REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Juan Carlos Adriani Becerra, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado José Alexis Meza, en su carácter de defensor privado.
• Abogada France María Mendoza, en su carácter de defensora privada.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000007, interpuesto por los Abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2023 y publicada mediante dos resoluciones separadas, a saber: la resolución motivada de la audiencia preliminar –inserta en copia certificada a los folios cien (100) al ciento once (111) del cuaderno de apelación- y el auto de apertura a juicio –cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) de las presentes actuaciones- ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante los cuales, decide:
Resolución Motivada de Audiencia Preliminar:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. JOSE ALEXIS MEZA Y ABG. FRANCE MARIA MENDOZA del ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 04° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA, titular de la cedula de identidad n° V- 15.565.700… por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA especificadas en el escrito; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN FECHA 30 DE MAYO DEL 2023 A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLCITADAS POR LA DEFENSA TECNICA.
(Omissis)”.
Auto de Apertura a Juicio:
“(Omissis)
ÚNICO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…
(Omissis)”
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
En fecha dos (02) de abril del año 2024, se libra oficio N°176-2023 con atención al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, se solicita la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000097, todo ello, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Luego, por cuanto fue designado el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure y habiendo sido designado el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, es por lo cual en fecha veintitrés (23) de abril del corriente año, se aboca el último de los mencionados al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, se recibe oficio N° 5C-00372-2024 de fecha nueve (09) de abril del mimos año, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior la causa penal que había sido solicitada a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose observado que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2023, la cual riela inserta del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza I de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-000097, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “En fecha 01 de abril del 2022 se recibe denuncia en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público San Cristóbal estado Táchira, interpuesta por la ciudadana Albertina Becerra Adriani, quien acude a exponer que su hijo de nombre Juan Carlos Becerra se apropió indebidamente de bienes muebles que reposan dentro de la finca Palermo ubicada en el sector La Blanquita del municipio Córdoba estado Táchira, siendo estos: 1-Motor lister doble pistón de 16 HP 2-Un Trapiche apolo con su respectivo árbol de levas y sus poleas. Acotando que el inmueble es parte de una sucesión, sin embargo la misma fue adjudicada al denunciado por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual se encuentran en un procedimiento producto de la solicitud de nulidad del mismo, tal y como consta en 38 folios útiles del expediente que cursa por ante la Oficina Regional de Tierras por una adjudicación socialista agraria, carta de registro agrario y la apertura de procedimiento administrativo de revocatoria respecto a la finca Palermo antes identificada.
Una vez se tuvo conocimiento del hecho punible denunciado se da apertura a la presente investigación haciéndose necesaria la práctica de diligencias de investigación a los fines de esclarecer el mismo, entre las cuales desataca la entrevista rendida el 15 de junio del 2022 por el ciudadano Dosantos Aquino Gutiérrez Galviz, quien expuso que, fue encargado de la finca La Blanquita del municipio Córdoba estado Táchira y el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA le pidió armar el trapiche para posteriormente vendérselo a un representante de la empresa IVECA, maquinaria que forma parte de los implementos propios de referido inmueble”.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2023, emite pronunciamiento jurisdiccional – riela inserta del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza I de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-000097-, sobre la base de los siguientes preceptos:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de la cimentación del escrito presentado por la defensa privada del acusado de autos, este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo este Juzgador, la obligación determinada por el legislador al órgano fiscal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que riela en el expediente y las ofrecidas por la Defensa Privada especificadas en el escrito; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que están contenidos en el acto conclusivo admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal; de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
Así mismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 30 de mayo del 2023 a favor del ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA, titular de la cedula de identidad n° V- 15.565.700, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 18-12-1982, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con residencia aldea la mequita hacienda villa palero santa ana estado Táchira, número de teléfono 0414-734-5187 (propio), en razón que las circunstancias por las cuales se dictó la misma, se siguen manteniendo; así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al tribunal de juicio de este Circuito Penal, vencido el lapso de ley.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, los Abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani –imputado de autos-, presentan escrito recursivo bajo los términos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA APELACION DE AUTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DONDE NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE PARTE DEL TRIBUNAL A QUO.
HONORABLE MAGISTRADOS. Como Se Puede Evidenciar del Acto Conclusivo (Acusación Fiscal) Presentado Por la Vindicta Pública de Fecha 26 de Julio del Año 2023, Folios Nros 222 al 226 de la Pieza I, Señala Textualmente, En El Capitulo V. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD. No Se Encuentra Promovida Como Prueba Documental Lo Manifestado Por El Ciudadano DOSANTOS AQUINO GUTIERREZ GALVIZ, Como Tampoco Fue Promovido Como Testigo. Señala El Acta Que Referido Ciudadano Fue Encargado de la Finca La Blanquita, Situación Que No Es Útil, Necesaria y Pertinente En Virtud Que Los Supuestos Hechos Ocurrieron En La Finca Palermo Tal Como Riela En Actas.
(Omissis)
Muy Respetuosamente Acotamos Lo Siguiente. En Nuestro Escrito de Excepciones, Explicamos Cada Una de las Pruebas Ofrecidas Por La Representación Fiscal y En La Celebración de La Audiencia Preliminar Solicitamos al Tribunal A Quo Su Pronunciamiento de Conformidad a lo Previsto En El Código Orgánico Procesal Penal En Su Artículo 313, Numeral 9. Que Te4xtualmente Señala. Decidir Sobre La Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba Ofrecida Para El Juicio Oral. Concatenado Con el Artículo 182 Ejusdem, Donde Textualmente Señala. “Un Medio de Prueba, Para Ser Admitido Debe Referirse, Direct6a e Indirectamente, al Objeto de la Investigación y Ser Útil Para El Descubrimiento de La Verdad.
(Omissis)
Honorable Juez, Tal Como Ya Fue Solicitado Anteriormente El Control Judicial Sobre El Escrito de Acusación Presentado por la Representación Fiscal, Podrá Evidenciar Cuando Valore y Aprecie Que Lo Expuesto Por El Funcionario Policial En El Acta de Inspección Técnica, No Presenta En Su Integro Que Sea Necesario y Pertinente Tal Como Lo Hace Ver La Representación Fiscal. En Virtud Que Lo Plasmado En Referida Acta En Primer Lugar Fue Realizada En Otro Predio Rural Denominado “El Porvenir” No En Que Le Fue Adjudicado A Nuestro Defendido Por El Estado Venezolano A Través de INTI, Denominado “HACIENDA VILLA PALERMO”. En Segundo Lugar, En El Acta No Identifica Ningún Trapiche Como Predio Rural En Manera Amplia. En Tercer Lugar, No Identifica A Las Personas Propietarias o Presentes Al Momento de Realizar La Respectiva Inspección Técnica y Por Último, En Su Conclusión El Funcionario Policial Señala Que Es NEGATIVO Sobre La Presencia de Evidencias de Interés Criminalístico.
CIUDADANA JUEZ, Nos Oponemos A Referida Prueba Testimonial y Solicitamos que Sea Inadmitida de Conformidad A Lo Previsto En El Artículo N°182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por No Ser Útil, Necesaria y Pertinente Para El Esclarecimiento del Hecho Controvertido En La Presente Causa Penal.
Continúa La Representación Fiscal En Su Escrito de Acusación Fiscal. 1.2 TESTIGOS. La Representación Fiscal Promueve Seis (06) Testigos de los Cuales Los Cuatro (04) Primeros Son Las Supuestas Víctimas. Ciudadana Juez Como Se Puede Apreciar de Los Medios Probatorios Promovidos Por La Representación Fiscal En El Punto 2.1. DOCUMENTALES. No Fueron Promovidas Por Ser Necesarias y Pertinentes Las Respectivas Denuncias Ni Las Entrevistas Realizadas A Referidas Supuestas Víctimas.
CIUDADANA JUEZ, Nos Oponemos A Referidas Pruebas Testimoniales y Solicitamos que Sean Inadmitidas En La Presente Causa Penal.
Continua La Representación Fiscal En Su Escrito de Acusación Fiscal. 2.1 DOCUMEN TALES PRIMERO. CONTENIDO DEL DOCUEMNTO DE VENTA…..Señala la Representación Fiscal Lo Siguiente. “por cuanto en el mismo se acredita el derecho de propiedad que sobre el bien (trapiche con motor) poseen las víctimas de autos, determinando así su existencia.”
Al Respecto Señalamos Lo Siguiente: Ciudadana Juez Al Respecto Ya Fue Expuesto Anteriormente Con la Adjudicación del Predio In Comento A Nuestro Defendido; Mediante El TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° (…), OTORGADO POR EL INTI, EN REUNION ORD (…) DE FECHA (…) y Posteriormente La Otorgación Mediante Sentencia Definitivamente Firme Emanado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9/11/2018. Justificativo Para PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO).Solicitud N°2769-2018. Debidamente Registrado Ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, En Fecha 15 de Febrero del Año 219, Quedando Matriculado Con El Nro. 62, Tomo 02, Folios 54 al 105, Protocolo Único. El Documento de Venta Promovido Por La Representación Fiscal No Tiene Eficacia Legal Ni Probatoria, El Mismo Es Insuficiente e Ineficaz; En Virtud de que Referido Documento de Venta Fue Suprimido Por El Estado Venezolano y El Mismo No Reconoce Otro Documento Alguno Al Respecto.
Señala Concluyentemente La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 8. Lo Siguiente… En tal Sentido, Se Promueve la Estructuración de los Fundos MEDIANTE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS Y LA DESTINACION DE BIENES INMUEBLES, MUEBLES, INCLUIDOS LOS SEMOVIENTES, AL FIN PRODUCTIVO DE LAS MISMAS”.
Continua La Representación Fiscal En Su Escrito de Acusación Fiscal. SEGUNDO. CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° DIT 335-2022. De fecha 02/08/2022, practicada y suscrita por el funcionario Inspector Técnico (CPNB) VICTOR MARTINEZ….. Señala La Representación Fiscal Lo Siguiente….”Por cuanto se acreditara la existencia real del lugar en donde se encontraba la maquinaria que fue enajenada por el sindicado de autos….”
Al Respecto Señalamos Lo Siguiente, Ciudadana Juez Esta Prueba No Tiene Eficacia Probatoria En Virtud Como Ya Lo Señalamos Anteriormente Referida Acta No Manifiesta En Su Integro Lo Afirmado Por La Representación Fiscal, El Acta Apunta Unas Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar y La Representación Fiscal Señala Un Contenido Que No Esta Descrito En El Acta. No Entendemos El Porqué de Tal Situación, La Cual Le Causa Un Perjuicio A Nuestro Defendido. Señala Textualmente El Acta Realizada Por El Funcionario Policial Lo Siguiente: Fue Realizada En Un Predio Rural Denominado Finca “El Porvenir” No En Que Le Fue Adjudicado A Nuestro Defendido Por El Estado Venezolano A Través de INTI, Denominado “HACIENDA VILLA PALERMO”. El Acta No Identifica Ningún Trapiche Con Motor o Algo Parecido, Tampoco Hace Referencia A Un Lugar o Destino Donde Este Funcionara, Su Descripción Es Sobre Un Predio Rural En Manera Amplia. No Identifica A Las Personas Propietarias o Presentes Al Momento de Realizar La Respectiva Inspección Técnica y En Su Conclusión El Funcionario Policial Señala Que Es NEGATIVO Sobre La Presencia de Evidencias de Interés Criminalístico.
Continua La Representación Fiscal En Su Escrito de Acusación Fiscal TERCERO: CONTENIDO DEL OFICIO S/N, de fecha 15/02/2023, Emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Táchira del Instituto Nacional de Tierras(…).
(omissis)
Se Consignó ACTA DE CIERRE. EXP. N° TACH-ORT-RVTA-013-2022. Emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira de Fecha 28 de Junio del Presente Año 2023. Donde Textualmente Señalan Lo Siguiente: “Una vez sustanciado, terminado y revisado el Expediente Administrativo Agrario de REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION Y CARTE DE REGISTRO AGRARIO, RELACIONADO CON LA Nomenclatura TACH-ORT-RVTA-013-2022 sobre el predio “FINCA VILLA PALERMO”…. de donde se concluye: NO PROCEDENTE LA REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION Y CARTA DE REGISTRO AGRARIOI….”
Ciudadana Juez Como Se Puede Evidenciar Tanto El Informe Como El Acta de Cierre Su Emisión es Después del Aludio Oficio S/N, Promovido Por La Representación Fiscal, El Cual Por Si Solos Desvirtúan La Pretensión de la Aquí Denunciante de Revocar El Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, Por Lo Tanto, Lo Promovido Por La Representación Fiscal No Tiene Eficacia Probatoria Porque Ya Existe Un Pronunciamiento del INTI-TACHIRA A Favor de Nuestro Defendido.
CIUDADANA JUEZ, Nos Oponemos A Referidas Pruebas Documentales Por No Ser útiles, Necesarias y Pertinentes Para El Esclarecimiento del Hecho Controvertido En La Presente Causa Penal. y Acudimos a Su Competente Autoridad de Conformidad a lo Contemplado En El Código Orgánico Procesal Penal. Artículo N°22. Las Pruebas Se Apreciarán Por El Tribunal Según La Sana Crítica Observando Las Reglas de la Lógica, Los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia.
(Omissis)
CAPITULO V
DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA DEFENSA TECNICA REALIZA LA SIGUIENTE CULMINACION DE LOS ALEGATOS JURIDICOS OFRECIDOS.
1. El Tribunal A Quo No Es Competente Para Conocer Asuntos Con Competencia Agraria.
2. Los Hechos Denunciados Por La Presunta Víctima No Revisión de Carácter Penal.
3. El Delito Indilgado Por La Representación Fiscal No Se Adecua A La Conducta Desplegada Por Nuestro Representado, Como Legitimo Poseedor del Predio In Comento.
4. El Titulo de Adjudicación Socialista, Carta de Registro Agrario y Titulo Supletorio Suprimen Cualquier Documento de Propiedad de Conformidad Con Lo Establecido En La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Se Reponga La Presente Causa Penal a Otro Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.
6. La Circunscripción Judicial Penal (Tribunal En Funciones de Control); No Es Competente Para Conocer de Acciones Reivindicatorias, Sucesorales Ni Posesorias Sobre Bienes Mueble e Inmuebles Suscitados Entre Particulares.
7. Las Presuntas Víctimas No Presentaron Factura, Documento o Contrato, Que Hagan Presumir Que Son Los Legítimos Propietarios de los Presuntos Bienes Sustraídos.
(Omissis)”.
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de marzo del año 2024, el Abogado Moisés Sayago Pulido, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Becerra Adriani, Albertina Becerra Adriani, Nelson Simón Arias Becerra y Marco Aurelio Becerra Rodríguez –víctimas-, procede a dar contestación al recurso impugnativo interpuesto, indicando que:
“(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, los abogados JOSE ALEXIS MEZA y FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, suficientemente identificados, omiten los derechos consagrados en la constitución, como lo es el derecho a la propiedad, demostrado en justo título, debidamente registrado y no por medio de una presunta Inspección Judicial, que poco antes de un año el mismo Tribunal presidido por el en ese entonces JUEZ RONALD ARAQUE, manipularon para despojar de manera arbitraria e ilegal a mis representados.
La decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control, realiza una perfecta ilustración sobre términos que tienden a ser confundidos por la Defensa Técnica al momento de interponer el recurso de apelación, fundamentando inadecuadamente la decisión proferida, siendo evidente que desconocen que lo que acusa la fiscalía es con relación a bienes muebles propiedad de mis mandantes adquiridos bajo justo título, en la que se protege de manera inequívoca los derecho y el resguardo al Derecho de Propiedad previsto en el texto constitucional.
(Omissis)”.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de febrero del año 2024, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contesta el recurso de apelación previamente incoado, aduciendo los siguientes señalamientos:
“(Omissis)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la defensa técnica, se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Táchira, publicada en fecha 29 de noviembre de 2023.
(Omissis)
Esta representación fiscal considera al Respecto que es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, a través del sentencia N°1303, donde estableció que:
Por lo tanto, con base al criterio jurisprudencial expuesto en el fallo número 861 del 18/10/2016, decide que aun cuando las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar son inapelables e inimpugnables debido a la posibilidad de ser planteadas nuevamente en la fase de juicio oral y público –lo que ocasiona la configuración de la inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sí procederá cuando se viole la tutela constitucional en virtud de la inmotivación del fallo, dado que ello constituye un inobservancia de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso…”.
(Omissis)
Consideran estas representantes fiscales que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica las atribuciones de esta honorable institución, que no es más que otra cosa que, ejercer justicia y defender la verdad de los hechos enunciados anteriormente como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal que reza textualmente (…). Toda vez que el imputado de autos, tal y como se indicó ut supra, procedió a apropiarse indebidamente de bienes los cuales le fueron confiados con el objeto de que efectuara actividades agroproductivas, el cual, contrariamente a dicha actividad, procedió a enajenar dichos bienes, con lo cual obtuvo un beneficio económico propio e injusto; todas estas circunstancias, sin lugar a dudas, hacen plenamente subsumibles a estos hechos dentro de la referida norma.
(Omissis)
Con la presentación de la acusación o de cualquiera de los actos conclusivos se pone fin a la etapa de la investigación, y en el caso de la acusación, se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, cuyo objetivo fundamental es realizar un examen del cumplimiento de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, lo cual corre a cargo del Juez de Control, una vez que las partes han cumplido con sus facultades y cargas y finalizada la audiencia preliminar.
En caso de que el juez considere que se han cumplido con los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal, y que existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado de autos, entonces ordena la celebración del juicio oral y público, pudiendo fijar una nueva calificación jurídica provisional, que puede ser la misma que le haya dado el Fiscal del Ministerio Público en la acusación, u otra que el Juez de Control estime que resulte acertada a su criterio para los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, causa que no ocurrió en la presente causa.
En el presente caso, la defensa hace dos solicitudes diferentes, indicando en primer lugar, que se queja de su inconformidad, por cuanto observa que este Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, Viola lo establecido en el numeral 2° y 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo referencia a dos supuestos, tales como son (…).
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, con relación a lo manifestado por la defensa con respecto a “…LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: cuando la Denuncia, la Querella de la víctima, la Acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la víctima o su Acusación Privada, SE BASAN EN HECHO QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”
Cuando se analiza el contenido íntegro del expediente nos encontramos con el hecho de que el Ministerio Público presentó su acusación culminando de esta manera con la etapa de investigación, acusación esta que fue examinada por un Juez de Control, quien hizo un control judicial que consideró que el Ministerio Público ejerció la acción penal de manera adecuada, donde decidió admitir la misma en su totalidad, ordenando el pase a juicio oral y público.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre los agravios delatados en el recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, en estricta observancia de las premisas sobre las cuales fue contestado el mismo, esta Instancia Superior concibe pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
Primero: El recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000007 es interpuesto por los Abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani –acusado de autos-, con ocasión a los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ambos en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2023, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de agosto del mismo año.
En atención a lo anterior, se puede apreciar que los mencionados profesionales del derecho, actuando en calidad de recurrentes, cimientan la interposición de este medio impugnativo sobre la base del precepto normativo tipificado en los numerales 2°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citados a la letra rezan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)2° Las que resuelvan una excepción, salvo las que sean declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda seropuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…)7°. Las señaladas expresamente por la ley.
Sobre la base del instrumento legal mencionado ut supra, quienes apelan consideran que la conclusión judicial adoptada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su entender, adolece de un cúmulo de falencias vulneradoras de los derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido como parte del proceso penal instaurado.
No obstante, tomando en consideración los fundamentos legales empleados por los quejosos, es necesario para esta Superior Instancia traer a colación el contenido del auto de admisión del presente medio impugnativo, dictado en fecha veintiséis (26) de abril del año en curso, toda vez que en el mismo se dejó establecido que las denuncias expuestas por los abogados recurrentes atinentes a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en fase intermedia y a la calificación jurídica provisional establecida por el Juez de Control, son inimpugnables conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 314 ejusdem.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, a los fines de preservar los derechos y garantías que le asisten a las partes del proceso y observando que los litigantes manifestaron de igual forma su disconformidad respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, estimó pertinente conocer sólo lo concerniente a este punto, de conformidad con la causal contenida en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Las señaladas expresamente por la ley” y con sustento en lo establecido en la parte in fine del artículo 314 ejusdem que establece: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En este sentido, se trasladan al siguiente pronunciamiento, compendios alusivos a las premisas de impugnación alegadas por el recurrente, destacando lo sucesivo:
.-Que…” Lo expuesto Por El Funcionario Policial En El Acta de Inspección Técnica, No Presenta En Su Integro Que Sea Necesaria y Pertinente Tal Como Lo Hace Ver La Representación Fiscal (…).Nos Oponemos A Referida Prueba Testimonial y Solicitamos que Sea Inadmitida de Conformidad A Lo Previsto En El Artículo N°182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por No Ser Útil, Necesaria y Pertinente Para El Esclarecimiento del Hecho Controvertido En La Presente Causa Penal…”.
.- Que…” La Representación Fiscal Promueve Seis (06) Testigos de los Cuales Los Cuatro (04) Primeros Son Las Supuestas Víctimas. Ciudadana Juez Como Se Puede Apreciar de Los Medios Probatorios Promovidos Por La Representación Fiscal En El Punto 2.1. DOCUMENTALES. No Fueron Promovidas Por Ser Necesarias y Pertinentes Las Respectivas Denuncias Ni Las Entrevistas Realizadas A Referidas Supuestas Víctimas (...). Nos Oponemos A Referidas Pruebas Testimoniales y Solicitamos que Sean Inadmitidas En La Presente Causa Penal…”. (Mayúsculas de los recurrentes).
.-Que…” El CONTENIDO DEL DOCUEMNTO DE VENTA…..Señala la Representación Fiscal Lo Siguiente. “por cuanto en el mismo se acredita el derecho de propiedad que sobre el bien (trapiche con motor) poseen las víctimas de autos, determinando así su existencia (…). El Documento Promovido Por La Representación Fiscal No Tiene Eficacia Legal Ni Probatoria, El Mismo Es Insuficiente e Ineficaz…”.(Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).
.-Que…” El CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° DIT 335-2022. De fecha 02/08/2022, practicada y suscrita por el funcionario Inspector Técnico (CPNB) VICTOR MARTINEZ (…). No Tiene Eficacia Probatoria En Virtud Como Ya Lo Señalamos Anteriormente Referida Acta No Manifiesta En Su Integro Lo Afirmado Por La Representación Fiscal, El Acta Apunta Unas Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar y La Representación Fiscal Señala Un Contenido Que No Esta Descrito En El Acta…”. (Mayúsculas de los recurrentes).
.-Que…” El CONTENIDO DEL OFICIO S/N, de fecha 15/02/2023, Emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Táchira del Instituto Nacional de Tierras(…).ACTA DE CIERRE. EXP. N° TACH-ORT-RVTA-013-2022. Emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira de Fecha 28 de Junio del Presente Año 2023(…).Como Se Puede Evidenciar Tanto El Informe Como El Acta de Cierre Su Emisión es Después del Aludio Oficio S/N, Promovido Por La Representación Fiscal, El Cual Por Si Solos Desvirtúan La Pretensión de la Aquí Denunciante (…). Nos Oponemos A Referidas Pruebas Documentales Por No Ser útiles, Necesarias y Pertinentes Para El Esclarecimiento del Hecho Controvertido…”. (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes
Segundo: Precisado lo anterior, y observando que las pretensiones interpuestas por los quejosos versan sobre su oposición a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y a su vez admitidas por la Juzgadora, a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida y de dar respuesta a las denuncias planteadas, considera imperioso este Tribunal Ad Quem, traer a colación lo atinente a la figura de la acusación fiscal, a los fines de determinar si dicha Juez cumplió cabalmente con la admisión de la acusación fiscal y específicamente si se dio cumplimiento al control judicial sobre la misma.
Partiendo de este último señalamiento –la acusación fiscal- se tiene que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y Otras Leyes”, Editorial Horizonte, año 2013, página 314, ha señalado que: “…La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: La justicia…”.
De allí deviene que con la acusación se ejerce la acción penal y en el caso en concreto por el Ministerio Público, quien le corresponderá presentar de manera oportuna su acto conclusivo ante el Juez en Funciones de Control, quien posteriormente deberá efectuar el control formal y material del acto conclusivo –control judicial- a la luz de los preceptos legales correspondientes al mismo.
Llegado a este punto, es menester para este Tribunal Colegiado, a los fines de dilucidar lo concerniente a estos aspectos -formal y material- de la acusación fiscal, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°252, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, la cual ratifica el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 407, de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se puede apreciar que la Sala ha sido reiterativa al señalar el deber del Juez en Funciones de Control de ejercer el control judicial sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, finalidad ésta que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En ilación con lo anterior, es preciso indicar que el ordenamiento jurídico venezolano y de manera específica el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contribuir en el correcto desarrollo del proceso penal, pone de manifiesto en su cuerpo normativo, normas que ayudan al Juzgador de Instancia para poder determinar si cumple o no la acusación con lo dispuesto por el legislador patrio y de manera específica con los extremos jurídicos de los artículos 308 y 313 de la Ley Adjetiva Penal. En atención a ello, se trae a colación las referidas normas:
“Artículo 308. Acusación:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”.
(Cursivas y negrillas de estas Corte de Apelaciones).
“Artículo 313. Decisión:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Del contenido de ambas normas, se deduce que la acusación debe cumplir con los presupuestos en ellas señaladas, pues, son requisitos taxativos establecidos por el legislador, siendo oportuno señalar que ambos artículos disponen numerales referentes al ofrecimiento de las pruebas, señalado tal presupuesto en el numeral 5° del artículo 308, estableciendo que el ofrecimiento de tales pruebas servirán para ser presentadas durante la fase del Juicio Oral, y por su parte el numeral 9° del artículo 313 hace alusión al deber que tienen los Jueces de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio.
Llegado a este punto, y partiendo de lo señalado sobre las pruebas, resulta importante para esta Superior Instancia antes de adentrarnos a profundidad en el caso sub examine, ilustrar al respecto con la finalidad de dar una respuesta oportuna sobre la cuestión planteada. Al respecto, se debe dilucidar que la prueba ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”.
De allí deviene, que las pruebas son instrumentos de conocimiento que permiten establecer la verdad acerca de la existencia o inexistencia de los hechos en el ámbito jurídico, en este sentido, quien alega que un hecho ha ocurrido debe probarlo y para ello, debe comprobar los hechos controvertidos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones planteadas por éste, siendo entonces la prueba un derecho de las partes que conforman el proceso penal, pero, al mismo tiempo, un deber, pues quien promueve las pruebas tiene la carga de presentarlas y para ello deberá cumplir con los requisitos mínimos, para que una vez promovidas, puedan ser evacuadas por el órgano jurisdiccional.
En sintonía con lo anterior, considera pertinente este Tribunal Ad Quem, ahondar más en lo referente a las pruebas, para lo cual, debe indicarse que además de lo señalado en los párrafos que anteceden, las pruebas deberán contar con ciertas características como lo son la legalidad y licitud, características éstas que deben ser entendidas de la manera que a continuación se indica: respecto a la legalidad, como un requisito taxativo y formal de la actividad probatoria, que consiste en que sólo son admisibles como medios de convicción y prueba, aquellos elementos y conocimientos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal, en concordancia con el debido respeto de las garantías procesales y derechos expresados en la Constitución de la República.
En cuanto a la licitud de las pruebas, se puede definir según la doctrina como una barrera que instituyen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, la cual establece límites y controles a los funcionarios encargados de ejercer la persecución penal, frente a hechos presuntamente delictuales, además establece de forma categórica que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones que fija la ley.
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico venezolano en aras de dar cumplimiento a tales características, ha establecido tanto en la Constitución Nacional como en las demás leyes y de manera particular en el Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente acerca de la licitud y legalidad con la que deben contar las pruebas. Así, se tiene que la Carta Magna ha establecido en el artículo 49 numeral 1° lo siguiente:
“Artículo 49. Debido Proceso:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Bajo la misma línea de argumentos, la Ley Adjetiva Penal ha establecido en el artículo 181 lo concerniente a la licitud de la prueba, aduciendo la mencionada norma:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba:
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
De las normas que preceden, se constata que ambas son claras al mencionar el carácter legal y licito con el que deben contar las pruebas, sin embargo, es importante aclarar que las pruebas promovidas además de contar con las características en mención, deben ser útiles, pertinentes y conducentes a efectos de la determinación de los hechos y de la responsabilidad penal del encausado.
Profundizando más sobre este particular, se tiene que la pertinencia y utilidad de la prueba son requisitos intrínsecos que deben cumplir los medios de prueba, es decir, ciertas condiciones que por sí mismos, deben reunir los medios probatorios que son llevados al proceso. En cuanto a la pertinencia, se tiene que es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. Por su parte, la utilidad, puede definirse como la facultad de llevar probanzas que presten servicios en el proceso para la convicción del Juez, pues, a todas luces, toda prueba que no tenga este propósito deberá ser rechazada por el Tribunal.
Habiendo dejado precisado grosso modo la explicación sucinta de los rasgos más relevantes sobre esta figura procesal de las pruebas y, partiendo de estos señalamientos, es menester indicar que las pruebas en general, deben contar con ciertas particularidades para que las mismas sean aceptadas por los órganos jurisdiccionales, señalando de este modo, que toda prueba que sea presentada ante los Tribunales de la República por alguna de las partes del litigio, deben cumplir con las características de pertinencia, utilidad y necesidad, a la vez que debe indicar la finalidad por la cual la misma es promovida, para que de esta forma pueda el Juzgador determinar desde la sana crítica y de los principios que rigen el sistema probatorio, sí la misma contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos por las partes.
Tercero: En sintonía con lo anterior, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer el análisis de la decisión recurrida a los fines de dar una respuesta oportuna a los quejosos, así se tiene que la Jurisdicente hace los siguientes señalamientos:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de la cimentación del escrito presentado por la defensa privada del acusado de autos, este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo este Juzgador, la obligación determinada por el legislador al órgano fiscal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que riela en el expediente y las ofrecidas por la Defensa Privada especificadas en el escrito; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
(Omissis)”.
De la decisión transcrita, se constata que la Juzgadora al emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la Fiscalía respecto de las pruebas promovidas dedicó un capítulo titulado “De la Admisión de la Acusación y de las Pruebas”, así como, un capítulo titulado “Pruebas Admitidas”, de ambos se desprende que la Jurisdicente consideró como fundamentos legales para la admisión de la pruebas lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que las mismas fueron admitidas por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de que estas sean evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral.
En concordancia con lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa de las denuncias planteadas por los profesionales del derecho dentro de su escrito de apelación, se basan en su disconformidad con la admisión de tales pruebas, pues desde su parecer las mismas no son necesarias, útiles ni pertinentes.
Sin embargo, aprecia esta Alzada que aún cuando los quejosos manifiestan su disconformidad al considerar que no llenan los extremos característicos propios de las pruebas, no es menos cierto que los recurrentes sólo se limitaron a enunciar su desavenencia respecto a tal punto de la decisión recurrida, sin indicar -como se ha señalado en los párrafos que anteceden- el porqué desde su perspectiva consideran que las pruebas promovidas no son legales, licitas, pertinentes y útiles para ser aceptadas dentro del desarrollo del proceso penal.
En sintonía con lo anterior, se debe dilucidar que si bien las partes dentro del proceso penal pueden hacer oposición al ofrecimiento de las pruebas promovidas por la contraparte y en el caso en concreto por el Ministerio Público, no es menos cierto que recae el deber en la Defensa de señalar cuál es la presunta ilegalidad de las pruebas, así como, su falta de pertinencia, utilidad y licitud, pues, de los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y legales esbozados por esta Superior Instancia a lo largo del presente fallo, se tiene que estas características son sine qua non, es decir, es obligatorio para las partes dar indicación precisa de cada una de ellas, y a su vez indicar el porque considera que el acervo probatorio no reúne tales características, pues, en todo caso, estaría la Defensa haciendo aseveraciones sin fundamento alguno, siendo esto último contrario a derecho.
Tomando en consideración lo antes señalado, estima oportuno este Tribunal Ad Quem, traer a colocación lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio:
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
…omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
En atención a la norma transcrita y en concatenación con los párrafos que anteceden, debe indicarse a los profesionales de derecho que aún cuando éstos hacen oposición a la pruebas promovidas por el Ministerio Público dentro de su acusación, nada dicen de manera fundada sobre las razones por las cuales consideran que no cumplen con los requisitos esenciales de las pruebas, pues de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan tanto en la causa principal como en el cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se puede apreciar que sólo se limitaron a manifestar su disconformidad respecto de las pruebas admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, siendo el corrector proceder que tal y como lo señala la norma in comento, deben las partes enunciar cuál es la prueba que ha sido inadmitida que desde su parecer debió ser admitida o por el contrario cuál fue la prueba ilegal admitida.
Bajo esta misma línea argumentativa, es imperioso señalar que mal puede esta Corte de Apelaciones anular una decisión, cuando de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que cursan ante esta Superioridad, se aprecia que los recurrentes aún y cuando manifestaron sobre cuales pruebas ejercen oposición, no indicaron de manera clara, precisa y categórica cual es la razón por la cual consideran que dichas pruebas se encuentran afectadas por el vicio de ilegalidad, siendo éste el único supuesto por el cual puede ejercerse recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por los abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani –acusado de autos-, pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces en Funciones de Control la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto.
Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia estima que no le asiste la razón a la parte recurrente y de allí que considere que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023; en consecuencia de lo anterior, se confirma, la decisión recurrida mediante la cual fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani –acusado de autos-.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, mediante la cual, admite los medios reprueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-0000007/CAMD/jasz.-