JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de mayo del 2.024
214° y 165°
DEMANDANTE RECURRENTE: El profesional del derecho GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, obrando como apoderado Judicial de los ciudadanos NOHELIA PERNIA GARCIA, MONICA ISABEL PERNIA GARCIA y GUILLERMO JOSE PERNIA ROA; todos venezolanos, con mayoría de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.940.547, V-17.084.871 y V-20.367.449 en el señalado orden.
DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MORENO MORA y MARY ZULAY ZAMBRANO DE MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.351.486 y V-9.192.390 en el señalado orden.
ASUNTO TRAMITADO: Apelación al auto de fecha 22 de septiembre del 2.023, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en juicio llevado por Cumplimiento de Contrato en la causa llevada por cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio.
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser tramitado y decidido por el procedimiento pre establecido, son del conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones que de seguidas se desarrollan, al recibirse producto del trámite de distribución carpeta judicial contentiva del expediente signado con el Número 36.463 de la nomenclatura de uso del a quo.
Constan en las señaladas copias las siguientes actuaciones procesales:
A los folios 01 al 02, riela auto de fecha 02 de noviembre del 2.022, contentivo del decreto de intimación a la parte demandada.
Al folio 03 riela diligencia de fecha 14 de junio del 2.023, por la que el representante de la actora, peticiona medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble.
Al folio 04 riela decisión de fecha 22 de septiembre del 2.023, por la que el a quo, niega la petición cautelar.
Riela a los folios 05 al 09 trámites de notificación de la decisión antes señalada.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2.023, el apoderado demandante apela de la decisión de fecha 22 de septiembre del 2.023 (folio 10)
Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2.023, el a quo oye la apelación formulada en un solo efecto. (Folio 11)
Consta a los folios 12 y 13 nota de recibo y auto de entrada del expediente de fechas 24 de octubre de 2.023, dictados a los efectos del trámite de apelación en esta instancia.
A los folios 14 al 16 riela escirto de informes que en fecha 07 de noviembre del 2.023, presenta el apoderado de la recurrente. Anexa copia de documento fundamental de la pretension y copia de declaración de testigo.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Reseñado el iter procesal llevado en la presente causa, se establece que la apelación en trámite en esta instancia de alzada se circunscribe a la revisión del apego a legalidad del auto de fecha 22 de septiembre del 2.023 dictado por el a quo. En ese sentido se debe realizar el análisis del mismo a los objetos de verificar tal circunstancia para con ello, confirmar o revocar el mismo. Así se establece.
Del auto apelado:
Dictado por el a quo en fecha 22 de septiembre del 2.023, el mismo se contrae a resolver lo solicitado por la demandada en el sentido de negar el decreto de la cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar. Este auto es apelado por la demandante, manifestando su disconformidad con el mismo por las razones que señala en el informe presentado en esta instancia de alzada, más adelante analizado.
Motivación del auto apelado:
Señala el a quo, luego del análisis de jurisprudencia sobre las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio que, conforme a dichos criterios, resulta claro que es deber del juez decretar la medida preventiva solicitada por la parte demandante en el procedimiento de intimación cuando la demanda es acompañada de algunos de los documentos expresamente señalados en el Artículo 646 procesal, como fundamento de la pretensión, por lo que sólo debe analizar si la naturaleza del título presentado se corresponde con los indicados en la precitada norma, ya no es necesario motivar el decreto de la medida conforme a los presupuestos exigidos en el Artículo 585 procesal.
Adiciona que en el caso de autos, al analizar la naturaleza del documento en el cual fundamenta la pretensión la parte actora, se evidencia que el mismo se contrae a un documento privado, y no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que al no estar fundada la demanda en uno de los instrumentos expresamente señalados en el Artículo 646 procesal, conforme al cual fueron solicitadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la cautelar solicitada.
Informes en esta Instancia del recurrente:
Indica el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y resalta que el decreto de la medida cautelar además de los demás documentos indicados puede realizarse si la demanda se funda en otros documentos negociables, y señala que el documento fundamental de la pretensión, persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de plazo vencido.
Señala que conforme a lo anterior, la demanda entonces no está fundada en un documento privado, ya que el documento refiere un préstamo mercanto por la cantidad de 30.000 dólares ($ 30.000,oo) de los Estados Unidos de américa, con las firmas de las partes, números de cédulas, cantidades del préstamos, determinandose que la obligación es líquida, porque está especificada la cantidad de dinero, por lo que están dadas las condiciones del procedimiento de intimación.
Indica que para mayor abundamiento, durante el lapso probatorio fue evacuada la deposición del abogado Gustavo Gerardo Pérez Camacho, quien redacta el señalado documento e indica que ciertamente hubo el préstamo de la suma indicada.
Peticiona se declare con lugar la apelación dado que la demanda está fundada en un documento negociable que demuestra una obligación de pago.
Para decidir se indica:
Precisa quien juzga que la disconformidad del recurrente con la decisión apelada se circunscribe a rechazar la indicación de la recurrida de que el dictamen de la cautelar es improcedente dado que la demanda está fundada en un documento privado y para ello indica que se trata de un documento negociable, el cual según el contenido del artículo 646 es idoneo para dictar la medida en cuestión.
Precisa entonces quien juzga escudriñar la naturaleza del documento en cuestión y se aprecia que el mismo señala que:
“…Constará en dos (2) sendos documentos que se protocolizarán en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en los cuales nos constituimos en deudores por un présmo de dinero en dólares, previa solicitud personal, que nos concediera el ciudadano José Olinto Pernía Zambrano, …
“… el préstamo de dinero no fue hecho en moneda nacional sino en moneda extranjera, específicamente en dólares ($), los cuales nos fueron entregados en dinero en efectivo y por la cantidad de treinta mil dólares ($30.000,oo), cantidad ésta a ser pagada en el plazo de un año, con un interés del 10% mensuales…”
…De esta manera dejamos clara la realidad del préstamo concedido y no lo establecido en los futuros documentos…
Conforme a lo indicado se procede en primer término al análisis del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil e interpretarlo, en virtud de que la presente acción se trata de un Cobro de Bolívares seguido por el procedimiento de intimación:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (…)”.
Puede entonces indicarse que respecto al decreto de medidas cautelares en el procedimiento por intimación, el juzgador no tiene que analizar si encuentran llenos los extremos de ley, sino que por el contrario es un imperativo el decreto de la medida cuando la demanda se fundamenta en alguno de los instrumentos negociables establecidos en el artículo transcrito.
Respecto al señalado artículo, la doctrine patria en atención del Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 2006, páginas 102, 103 y 104, sostiene:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de éste Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará — mandato imperativo — embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin mas requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.
c) El Juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, «sólo en los demás casos»; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales —según señala el artículo 644— sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa.”
En el presente caso, por ser una demanda incoada por el procedimiento intimatorio, el fundamento de la cautelar reside en el título fundamental de la acción, siendo que la recurrida señala que la medida es improcedente por cuanto su fundamento es un documento privado, argumentando el recurrente en sus informes en esta instancia, que el mismo es un documento negociable, el cual según el contenido normativo del artículo 646 procedimental permite expresamente el dictamen cautelar. Ahora bién, los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de medida sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía intimatoria, pero el artículo incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin mas requisitos.
Ello así, cabe deliberar sobre que debe entenderse por documento negociable y para ello se indica que el documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable entonces, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que en el documento fundamento de la presente solicitud cautelar, tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o documento negociable que indica la norma.
Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.
Por lo expuesto a criterio de quien juzga, el documento fundamental de la pretensión no debe ser considerado documento negociable; en ese sentido es concluyente para esta instancia determinar que el dictamen de la cautelar así solicitada resulta improcedente, por lo que lo adecuado en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada, bajo el criterio expuesto. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandante, ciudadanos NOHELIA PERNIA GARCIA, MONICA ISABEL PERNIA GARCIA y GUILLERMO JOSE PERNIA ROA; todos venezolanos, con mayoría de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.940.547, V-17.084.871 y V-20.367.449 en el señalado orden.
SEGUNDO: SIN LUGAR la medida de prohibición de enajenar y graver que peticiona el demandante recurrente.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior décision previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12 :15 P.M.)
Exp. 7696