REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°

En fecha 20 de mayo de 2024 se recibió, previa distribución, expediente N° 1983-24 procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la solicitud, en ocasión de la apelación interpuesta el día 25/04/2024 por el quejoso en amparo constitucional sobrevenido, ciudadano Gustavo Uribe Díaz, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Táchira, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 26.147, contra la decisión proferida el 24/04/2024 por el mencionado Tribunal de Municipio que declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO en la causa contentiva de la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de los Miembros del Colegio de Médicos del Estado Táchira.
De la revisión de las actas que conforman la causa este Tribunal Superior Civil observa que la acción de amparo sobrevenido ejercida recae en una causa de solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de los Miembros del Colegio de Médicos del Estado Táchira para tratar como punto único, la Elección de la Comisión Electoral a los fines de proceder a convocar los miembros postulantes de las planchas y cubrir las vacantes de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira, en la que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó la convocatoria de los miembros del mencionado Colegio de Médicos a tales fines, ordenando su publicación en el Diario La Nación en los términos señalados en el auto dictado en fecha 23/04/2024 (f.48), actuación esta contra la que el mencionado Presidente del referido Colegio ejerció recurso de apelación y amparo constitucional sobrevenido el 24 de abril del año en curso, siendo declarado dicho amparo inadmisible por decisión dictada por el a quo en esa misma fecha, (f.52), por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, ante lo que el presunto quejoso en amparo ejerció recurso de apelación cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a esta Alzada.
Siendo así, en relación al órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones de amparo constitucional dictadas con ocasión de actuaciones que conlleven pronunciamiento sobre elecciones de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02, proferida en fecha 10/02/2000, en la que precisó:
“En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:
…Omissis…
TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.” (Negrillas de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/selec/febrero/2-100200-0004.HTM)

En caso análogo al presente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 100 de fecha 19/10/2022, en relación a su competencia precisó lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…) [y] (…) en asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, en el marco del proceso de renovación de autoridades del referido gremio profesional, de lo cual se deduce la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/selec/octubre/319953-100-191022-2022-2022-000023.HTML)
De los dictámenes transcritos, se infiere que en los casos cuyo objeto sea la renovación de los miembros o autoridades que conforman la Junta Directiva de un gremio profesional, como lo es el Colegio de Médicos, los actos de su escogencia son de naturaleza electoral, y por ende, el conocimiento para el restablecimiento de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, de resultar procedentes, entra en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que por mandato del artículo 297 constitucional, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y a los demás Tribunales que determine la Ley al efecto.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G. O. N° 6.684 Extraordinario del19/01/2022), en el ordinal 3° de su artículo 27, establece:
“Son Competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”
De lo citado, se extrae que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente recurso de apelación ejercido contra la inadmisibilidad del amparo constitucional sobrevenido con motivo de la solicitud de Asamblea General Extraordinaria de los Miembros del Colegio de Médicos del Estado Táchira para tratar como punto único la Elección de la Comisión Electoral para cubrir las vacantes de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira, es por disposición constitucional y legal la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que este Juzgado Superior en lo Civil se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo previsto en el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir de inmediato las actuaciones a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal y remítase el expediente a la mencionada Sala.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio N°

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


MJBL/fasa
Exp. N° 24-5108