REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos BELKYS OMAIRA, OSCAR EDITO y CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.146.134, V-12.570.196 y V-10.163.597, en su orden.

Apoderados del Co Demandante CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA:
Abogados Juan Ramón Ramírez Pantaleón, Maricela García de Buitrago, Martha Rivero de Gutiérrez y Holda Karina García Pérez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 153.403, 93.329, 151.229 y 283.076, respectivamente.

Apoderado de los Co Demandantes BELKYS OMAIRA SAYAGO PARRA y OSCAR EDITO SAYAGO PARRA:
Abogado Juan Ramón Ramírez Pantaleón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 153.403.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ALBA MANSILLA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.674.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogadas Gloris Celenia Bejarano Guerrero y Ayeza Sánchez Sosa, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 13.162 y 68.148, en ese orden.

MOTIVO:
DECLARATORIA DE INDIGNIDAD - Apelación de la sentencia dictada en fecha 16/02/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 21/04/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.213, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito fechado 21/03/2023, por el abogado Juan Ramón Ramírez Pantaleón, co apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16/02/2023.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-11, libelo de demanda presentado el 06/04/2022, por los ciudadanos Belkys Omaira Sayago Parra, Oscar Edito Sayago Parra y Charlex Danni Sayago Parra, asistidos por el abogado Juan Ramón Ramírez P., en el que alegaron que el objeto de la demanda es la Declaratoria de Incapacidad por Heredar contra la heredera y concubina Alba Mansilla Carrero de la Sucesión de Edito Sayago, quien dejó en el acervo hereditario tres (03) bienes inmuebles, constantes de: dos (2) casas con seis (6) apartamentos y un terreno, adquiridos por el de cujus Edito Sayago, por lo tanto demandaron bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: se acepte la solicitud de demanda de Declaratoria de Incapacidad por Heredar contra la heredera y concubina Alba Mansilla Carrero de la Sucesión de Edito Sayago y que sea declarada con lugar. SEGUNDO: Sea declarada como incapaz de Heredar a la concubina ciudadana Alba Mansilla Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.674 miembro del 60% de la Sucesión Edito Sayago, por las siguientes razones de tipo social contra su propio concubino en vida, Edito Sayago: abandono total y completo de su propio concubino por más de 10 años, no colaborarle en lo más mínimo, no cocinarle en la alimentación más mínima, no aportar en los gastos médicos, ni medicinas como en los exámenes de análisis, ni en las consultas en general y urológicas, haberlo desatendido en mucho tiempo por más de 10 años, no apoyarlo, ni acompañarlo a los tratamientos médicos, no haberlo visitado y dado el afecto más mínimo que se debe dar a un concubino y no haberlo cuidado en los recintos clínicos, por perturbar la paz mental y psicológica cuando se encontraba convaleciente; por hacerle robos y hurtos a su propio concubino desde años atrás cuando vivieron juntos, no pagarle los préstamos que le hacían para sus familiares, cuando ya estaban separados, por agredir moral, física y psicológicamente a uno de los hijos más colaboradores que veía de Edito Sayago estando muy enfermo, por haber sido repudiada por el concubino por su mala conducta continua y reiterada, por no haber sido ayudado económicamente teniendo como, ya que sus hijos le enviaban del exterior medios como hacerlo, en conclusión, se evidencia un mal comportamiento de la concubina que contribuyó en el aceleramiento para el fallecimiento de su propio concubino y que está incursa en el artículo 810, ordinales 2 y 3 del Código Civil vigente. TERCERO: Oficiar y que se dicte una medida especial de solicitud al SENIAT, Región Los Andes Táchira para que ordene una paralización de cualquier trámite compra-venta relacionado con la sucesión Edito Sayago, C.I. V-2.545.783, RIF Sucesoral J-500155514, N° de comprobante 202005Z0000050558118 con domicilio fiscal en calle principal, casa sin número, Barrio Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de Inscripción 21/02/202 con fecha de vencimiento 21/02/2023. CUARTO: Solicitó oficiar y que se dicte una medida especial que se ejecute en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, informar y participar que no pueden realizar ningún tipo de división, notificación a cualquier tipo de parcelamiento que conlleve a la modificación de las 2 viviendas ubicadas en el Barrio Alianza, sector Las Malvinas, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ya que la misma se encuentra en un litigio entre los mismos integrantes de la sucesión. QUINTO: oficiar y que se dicte una medida especial a través del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a fin de que no se haga ningún tipo de venta, ni división interna en relación a los derechos y acciones de la Sucesión de Edito Sayago, en cuanto a las dos viviendas ubicadas en el Barrio Alianza, sector Las Malvinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEXTO: Solicitó sea dictada medida especial como lo establece el Código Civil para que la concubina Alba Mancilla Carrero, miembro de la sucesión de Edito Sayago para que no desmantele, así como tampoco moleste, ni agreda a los co demandantes y que tampoco se lleven ninguna de las cosas que se encuentran en los apartamentos que están en litigio, ya que estos pertenecen y son propiedad de Charlex Danni Sayago Parra, el cual convive en uno de los apartamento en litigio. SÉPTIMO: Solicitó Inspección ocular a las dos viviendas en litigio ubicadas en el Barrio Alianza, sector Las Malvinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. OCTAVO: solicitó la citación para la ciudadana Alba Mansilla Carrero, en su domicilio ubicado en Barrio Alianza, sector Las Malvinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. NOVENO: Sea condenada en costas en razón de todo el tiempo empleado y a las tasas de indemnización fijadas por el Banco Central de Venezuela. DÉCIMA: Se autorice cuatro copias certificadas de la sentencia definitiva y de las medidas que dicte ese tribunal.
Alegaron que el de cujus mantuvo una relación paralela con la madre de ellos y con la ciudadana Alba Mansilla Carrero, que nunca se casó con ninguna de las dos, cuando hizo las dos casas para sus hijos, las mismas son ocupadas por ellos, aclarando que los últimos 10 años de vida del de cujus fue abandonado por dicha demandada en una de las casas, se desentendió por completo, dejándolo sólo con las distintas enfermedades y en depresión, todo aproximadamente desde el 2008, así como es el hecho de que ella rehizo su vida con otra pareja desde esa fecha, dando como resultado que es falso de toda falsedad que Alba Mansilla Carrero diga que ella lo acompañó hasta sus últimos momentos o aliento de vida ya que quienes en realidad lo cuidaron en sus enfermedades y operaciones fueron Luzney Sayago M., Yamisley Sayago M. y Charlex Danny Sayago Parra.
Siendo el caso de que al momento de la pérdida física de su padre, los hermanos por parte de la demandada nunca les repartieron nada de lo dejado por el de cujus, todo se lo tomaron para ellos, presentándose también de que no realizaron la declaración ante el SENIAT y que dicha sucesión está compuesta por 10 hermanos, por lo tanto los bienes que existen sean repartidos equitativamente entre la sucesión de Edito Sayago por igual ya que pretenden desconocerlos por tener el 60% de los derechos y acciones y sobre todo que dejen vivir y habitar en uno de los apartamentos a Charlex Danny Sayago Parra junto con su grupo familiar debido a que es el único de los hermanos que no posee vivienda propia y está en condiciones muy precarias.
Fundamentaron dicha demanda en el artículo 2 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 808, 810, 811, 812 y 813 del Código Civil, Gaceta Oficial N° 2.990 Ext. Del 26/07/1982 del Título II de las Sucesiones, solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, medida de aseguramiento de dichos inmuebles en concordancia con el artículo 26 y primera parte del artículo 257 de la Constitución. Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la sentencia.
Folio 29, auto de admisión de la demanda de fecha 04/05/2022, en el que el a quo ordenó la citación de la ciudadana Alba Mansilla Carrero, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Folios 35-38, contestación de la demanda presentada el 27/06/2022, por la ciudadana Alba Mansilla Carrero, asistida de abogados, en el que rechazó y contradijo todos los hechos presentados por la parte demandante, por ser falsos, alegando que inició su relación concubinaria el 20/12/1972 con el de cujus, y que cuando lo conoció el vivía sólo con sus tres hijos y la abuela de los niños, ya que la madre de ellos los había abandonado, que después de muchos años viviendo en el La Concordia, se mudaron a unos terrenos que como ellos y muchas otras personas invadieron en el sector llamado Las Malvinas, hoy día Barrio Alianza parte baja, una vez allí fueron comprando los materiales de construcción y que duraron aproximadamente 6 años para la elaboración de la casa con la ayuda de sus hijos, de dichas mejoras no existe ningún título de propiedad ya que la construcción se hizo en terrenos que eran baldíos y cuando fueron a la Alcaldía se dieron cuenta que eran propiedad privada y por lo tanto nunca pudieron registrar las mejoras, abogó que esa casa se la dejaron a la hija de ellos de nombre Yasmiley, posteriormente su hijo Jimmy empezó a comprar materiales de construcción y construyó un anexo independiente de la casa de dos pisos, con su papá y Richard el primer piso y el sótano lo construyó fue Jimmy que es donde vive el co-demandante Charlex, tiempo después decidieron comprarle al Sr. Orlando Patiño una casa construida en terreno ejido compuesta de 2 plantas con base de concreto para la construcción de una tercera planta y en la cual fueron construyendo sus dos hijos Jimmy y Richard; dicha vivienda está ubicada en el Barrio Alianza, calle principal N° 182, protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2012.1201, Asiento Registral 1 del inmueble, Matriculado con el N° 439.18.1.3138 y correspondiente al Libro Real del año 2012, fechado 07/11/2012. Aseveró que siempre estuvo al lado de su esposo, atendiéndolo, ayudándolo en todos los sentidos hasta el momento de su muerte y que durante todo el tiempo en que estuvo incapacitado, ella junto a sus hijos fueron los que cubrieron los gastos médicos y quirúrgicos, y que es totalmente falso que haya estado separada de el de cujus por 10 años.
Afirmó que el único que le causó problemas y le perturbó la paz mental a su padre fue el co demandante Charlex Sayago Parra, por su conducta, ya que estuvo dos veces preso en el Centro Penitenciario de Santa Ana, una por droga y la otra por robo y es quien alegó una indignidad en su persona.
Alegó no haber presentado la declaración sucesoral porque tenía que hacer primero la declaración de Unión Concubinaria, la cual fue declarada con lugar en fecha 07/02/2022, quedando la misma definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 35920, aseguró que el único bien que adquirieron es la casa cuya compra venta la protocolizaron y es el único bien que va a declarar por cuanto es el único que tiene documento registrado a nombre de Edito Sayago.
Rechazó que la ciudadana Gladys Parra, madre de los hermanos Sayago Parra, tenga algún derecho en los bienes patrimoniales del de cujus, ya que ella nunca vivió con él, debido a que lo abandonó junto con sus tres (3) hijos cuando eran solo unos niños, así como rechazó, negó y contradijo que ella abandonó a su cónyuge por el período del 2008 al 2018, y que demostrará en el proceso que ella siempre estuvo con su esposo hasta el momento de su fallecimiento.
Folio 39, poder apud acta conferido en fecha 04/07/2022 por el ciudadano Charlex Danni Sayago Parra a los abogados Juan Ramón Ramírez Pantaleón, Martha Rivero de Gutiérrez y Holda Karina García Pérez.
Folio 40, poder apud acta conferido en fecha 21/07/2022 por la ciudadana Alba Mansilla Carrero a las abogadas Gloris Celenia Bejarano Guerrero y Ayeza Sánchez Sosa.
Folios 41-43, escrito de promoción de pruebas presentado por el co demandante Charlex Danni Sayago Parra, asistido de abogado, fechado 12/07/2022, indicando: Capítulo 1: Del contenido y movimiento para la demostración de hechos intangibles ocurridos. Capítulo 2.- Testimoniales: Yanina Rojas, V-9.463.916, Yennifer Carvajal V-17.107.356, Olga Méndez, V-9.249.013, Flor de M. Cerimad R., V-17.646.028, Claudia Ochoa Pérez Muñoz, V-13.351.617, Emérita Calderón H., V-23.161.430, Yuleima Lara Sánchez, V-13.349.934, Rosa E. García, V-23.706.293, Zoraida Vera, V-27.778.724, Leidy Johanna Pérez Muñoz, V-24.780.338, Amalfi G. García, V-21.628.396, Amaroisa Benavides, V-24.777.660, Maribel Hidalgo, E- 83.642.054, Erika Reyes, V-13.972.792, Carlos Álvarez, E-83.640.041, Emilio Ovalles, V-22.673.456, Danni Moni Castillo, V-12.816.899, Rafael Parada, V-5.974.710, Cecilio Rincón, V-15.205.898, Dani Cacique, V-5.489.916, Saúl García Boada, V-23.138.164, Gervasio Pedrozo, V-12.718.860, Rafael R. Pérez, V-9.220.842, Héctor Valera, V-9.213.219 y Yonfredis Quintero, V-23.130.507.
Folios 44-46, escrito de promoción de pruebas presentado por el co apoderado judicial del co demandante Charlex Danni Sayago Parra, abogado Juan R. Ramírez P., en el que promovió: Capítulo 1: Ratificación de las Pruebas. Capítulo 2: Pruebas testimoniales: Iván Darío Sepúlveda Blanco, V-13.467.612, Yurley Alexandra Cuberos Lara, V-28.643.041 y Diana Méndez Lambraño, V-15.856.564. Capítulo 3: Documentales: 1.- Mérito favorable de las actas procesales. 2.- Constancia de Asiento Permanente de Edito Sayago. 3.- Documento de compra-venta entre Edicto Sayago y Oscar Edito Sayago Parra. 4.- Declaración de Yulimar Luna Sánchez. 5.- Registro Fotográfico.
Folio 55, escrito de promoción de pruebas presentado por el co apoderado judicial del co demandante Charlex Danni Sayago Parra, abogado Juan R. Ramírez P., en el que promovió las siguientes: Capítulo 1: Ratificación de los escritos de pruebas de fechas 12/07/2022 y 14/07/2022. Capítulo 2: 1.- Mérito favorable de las actas procesales. 2.- Carta de Recomendación.
Folios 57-59, escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, asistida de abogada, indicando: 1.- Mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda. 2.- Certificado de defunción Edito Sayago, de fecha 12/03/2018. 3.- Acta de defunción N° 575, de fecha 13/03/2018 de Edito Sayago. 4.- Partidas de nacimiento de los 7 hijos: Luz Ney, Jimmy Ley, Richard Javier, Renny Alexander, Yasmiley, Edickson Michelsy y Maicol Brayan Sayago Mansilla. 5.- Informe médico, emitido por el Hospital Militar, solicitando se oficie al mismo para los particulares allí planteados. 6.- Informe médico de ingreso de fecha 05/02/2015 y egreso 07/02/2015, emitido por la Policlínica Táchira. 7.-Informe Médico del Seguro Social, solicitando se oficie a dicho centro hospitalario para que de respuesta sobre los particulares allí planteados. 8.- Testimoniales de: Ana Isabel Belandria Jurado, V-8.186.247, Xiomara Cristancho Duarte, V- 16.125.219, Wendy Yerenitza Chacón, V-14.264.999, Isnardy Solbey Blanco Velasco, V-11.493.952, María Eunice Chacón Carrillo, V-5.020.299, María Isabel Zambrano, V-23.161.229 y José Eliazar Jurado Luna, V-5.029.640. 9.- Solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Dirección de Antecedentes Penales, para que envíen todo lo relacionado con el ciudadano Charlex Danny Sayago Parra. 10.- Documento de propiedad del inmueble a nombre de Edito Sayago, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07/11/2012, inscrito bajo el N° 2012.1201, Asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3138 y correspondiente al Libro Real del año 2012. 11.- Solicitó inspección judicial de los inmuebles en litigio. 12.- Facturas a nombre de Jimmy Sayago. 13.- Solicitó se oficie al Banco de Venezuela, para que den respuesta sobre los particulares allí planteados. 14.- Sentencia de fecha 07/02/2022, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 15.- Asiento permanente N° 067, emitido del Consejo Comunal Alianza Socialista del Barrio Alianza del ciudadano Edito Sayago. 16.- Constancia de Asiento permanente N° 072, emitido por el Consejo Comunal Alianza Socialista del Barrio Alianza de la ciudadana Alba Mansilla Carrero. 17.- Copia certificada del expediente de INTAMUJER de fecha 11/11/2021. 18.- Constancia de los vecinos del Barrio Alianza, parte baja.
Folio 205, auto de fecha 25/07/2022, en el que el a quo ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Folio 206, escrito de oposición a las pruebas, presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ayeza Astrid Sánchez el día 28/07/2022.
Folios 207-208, auto dictado el 01/08/2022, por el que el a quo decidió:
“…en tal virtud; visto que la parte demandada no se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, dentro del lapso indicado en el párrafo que antecede, este tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Fijó día y hora para las testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.”
Folio 209, auto de fecha 01/08/2022, en el que el a quo decidió:
“…en tal virtud, visto que la parte demandante no se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada dentro del lapso indicado en el párrafo que antecede, este tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prueba indicada en el particular “quinto y séptimo” “INFORMES”, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a los siguientes organismos: Hospital Militar y Seguro Social, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz...
Con respecto a la prueba indicada en el escrito de pruebas particular OCTAVO TESTIMONIALES este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, fijó día y hora.
Con respecto a la prueba indicada en el particular UNDÉCIMO solicitada por la parte demandada, si bien es cierto que la inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es un medio de prueba para dejar constancia de hechos que puedan ser percibidos de manera inmediata por el Juez práctico, en el presente caso la información que se pretende obtener a través de ese medio probatorio no tiende a demostrar hechos controvertidos, en consecuencia, se niega su admisión por ser impertinente.
Con respecto a las pruebas en los particulares NOVENO y DECIMO TERCERO promovidas por la parte demandada, este Tribunal Niega su admisión por cuanto este medio de prueba no guarda relación a demostrar el thema probandum.”
Folios 210-253, actuaciones relacionadas con los oficios y las testimoniales.
Folios 254, poder especial apud acta conferido el día 09/11/2022 por los ciudadanos Belkys Omaira Sayago Parra y Oscar Edito Sayago Parra al abogado y Defensor Juan Ramón Ramírez Pantaleón.
Folio 255, diligencia de fecha 09/11/2022, contentiva de la ratificación de las actuaciones presentadas por los demandantes.
Folios 256-260, escrito de informes presentados el 11/11/2022, por el co apoderado judicial del co demandante Charlex Danni Sayago Parra, abogado Juan R. Ramírez P.
Folios 261-264, escrito de informes presentados el 17/11/2022, por el apoderado judicial de la parte actora.
Folios 265-284, escrito de informes presentados el 18/11/2022 por la co apoderada judicial de la parte demandada.
Folio 285, escrito de observaciones a los informes presentado el 23/11/2022, por el apoderado judicial de la parte actora.
Folio 286-291, escrito de observaciones a los informes presentado el día 25/11/2022, por el co apoderado judicial de la parte actora.
Folios 292-293, escrito de observaciones de fecha 30/11/2022, presentado por el co apoderado judicial de la parte actora.
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2023, cuyo dispositivo reza:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos BELKYS OMAIRA SAYAGO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.134, OSCAR EDITO SAYAGO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.570.196 y CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.597, por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD en contra de la ciudadana ALBA MANSILLA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.674.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la causa
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión”
Folios 313 y 314, diligencias dándose por notificadas las partes
Folio 315, en fecha 21/03/2023, el co apoderado de la parte actora, consignó diligencia en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 16/02/2023, siendo oída en ambos efectos, por auto dictado el 12/04/2023, librándose oficio N° 135 remitiendo la causa al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 319-327, escritos de informes presentados en fechas 15/05/2023, 18/05/2023 y 22/05/2023, por el apoderado judicial de la parte actora, en los que señaló y ratificó dos puntos en específico plasmados en el artículo 810, numerales 2° y 3° del Código Civil, que la demandada incurrió en infidelidad como concubina y el caso de haberlo abandonado y no suministrarle la alimentación adecuada a su concubino teniendo los medios económicos, ya que dejó demostrado que sus hijos le enviaban dinero del exterior, así como los que vivían dentro del país, aseveró que las declaraciones de los testigos tampoco fueron valoradas con igualdad, imparcialidad, transparencia, integridad en el momento de sentenciar, así como el hecho notorio del abandono, la negligencia, el descuido en el sentido de no dar las diferentes atenciones como comida, atención médica, limpiarle la casa donde él vivía sólo desde el año 2008, fecha en que dicha demandada lo abandonó al mudarse ella al otro piso de la misma vivienda para iniciar una nueva vida con su otra pareja, también destacó que no presentó la contra parte ni un sólo informe médico que acredite que el de cujus fue incapacitado desde el 2001 y años siguientes, como tampoco hay ni una constancia de que la demandada lo acompañó a evaluaciones o consultas médicas interrogándose que como explican el hecho de que los recibos de materiales de construcción de las casas si fueron presentados.
Folios 328-341, escrito de informes presentado el 22/05/2023, por la co apoderada judicial de la parte demandada, en el que después de presentar una relación de los hechos acontecidos en el proceso, aseveró que con las declaraciones de los testigos quedó demostrado que su representada nunca incumplió con la obligación de atender a su concubino hasta su fallecimiento, y todos fueron contestes en sus declaraciones que Edito Sayago y Alba Mansilla siempre estuvieron juntos hasta su muerte, acompañándolo en su velorio, al entierro en compañía de sus hijos que fueron quienes vieron por él hasta el último momento, quedando demostrado durante el proceso que los demandantes en ningún momento pudieron demostrar sus aseveraciones, por estar fundamentadas en hechos falsos, solicitando sea declarada sin lugar la apelación recurrida por la parte demandante y se le condene en costas procesales.
Folios 342-345, escrito de observaciones presentado en fecha 01/06/2023, por el co apoderado judicial de la parte actora, en el que señaló que hay dos cosas que se requieren expresar sobre la apoderada judicial de la parte demandada, que en las repreguntas que realizaba a los testigos, lo hacía con mucha malicia y realizaba las mismas preguntas o las repetía para indagar respuestas rebuscadas y algo más preocupante fue que, en el caso de Charlex D. Sayago P, su relación de contacto lo manejó en el trato como muy personal e inhumano. Solicitó sea declarado con lugar la apelación, que no sea condenada ninguna de las partes en costas procesales por la naturaleza de contenido de la demanda.
Folio 346, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado el día 02/06/2023 por el apoderado del demandante, en el que ratificó todos los planteamientos y escritos presentados a lo largo de la demanda y en distintas fechas, los que afirmó, son cónsonos con la realidad y la verdad de las cosas que sucedieron, siempre basado en todos los hechos con la intención de recibir lo justo y que les corresponde a los hermanos Sayago Parra.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta superioridad producto de la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día dieciséis (16) de febrero de 2023 en la que declaró sin lugar la demanda por indignidad propuesta por los actores contra la ciudadana Alba Mansilla Carrero; no hubo condenatoria en costas, y; ordenó la notificación electrónica de las partes.
Por auto dictado el doce (12) de abril de 2023, el a quo escuchó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de los demandantes, acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
PARTE DEMANDANTE - RECURRENTE
En diversos escritos presentados ante esta alzada, el mandatario de los demandantes formuló las denuncias que, a su juicio, enervan la validez del fallo.
Señala que lo que se procura con la acción propuesta es demostrar que la demandada se encuentra incursa en dos de las causales de indignidad previstas en el artículo 810 del Código Civil, para heredar como concubina, a su causante, ciudadano Edicto Sayago, causales estas contempladas en los numerales 2° y 3° de dicho artículo, por haber incurrido, dice, en infidelidad y por haberlo abandonado y no suministrarle alimentación.
Manifestó que la decisión que se ha recurrido es por el hecho de que los testigos de la parte demandante no habrían sido valorados con igualdad, imparcialidad, transparencia e integralidad, sin que fueran considerados “… en el contexto de los hechos”, indicando que en la transcripción de la sentencia, solo se colocó parte de las observaciones, opiniones y declaraciones promovidos por esa representación, pasándose por alto lo respondido por Diana Méndez, Amaroisa Benavides y Leidy Páez M., quienes habrían dicho, en esencia, sobre la infidelidad real de la demandada que era conocida en la comunidad, y que, pese a la presencia de la apoderada de la demandada, no fueron repreguntados y aún así no fueron valorados de forma justa.
De igual forma refirió que los testimonios de los testigos de la parte demandada se contradijeron e incurrieron en incoherencias “bien maquilladas” en sus discursos, siendo entrenados para decir ciertos hechos (…)
En cuanto al abandono, negligencia y descuido para con el causante Edicto Sayago, refirió que las testigos promovidas por esa representación (Diana Méndez, Amaroisa Benavides y Leidy Páez M.) dejaron en claro y sin lugar a dudas que fue abandonado, incluso la demandada le habría vendido sus herramientas de trabajo sin consultarle, a la par, agrega que la demandada viajó con Ricardo Rojas corriendo ella con todos los gastos, situación que fue planteada por Amaroisa Benavides, Leidy Páez M., y Diana Méndez.
Respecto a la presunta inhabilitación para trabajar por Edicto Sayago desde el año 2001, dice que no hay informe médico alguno que así lo acredite, como tampoco hay constancia alguna que mencione que la demandada lo acompañara a las evaluaciones o consultas médicas pero que sí están todos los recibos de materiales de construcción adquiridos.
En el segundo escrito de informes, de nuevo el apoderado demandante refiere que los testimonios de Diana Méndez, Amaroisa Benavides y Leidy Páez M., promovidos por esa representación no fueron valorados justamente en la recurrida, que se orientaban a “dar luces” de los presuntos delitos en que habría incurrido la demandada, en concreto lo dicho por Diana Méndez, de quien dice es testigo referencial en la declaración del 11/10/2022.
Similar apreciación respecto a las testigos Amairosa Benavides y Leidy Páez M., sin que al ser repreguntadas por la apoderada de la demandada lograran caer en contradicciones y aún menos en desvirtuar las faltas de la demandada.
Respecto a los otros tres testigos: Jhon Fredy Quintero, Iván Darío Sepúlveda y Yurley Cubero, dicen que dejaron en claro la conducta ejemplar de Charlex Danni Sayago, aún cuando el a quo no fue justo ni objetivo.
En el tercer escrito, el mandatario actor aborda lo atinente a los testigos promovidos por la adversaria, la parte demandada, a quienes les atribuye manifestar medias verdades, falsedades o mentiras, manipular situaciones para “ofrecer una realidad mediática” (…) cayendo en falsos positivos lo que, según alega, “… se evidencia por las dudas, ambigüedades e inconsistencias en las respuestas”, atribuyéndole a todos haber sido entrenados para responder...
Cuestiona los testimonios rendidos por los seis declarantes promovidos por la demandada, Ana Isabel Belandria Jurado, quien según señala, es amiga íntima de Alba Mansilla Carrero, similar parecer ante a lo declarado por Isnardy Solvey Blanco Velasco, de la que dice miente y se contradice.
Respecto a María Eunice Chacón, le atribuye ser íntima amiga de Alba Mansilla Carrero, amén de ser madre de Marsi Chacón, quien es esposa de Jimmy Sayago Mansilla, hijo de la demandada y del de cujus Edicto Sayago, insistiendo que miente, se contradice, tiene interés en la causa y es familia afín de la demandada.
De José Eleazar Jurado Luna, menciona en cuanto a este testigo de la demandada que sus respuestas fueron ambiguas, imprecisas, vagas, que miente en cada respuesta, incluso de la propia representación de la parte demandada, contradiciéndose y sin que profundice en aspectos claves, con vacíos en sus declaraciones.
Atinente a lo dicho por Xiomara Cristancho Duarte, refiere que presentó una declaración dudosa, carente de credibilidad y sin moral, a quien le atribuye ser la testigo con menos credibilidad, con vacíos y mentiras, que no es conteste en su profesión (ama de casa - comerciante informal); que miente acerca de las enfermedades de Edicto Sayago pues éste no sufrió infartos sino fractura en una pierna producto de una caída, sin que ahondara cuando se le interrogó acerca de Ricardo Rojas; que miente pues no es miembro del Consejo Comunal del sector al no tener cargo alguno.
Acerca de la testigo María Isabel Zambrano, refiere que la declaración que rindió destaca por medias verdades y falacias, que se contradice; que es amiga íntima de la demandada, que oculta algo, que miente y ante ciertas preguntas, “… supuestamente No las entiende o se hace la loca y a veces responde con otras respuestas desubicadas fuera de contexto” (sic)

OBSERVACIONES
En el escrito de observaciones rendido por el apoderado de la parte demandante, reitera lo asentado en informes en cuanto a los testigos promovidos por dicha representación insistiendo que “… no fueron valorados con objetividad, justicia, imparcialidad, equidad, libertad, transparencia sino que la decisión en su visión fue muy parcializada porque se pretende solo ver la opinión de la ‘demandada’ al intentarse favorecer ya que la Apoderada Judicial en ningún tiempo ‘no pudo desvirtuar nunca los señalamientos de los delitos que cometió y están contra ‘ Alba Mancilla Carrero’” (sic)
Indica que se valoró a todos los testigos de la parte demandada, “… pasando por alto inclusive las observaciones hechas tales como el ser muy amigos íntimos y a pesar de que algunos son amigos muy íntimos, o sea que se lo pasan o viven en la casa de la ‘demandada’ y de aquellos que dicen que “vienen a declarar a favor de ‘ Alba Mancilla Carrero’, se les valoró muy normales cuando el Código de Procedimiento Civil fija ciertas reglas” (sic)
Refiere que el a quo, cuando decidió, utilizó la “… concepción de ‘indignidad’”, “… de un autor tradicional de otrora de hace varios años atrás, cuando hoy los tiempos postmodernos han cambiado mucho en el contexto y ni siquiera en la sentencia se cita una jurisprudencia reciente en el área del T.S.J. que existen varias” (…)
En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, refiere que sus testimonios fueron transcritos “… a nuestro parecer con alguna intención de hacer volumen de folios y vueltos, de impresionar, de intentar tal vez de cambiar el contenido el contenido de fondo o sea pareciera una actitud relámpago que trato de rearreglar las situaciones controvertidas que señalan a la ‘demandada’ incursa en los 2 delitos del artículo 810 del Código Civil vigente para terminar como indigna de heredar” (sic)
Reitera que los testigos de la demandada vinieron preparados, por lo que, dice, mienten de forma descarada, acusándose “solitos ellos mismos”, sin que se den cuenta porque “… No tienen la capacidad de ver más allá de lo que ven, de su propio lenguaje particular” (…)
Respecto a Charlex Sayago Parra manifiesta que se le quiere presentar a lo largo del juicio como el “…malo de la película por su pasado” frente a la viveza de la demandada junto con sus hijos, de querer quedarse ahora con todo.
Aborda de nuevo lo concerniente a los testigos, reiterando que los promovidos por la parte demandante se han pretendido “invisibilizar”, mientras que los de la demandada mintieron al no decir que Charlex Sayago Parra fue quien cuidó a su padre Edicto Sayago y hoy día lleva una vida de cristiano evangélico, ejemplar, por lo que no hay que descalificarlo.
Al referirse a las documentales aportadas por la demandada, facturas de materiales de construcción, a nombre de Jimmy Sayago Mancilla, dice que las mismas reflejan la trampa y el engaño puesto que tales materiales no están en las seis casas en litigio sino en la nuevas viviendas que tiene ahora dicho ciudadano, a la par que las direcciones registradas no se corresponden con las del Barrio Alianza, sector Las Malvinas.
En cuanto a la sentencia del reconocimiento de la comunidad concubinaria habida entre Edicto Sayago (fallecido) y Alba Mancilla Carrero, entablada por la aquí demandada, dice que en esa oportunidad sus representados no pudieron hacer oposición por no contar con medios para sufragar los honorarios de un abogado y que además, esa decisión tiene vicios de nulidad.
Afirma que los testigos de los demandantes fueron presionados, amedrentados y amenazados en la comunidad para que no concurrieran a declarar en la presente causa y añade que las repreguntas formuladas por la apoderada de la demandada a los testigos por ellos promovidos fueron hechas con mucha malicia, repitiéndolas para indagar respuestas rebuscadas (…) y que frente a su defendido Charlex Sayago Parra, “… su relación de contacto lo manejó en el trato como algo muy personal e inhumano”
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación y que no se condene a ninguna de las partes en costas procesales “… por la naturaleza de contenido de la presente demanda”.

MOTIVACIÓN
La controversia sometida a conocimiento de esta alzada persigue la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda por declaratoria de indignidad intentada por los ciudadanos Belkys Omaira, Oscar Edicto y Charlex Danni Sayago Parra contra la ciudadana Alba Mancilla Carrero, dictada el día dieciséis (16) de febrero de 2023.

DECISIÓN RECURRIDA
Luego de la valoración a los medios de pruebas que fueron promovidos, el fallo apelado, para la determinación que alcanzó, precisó lo siguiente:
“… de la revisión del libelo de demanda se observa que las causales de indignidad invocadas son el adulterio de la cónyuge y el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos , las cuales se encuentran contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 810 del Código Civil
Siguiendo este orden de ideas, se hace un análisis acerca del cumplimiento o no, por parte de la demandada, de la obligación de prestar alimentos. Al respecto, debe hacerse referencia a las declaraciones testimoniales, que fungen como el medio probatorio idóneo en este tipo de casos.
De las testimoniales evacuadas en general se observa que la mayoría de los testigos, los promovidos por la actora y los promovidos por la demandada, son contestes al deponer que el de cujus Edicto Sayago y la ciudadana Alba Mansilla, convivieron muchos años como pareja en el Barrio La Alianza, lo cual era un hecho notorio y público, y que de tal relación procrearon siete (7) hijos, que el señor Edicto Sayago se dedico en vida a la construcción y Alba Mansilla al comercio, que así transcurrieron los años hasta que Edicto Sayago comenzó a enfermarse hasta caer en cama, y que la ciudadana Alba Mansilla junto con sus hijos Sayago Mansilla, fueron quienes atendieron las necesidades del ciudadano Edicto Sayago durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, 13 de marzo de 2018. Así mismo que vivió en su casa junto con Alba Mansilla, quien siempre estuvo pendiente de sus cuidados y que nunca lo abandono, al contrario siempre estuvo presente, hecho que fue del conocimiento de amigos y vecinos de la pareja.
Dicho esto, cumulo probatorio no se demostró que se haya cometido alguna de las causales previstas en el artículo 810 de la norma adjetiva específicamente ordinal 3°, por la parte demandada ciudadana Alba Mansilla Carrero, lo cual amerite sea declarada indigna para suceder a EDICTO SYAGO fallecido el 13 de marzo de 2018 según acta N° 575, lo cual es forzoso para este Juzgador sucumbir ante la pretensión de la parte actora y declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará en la dispositiva de la presente demanda y así se declara.-” (sic)

VALORACIÓN DE PRUEBAS
Conforme a los señalamientos de los actores apelantes en los informes rendidos como de la parte demandada, esta Alzada procede a la valoración del acervo probatorio.
• Folios 12-13, copia fotostática certificada del acta de defunción de Edicto Sayago, expedida el 13/02/2018 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.357 del Código Civil, del que se extrae que dicho ciudadano falleció en la fecha indicada y que su pareja estable de hecho fue la demandada, Alba Mansilla Carrero y dejó como hijos a las personas mencionadas.
• Folio 14, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido en fecha 21/02/2020 a la Sucesión Edicto Sayago. A tenor de los artículos 429 del C.P.C., y 1.357 del Código Civil, se valoran extrayéndose que se inscribieron como sucesión, más no aporta a la resolución de la controversia.
• Folio 15, copia simple de RIF expedido por el SENIAT y de la cédula de identidad del ciudadano Charlex Danni Sayago Parra. Al no aportar indicio alguno para la resolución de la controversia, se desecha conforme al artículo 509 del C. P. C.
• Folio 16, copia simple de RIF expedido por el SENIAT y de la cédula de identidad de la ciudadana Belkys Omaira Sayago Parra. De acuerdo al artículo 509 ejusdem, se desecha al no aportar indicio alguno para la resolución de la causa.
• Folio 17, copia simple de la partida de nacimiento de Belkys Omaira Sayago Parra, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián (hoy Parroquia) del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira. Se valora a tenor de los artículos 429 del C.P.C. y 1.357 del Código Civil, de la que se extrae, entre otras, que su padre fue el ciudadano Edicto Sayago, quien la presentó y la reconoció como su hija y que su madre es la ciudadana María Gladys Parra Zambrano.
• Folio 18, copia simple de la cédula de identidad de Oscar Edicto Sayago Parra.
• Folios 19 y 20, copia simple de la partida de nacimiento de Oscar Edicto Sayago Parra. Se valora a tenor de los artículos 429 del C.P.C. y 1.357 del Código Civil, de la que se extrae, entre otras, que su padre fue el ciudadano Edicto Sayago quien hizo la presentación y lo reconoce como su hijo con la ciudadana María Gladys Parra Zambrano.
• Folio 21, en copia simple, pre registro de Migración Colombia de Alba Mansilla Carrero. Nada aporta a la controversia, conforme al artículo 509 ejusdem, se desecha.
• Folios 22 y 23, en copia simple, acta de caución N° 013, formulada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita entre Alba Mansilla Carrero y Charlex Danni y Oscar Edicto Sayago Parra. De acuerdo al artículo 509 ejusdem, se desecha al no aportar elemento alguno para la dilucidación de la controversia.
• Folios 24 y 25, en copia simple, acta de matrimonio entre los ciudadanos Charlex Danni Sayago Parra y Diana Méndez Lambraño. Se desecha la misma a tenor del artículo 509 ejusdem al no aportar para la resolución de la controversia.
• Folios 26 y 27, en copia simple, partidas de nacimiento N°s 122 del 23/04/2009 y 1648 del 15/09/2014 de los niños Yeidry Saray y David Isaac Méndez Lambraño. Se desechan conforme al artículo 509 del C.P.C., al no aportar indicio alguno a la controversia que se resuelve.
• Folio 47, Constancia de Asiento Permanente emitida por el Consejo Comunal Alianza Socialista el día 06/07/2022, a favor de José Edicto Sayago Q. Se valora a tenor del artículo 34, numeral 19° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 6.759 Extraordinario del 25/08/2023) en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo, de la que se desprende que el causante vivía y tenía su asiento permanente en esa comunidad.
• Folios 48 y 49, copia simple del instrumento privado por el que José Edicto Sayago vende a Oscar Edicto Sayago las mejoras que se describen. Se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, del que se extrae la venta efectuada de padre a hijo.
• Folio 50, reproducción simple de imagen de declaración rendida por Yulimar Luna Sánchez ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. De acuerdo al artículo 509 ejusdem, se desecha al no aportar elemento alguno para la dilucidación de la controversia.
• Folios 51 al 54, ambos inclusive, registro de fotografías, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 127 del 11/03/2022, aún y cuando no fueron impugnadas, se desestiman de acuerdo al artículo 509 ejusdem al no aportar indicio o elemento alguno a la solución de la presente controversia.
• Testimoniales rendidos:
Ana Isabel Belandria Jurado, declaró el día 01/08/2022, se valora a tenor del artículo 508 del C.P.C, al demostrar conocimiento de los padecimientos de Edicto Sayago y su relación familiar.
Isnardy Solbey Blanco Velasco: declaró el 20/09/2022, se valora de acuerdo al artículo 508 ejusdem, aún cuando se desestiman sus dichos por mostrar interés al haber señalado que fue contratada por Alba Mansilla Carrero.
María Eunice Chacón Carrillo: declaró el 22/09/2022, se valora conforme al artículo 508 ejusdem, no obstante, al tener parentesco afín con Jimmy Sayago Mansilla por ser su suegra, se desecha este testimonio.
José Eleazar Jurado: rindió declaración el 26/09/2022. Se valora a tenor del artículo 508 del C. P. C., su testimonio no tiene mayor trascendencia para la resolución de la causa, desechándose ya que nada aporta a la causa.
Xiomara Cristancho Duarte: declaró el día 28/09/2022. Se valora de acuerdo al artículo 508 ejusdem, más su testimonio se desecha al evidenciarse interés a favor de la demandada y por indicar que pertenece a la comunidad y ser dirigente del sector que habita, manifiesta no conocer a ninguno de los testigos de la parte adversaria que habitan allí, generando dudas en lo que declara.
María Isabel Zambrano: declaró el 03/10/2022. Se valora conforme al artículo 508 del C. P. C., al evidenciarse su conocimiento sobre la situación que se ventila.
Yohn Fredy Quintero Q. declaró el 07/10/2022. Se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, más se desecha al mostrarse como amigo del Charlex Sayago Parra, mostrar interés y contradecirse.
Iván Darío Sepúlveda Blanco: declaró el 10/10/2022. Conforme al artículo 508 ejusdem, su testimonio se desecha al mostrar amistad con Charlex Sayago Parra dada la circunstancia de ser Pastor en la Iglesia a la que asiste el actor.
Yusley Alexandra Cuberos Lara: declaró el día 10/10/2022. El testimonio rendido por esta testigo se desecha a tenor del artículo 508 por evidenciar que es referencial, amén de reflejar cierto interés en razón a desempeñarse como Pastora en la misma Iglesia a la que asiste el actor Charlex Sayago Parra.
Diana Méndez Lambraño, declaró el día 11/10/2022. A tenor del artículo 508 ejusdem, su testimonio se desecha al manifestar ser esposa de Charlex Sayago Parra, lo que trasluce de forma evidente interés.
Amaroisa del Carmen Benavides García, declaró el 19/10/2022. Se valora este testimonio a tenor del artículo 508 ejusdem, desechándose al evidenciarse del mismo interés al concurrir a la misma iglesia que asiste el actor Charlex Sayago Parra, a la par de ser amiga de su esposa.
Leydi Johana Páez Muñoz, rindió testimonio el 21/10/2022. Se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, no obstante se desechan sus dichos al tener amistad no solo con Charlex Sayago Parra sino también con su otro hermano, amén del interés ante la amistad declarada porque se resuelva a favor del actor.
Una vez valorado el acervo probatorio promovido, se entra a dilucidar la causa.

Para entender de la naturaleza de la acción intentada, esto es, el tipo de pretensión así como el fundamento de la misma, puede citarse lo que señala Agustín Rafael Rojas en su libro “Derecho Hereditario” (Paredes Editores, Caracas 1987, p. 54) que señala:
“… El fundamento de la indignidad en opinión de Dominici es reprimir la mala conducta y la ingratitud de los que después de infringir sus deberes civiles y morales, pretenden gozar de los bienes de la persona a quien en vida persiguieron, maltrataron y ultrajaron. En concepto de Francisco Ricci, el fundamento de esta incapacidad debe buscarse en la presunta voluntad del causante, porque no ‘puede presumirse que la voluntad del de cujus sea la de beneficiar con la transmisión de sus bienes a aquel que se hizo indigno de su afecto y de su estimación’”
En razón al fundamento invocado, artículo 810, ordinales 2° y 3° del Código Civil, aunado a lo que se extrajo al valorarse las documentales, así como los dichos de los testigos, los medios probatorios promovidos deben ser de tal contundencia que lleven al juzgador a una certeza plena, pues como dice López Herrera “La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal” (Francisco López Herrera, Derecho de Sucesiones, Tomo I, Caracas UCAB. 6ª Edición, 2009. Pág. 73) (Subrayado del Tribunal)
El artículo 810 reza lo siguiente:
“Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:
1°…omissis
2° El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3° Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”
Al analizar el ordinal segundo (2°) del artículo transcrito, se tiene que, como causal de incapacidad para suceder, “… no basta la comisión del adulterio entre el cónyuge del causante y el eventual sucesor de aquél, sino que además es indispensable que al respecto exista declaración judicial” lo que involucra que el adulterio se haya producido entre el sucesor y el cónyuge del causante y que exista una sentencia definitiva y firme dictada en un juicio criminal instaurado contra el cónyuge adúltero y el coautor del adulterio, entendiéndose sentencia penal que así los condene, pudiendo resultar también “… ii) de la sentencia definitiva y firme dictada en juicio civil de desconocimiento instaurado por el causante (o sus herederos) contra el hijo aparente y la madre del mismo (esposa del de cujus); iii) de la sentencia definitiva y firme que sea dictada en juicio civil de divorcio o de separación de cuerpos, instaurado por el causante contra su cónyuge; iv) de la sentencia definitiva y firme que sea dictada en juicio civil de declaración de indignidad, instaurado por cualquier interesado contra el coautor del adulterio con el cónyuge del de cujus, que pretenda suceder a éste; y V) de la sentencia definitiva y firme dictada en juicio civil de petición de herencia, en la cual se declare sin lugar dicha acción, en base a la defensa de incapacidad por indignidad derivada de adulterio, opuesta al actor por la parte demandada.” (Ob. Cit. Pág. 77)
En el caso que se desentraña, al no lograrse probar la causal invocada, ordinal 2° del artículo 810 del Código Civil, se tiene que la misma no se configura por lo que de forma inevitable debe desestimarse esta parte de la pretensión. Así se establece.
Respecto a la otra causal en la que el actor sustenta su pretensión, contenida en el ordinal 3° del artículo 810 ejusdem, (Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello) la misma da por sentada “… que haya existido obligación legal, a cargo del sucesor, de prestar alimentos al de cujus (la indignidad no resulta del incumplimiento de una obligación alimentaria cuya fuente sea de otro tipo, como por ejemplo, el contrato); que el sucesor haya tenido medios económicos suficientes para cumplir tal obligación; y que no obstante, el sucesor se haya negado a satisfacerla.” (López Herrera, Pág. 79), sin que en la causa que se ventila se observe que tal deber haya sido incumplido por cuanto la demandada, sucesora por su condición de concubina reconocida la unión estable de hecho por sentencia posterior al deceso del causante Edicto Sayago, ya que de los dichos de los testigos no desestimados, se aprecia que este último gozaba de alimentación, atención médica y cuidado familiar de su concubina, de sus hijos y de enfermeras y al no lograrse demostrar esta causal con algún medio de prueba, al no probarse y aún menos configurarse, la conclusión ineludible que se alcanza, es la desestimación de la misma. Así se precisa.
Por las consideraciones esbozadas y en razón a que del análisis de los medios probatorios promovidos no logró evidenciarse y aún menos demostrarse lo que se le endilgaba con las causales invocadas para la declaratoria de indignidad a la demandada, ciudadana Alba Mansilla Carrera, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmarse en consecuencia el fallo recurrido. Así se decide.
Acerca de lo planteado ante esta alzada por el apoderado actor en los escritos de observaciones presentados, inherente a que “… No se condene en costas a ninguna de las 2 partes por la naturaleza de contenido de la presente demanda”, debe indicarse que de los derechos constitucionales procesales que encierran tanto la tutela judicial efectiva como del debido proceso legal, que refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución, se halla el derecho que tienen las partes de impugnar las decisiones judiciales que causen o produzcan un gravamen y que soporten errores de procedimiento o de juicio, todo a fin de que no alcancen a producir sus efectos jurídicos, bien sea por ser errónea, falsa, defectuosa y sea revocada, modificada o anulada.
Los medios de impugnación persiguen corregir la incorrección, injusticia o insuficiencia del fallo judicial y se plasman dentro del proceso judicial a través de los recursos, bien ordinarios, excepcionales o extraordinarios “… y en el caso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la apelación que es un recurso ordinario devolutivo y eventualmente suspensivo, que pueden ejercer las partes y eventualmente los terceros, contra aquellas decisiones judiciales definitivas o interlocutorias que le hayan causado un gravamen, agravio o perjuicio, que resulta injusta, incorrecta, ilegal, desacertada o defectuosa, por adolecer de errores de procedimiento o juicio, que tiene por finalidad que el tribunal superior jerárquico vertical al que dictó la decisión sujeta a recurso, corrija el agravio o perjuicio mediante revocatoria, anulación o modificación del fallo apelado -juicio rescindente- y la sustituya inmediatamente por otra que sea justa y legal.” (Humberto E. T. Bello Tabares “Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Pág. 343. Ediciones Liber, Caracas 2006)
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber recurrido una decisión que declaró sin lugar la pretensión incoada, “… la parte que utilice el recurso de apelación para impugnar una decisión judicial que sea confirmada totalmente por la alzada, será condenada en costas procesales, como consecuencia de haber resultado totalmente vencida en el segundo grado de jurisdicción” (Bello Tabares, Ob. cit. Pág. 344)
En sintonía con lo reseñado, la doctrina que defiende y propugna el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, precisó en cuanto a la condenatoria en costas en un caso de indignidad lo que a continuación se cita:
“… evidencia esta Sala que se pudiera comprometer el orden público, por tratarse de condenatoria en costas procesales en casos de familia, es por ello que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, estima necesario aclarar al formalizante que las demandas de indignidad para suceder no compromete el estado y capacidad de las personas, en este sentido ha sido criterio inveterado de esta Sala que quien fuere vencido totalmente en el proceso o en un incidencia será condenado al pago de las costas procesales a tenor de lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, las costas procesales comprenderían todos los gastos que con ocasión al juicio instaurado fue obligado a erogar la parte vencedora y su naturaleza es netamente resarcitoria, pues, se produjo un gasto dinerario que debió sufragar quien se vio obligado a accionar ante la jurisdicción para defender sus intereses y derechos.
Así, conviene precisar al maestro Chiovenda, que sobre las costas procesales, indicó que son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…”. (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/306999-RC.000356-13819-2019-18-114.HTML)
Así, en estricta sujeción a la decisión transcrita, la condenatoria en costas a la parte perdidosa resulta inevitable, de suerte que la petición planteada en informes por el apoderado actor, debe desestimarse, condenándose en costas al demandante en atención a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse en su totalidad el fallo apelado. Así se resuelve.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 por el apoderado de la parte demandante, abogado Juan Ramón Ramírez Pantaleón, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día dieciséis (16) de febrero de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día dieciséis (16) de febrero de 2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simöes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.



MJBL
Exp. N° 23-4928