REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 13 de mayo del 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000089, interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza Jaimes –víctima-, contra la decisión dictada en fecha once (11) de marzo del año 2024 y publicada de fecha catorce (14) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Desestimar la acusación particular propia incoada contra el ciudadano Jhonny Gregorio Gutiérrez Duran, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, presentada por el apoderado de la víctima; admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano citado con anterioridad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decretar el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público en relación a los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, y Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 ambos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza Jaimes –víctima-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso, tal y como consta en el acta de la audiencia de imputación, inserta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), del cuaderno de apelación, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1104 de fecha diez (10) de agosto del año 2023, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en la que expresó:
“… en cuanto a las formalidades del conferimiento del Poder Apud Acta, visto que no establece nada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe acudirse inevitablemente para resolver este tipo de situaciones, a las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en torno a este punto contempla en su artículo 152, que, “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, conjuntamente con los artículos 7, 106 y 107, de la misma norma, así pues, no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de los otorgantes es suficiente, quien con el secretario firman el acta de sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro accione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, no necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el primer literal del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada y publicada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, en la cual decidió desestimar la acusación particular propia interpuesta por la víctima, evidenciándose por lo tanto que se trata de una decisión susceptible de ser impugnada conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere “…Las que rechacen la querella o la acusación privada”. Sin embargo, debe determinarse si el medio de impugnación fue ejercido en tiempo hábil y para ello se estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión a la celebración audiencia preliminar, de fecha once (11) de marzo del año 2024, momento a partir del cual comenzó a transcurrir los días para la publicación de la decisión, apreciando esta Superior Instancia de la revisión efectuada a las tablillas de audiencias correspondiente al mes de marzo, que el primer día comenzó a correr el doce (12) de marzo del año en curso, el segundo día el trece (13) de marzo y el tercer día el catorce (14) de marzo del año 2024. En tal sentido, se evidencia que la publicación del íntegro de la decisión se realizó en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, constatándose de esta manera, que la resolución se dictó dentro del lapso establecido por el legislador patrio para ello, quedando a derecho todas las partes intervinientes en el proceso, y por tanto no resultó necesario librar las boletas de notificación a las partes. De allí entonces, que al día siguiente quince (15) de marzo del año en curso, comenzó a transcurrir el lapso para ejercer los medios impugnativos a que hubiere lugar.

Con base a lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho fue interpuesto en fecha primero (01) de abril del año 2024, no obstante, del cómputo realizado a la tablilla de audiencia correspondiente a los meses de marzo y abril, se deduce que fue presentado siete (07) días hábiles después de la publicación de la resolución motivada, por lo cual, esta Superior Instancia considera imperioso dilucidar al quejoso que, los días hábiles para ejercer el medio recursivo, eran, los días viernes quince (15) de marzo; lunes dieciocho (18) de marzo; martes diecinueve (19) de marzo; miércoles (20) de marzo y jueves veintiuno (21) de marzo del corriente año.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado debe indicar al recurrente que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, ya que para el momento de su interposición, el lapso para recurrir había fenecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el mismo: …“ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Con base a lo antes mencionado y tomando en cuenta lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Penal, esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad del precitado literal “b” del artículo 428 ejusdem, en virtud de que es extemporáneo y por lo tanto es inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que el recurso interpuesto por la parte accionante, fue incoado fuera del lapso previsto para ello, esta Sala considera menester declararlo inadmisible en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha primero (01) de abril del año 2024, por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza Jaimes –víctima-, contra la decisión dictada en fecha once (11) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha catorce (14) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000089/LYPR/ga.-