REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 165º

DEMANDANTE: ALIX COROMOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.350, domiciliada en
Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
APODERADO: NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.639, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
N° 167.058, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: YURI ALEXI OSMA OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.546, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, LEIDA COROMOTO REAÑO GARCÍA Y NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.658.126, V-5.682.094 y V-10.153.573, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.402, 312.781 y 56.527, respectivamente.
ASUNTO TRAMITADO: Partición. (Incidencia de cuestión previa) (Apelación a decisión de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
RESEÑA DE ANTECEDENTES

La decisión a proferir deviene de la apelación formulada por la representación de la parte demandada a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 14 de noviembre de 2023, en incidencia de cuestión previa en el juicio que por partición, es llevado en ese Tribunal en la causa Nro. 10029, nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.

En las copias remitidas para el conocimiento de esta alzada constan las siguientes actuaciones:
Libelo de la demanda que por partición de inmueble interpuesto por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alix Coromoto Jaimes, contra el ciudadano Yuri Alexi Osma Osma. (fs. 1 al 10 con anexos a los fs. 11 al 66).
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Alix Coromoto Jaimes contra el ciudadano Yuri Alexi Osma Osma por partición de la comunidad ordinaria, en razón de que la parte accionante no dejó transcurrir el lapso de 90 días de conformidad a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 67 al 69)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por partición, y acordó emplazar a la parte demandada a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 73)
El Alguacil del a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. (fs. 76 al 77)
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2023, el demandado Yuri Alexis Osma Osma, asistido de abogada, manifestó que por cuanto la parte actora en varias oportunidades ha intentado demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal y han sido desestimada e inadmisible por diferentes tribunales, peticionó que sea declarada la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y extinguiendo el procedimiento.(fs. 78 al 80)
En la misma fecha el demandado Yuri Alexis Osma Osma, confirió poder apud acta a la abogada Leida Coromoto Reaño García. (f. 81)
A los folios 82 y 83 corre la decisión de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 84 al 87 rielan boletas de notificación de las partes, de la decisión interlocutora del 14 de noviembre de 2023.
Mediante diligencia 17 de noviembre de 2023, la abogada Leida Coromoto Reaño García, con el carácter de autos, apeló de la referida decisión del 14 de noviembre de 2023 (f. 88); la cual fue oída en un solo efecto por auto del 24 de noviembre de 2023, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 89)
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 24 de enero de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 91); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 92)
Mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó informes. (fs. 93 y 94)
El 14 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 95 al 98, con anexos a los fs. 99 al 101)
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 102)
Por auto del 27 de febrero de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (f. 103)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para ser sustanciada y decidida por el procedimiento establecido en segunda instancia, constan las copias certificadas remitidas para fundamentar la apelación interpuesta por la parte demandada a la decisión proferida en fecha 14 de noviembre del 2023 por el a quo, la cual declara inadmisible la cuestión previa del numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil (cosa Juzgada) propuesta por la representación de la parte demandada.
La decisión recurrida indica lo siguiente:

“Visto el escrito de Contestación a la demanda de fecha 03 de Noviembre de 2023, inserto a los folios (F.78 al 80), suscrito por el ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, asistido por la abogada LEIDA COROMOTO REAÑO GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.781, mediante el cual interpone cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contra la demanda interpuesta por la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES.
(…Omissis…)
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial anterior transcrito y el cual comparte esta juzgadora y en virtud de que la presente causa se trata de un proceso de partición, donde no es posible la interposición de cuestiones previas, y por cuanto se evidencia que la parte demandada ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, asistido de abogada, interpuso la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte demandante, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en escrito de fecha 03 de noviembre de 2023. Así se decide.
Así mismo, observa esta juzgadora que el demandado en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hizo formal oposición a la partición. En consecuencia esta Juzgadora fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, a que conste en auto la ultima de las notificaciones para llevar a cabo el nombramiento de partidor. Notifíquese a las partes.

Puede precisarse entonces que la motivación que invoca la recurrida para su declaratoria de inadmisibilidad se basa en criterio jurisprudencial, el cual en síntesis señala, la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandante, al presentar informes alegó que era un deber de la parte demandada prestar su colaboración a los efectos de lograr los objetivos del proceso, razón por la que señala que el apoderado judicial lejos de estar pendiente en poner fin de la controversia, haya realizado constantes actuaciones en el expediente sin que alguna hubiese tenido como propósito favorecer la resolución del conflicto, o sí tenía alguna objeción sobre la cuota parte de las obligaciones adquiridas por ante la entidad financiera que otorgó el préstamo hipotecario, que debió alegar y demostrar al respecto. Que no existe ningún comprobante de pago realizado por su parte, de lo que se puede presumir que optó por interponer pretensiones que solo generaron actos innecesarios en resolución del conflicto, pues su representada fue quien realizó todo el pago hasta su total culminación como está evidenciado en el expediente.
Que la que la parte demandada solo se limitó en obstaculizar bajo una serie de alegatos espurios, falseando la realidad ocurrida en la presente causa, omitiendo por completo enervar los demás requisitos legales establecidos jurisprudencialmente para establecer la realidad de los hechos, pretendiendo utilizar el sistema de justicia con la finalidad de engañar al tribunal de su buena fe, olvidando que el derecho está en constante evolución y como consecuencia dan entrada a nuevos y efectivos paradigmas. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, alega que tal y como consta en el libelo de demanda, la parte actora persiste en demandar nuevamente los mismos hechos bajo los mismos argumentos, todo lo cual ya fue resuelto y se encuentra revestido de cosa juzgada material y formal en la referida sentencia.
Destaca que la parte actora el 14 de noviembre de 2019, en la causa N° 38114 en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, presentada por la ciudadana Alix Coromoto Jaimes Chacón, en contra de su representado. Que contra dicha sentencia en virtud del principio de notoriedad judicial, la ciudadana Alix Coromoto no ejerció el recurso de apelación, con lo cual se configuró la cosa juzgada formal y material, quedando definitivamente firme la referida decisión.
Que posteriormente, fue interpuesta nuevamente la acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 55100, la cual fue declinada la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la misma, cuya cosa material y formal, hoy reclaman, acompañando copia certificada de dicha sentencia marcada con la letra A.
Que luego de ello, volvió a interponer nuevamente la misma acción la cual conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 52533 nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Alega que la praxis del abogado Nelson Ramírez, está la de utilizar el sistema de justicia en contra de su representado, toda vez que ha interpuesto la misma acción en 7 oportunidades diferentes, irrespetando como profesional del derecho la institución de la cosa juzgada material y formal, que nace de un pronunciamiento definitivamente firme emanado de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2019, en la causa N° 38144 y la del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto indicó el artículo 253 constitucional y sentencia N° 263 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000. Razón por la que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la decisión recurrida y se ordene emitir pronunciamiento respecto a la institución de la cosa juzgada interpuesta por ser de orden público.
A su vez, la demandante, en la oportunidad de observación a los informes de su contraparte indica:
Que en sus informes la parte demandada, pide que esta alzada se pronuncie respecto a la institución de la cosa juzgada, explanada diligentemente con jurisprudencia y por último presenta en copia certificada de aclaratoria que realiza el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de enero de 2023.
Arguye que el bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida, situada en la Urbanización Marveyal, ubicada en San Rafael, sector Paramito, vía principal con vereda 14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue adquirido y pagado por su representada fuera de la comunidad conyugal y que a pesar de que aparece el demandado como comprador nunca efectúo pagos al respecto, y que por tal razón no tiene participación en la adquisición de dicho inmueble y como consecuencia no tiene derecho al 50% del referido inmueble. Que es por ello, que peticiona que el inmueble objeto de la demanda sea declarado legalmente propio de quien lo pagó, a su decir, por ser la demandante quien lo hizo.
Finalmente, pide que sea declarado sin lugar la apelación y en consecuencia dejar sin plano efecto el dispositivo emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Determinación de la controversia y límite de la apelación:
Señalados los argumentos de la demandada, la contestación a la misma, y los informes de las partes en esta instancia, se determina que la controversia viene delimitada a la verificación de ser ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo, que declara INADMISIBLE la cuestión previa de cosa juzgada que propone la demandada en su escrito de contestación de demanda, ya que en caso de legalidad de la misma, deberá ser confirmado el fallo apelado, y caso contrario o encontrarse dicha decisión inficionada de los vicios a que hace referencia el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, revocar el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se observa: Al momento de su perentoria contestación de demanda, la demandada plantea la existencia de cosa juzgada en que inhibe a su juicio la pretensión de la actora; ahora bien, ciertamente la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la improcedencia de cuestiones previas en las demandas de partición de bienes; al efecto se cita extracto de lo indicado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo del 2.018, Exp.: Nº AA20-C-2017-000843, que señala:

“…De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partir
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017).
Siendo así, yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación. (destacado propio)

Se establece entonces que conforme al espíritu de la normativa contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición de la parte demandada en los casos de partición debe basarse en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que al estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, entiende este juzgador de alzada que en el presente procedimiento de partición de comunidad, por el reiterado criterio de no considerar procedente la interposición de cuestiones previas en los procesos de partición, en los casos en que ello ocurra sin otra alegación de oposición sobre el carácter o la cuota de los interesados, se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
Lo anterior fue lo señalado por la juez del a quo, por lo que a criterio de la instancia Superior que acá decide, ello resulta acertado en derecho, por lo que deberá declararse Sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que precedieron a título de motivación, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación recurrida por la demandada a la decisión que en fecha 14 de noviembre del 2.023 dicta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la interposición de cuestión previa en el presente juicio de partición seguido por la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.350, a través de su apoderado Judicial contra la ciudadana YURI ALEXI OSMA OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.546, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA proseguir con el procedimiento de partición, fijando fecha y hora para el nombramiento del partidor, previa notificación de las partes.
CUARTO: SE CONDENA en costas al recurrente por resultar vencido en el recurso, conforme el mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


Exp. N° 7734.