REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE MAYO DEL 2024
214º Y 165º

ASUNTO: SH01-X-2024-000001

PARTE DEMANDANTE: TEODARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.926.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.

PARTE DEMANDADA: WOLFANG ALEXANDER LÒPEZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.385; NANCY MAGALY LÒPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.134; LISBET XIOMARA LÒPEZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.542; PEDRO ROLANDO LÒPEZ HERNÀNDEZ, titular de cédula de identidad Nº V-9.147.517, e YRAYMA COROMOTO LÒPEZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.453.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALES, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 83.106 y 316.303 respectivamente.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Luz Haydee Gómez González, Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha dos (02) de mayo de 2023, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydee Gómez González, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 24 de abril de 2024, que cursa a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda signada con el número SP01-L-2024-000091.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifestó respecto a conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones:
… omissis…
ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura SP01-L-2024-000091, en la que el ciudadano TEODARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.210.926, representado por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.494, demanda a los ciudadanos WOLFANG ALEXANDER LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.105.385; NANCY MAGALY LÒPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.134; LISBET XIOMARA LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.542; PEDRO ROLANDO LÒPEZ HERNÀNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.147.517, e YRAYMA COROMOTO LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.453, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Fundamento la presente Inhibición en el numeral vigésimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en mi persona existe tal causal de inhibición, contenida en el artículo antes referido, ya que en la presente causa la parte codemandada otorgo poder para la defensa de sus derechos e intereses, a los profesionales del derecho, BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA CARRERO GON´ZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 31.112 y 83.106, y siendo que precitadas abogadas, formaron parte del grupo de abogados que patrocino en todos sus estados en la asistencia y asesoramiento al demandante en la causa signada con el No SPO1-L-2011-000070, donde el ciudadano EDWIN ALEJANDRO CHACÓN MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.178.593, demandó a la MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS representado por el CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL-VENEZUELA en donde, dicho grupo de profesionales del derecho, también prestaron su patrocinio para formular en mi contra, por ante la Inspectoría de Tribunales, según su decir, sustentado en la conducta por mi desplegada como juzgadora, dicho Tribunal aperturó proceso en mi contra el cual fue ventilado bajo la nomenclatura alfanumérica No AP1D2012000588, y la cual CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL, de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, declaro sin lugar la referida denuncia, terminada la causa, y ordeno el archivado en expediente, dicha sentencia fue publicada en Gaceta Oficial, No 40501 de fecha 19 de septiembre de 2014, es por ello, que solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que reflejan la animadversación suscitada entre los abogados de la causa y la Jueza por acusaciones infundadas, impidiéndole así tener la debida equidad para conocer del presente expediente, debiendo la misma ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por la inhibida es la de haber sido denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, en una causa signada bajo el número SP01-L-2011-000070, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustentado en la conducta desplegada por la Juez Cuarta de esta Circunscripción Judicial Laboral, en la cual la Corte Disciplinaria Judicial declaró SIN LUGAR la referida denuncia y ordenó el archivo del expediente.
Sobre la circunstancia invocada, nuestro texto constitucional en su artículo 26, garantiza al justiciable el acceso a una justicia imparcial, es decir, que le genere confianza de que su causa será resuelta conforme a la ley, y de manera justa, por lo que conforme a lo expresado por la jueza, al haber sido sustentada la denuncia en su conducta como juzgadora en su contra, existe un impedimento de ejercer su función de administrador de justicia con absoluta imparcialidad. De allí, que obligar a la Jueza inhibida a conocer de una causa en la cual existe incomodidad hacia una de las partes, que la imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que está obligada a dirimir las controversias en las cuales intervenga como representante judicial de la parte demandada las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106, motivado a que los hechos del pasado reciente no dan la posibilidad de poder desempeñar su actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al Estado venezolano, en las causas que atañan a las partes y a las abogadas en cuestión, si la presencia de esas personas en particular genera dudas sobre su imparcialidad.
En opinión de quien decide esta incidencia, de los hechos narrados de forma pormenorizada, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadora de la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Abogada Luz Haydeé Gómez González, como Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por tanto, en opinión de esta juzgadora, existen razones más que suficientes para que la Jueza inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como jueza ejecutora.
En consecuencia, se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.

III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada Luz Haydeé Gómez González, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES


El Secretario Judicial,

ABG. RICHARD CASTILLO CASTELLANOS

Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (10:20 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario Judicial,

ABG. RICHARD CASTILLO CASTELLANOS



SH01-X-2024-000001
MDC/racc