que le compro a Carlos Eduardo Fuentes Rosales N° Civico 15-60 por el lindero Oeste y Sur que a su vez viene a hacer el limite del lindero Norte del lote de terreno que le compro a su Gercia del Carmen Alviarez Pérez Numero Cívico 15-96 por el lindero Sur que a su vez viene hacer el limite del lindero Norte del lote de terreno de mi propiedad, para apropiarse de esta manera del lote de terreno de mi propiedad antes bien determinado produciéndose de esta forma una ampliación de la superficie o cabida de los dos lotes de terrenos Números Civicos 15-60 y 15-96 de su propiedad contiguos al lote de terreno de mi propiedad Numero Cívico 15-74, en desmedro del lote de terreno de mi propiedad que sufrió una reducción en la totalidad de la superficie o cabida; y de esta forma también dicho lote de terreno de mi propiedad esta siendo usurpado por dicho ciudadano Fernando Aníbal Camacho, como se puede observar gráficamente en el plano que corre al Folio 3 del expediente penal aquí señalado.
Hecho punible este perpetrado con amenaza contra mi persona dentro de los limites del lote de terreno de mi propiedad ubicado en Capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 con calle 1 Bis, numero cívico 15-74, Urbanismo Villa Antonia, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, iniciando en horas del día de los últimos días del mes de enero 2017”.
(Omissis)
Esta victima acusadora apelante, muestra la más absoluta contrariedad y rechaza la afirmación antes inmediatamente expuesta, por cuanto considero que afecta derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26 y de 49 de la Carta Política, para con mi persona.
(Omissis)
Corre del Folio 41 al 50 Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica e identificación plena de Fernando Aníbal Camacho sujeto activo, de fecha 02 de marzo de 2021.
En la cual se logra advertir, observar o percibir el elemento de convicción que sostiene la tesis de enjuiciamiento del ciudadano Fernando Aníbal Camacho como sujeto activo del delito de usurpación en la modalidad alteración agravada de linderos o limites de conformidad al articulo 471 del Código Penal, en concordancia con el Segundo aparte del mimo tipo penal, por cuanto en dicha inspección se puede observar mediante la fijación fotográfica y percibir mediante las declaraciones emitidas por ciudadano Fernando Aníbal Camacho que dicho ciudadano sujeto activo es el autor de la alteración de los linderos o limites que es objeto el lote de terreno de mi propiedad y que consta en dicha inspección.(…)
Corre del Folio 51 y 52 solicitud de imputación por parte del Ministerio Público la cual fundamenta en ciertos y plurales elementos de convicción de la comisión del delito de usurpación alteración de linderos previsto en el articulo 471 comprobándose el iter crímenes y la participación del ciudadano Fernando Aníbal Camacho titular de la cedula 15.357.023 señalando fundados elementos de convicción de la participación y autoria en los hechos narrados y por los cuales esta representación Fiscal imputa a Fernando Aníbal Camacho por resultar evidente la autoria de acuerdo a los elementos probatorios.
Corre del folio 58 y 92 Acta emitida por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 12 de mayo de 2021 en la cual consta las declaraciones y los documentos consignados por el sujeto activo Fernando Aníbal Camacho y de las cuales también surgen o se constatan serios elementos de convicción y circunstancias que influyen en la calificación y responsabilidad del autor, que hacen presumir la autoria o participación del sujeto activo en el hecho punible acusado, es decir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Siendo incongruente tal proceder por parte del Juez de Control de la Recurrida cuando refiere que de la revisión de la totalidad del expediente no se logra advertir observar o percibir algún elemento de convicción que podría sostener la tesis de enjuiciamiento en relación al ciudadano Fernando Aníbal Camacho; así como también viola la institución de la cosa juzgada.
Por cuanto, resulta ser, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que con una simple revisión del expediente y en especial de los elementos de convicción inmediatamente antes señalados se puede observar la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la autoria o participación del sujeto activo Fernando Aníbal Camacho en la autoria o participación del sujeto activo Fernando Aníbal Camacho en la autoria del hecho punible acusado, así como también que dicha existencia plena de dichos elementos de convicción en la presente causa es una cosa decidida por resolución judicial firme.
(Omissis)
Esta victima acusadora apelante, muestra la más absoluta contrariedad y rechaza la afirmación antes inmediatamente expuesta, por cuanto considero que afecta derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Política, para con mi persona, al respecto me permito refutarlos, bajo los siguientes contraargurmentos, a saber:
En el escrito de la Acusación Particular Propia y Escrito de Facultades y cargas de las partes, así como en los alegatos oralizados en la audiencia preliminar, se arguyo los elementos de convicción que sostienen la tesis que le atribuye al sujeto activo Fernando Aníbal Camacho la autoria de la comisión del delito de usurpación en la modalidad alteración de linderos agravada tipificada en el artículo 471 del Código Penal, observándose del análisis concatenado de todos los elementos de convicción y pruebas cursantes en auto, la comparación de ellos entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan y discriminando el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de dichos elementos de convicción y pruebas, se verifica el nexo casual entre el sujeto activo Fernando Aníbal Camacho y el tipo penal atribuido, elementos de convicción y pruebas estas que lo relacionan con la configuración del verbo rector de alteración de linderos y limites, acompañado de amenazas contra mi persona, dichos elementos de convicción y pruebas son las siguientes:
La inspección Técnica con fijación fotográficas e identificación plena del sujeto activo Fernando Anibal Camacho, practicada en fecha 02-03-2021 que corre del Folio 41 al 50 de la Pieza I del presente expediente, la cual doy por reproducido la totalidad del contenido de dicha inspección por correr en original en la Pieza I del Folio 41 al 50 del presente expediente como ya se señalo.
El Acta emitida por el Juzgado Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2021 en la cual consta las declaraciones y los documentos consignados por el sujeto activo Fernando Anibal Camacho y de las cuales también surgen o se constatan elementos de convicción y circunstancias que influyen en la calificación y responsabilidad del autor, que hacen presumir la autoria o participación del sujeto activo en el hecho punible acusado, es decir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, que corre del Folio 58 al 92 de la Pieza I del presente expediente, la cual doy reproducida la totalidad del contenido de dicha Acta que corre en original y de los documentos consignados agregados a dicha Acta por correr en la Pieza I del Folio 58 al 92 del presente expediente como ya se señalo.
La Inspección Técnica efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17-02-2017 en el lote de terreno de mi propiedad objeto del hecho punible imputado, la cual corre del Folio 15 al 19 de la Pieza I del presente expediente, como ya se señalo.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, todas estas consideraciones escriturizadas en el libelo acusatorio, escrito de facultades de partes y oralizadas en la audiencia preliminar, no fueron abordadas por la cognición del jurisdicente de la recurrida, particularmente en su motivación para proferir la decisión que se recurre, incurriendo la motiva en el vicio de inmotivacion.
En efecto, el Juez de la recurrida, en la motivación de la DECISION, no discrimino el contenido de cada argumento en forma separada, para luego analizarlas debidamente, y compararlas con las demás existentes.
Sobre este punto ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación del fallo constituye “el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, por que solo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. (Sent. N° 8 del 20-01-2000).
(Omissis)
Como consecuencia directa de las circunstancias argumentada con anterioridad resulta precisar que el hecho objeto del proceso si se le puede atribuir al imputado Fernando Aníbal Camacho, es decir no tienen aplicación en el presente proceso el numeral primero en su seguido supuesto del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
(.Omissis)
Yerra el Juez de Control de la recurrida en la interpretación y aplicación del criterio jurisprudencial y alcance del control material, produciendo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que su fundamentación lejos de concretar tal control material, desviándose del loable cometido asignado al control material.
(Omissis)
Con el contenido total de la Acusación Particular Propia y del contenido total del escrito de facultades y cargas de las partes interpuestos se satisfacen todos los requisitos esenciales para la viabilidad procesal de dicha Acusación Particular Propia, es decir se han cumplido con los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta dicha Acusación Particular Propia, en otras palabras existen buenas razones que justifican el requerimiento de apertura a juicio, asi como también las pruebas por mi ofrecidas son idóneas y contienen una alta capacidad probatoria.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto debo referir que el decretar inadmision de la Acusación Particular Propia , así como también inadmitir la totalidad de contenido del escritote facultades y cargas de las partes por mi interpuesto, no es ajustada a derecho por cuanto dicha Acusación Particular propia cumple con todos los requisitos formales y materiales como ya se explico y lo cual se puede verificar en el expediente, lo ajustado a derecho era admitir la Acusación Particular Propia como lo establece el Ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que no observo.
(.Omissis)
Así como también vulnera mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 30,49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales el apelante se enfoca para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien obra en este acto en cualidad de víctima de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2020-005045; sobre su discrepancia respecto al pronunciamiento jurisdiccional emitido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, y publicada su resolución en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –grosso modo-, inadmite la acusación particular propia presentada por el ciudadano mencionado ut supra, en contra de Fernando Aníbal Camacho por la presunta comisión del delito de Alteración Agravada de Linderos o Límites, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del mismo precepto legal, decretando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano acusado por el querellante -Fernando Aníbal Camacho-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, segundo supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal –el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada-.
En este sentido, el profesional del Derecho en calidad de recurrente en el presente caso, interpone dicho medio impugnativo de conformidad con el precepto legal establecido en el artículo 439 en sus numerales 1° y 2° de la Ley Penal Adjetiva, el cual trasladado a la óptica de este pronunciamiento, refiere:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(…)5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.
Sobre la base de la pauta procesal penal transcrita con anterioridad, quien recurre considera que la conclusión judicial adoptada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, adolece del vicio de inmotivación, por lo que decide agrupar en fragmentos lo que a su considerar, representa agravio y vulneración de los derechos y principios constitucionales que le amparan en su condición de víctima, a saber:
-Que…”El acto judicial de decisión modalidad auto interlocutorio, proferido por el Ad Quo, luego de la audiencia preliminar, posee vicios que trascienden al mero orden procesal, al tratarse de una decisión no obrada conforme a la Ley, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por Incumplimiento de los Requisitos formales y sustanciales en la decisión, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el Debido Proceso y que Garantizan el efectivo respeto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la Víctima dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ratifico, razón ésta que hace totalmente procedente la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre”.
-Que…” Refiere la recurrida, en la decisión escriturizada, que riela del folio 65 al 94 ambos inclusive de la pieza II y que constituye la motiva y dispositiva del acto judicial decisorio, lo que a continuación se transcribe textualmente: En el capítulo II señala la Recurrida: (…) Este Tribunal A quo, aprecia que el acusador particular, aporta una reseña ambigua, pues no determina de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales presuntamente el sujeto activo cometió el hecho punible, procediendo a realizar una narrativa difusa de los elementos fácticos que sostienen su pretensión; no obstante, este Tribunal, en garantía plena de los derechos constitucionales del sujeto pasivo, acude al contenido de las actas procesales, contrastando las mismas con los fundamentos fácticos aportados por el acusador para suplir su omisión y no truncar sus derechos, por errores formales (…)”.
- Que…” Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que en el escrito acusatorio si determine (sic) de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante el cual el sujeto activo cometido (sic) el hecho punible y narre de manera clara los elementos fácticos que sostienen mi pretensión, lo cual se puede verificar con los fundamentos fácticos aportados en el escrito acusatorio (…)”.
-Que…”Soy propietario de un lote de terreno bien delimitado por su ubicación, linderos y medidas, ubicado en Capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 con calle 1 Bis, Urbanismo Villa Antonia, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, marcado con el lote B15 en el documento anterior a mi adquisición y con el Catastral 20-05-12-50-15 de conformidad con la Ley de Geografía, Cartografía Catastro Nacional y (…) en el documento por el cual adquirí y al cual le corresponde N° Cívico 15-74, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En un metro con dieciocho centímetros (1.18 mts) con la Calle privada del urbanismo Villa Antonia, en seis metros con sesenta y dos centímetros (6.62 mts) (…), SUR: Lote de terreno propiedad de Jesús David Pérez Morales, mide Dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 mts) en línea recta; ESTE: En veintidós metros con treinta centímetros (22.30 mts) lote de terreno que fue de Carlos Eduardo Fuentes Rosales y en ochenta y un centímetros (81cmts) lote de terreno que es de Jesús David Pérez Morales (…); OESTE: En ocho metros con treinta centímetros (8.30 mts) Con lote de terreno de Jairo Lamus y en Quince metros con cincuenta centímetros (15.50 mts) con el lote B14 que fue de Pedro Agustín Alviarez Pérez (…)”.
-Que…” Por todo lo antes expuesto es de señalar que no existe confusión, incertidumbre e imprecisión en los limites del lote de terreno de mi propiedad antes bien determinado como tampoco existe ninguna duda sobre la propiedad del mismo”.
-Que…” Es el caso, ciudadana Juez, que el ciudadano FERNANDO ANIBAL CAMACHO para apropiarse del lote de terreno de mi propiedad antes señalado alteró los límites de dos lotes de terreno adquiridos por él y a su vez altero (sic)los limites del lote de terreno de mi propiedad antes bien determinado contiguo a los dos lotes de terrenos adquiridos por dicho ciudadano, hecho este (sic) que cometió mediante la construcción de paredes de columnas en concreto y bloques dentro de los límites del lote de terreno de mi propiedad antes señalado por los linderos NORTE, OESTE Y SUR, para de esta forma integrar el lote de terreno de mi propiedad a los otros dos lotes de terreno contiguo a su propiedad (…)”. Hecho punible este (sic) perpetrado con amenazada contra mi persona dentro de los límites del lote de terreno de mi propiedad ubicado en Capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 con calle 1 Bis, numero (sic) cívico 15-74, Urbanismo Villa Antonia, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, iniciado en horas del día de los últimos días del mes de enero de 2017”.
-Que…” Siendo incongruente tal proceder por parte del Juez de Control de la Recurrida que la audiencia de imputación fue fijada en virtud de decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la audiencia de imputación formal fue fijada por la solicitud del Ministerio Público luego de haber dado cumplimiento a las exigencias de hacer constar lo plenos elementos de convicción y las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad del autor Fernando Aníbal Camacho atribuyéndole el hecho imputado, todo lo cual se puede verificar al Folio 115 y 116 de la Pieza I del presente expediente”.
-Que…” Esta víctima acusadora apelante, muestra la más absoluta contrariedad y rechaza la afirmación antes inmediatamente expuesta, por cuanto considero que afecta derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Política, para con mi persona”.
-Que…” Siendo incongruente tal proceder por parte del Juez de Control de la Recurrida cuando refiere que de la revisión de la totalidad del expediente no se logra advertir observar o percibir algún elemento de convicción que podría sostener la tesis de enjuiciamiento en relación al ciudadano Fernando Aníbal Camacho; así como también viola la institución de la cosa Juzgada”.
-Que…”(…) resulta ser, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que con una simple revisión del expediente y en especial de los elementos de convicción inmediatamente antes señalados se puede observar la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del sujeto activo Fernando Aníbal Camacho en la autoría del hecho punible acusado, así como también que dicha existencia plena de dichos elementos de convicción en la presenta causa es una cosa decidida por resolución judicial firme”.
-Que…” Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, todas éstas consideraciones escriturizadas en el libelo acusatorio, escrito de facultades de partes y oralizadas en la audiencia preliminar, no fueron abordadas por la cognición del jurisdicente de la recurrida, particularmente en su motivación para proferir la decisión que se recurre, incurriendo la motiva en el vicio de inmotivación. En efecto, el Juez de la recurrida, en al motivación de la DECISIÓN, no discriminó el contenido de cada argumento en forma separada, para luego analizarlas debidamente, y compararlas con las demás existentes”.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente, finalmente peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de la interposición del mismo, éste genere los efectos legales y procesales pertinentes.
SEGUNDO: En consecuencia con lo antes enunciado, este Tribunal de Superior Instancia estima imperioso desarrollar a titulo ilustrativo, una breve dilucidación sobre las generalidades de las funciones de los Jueces de Control, esto en razón de que las delaciones objetadas por el profesional del Derecho Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en calidad de víctima y recurrente del caso en estudio, derivan del supuesto incumplimiento por parte del administrador de justicia al ejercer el control judicial sobre la acusación particular propia presentada, al inadimitirla y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto a su considerar, dicho pronunciamiento divisa el supuesto vicio de inmotivación.
A tenor de lo indicado, puede advertirse que la fase intermedia del proceso penal, según el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, tiene como objeto el ejercicio de un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control, que la misma cumpla con los requisitos formales. Y en cuanto al segundo aspecto, debe analizar si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito.
Los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.
Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada, hacer mención al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 expediente N° C18-73 de fecha 31 de mayo del año 2018, el cual hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:
(Omissis
)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material, a saber:
El primero de ellos, control formal, hace referencia a la obligación que posee el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, atendiendo a los contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tratarse del escrito acusatorio al que haya arribado el Ministerio Público, el juzgador deberá verificar los siguientes requerimientos: Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad; y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por su parte, de tratarse de una acusación particular propia, el Tribunal de control examinará que la misma cumpla con las condiciones exigidas por la Norma Adjetiva Penal, la cual, dispone que ésta cumpla con las exigencias estipuladas en el artículo 308 ejusdem.
Ahora bien, respecto al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta aquella parte procesal para interponer un escrito de acusación, es decir, verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que no es otra cosa, que una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Tal acción la ejerce el juez de control en virtud de que es el responsable, dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas; en el caso de marras, interpuestas por la víctima, para que éstas, sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.
De manera que, posterior a la presentación del escrito acusatorio y en salvaguarda al debido proceso, luego del ejercicio del control formal y material al mismo, el Juez de Control dentro de las funciones inherentes a su prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa cuando concurran algunas de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar el mismo bajo una correcta, amplia y coherente motivación que permita a las partes involucradas el conocimiento de las razones de hecho y de derecho bajo las cuales decide adoptar tal pronunciamiento procesal.
Al respecto, la figura del sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose en un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.
En este contexto, se comprende esta forma de terminación del proceso como una institución procesal que se genera por razones de fondo, la cual implica la imposibilidad de continuar una persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada no pueden atribuírsele.
A este propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero del año 2008, ha afirmado que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a diversas causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución y éste se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento. Lo anterior, quedó plasmado con meridiana claridad en el criterio jurisprudencial invocado, del siguiente modo:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.
No obstante lo anterior, es indudablemente necesario que el Juez de Primera Instancia realice una valoración de los elementos de convicción traídos al proceso, para determinar si la misma se funda en las causales legales establecidas para decretarla. A tal efecto, dicha atribución no puede ser emprendida sin límites o de carácter absoluto, puesto que con tal accionar se estaría desnaturalizando el proceso. Por el contrario, debe el Juzgador emprender un análisis, a través del cual, establezca de manera clara y precisa, los motivos por los cuales considera que del examen de los fundamentos sustentados, convino al sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos involucrados en la presunta comisión del delito atribuido.
TERCERO: Bajo esta perspectiva, esta Instancia Superior se circunscribe a determinar si el a quo al publicar el fallo judicial en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, en el que inadmite la acusación particular propia presentada por la parte querellante, en contra de Fernando Aníbal Camacho por la presunta comisión del delito de Alteración Agravada de Linderos o Límites, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del mismo precepto legal, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano acusado por el querellante -Fernando Aníbal Camacho-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, segundo supuesto del numeral 1° -el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada- del Código Orgánico Procesal Penal; se corresponde con las falencias delatadas por el recurrente en cuanto al evidente daño irreparable que presuntamente le ha ocasionado.
En este sentido, se observa que en el pronunciamiento jurisdiccional impugnado inserto del folio sesenta y cinco (65) al folio noventa y cuatro (94) de la pieza II de la causa principal signada bajo el N° SP21-P-2020-005045, el operador de justicia decide orientar un primer capítulo al que denomina “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” para relacionar los datos de individualización tanto del Juzgador del Tribunal como de su respectivo secretario, y de igual modo, de la defensa pública, del acusado y del acusador particular del caso en concreto.
Así mismo, orienta el capítulo II titulado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO, para advertir de manera previa, que el acusador particular en cuanto a los hechos acontecidos, omite la debida determinación clara y precisa de las circunstancias particulares atinentes al tiempo, modo y lugar en que ha estimado que el presunto agresor cometió determinado hecho punible en su contra, haciendo uso asimismo, de una narrativa difusa de los elementos fácticos que a su entender, fundamentan la pretensión opuesta. En dicho orden, se aprecia del mismo modo como el Juez a quo, no obstante los defectos hallados a primera vista y en estricto apego al debido proceso, con el ánimo de preservar los derechos y garantías constitucionales que le amparan al sujeto pasivo de tal proceso penal, analiza el cúmulo de actuaciones procesales y las confronta con las premisas endilgadas por el acusador, para así orientar los hechos en cuestión, a saber:
“(Omissis)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
(Omissis)
“… En fecha 02 de febrero del año 2017, el ciudadano Jesús David Pérez, se presenta ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona 21, Destacamento 211, a los fines de interponer Denuncia en contra del ciudadano Fernando Aníbal Camacho, manifestando el mismo ser el dueño de un lote de terrenos ubicado en Capachito, parte alta, a la altura de la carrera 5 con calle 1 Bis, urbanismo Villa Antonia, municipio Cárdenas del estado Táchira, indicando que el ciudadano Fernando Camacho había alterado los limites de dos lotes de terreno adquiridos por él, y así mismo alterando los limites de lote de terreno que corresponden a su propiedad, hecho que se cometió mediante la construcción de paredes de columnas de concreto y bloque dentro de los limites del lote de terreno que le pertenece, de forma que señala que dicho terreno sufrió una reducción en la totalidad de la superficie, y a su vez el mismo está siendo usurpado por el ciudadano Fernando Camacho”.
(Omissis)”.
Seguidamente, se continúa apreciando como el Juzgador de Primera Instancia enfatiza el capítulo III de su decisión, denominado DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para indicar detalladamente la fecha en que fue celebrada la audiencia indicada con ocasión a la acusación particular propia presentada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2021 por el Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima y querellante de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2020-005045, así como, para referir las distintas declaraciones rendidas por las partes de dicho proceso penal. En este orden de ideas, estima prudente el operador de justicia proceder a pronunciarse en razón del derecho que le aguarda al sujeto pasivo de participar en el proceso, para lo cual emprende el desarrollo del capítulo IV de su pronunciamiento.
Sobre tales estimaciones, el Juzgador de Primera Instancia advierte que aún cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023,- se haya pronunciado declarando con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada en su oportunidad por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; le amparan al ciudadano Jesús David Pérez Morales como víctima y querellante del proceso penal instaurado, un cúmulo de derechos constitucionales como garantes del debido proceso y la correcta administración de justicia, por lo que en virtud de la acusación particular propia presentada por este ciudadano indicado ut supra, considera pertinente proceder a fijar la celebración de la audiencia preliminar. Todo lo enunciado, es fundamentado por el a quo conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 30 y 257, y del mismo modo, atendiendo a las facultades que posee la parte considerada víctima, de acuerdo a las previsiones dogmáticas previstas en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del mentado capítulo, se evidencia asimismo como el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cimienta las facultades otorgadas a la víctima dentro del elenco de derechos que dispone la norma penal adjetiva, sustentando la intervención por parte del sujeto pasivo del caso en cuestión, a través de la querella, la cual concibe se encuentra amparada en distintos criterios constitucionales, citando entre ellos el esbozado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 418 de fecha veintiséis (26) de julio del año 2007, a saber:
“(Omissis)
La norma adjetiva enunciada con anterioridad presenta un elenco de derechos, de los cuales goza el sujeto pasivo en el Proceso Penal Venezolano, lo que legalmente sostiene la actuación que realiza el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, dicha querella, además se encuentra amparada por criterios de carácter constitucional, siendo oportuno traer al contexto de la presente, la sentencia 418, de fecha 26 de julio del año 2007, la cual ratifica el compromiso del Estado en relación a la reparación efectiva y oportuna de las víctimas en el Proceso Penal Venezolano.
Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.
En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:
“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006).
En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…” (Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem).
(Omissis)”.
Aunado a lo que precede, continúa el operador de justicia cimentando los derechos que le asisten a la víctima, haciendo énfasis en esa oportunidad, sobre el deber del Estado Venezolano de hacer cumplir los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas tipo adjetivas, en los convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por ésta, para lo cual advierte las funciones y atribuciones que posee el Ministerio Público, atendiendo a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“(Omissis)
Es oportuno agregar que, como mecanismo de defensa de derecho e intereses de la víctima, se encuentran dispuestos diversos mecanismos procesales para dar inicio a un proceso penal por parte del sujeto activo y solicitar al Estado el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de tipo adjetivas, sustantivas, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Siendo idóneo referir el mandato constitucional en relación a las funciones de la Fiscalía del Ministerio Público en el Proceso Penal Venezolano, al respecto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
Artículo 285. ° Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
(Negrillas del solicitante)
El Proceso Penal Venezolano se encuentra regido por el sistema acusatorio, en el cual, cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro de dicho proceso. Por el principio de oficialidad, la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública, corresponde ejercerla por mandato del artículo 285, numeral 4 del texto constitucional, al Ministerio Público, por tanto, la fase de preliminar de la investigación es su responsabilidad.
Cuando los hechos que sostienen la denuncia, revisten carácter penal o son de manera inequívoca típicos, la determinación de esas circunstancias, sólo se hace posible a través de las diligencias ordenadas por parte del Ministerio Público, que tienen como finalidad esclarecer el hecho delictivo cometido, así como la identificación de las personas que se encuentran involucradas en el mismo, como autores o partícipes. Estas actividades realizadas por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de investigación penal, son fundadas en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, para la práctica de las mismas.
(Omissis)”.
Llegado a este punto, el Jurisdicente se circunscribe a desarrollar el control formal y material de la acusación particular propia presentada por el Abogado Jesús David Pérez Morales en su condición de víctima en el capítulo V de su pronunciamiento, considerando necesario citar a la letra de sus premisas, lo que disponen los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, proceder a confrontar los requisitos que prevé el mencionado artículo 308 con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. Así las cosas, inicia con el análisis del primer supuesto, el cual atiende a “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, estimando al respecto que:
“(Omissis)
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa:
FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 casa número 15-88, primera casa ubicada a mano derecha después del portón, urbanización villa Antonia, municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7325520.
(Omissis)”.
En lo que se refiere al segundo supuesto del artículo indicado, relativo a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Juzgador refiere que el acusador particular ha indicado una reseña que carece de una determinación clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la presunta comisión del hecho punible por parte del sujeto activo previamente señalado por éste, toda vez que no se especifica según su prudente arbitrio, suficientes elementos fácticos que sustenten la pretensión de quien acusa. Así entonces, se aprecia como el a quo, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso, indica:
“(Omissis)
(…) no obstante, este Tribunal, en garantía plena de los derechos constitucionales del sujeto pasivo, acude al contenido de las actas procesales, contrastando las mismas con los fundamentos fácticos aportados por el acusador para suplir su omisión y no truncar sus derechos, por errores formales. Siendo los hechos del escrito acusatorio narrados de la siguiente manera:
“… En fecha 02 de febrero del año 2017, el ciudadano Jesús David Pérez, se presenta ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona 21, Destacamento 211, a los fines de interponer Denuncia en contra del ciudadano Fernando Aníbal Camacho, manifestando el mismo ser el dueño de un lote de terrenos ubicado en Capachito, parte alta, a la altura de la carrera 5 con calle 1 Bis, urbanismo Villa Antonia, municipio Cárdenas del estado Táchira, indicando que el ciudadano Fernando Camacho había alterado los límites de dos lotes de terreno adquiridos por él, y así mismo alterando los límites de lote de terreno que corresponden a su propiedad, hecho que se cometió mediante la construcción de paredes de columnas de concreto y bloque dentro de los límites del lote de terreno que le pertenece, de forma que señala que dicho terreno sufrió una reducción en la totalidad de la superficie, y a su vez el mismo está siendo usurpado por el ciudadano Fernando Camacho”.
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que si bien, la narrativa de los hechos empleada en la acusación particular, no contiene una descripción clara, detallada y suficiente, de la presunta comisión del hecho, esto no sería fundamento serio para obstaculizar la prosperidad del presente proceso, por ende, se considera ligeramente satisfecho el segundo punto aquí examinado.
(Omissis)”.
En este mismo orden de ideas, prosigue el Jurisdicente a analizar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal, los cuales se refieren a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que el Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal o particular, no quiere decir, que dicho operador judicial éste invadiendo cuestiones de fondo que desde luego, deben ser debatidos en el juicio oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar la acusación fiscal o particular, sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión de la materia acusada. En sintonía con lo observado previamente, indica el operador de justicia las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.
En razón de los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, se aprecia de la misma manera como procede a analizar el cúmulo de elementos de convicción traídos al proceso, y previamente cimentados por la parte acusatoria en la tesis pretendida, fundamentando previamente dicho accionar en doctrina y jurisprudencia patria, para ahondar en la fuente metódica y lógica a la que debe adherirse todo Juzgador en Funciones de Control, y de esta manera llevar a cabo las funciones de revisión y control claramente dispuestas por el Legislador Patrio. Al respecto, se observa:
“(Omissis)
En vista de lo anteriormente ilustrado, este Juzgador estima prudente en relación al asunto que aquí se conoce, indicar que, en el presente proceso, el sujeto pasivo, ha presentado seis (06) elementos de convicción, bajo los cuales sostiene su teoría acusatoria, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente decisión, aquellos elementos que soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos:
COPIA CERTIFICADA, de adquisición del lote de terreno y objeto del hecho punible imputado.
DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, de fecha 02 de febrero del año 2017, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana.
INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 211, realizada en el inmueble objeto de la alteración de linderos.
LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, de fecha 22 de noviembre del 2016, realizado por el experto T.S.U Cesar Gutiérrez Depablos, realizado en el lugar de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada en fecha 02 de marzo de 2021, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado en el lugar de los hechos.
AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, de fecha 17 de mayo del 2022, en contra del ciudadano Fernando Aníbal Camacho.
En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte del acusador particular, se limita a señalar el artículo 471 del Código Penal, este Juzgador, durante la celebracion de la audiencia, con la intención de no socavar el derecho que posee el sujeto pasivo, le emplazó a informar al Tribunal en qué supuesto de hecho de dicha norma, a su consideración se ajustaba a la presunta conducta del imputado, refiriendo tratarse del delito de
ALTERACION AGRAVADA DE LINDEROS O LIMITES de conformidad al artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el SEGUNDO APARTE del mismo tipo penal.
De lo anterior es necesario referir que, Juez de Control debe realizar una ponderación de los elementos de convicción, a través de un control constitucional de los diferentes elementos de convicción, que son partes del capítulo denominado de los fundamentos de la acusación, para así controlar en lo formal y material la tipicidad del hecho imputado, sin emitir opinión o juicio de valor, lo cual es materia propia de juicio oral. Así, que es evidente, que el Juez de Control, debe abordar el estudio de esos elementos que permiten estimar la adecuación del tipo penal, y por ende del grado de participación de los presuntos imputados del hecho, ante la aplicación fáctica del Principio de Legalidad, en sus diferentes garantías: criminal, penal, de jurisdicción y de ejecución.
(Omissis)”.
Corolario de lo anterior, y en estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por el Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por el ciudadano Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima en el escrito de acusación particular presentado, éste se conduce forzosamente a referir la inobservancia de tan sólo un elemento fáctico que sostenga la tesis de enjuiciamiento presentada en contra del ciudadano Fernando Aníbal Camacho, por la presunta comisión del delito de Alteración Agravada De Linderos O Límites, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del mismo tipo penal. Dicho fundamento es cimentado sobre la base de las siguientes premisas:
“(Omissis)
Del criterio citado con anterioridad, se logra advertir la limitación de los Jueces de Control, de realizar apreciaciones de fondo de los elementos de convicción durante la celebración de la audiencia preliminar, indicando los impedimentos de valoración de fondo de dichos elementos; no obstante, es necesario referir con el característico respeto, que el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, permite entender que dicha prohibición está relacionada con la valoración de elementos de convicción, que por interpretación en contrario, presupone la existencia de pluralidad de los mismos en la solicitud de enjuiciamiento, que puedan generar dudas razonables.
Siendo pertinente para este Juzgador, evocar con sobresaliente respeto, un silogismo jurídico, como fuente metódica y lógica del proceso penal venezolano:
La premisa mayor del presente silogismo jurídico, hace referencia a la presencia obligatoria de elementos de convicción, presentados en la solicitud de enjuiciamiento, que permitan presumir la autoría o participación de los sujetos activos en relación al proceso penal.
La premisa menor de silogismo jurídico, exige que el Juzgador en Funciones de Control, desborde sus funciones, procediendo a invadir el ámbito de competencia del Juez en Funciones de Juicio, procediendo a dar valoración de fondo de esos elementos de convicción, que sostienen la acusación como si se tratase de pruebas, siendo que los mismos representan un aporte suficiente a la teoría que sostiene la solicitud de enjuiciamiento.
La conclusión del silogismo, presupone la lesión al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y a los mandatos de carácter procesal y jurisprudencial, trayendo como consecuencia jurídica la obligatoria declaratoria de nulidad de la decisión proferida por el Juez de Control, al haber profundizado en elementos de convicción, serios, pertinentes, idóneos, útiles y necesarios, que puedan forjar un pronostico desfavorable al sujeto activo, para si limitar el poder punitivo en su contra.
(Omissis)
(..) Siendo necesario referir, la exigencia que posee el acusador particular, de hacer constar los elementos de convicción y las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes; pues de lo contrario, se estaría en presencia de una grave lesión al orden constitucional, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues se llevaría a cabo una persecución o solicitud de enjuiciamiento, con ausencia plena de elementos de convicción, que puedan hacer presumir la autoría o participación en relación a un hecho punible, trayendo como consecuencia el sometimiento de los sujetos activos a un incertidumbre insuperable en la fase intermedia del proceso penal.
Al respecto, considera necesario este Juzgador, citar el criterio con carácter vinculante proferido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones 1303 de fecha 20 de junio del 2005 y 439 de reciente fecha 02 de agosto del año 2022, mediante el cual refiere el Máximo Tribunal de la República:
“(Omissis)
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
“implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Negrillas del Tribunal
(Omissis)”
De la simple lectura del criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional, se logra advertir el mandato mediante el cual el Juez de Primera Instancia en funciones de control, en el caso de no evidenciar pronóstico de condena, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo una lesión gravísima al orden constitucional y procesal sobre el sujeto activo, que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, máxime cuando dicho Juzgador se encuentra ante un proceso que podría suponer la imposición de medidas de coerción al sujeto activo, el cual no debería ser enjuiciado, con ausencia plena de elementos de convicción, convirtiéndose el Tribunal en Funciones de Control, en un simple tramitador o receptor de las solicitudes de las partes, presentándose el Juzgador como un convidado piedra, sin llevar a cabo las obligaciones constitucionales y procesales inherentes a su competencia funcional.
(Omissis)”.
De manera que, considera dicho órgano judicial que la solicitud de enjuiciamiento presentada en contra del ciudadano Fernando Aníbal Camacho, carece de suficientes fundamentos, actividad que enlaza a la falta de advertencia de elementos de convicción que sostengan la pretensión acusadora endilgada por el ciudadano Jesús David Pérez Morales en contra de primero mencionado, por la presunta comisión del delito de Alteración Agravada de Linderos o Límites, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte de dicho precepto normativo. A tenor de lo exteriorizado, sigue estimando acertado y prudente el Juzgador de Primera Instancia citar el contenido dogmático que dispone dicho tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado, para en razón de ello, analizar el nexo causal entre el sujeto activo y el delito acusado, así como encuadrar y relacionar las actuaciones desplegadas en los verbos rectores que disponen dicha conducta delictual. Todo esto se percibe de la siguiente manera:
“(Omissis)
Para el caso concreto se advierte que la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FERNANDO ANIBAL, carece de fundamentos, no siendo un análisis, apreciación o valoración del fondo del asusto; pues a lo que se refiere este Juzgador es a la INADVERTENCIA TOTAL de elementos de convicción que puedan sostener la tesis del acusador particular que señala a este sujeto como autor en la presunta comisión del delito de ALTERACION AGRAVADA DE LINDEROS O LIMITES de conformidad al artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el SEGUNDO APARTE del mismo tipo penal. El cual se encuentra previsto en los siguientes términos:
De las usurpaciones
Artículo 471. Quien, para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
No observando este Tribunal, de la revisión de la acusación particular, ningún nexo causal entre el ciudadano y el tipo penal endilgado, que pueda relacionarlo con la configuración de verbos rectores como remoción, alteración, destrucción, modificación, variación de linderos. De análogo modo, no se logra advertir que dicho sujeto haya desplegado alguna conducta similar a la enunciada anteriormente, acompañada de violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, por lo cual seria precipitado y desproporcional presumir que dicho sujeto se encuentra vinculado al presunto hecho punible.
Debiendo referir este Tribunal con supremo respeto, que de la revisión y control de la solicitud de enjuiciamiento no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad -artículo 1 del Código Penal-, el cual establece:
Artículo 1.
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Ahora bien, en relación a los mandatos constitucionales de los artículos 26 y 49, en estricto apego a los artículos 264, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención directa a los criterios proferidos y reiterados por la Sala Constitucional y Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Siendo necesario e imperativo, en el contexto de la presente resolución, la fundamentación del siguiente capitulo.
(Omissis)”.
Habida cuenta del decurso procesal acomedido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, analizado en líneas anteriores, quienes aquí deciden observan de igual modo, que dicho operador de justicia al controlar formal y materialmente el escrito acusatorio presentado por la víctima querellada Abogado Jesús David Pérez Morales de la causa penal signada con el N° SP21-P-2020-005045, en estricto apego a las funciones otorgadas taxativamente por el legislador patrio en el artículo 313 de la norma penal adjetiva, procede a inadmitirla y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Fernando Aníbal Camacho a quien el acusador privado le había endilgado la presunta comisión del delito de Alteración Agravada de Linderos o Límites, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte ibídem; de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal –el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada-.
En razón del sobreseimiento decretado dispuesto claramente en el capítulo VI del fallo recurrido, si bien el Tribunal de Primera Instancia fundamenta el convencimiento de tal proceder conforme el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300 y 303; del mismo modo hace hincapié al criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 461 de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2023, en el que contrapone un sobreseimiento de carácter material ante otro de carácter formal. Al respecto, se observa:
“(Omissis)
Como consecuencia directa de las circunstancias enunciadas con antelación, resulta preciso el decreto el sobreseimiento en relación al ciudadano FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AGRAVADA DE LINDEROS O LIMITES de conformidad al artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el SEGUNDO APARTE del mismo tipo penal, motivo por el cual, este Tribunal procede a citar el contenido del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Es necesario indicar que dicho sobreseimiento es decretado en la presente decisión como un capítulo separado, en estricto apego al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal que en decisión 277 de fecha 13 de octubre del año 2022, el cual reafirma la obligación por parte del Juez en Funciones de Control, el cual deberá, posterior a desestimar tipos penales, decretar el sobreseimiento del mismo, para generar con esto seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso.
El mismo es decretado en estricto apego a lo previsto en el numeral primero en su segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el sobreseimiento procede como mandato procesal, cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada.
La norma adjetiva penal, prevé de modo taxativo las causales individuales de procedencia del decreto de sobreseimiento, los cuales de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrean como consecuencia jurídica, la finalización del proceso y por consiguiente la consideración de cosa juzgada bajo los hechos objetos del presente proceso, criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia número 461 del 17 de noviembre del año 2023, la cual refiere lo siguiente:
“…Es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal…”
El máximo Tribunal de la República, realiza un contraste entre la declaratoria de un sobreseimiento de carácter material y uno formal; siendo el primero, un límite insuperable en el proceso, pues acreditaría que los hechos que se pretenden ventilar en el proceso no pueden proseguir, debiendo encuadrarse dicho pronunciamiento en alguna de las causales preestablecidas.
Por su parte, el segundo supuesto, se refiere a errores de carácter formal, en la persecución penal, los cuales deben forzosamente ser subsanados con la finalidad de que pueda continuar el proceso, dicho sobreseimiento no es deviene en una consecuencia jurídica definitiva, pues permite al titular de la acción penal, la corrección de los vicios formales que acarrearon la interrupción de su ejercicio.
(Omissis)”.
Finalmente, se aprecia como el Juzgador de Primera Instancia elucida la procedencia del sobreseimiento definitivo por cuanto las circunstancias que ha apreciado están basadas en elementos carentes, inciertos e insubsanables que imposibilitan el enjuiciamiento en contra del ciudadano presuntamente considerado como sujeto activo del hecho punible, subsumiendo dicho considerar, en el segundo supuesto del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal - el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada-.
Observados como fueron los cimientos jurisprudenciales, normativos y doctrinarios ventilados por el Juzgador de Primera Instancia a lo largo del fallo proferido aquí recurrido, este Tribunal Colegiado observa con palmaria claridad, que el análisis endilgado por dicho operador de justicia a la acusación particular propia presentada por el ciudadano Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima y querellante en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2020-005045, a través del control formal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, éste dentro de sus facultades legalmente atribuidas, procede a verificar que dicho acto conclusivo cumpliese taxativamente con las exigencias dadas por mandato legal en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, el cual citado a la letra reza:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
No obstante lo anterior, se aprecia de igual modo como en los numerales 3° y 4° del mentado precepto legal, se sumerge en el debido desarrollo del control material del escrito acusatorio al que arribó la víctima, primeramente analizando de manera exhaustiva los elementos de convicción fundamentados en la pretensión solicitada, sin que esto signifique la intromisión en acciones ajenas a la etapa procesal en la que se encuentra el asunto en cuestión. Al respecto de ello, los elementos revisados y analizados por dicho ente jurisdiccional, así como considerados para establecer el nexo causal con el tipo penal que adujo la víctima, fue cometido por parte del ciudadano Fernando Camacho, son los siguientes:
- Copia Certificada, de adquisición del lote de terreno y objeto del hecho punible imputado.
- Denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús David Pérez Morales en fecha dos (02) de febrero del año 2017, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana.
- Inspección Técnica llevada a cabo en el inmueble objeto de agravio u alteración de linderos en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 211.
- Levantamiento Topográfico desarrollado en el lugar de los hechos, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016 por el experto T.S.U Cesar Gutiérrez Depablos.
- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica realizada en fecha dos (02) de marzo del año 2021, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
- Audiencia Especial de Imputación celebrada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, en contra del ciudadano Fernando Aníbal Camacho.
De lo enunciado, se observa de igual manera, como el Jurisdicente vista la limitante refrendada por el acusador privado durante la audiencia preliminar, por cuanto simplemente enunció el precepto legal que estimó apropiado –artículo 471 del Código Penal; emplaza al mismo para que informe el supuesto de hecho de la norma indicada que a su criterio, es el aplicable.
Habida cuenta de lo apreciado, quienes aquí deciden advierten el indiscutible deber que tienen los operadores de justicia de corroborar que el escrito acusatorio cumpla insoslayablemente las exigencias previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales si bien fueron enunciadas en líneas anteriores, en esta oportunidad se concibe pertinente estudiarlas de la siguiente manera:
En cuanto al numeral 1° del artículo 308 eiusdem –Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima-, se hace referencia a la obligación del Ministerio Público o del acusador particular propio de explanar exhaustivamente en su escrito acusatorio, la identificación plena y datos exactos de ubicación tanto del imputado como de su defensor, y en caso de existir víctima, la identificación de ésta.
En relación al numeral 2 de la citada norma –Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada-, atiende a la existencia de circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar y suficientes elementos de convicción que permitan determinar que cierta persona ha incurrido presuntamente en la comisión de un delito, así como también, el grado de autoria en ella. El incumplimiento de este numeral, sin duda alguna genera una omisión del principio de la individualidad y de la responsabilidad penal.
Al respecto, cuando se trate de varios enjuiciados, el fiscal del Ministerio Público o en su defecto, el acusador particular deberán individualizar la participación y responsabilidad de cada uno de ellos, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios para constatar la intervención de éstos, y no englobarla en una sola, esto en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los encausados. En este sentido, deberán indicar los fundamentos de esa imputación, con expresión motivada de los elementos de convicción sobre los cuales considera que dicha persona es autor o participe en los delitos investigados –numeral 3°, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan- no debiendo bajo ningún concepto, transcribir las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos.
Vale acotar, que no basta con la simple enumeración o enunciación de los elementos de convicción considerados, sin fundamentar la relación con la imputación. Una imputación fundada no consiste solamente en atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, al contrario, esto implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma. Así, sobre este requisito se ha esbozado que consiste en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justifica la solicitud de condena; de modo que, si el Ministerio Público o el acusador particular propendieren la omisión de la convicción que tuvieron de la misma, no sólo estarían creando un vacío en la acusación, sino que además, estarían menoscabando el derecho a la defensa del imputado quien en su defecto, desconocería totalmente las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión y posterior acusación, lo que en definitiva, devendría en una violación flagrante del debido proceso.
Atendiendo en este orden al numeral 4° del citado artículo –La expresión de los preceptos jurídicos aplicables- se tiene que el mismo ahonda en la proposición de la calificación jurídica determinante a la conducta desplegada del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público o sustentada por la víctima en su acusación particular propia.
En este sentido, con respecto al numeral 5° de la norma en cuestión, se tiene que en la acusación se debe indicar los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio oral y público, con estricta indicación de su pertinencia y necesidad. Y finalmente, en relación al numeral 6° que contempla el artículo analizado, se tiene que consiste en la clara petición de enjuiciar al imputado.
De las referencias endilgadas, se exhibe del análisis normativo llevado a cabo por el Jurisdicente que a través de la acusación particular propia presentada no fue posible la demostración de firmes y ciertos elementos de convicción que sostuvieran la tesis de enjuiciamiento pretendida por el Abogado Jesús David Pérez Morales en contra del ciudadano Fernando Aníbal Camacho por la presunta comisión del delito de Alteración Agravada de Linderos o Límites, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del mismo tipo penal.
Aunado a ello, no se evidencia actuación alguna que el Juzgador de Primera Instancia haya propendido para intentar siquiera vulnerar los derechos y garantías constitucionales que le amparan a la víctima tantas veces mencionada, por el contrario, lo que si es apreciable, es una conclusión judicial enmarcada sobre el debido control formal y material que obliga la norma penal adjetiva, actuando así dicho administrador de justicia, en total observancia del ordenamiento jurídico, y de igual manera, de conformidad con los reiterados criterios esbozados por el Máximo Tribunal de la República.
Del mismo modo, se estima como el Jurisdicente se adhiere a las facultades conferidas por el legislador patrio, finalizada la celebración de la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso penal –artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal-, a través del análisis y examen normativo de los elementos fácticos y jurídicos sostenidos en el escrito de acusación particular presentado, para inadmitirlo y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa por considerar previo estudio, que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, todo esto mediante un cúmulo de argumentos suficientemente fundados, congruentes y capaces de conferir a las partes, el entendimiento de la tesis adoptada.
Al respecto de lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, invocar la sentencia de fecha dos (02) de agosto del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se reitera el criterio alusivo a la facultad del Juez de Control de analizar pormenorizadamente tanto la forma como el fondo del escrito acusatorio presentado, a saber:
(Omissis)
…Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)...
(Omissis)
Llegado a este punto, resulta imperioso advertir que en esta fase del proceso penal el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada, realizándolo de oficio o por solicitud de las partes, a través del cual, permitirá encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado a los fines de admitir total o parcialmente la acusación, inadmitirla o en su defecto, decretar el sobreseimiento. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el pronunciamiento esgrimido por el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ampliamente motivado, hilado y razonado, del cual, puede inferirse claramente los basamentos de hecho y de derecho en los que funda su decisión y bajo los cuales considera que la consecuencia jurídica ajustada en el presente caso, consistió en inadmitir la acusación particular ejercida, y a su vez, decretar el sobreseimiento de la causa, encontrándose ésta plenamente ajustada a derecho.
Sobre la base de las observaciones explanadas, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en este acto en su condición de víctima y querellante de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2020-005045; en consecuencia, confirma la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, y publicada su resolución en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en la condición de víctima y querellante de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2020-005045.
Segundo: Confirma la decisión proferida al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, y publicada su resolución en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual –grosso modo- inadmite la acusación particular presentada por el ciudadano mencionado ut supra, en su condición de víctima en contra de Fernando Aníbal Camacho por la presunta comisión del delito de Alteración Agravada de Linderos o Limites, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del mismo precepto legal; decretando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano acusado por el querellante -Fernando Aníbal Camacho-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, segundo supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal –el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte – Ponente-
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000050/CAMD/nlrg*-