JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, () de de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
SOLICITANTES:
FRANCISCO ANTONIO CHACÓN y CLEVIS ONIA CHACÓN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.891.775 y V-4.001.506, respectivamente.
MOTIVO:
CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Apelación del auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-08-2023).
En fecha 08 de febrero de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, consignación N° 080-23, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el 11 de agosto 2023, por la abogada Clevis Onia Chacón Contreras, co-solicitante, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por dicho Tribunal.
En la misma fecha de recibo 08-02-2024, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas:
Folios 01-03, escrito presentado para distribución en fecha 20-07-2023, por los ciudadanos Francisco Antonio Chacón y Clevis Onia Chacón Contreras, el primero asistido por la segunda actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, en el que alegaron ser los propietarios de un apartamento signado con el N° 1-1, número catastral 20-23-04-U01-013-049-001-003-001-1-1, situado en el primer piso del Edificio N° 03 del Conjunto Residencial Paramillo, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Los Agustinos, vía a la Zona Industrial, Sector Paramillo, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira. Señalaron que la citada unidad de vivienda tipo apartamento tiene 127,16 metros cuadrados, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, así como un porcentaje de condominio de 1.384302%, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12 de abril de 1982, bajo el N° 1, Tomo 9, folios 1 al 30 y vueltos, Protocolo Primero, que fue vendido libre de gravámenes por el ciudadano Carlos Andrés Meneses Ruiz, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Menloz, C.A. Así mismo, que por motivos que se reservan, han sido víctimas de acoso, hostigamiento, por parte del ciudadano Carlos Javier Meneses Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.362, quien fue por mucho tiempo el encargado del condominio del Conjunto Residencial donde viven, por lo que decidieron retrasarse a propósito. Expresaron que por motivo de suministro de gas doméstico y pago de condominio adeudan la cantidad de dos mil once bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 2.011,05). Solicitaron se reciba la consignación de lo señalado, equivalente al pago de gas y condominio de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2023, señalando como beneficiario al ciudadano Roberto Perdomo Pose, titular de la cédula de identidad N° V.16.777.306, en su condición de actual Tesorero de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Paramillo. Igualmente solicitaron la apertura de una cuenta a nombre del beneficiario a los fines de las consignaciones de los meses subsiguientes en cuanto al suministro de gas doméstico y condominio. Fundamentaron la petición en los justificativos para perpetua memoria establecidos en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Folio 09, auto de fecha 09-08-2024 en el que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la consignación solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, puesto que la consignación de canon de arrendamiento presentada está relacionada con la cancelación de Gas y Condominio de un apartamento.
Folio 10, diligencia suscrita el 11-08-2023 por la abogada Clevis Onia Chacón Contreras, co-solicitante, en la que apeló del auto de fecha 09-08-2023 dictado por el a quo.
Folio 11, auto de fecha 21-09-2023, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
Folio 13, auto de entrada fechado 08-02-2024, en el que este Juzgado Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Folio 14, por auto dictado el día 27-02-2024, se dejó constancia que siendo ese el día para la presentación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Folio 15, mediante auto de fecha 01-04-2024, se difirió el día para sentenciar al décimo quinto día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2023 por la co-solicitante abogada Clevis Onia Chacón Contreras, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la solicitud de consignación de pago de gas y condominio de un apartamento.
De las actuaciones procesales que conforman la solicitud sustanciada por el a quo, antes relacionadas, se evidencia que en el escrito que encabeza la misma, los solicitantes peticionaron al órgano jurisdiccional les fuese recibida la consignación del pago correspondiente a los servicios de gas y condominio de los meses de abril a mayo del año 2023, señalando como beneficiario del mismo al Tesorero de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Paramillo, con la correspondiente apertura de una cuenta bancaria a nombre del citado beneficiario a los fines de realizar las consignaciones de los meses siguientes, fundamentando tal petición en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador que la norma en la que fundamentan su pretensión los solicitantes hace referencia a las justificaciones para perpetua memoria, en la que a tenor de lo dispuesto por el legislador, se faculta a cualquier juez civil para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, en las que una vez concluido el procedimiento sumario allí estipulado se le entregan al solicitante las resultas sin decreto alguno, sin que procedimiento se ajusta en modo alguno a lo solicitado por los ciudadanos Francisco Antonio Chacón y Clevis Onia Chacón Contreras, ya que, según lo expresado en la solicitud, su pretensión no es otra que le sean recibidas consignaciones correspondiente al pago de los servicios de gas doméstico y condominio del apartamento de su propiedad.
Siendo así, resulta necesario realizar las siguientes apreciaciones:
En materia de propiedad horizontal, rige el Documento de Condominio (Art. 26 de la Ley de Propiedad Horizontal), en el que se establece y regula entre otros hechos, la alícuota que debe cancelar el propietario de cada inmueble por concepto de gastos comunes o mantenimiento de toda la edificación incluyendo las llamadas áreas comunes, lo que en el argot común se le conoce como condominio, contemplado así mismo en el artículo 7 de la referida ley especial.
En tal sentido, el documento de condominio se constituye en el instrumento legal que define la normativa del edificio, estableciendo en sí mismo -en la mayoría de los casos- el procedimiento a seguir frente a una situación determinada, sin embargo, en el presente caso no consta en autos dicho instrumento legal, aun cuando los solicitantes indicaron que el mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12 de abril de 1982, bajo el N° 1, Tomo 9, folios 1 al 30 y vueltos, Protocolo Primero, no siendo posible su verificación por parte de esta alzada en esta etapa, no obstante, los solicitantes deben suscribirse inicialmente a lo allí establecido así como a lo acordado en las Asambleas celebradas.
Ahora bien, según los dichos de los solicitantes, se aprecia que existe inconformidad con los montos cuyo pago le son exigidos por los servicios de gas doméstico y condominio, y si bien es cierto que los propietarios tienen el derecho de solicitar a la Junta de Condominio la explicación detallada de los gastos mensuales, tal proceder debe ser efectuado ante la referida Junta, mediante los canales regulares establecidos para la celebración de una asamblea, y solo en caso de negativa para su celebración, se deberá acudir al órgano jurisdiccional competente para solicitar la convocatoria de la misma.
Debe precisarse que actualmente, los Tribunales de municipio están facultados para recibir consignaciones dinerarias, pero sólo en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales cuando el arrendador de los mismos se ha negado a recibirlos, no siendo en principio viable la recepción de cánones de arrendamiento en caso de inmuebles destinados a vivienda, ya que a tenor de lo estipulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la competencia en todo lo relativo a cánones de arrendamiento se encuentra asignada a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); y siendo que, en el presente caso la consignación planteada por los solicitantes no recae sobre cánones de alquiler de local comercial sino sobre el pago de cuotas de gas doméstico y de condominio de un apartamento destinado a vivienda del que además son propietarios, resulta forzoso considerar ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo en el auto dictado en fecha 09/08/2023, por las motivaciones aquí expresadas. Así se decide.
Ante las conclusiones alcanzadas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-solicitante, abogada Clevis Onia Chacón Contreras en fecha once (11) de agosto de 2023, contra el auto dictado el nueve (09) de agosto de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se confirma el referido auto con la motivación expresada en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha once (11) de agosto de 2023, por la co-solicitante, abogada Clevis Onia Chacón Contreras, contra el auto dictado el nueve (09) de agosto de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día nueve (09) de agosto de 2023.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a los solicitantes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 24-5065
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