JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El 14 de mayo de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 23.435-23, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada en acta fechada seis (06) de mayo de 2024, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, juicio de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios intentado por la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A. contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad motivado al informe fechado 06 de mayo de 2024, suscrito por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 23.435-23.
El administrador de justicia en el informe en cuestión, señaló que ya en fecha 13 de julio de 2023 se inhibió mediante acta de conformidad con la sentencia N° 2140 del 07-08-2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarada CON LUGAR en fecha 16-10-2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando que por cuanto su imparcialidad ha sido prejuzgada por las partes que conforman la causa, con el fin de preservar la garantía del juez natural, consideró forzoso no seguir conociendo del juicio.
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, plasmada en acta en cualquier estado de la causa, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
El destacado doctrinario venezolano, Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Vicente J. Puppio, también doctrinario venezolano, en su obra “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Ahora bien, de las actuaciones que corren en autos, encuentra este sentenciador de Alzada, que el juez que informa ciertamente ya antes se había inhibido lo que tuvo lugar el día “13 de julio de 2023” cuando suscribió acta en la causa N° 23.435-23 en el Tribunal a su cargo (fls. Vto. 5-7), siendo declarada con lugar el “16 de octubre de 2023” por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comunicada mediante oficio N° 0570-265, cursante al folio cuatro (4). Así mismo, se observa al folio 21, diligencia de fecha “14/07/2023”, en la que el abogado que sustituyó el poder reservándose su ejercicio en el profesional que dio pie a la crisis de conocimiento, allanó al Juez inhibido y en la misma revocó en todas sus partes la sustitución que había efectuado no figurando aquél en lo sucesivo, asentando de manera categórica el allanamiento al Juez.
De igual forma, no pasa desapercibido para este Juzgador de alzada que el Juez mediante acta suscrita en fecha “17/07/2023”, ratifica su inhibición (fl. 8 vto - 9), frente a lo que debe señalarse que la causa contenida en el expediente N° 23.435-23 de dicho Tribunal, se corresponde con la demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Materiales y Morales, siguió la Sociedad Mercantil NYC Construcciones C.A., contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal en la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en AVOCAMIENTO, declaró con lugar la pretensión mediante decisión N° 745, de fecha “12/12/2022”, Exp. N° AA20-C-2019-000597, por lo que debe tenerse y entenderse que la causa N° 23.435-23, se halla en fase de ejecución de lo decidido por el máximo Tribunal del País de modo que al no haber opinión que verter, el deber del Juez se circunscribe a ejecutar lo ordenado en el fallo aludido, lo que conduce de modo inexorable a declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta al no encontrarse impedido el Juez de llevar a cabo la ejecución, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y al de la seguridad jurídica de las partes intervinientes, por consiguiente, resulta forzoso declarar desestimar la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 23.435-23.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 24-5103
MJBL