REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.027-2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.789 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.430 y 69.421, en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.713 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN (INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES).
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, en fecha 17 de enero de 2024, contra el auto dictado el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decreto: “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, (…) y en cuanto a las medidas innominadas solicitadas esta sentenciadora considera que la medida de prohibición de enejar y gravar es suficiente anteriormente decretada es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio…”, tramitado por el a quo el expediente N° 36.686.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 2 al 5, riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSELIN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, junto con anexos que riela a los folios 6 al 17, en fecha 14 de diciembre del 2023.
En fecha 19 y 20 de diciembre del 2023, mediante diligencias la parte demandante ratifica en todas sus partes la solicitud de medidas cautelares. (Folios 18 y 19).
En fecha 15 de enero del 2024, el Tribunal a quo dictó auto decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar y negó las medidas innominadas solicitadas. (Folios 20 al 21).
En fecha 17 de enero del 2024, el apoderado judicial del ciudadano JOSELIN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, consignó diligencia ejerciendo recurso de apelación. (Folio 23).
En fecha 24 de enero del 2024, mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto. (Folio 25).
Al folio 26, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 02 de febrero de 2024 y fija el procedimiento en segunda instancia.
En fecha 21 de febrero del 2024, la parte demandante apelante presentó escrito de informes junto con anexos. (Folios 27 al 62).
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
Mediante decisión dictada el 15 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Táchira, estableció lo siguiente:
“…El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma…
…Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución de fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar si en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y a tal efecto aprecia.
-A los folios 24 al 25 del cuaderno Principal corre en copia simple documento protocolizado por ante la oficina de registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1382, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado (…) instrumento con el que se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Asimismo, con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, de pendiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda, pues de formular oposición a la partición el proceso continua por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que la demandada podría vender los derechos que le corresponden sobre el aludido bien inmueble.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 procesal al ser concurrentes los requisitos de procebilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. Así se decide.
En consecuencia, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJERAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones pertenecientes a la demandada Deysi Carolina ochoa Moreno sobre un lote de terreno propio (…) Ofíciése lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.- Así se decide.
En cuanto a las medidas innominadas solicitadas esta sentenciadora considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar anteriormente decretada es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio de partición en el supuesto de que la pretensión de la parte actora prospere; pues lo peticionado como medidas innominadas no resultan instrumentales para el presente juicio de partición, ya que los efectos de las medidas deben estar preordenados y atendidos a la materia controvertida que debe resolverse en el juicio principal; y en tal virtud se niegan las medidas innominadas peticionadas por la parte demandante. Así se decide…”
Iniciado el procedimiento en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante presentó sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…1.-Ciudadana Juez Superior, tal como se desprende de los autos en fecha 14 de diciembre del 2023, se realizó solicitud de medidas nominadas e innominadas, vista la demanda interpuesta y presentada ante el Tribunal distribuidor en fecha 28-11-2023; y en la cual tal como se desprende del libelo se señaló la existencia de, (2) dos bienes inmuebles a saber uno que forma parte de la comunidad ordinaria y el segundo producto de comunidad de gananciales, sobre este último fue que se solicitaron las medidas innominadas.
2.- La medidas innominadas solicitadas e informas al tribunal aquo, se debieron al conocimiento de la existencia de un mandato después de la introducción de la causa ante la eminente actuación sobre el bien adquirido en comunidad de gananciales surgió la preocupación de que la demandada, esto es la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO se pusiera de acuerdo con la apoderada Mary Luz Albarracin, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.249.333, para que esta vendiera inmueble, hecho que lamentablemente sucedió
3.- Tal como se indicó en la petición de la medida, el Poder fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 21 de enero 2022, inserto bajo el Nro. 65, tomo 4; y es en fecha 20 de noviembre de 2023 que lo protocolizan ante la Oficina de Registro Público del segundo del municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 04 tomo 14. Nos preguntamos, como es que la Oficina Registral inmobiliaria no solicito fe de vida cualquier otra circunstancia para confirmar la existencia de la voluntad de nuestro representado; es de resaltar el reside en España hecho que conocía la ciudadana Mary Luz Abarracin ya identificada en autos, la verdad es que la venta realizada en fecha 20 de noviembre del 2023, la mandataria se extralimito, procedió a vender el local comercial, ubicado en la septima avenida, entre calles 6 y 7 Planta baja del edificio “La Princesita Mall”, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido como local PB-07: consta de un salón , el cual posee un área de construcción de 6.95 Mts; bien inmueble que es y forma parte de la comunidad de gananciales por haberlo adquirido nuestro patrocinado dentro de la comunidad conyugal, que sostuvo con la demandada, tal como consta del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha: 27-10-2021(…) Inmueble arrendado desde su adquisición por parte de nuestro representado y su excónyuge.
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro poderdante, pase haber dado dicho mandato nunca se le notifico de la realización dicha venta y menos aún recibió dinero alguno sobre el producto de dicha negociación; no obstante del señalamiento anterior, cabe preguntarse ¿le es facultativo a la apoderada haber colocado un valor irrisorio al bien objeto de dicha venta? ¿Vender, sin siquiera informar de dicha negociación a nuestro representado? Como se podrá desprender de una serie de audios y conversaciones sostenidas entre la ciudadana Mary Luz Albarracin y DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO; quienes para la fechas desde el mes de noviembre 2023 a enero 2024 sostuvieron comunicación con el Dr. JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, se puede desprender, que si se tenia conocimiento de la acción de partición, incluso la demanda procedió a girar instrucción a la mandataria para que realizará dicha venta a fin de ejercer mecanismos de presión para forzar una negociación sobre lo bienes sujetos a ser partidos; todo esto se informó a la Juez aquo de manera clara en conversación sostenida con ella en el mes de diciembre del 2023.
…Debemos entonces inferir que solo podrá ser objeto de la partición el bien inmueble de la comunidad ordinaria. Que quiso decir la juez aquo cuando señalo: … en el supuestote que la pretensión de la parte actora prospere… o cuando señala: “los efectos de las medidas deben estar preordenados y atendidos a la materia controvertida que debe resolverse en el juicio principal…”
Con el respeto debido, en el juicio especial de partición existe claridad en que la parte demandada puede hacer oposición, discutir el carácter o la cuota de los bienes señalados u objetos de la partición.
Ahora bien, las medidas cautelares son mandatos provisionales que deben ordenar el juez en relación a un caso para asegurar el desarrollo de un proceso judicial. El objetivo es establecer anticipadamente una consecuencia previsible del curso del proceso o garantizar el resultado futuro del proceso.
Es de resaltar, que ante el peligro observado sobre el bien inmueble objeto de las medidas innominadas, visto que no se recibió pago alguno por parte de nuestro patrocinado, que no dio aprobación alguna sobre la negociación efectuada en fecha 20 de noviembre del 2023, nunca se le informo de dicho acto se interpuso acción de nulidad del asiento registral hoy cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira bajo la nomenclatura N° 20910.
…A) Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.
B) Ordenar al Juzgado aquo decrete las medidas innominadas peticionadas sobre el bien inmueble protocolizado…
…1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROHIBICIÓN EL ACCESO DE CUALQUIER PERSONA DISTINTA DEL ACTUAL ARRENDADOR DEL LOCAL COMERCIAL…
2.- MEDIDA INNOMINADA DE QUE SE OCUPE Y PERCIBA CANTIDAD ALGUNA QUE SE CAUSE POR EL ARRENDAMIENTO DE LAS INSTALACIONES del inmueble…
3.- SE SIRVA OFICIAR A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO del edificio “La Princesita Mall”…”
Dentro de este marco entra esta sentenciadora al análisis de la decisión apelada, en los siguientes términos:
La apelación de la parte actora se circunscribe a la negativa del Tribunal de la causa en decretar las medidas innominadas consistentes en:
1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROHIBICIÓN EL ACCESO DE CUALQUIER PERSONA DISTINTA DEL ACTUAL ARRENDADOR DEL LOCAL COMERCIAL.
2.- MEDIDA INNOMINADA DE QUE SE OCUPE Y PERCIBA CANTIDAD ALGUNA QUE SE CAUSE POR EL ARRENDAMIENTO DE LAS INSTALACIONES del inmueble.
3.- OFICIAR A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO del edificio “La Princesita Mall”.
Para fundamentar su negativa el a quo indicó que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada resultaba suficiente para garantizar las resultas del juicio de partición en el supuesto de que la pretensión de la parte actora prosperara; pues lo peticionado como medidas innominadas no resultan instrumentales para el caso de marras, señalando la recurrida que los efectos de las medidas deben estar preordenados y atendidos a la materia controvertida que debe resolverse en el juicio principal.
Para dilucidar la situación planteada, resulta oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “…La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas. 2.005 p. 499).
De este modo, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
En decisión de fecha 06 de junio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que las medidas preventivas o cautelares se han previsto como una garantía frente al inevitable retardo de los procesos judiciales, por lo que el derecho cautelar es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Es menester señalar que además se requiere la pendencia de una litis en la que se decrete la medida, de lo cual se infiere, el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Otra característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, que según indica Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional”, y conforme afirma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
En la misma sintonía la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° AA-20-C-2016-000487, estableció lo siguiente:
“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
…
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como se refirió supra…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Al amparo de lo anterior, estima esta Alzada que las medidas preventivas tienen una doble finalidad y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder. En Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio la apelación se contrae a la negativa de las medidas innominadas, que se encuentran previstas en el Parágrafo único del artículo 588 eiusdem, que establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Subrayado del Tribunal)
Como se ha venido relatando, el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa -para el caso de las medidas nominadas- dos requisitos, a saber: 1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, no obstante para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
En relación con la finalidad y procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale la pena citar lo señalado por el Dr. Simón Jiménez Salas, al indicar lo siguiente:
“… responden a lo que en la doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela…
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en las cuales el Juez tiene un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado o inespecífico o general descargando en la figura del juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada…”. (Medidas Cautelares, 5° Edición, Editorial Buchivacoa. 1999, Págs. 244 y 245)
De lo anterior se colige que le está permitido al juez la aplicación de este tipo de cautela cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretar una medida innominada para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. Tan es así que la Sala Civil ha sostenido que “… quedará al sano criterio del operador de justicia “… autorizar o prohibir la ejecución de determinado actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión …”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada…” (Resaltado de la Sala, sentencia N° 671, de fecha 07 de Noviembre de 2003, Exp. N° 01-602, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de esta perspectiva, observa quien juzga que el objeto de la presente causa es una partición de bienes entre los ciudadanos JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR y DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, donde se pretende el decreto de una cautelar innominada sobre un bien ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 6 y 7, planta baja del Edificio “La Princesita Mall”, distinguido como local PB-07, cuya propiedad aparece acreditada a la ciudadana CARMEN FELICINDA ALVAREZ PEREZ, conforme se desprende del documento inserto en copia simple del folio 10 al 17 del presente cuaderno, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 20 de Noviembre de 2023, inserto con el N° 2021-551, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.4.1565 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
De tal manera que coincide esta Alzada con el criterio establecido por el Tribunal a quo para negar las medidas innominadas solicitadas, bajo el argumento que no resultan instrumentales para el presente juicio de partición, ya que la juez a quo al evaluar la pertinencia y adecuación de la cautelar al caso concreto, logró determinar que no resultaban preordenadas a la materia controvertida, toda vez que su objeto resulta extraño a la situación jurídica planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, “Ninguna de las medias de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”. En tal virtud resulta improcedente decretar las medidas innominadas sobre un bien que no es propiedad de las partes involucradas, conforme quedó demostrado en autos y, cuya inconformidad debe resolverse en un proceso distinto, si fuera el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose comprobado que de acuerdo con la naturaleza de la medida innominada, que no es otra que hacer cesar la continuidad de la lesión, las medidas innominadas solicitadas resultan impertinentes con el fin que persigue el decreto de las mismas; siendo forzoso concluir que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante resulta improcedente, por lo que necesariamente esta Alzada debe declararlo sin lugar, y, en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.430, en fecha 17 de enero de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSELYN GÓMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.789 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Notifíquese a las partes, conforme dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.027-2024, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.027-2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Andrea
Exp. 4.027-2024
Sin enmienda
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