REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTE: JOSE ORLANDO SANCHEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.351, domiciliado en Coloncito, Municipio panamericano del Estado Táchira.
Apoderado Judicial: Hector José Pirela Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.330.244, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 264.970.
DEMANDADA: Alifram Rodríguez Molina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.675, domiciliado en Coloncito, Municipio panamericano del Estado Táchira.
Apoderada Judicial: Soraya Coromoto Aranguren Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-8.021.122, Inpreabogada N° 28.134.
ASUNTO TRAMITADO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL. (Apelación a decisión de fecha 07 de julio del 2023, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser sustanciado y decidido en segunda instancia conforme al procedimiento establecido para ello, constan las presentes actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente signado con el número 3.580.2022 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, las cuales se refieren a una pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano JOSE ORLANDO SANCHEZ CARMONA, contra la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA contra la decisión de fecha 07 de julio del 2023,
Constan en el señalado expediente las siguientes actuaciones:
Trámite procesal en el A quo
Se inicia la causa mediante la interposición de libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE ORLANDO SANCHEZ CARMONA, contra la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA en su condición de ex cónyuge peticionando de ésta la partición y liquidación de bienes que integraron la comunidad conyugal.
Al respecto indica:
.- que consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira , la propiedad de un lote de terreno conjuntamente con la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA, adquirieron con un área de 280 Mts.2 ubicado en la carrera 6-B, Urbanización Simón Bolívar, parte baja de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de fecha 25 de septiembre del 2.003, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide catorce metros (14 Mts. ) colinda con la futura prolongación de la carrera 6-B; FONDO: Mide catorce metros (14 Mts. ) colinda con terreno que pertenece a Rojas Urrea Horacio, LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 Mts. ) colina con la vendedora ASOCIVEN y LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 Mts.) colinda con terreno que pertenece a ASOCIVEN, y que en ese terreno se constituyó hipoteca especial convenciol de primer grado a favor de FUNDESTA, registrado bajo matricula 2005RI-T22-46 de fecha 23 de noviembre de 2.005, ya cancelada.
.- Indica que contrajo matrimonio civil con la demandada según acta Nro. 23, emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira.
.- que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los siguientes: Un lote de terreno propio con un área de área de 280 Mts.2 con casa para habitación, distribuida así, dos (2) garajes, un porche con sus respectivas rejas metálicas, un pasillo, una cocina, sala, tres habitaciones, dos baños con todos sus accesorios revestidos de cerámica, patio trasero, cinco puertas, tres ventanas, paredes de bloque frisadas, pisos de porcelanato, techo de machihembre y teja, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas e instalaciones eléctricas, ubicada en la carrera 6-B, Urbanización Simón Bolivar, parte baja de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de fecha 25 de septiembre del 2.003, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide catorce metros (14 Mts. ) colinda con la futura prolongación de la carrera 6-B; FONDO: Mide catorce metros (14 Mts. ) colinda con terreno que pertenece a Rojas Urrea Horacio, LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 Mts. ) colina con la vendedora ASOCIVEN y LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 Mts.) colinda con terreno que pertenece a ASOCIVEN.
.- Indica que es propietario del 50% del valor total del terreno y la casa para habitación construida sobre el mismo y que dichos bienes deben ser objeto de partición, pero que no ha sido posible llegar a un acuerdo con su ex cónyuge por lo que procede a demandar por el procedimiento de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal a la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA, para que convenga en partir los señalados bienes adquiridos durante la comunidad. Al efecto estima la demanda en la suma de 15.000 Unidades Tributarias.
Mediante diligencia que riela al folio 29, el demandante confiere poder apud acta al profesional del derecho HECTOR JOSE PIRELA FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 264.970.
Previos a los trámites de impulso de la citación, riela al folio 34 diligencia de fecha 25 de octubre del 2.022, por la que el alguacil del a quo, consigna boleta de citación realizada a la demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre del 2.022, la demandada debidamente asistida de abogado presente su tempestiva contestación de demanda (folios 36 al 41), lo cual hace en los siguientes términos:
.- Como punto previo indica que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio y consiste en un terreno y la casa para habitación sobre el mismo construida a través de un préstamo por la cantidad de Bs. 23.000.000,oo, el cual no alcanzó para la terminación de la casa, luego se fueron habitar la casa y ocupar la misma, pero al tiempo se divorciaron y quedó pagando el crédito otorgado y realizando mejoras en la vivienda.
.- indica que el inmueble que pretende el demandante reclamar como el propietario del 50% de la comunidad de gananciales sobre las mejoras es falsa, pues no reconoce las mejoras hechas a la vivienda, ya que fue ella, declara la que con su propio peculio realiza las mejoras de los años 2014 al 2015,
.- aduce que el demandante no señala que solo vivieron pocos años en el inmueble, sin haberla construido en su totalidad, ni haber cancelado el crédito de FUNDESTA.
.- arguye que actualmente el inmueble se encuentra construido con un garaje y un local comercial en obra negra con su respectivo portón y no dos garajes, tres baños, de los cuales dos se encuentran revestidos de sus accesorios y uno en obra negra y no dos baños, cuatro habitaciones de las cuales dos tienen puerta de madera y dos sin puerta, así como también señala que mandó hacer dos portones, el enrejado del porches, cinco puertas metálicas, tres de madera y una puerta de baño, de lo cual aduce contar con facturas y no como señala el demandante que son tres habitaciones.
Indica que por no aportar el 50% de las obligaciones inherentes al inmueble, al demandante le corresponde solo el 505 del valor del terreno y no de la casa, por lo que es procedente que se rebajen o descuenten de la parte que le corresponde al demandante, por cuanto por el pago de materiales y mano de obra que realizó no tiene derecho al 50% que reclama.
.- indica que niega, rechaza y contradice que deba pagar el 50% de las cuotas sobre el inmueble, porque ello lo ha pagado la demandada a sus expensas.
.- señala que fundamenta su contestación en lo establecido en el artículo 359 y 777 del Código Civil e indica que el título que origina la comunidad conyugal nace desde la fecha del matrimonio civil hasta la fecha de divorcio el 07 de noviembre de 2011, fecha esta hasta que deben dividirse los bienes de la comunidad conyugal, por lo que el demandante reclama un derecho inexistente, ya que las mejoras señala haberlas realizada la demandante y partirse de acuerdo a la proporción aportada por cada uno.
Mediante diligencia que riela al folio 42, de fecha 13 de diciembre del 2022, la demandante promueve pruebas a la causa, las cuales son agregadas por auto de fecha 16 de diciembre del 2.022.
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2.022 se de admisión a las pruebas presentadas por la demandante.
Riela a los folios 46 al 56 la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada en fecha 07 de julio del 2.023.
Debidamente notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2.023, la representación de la parte demandada apela de la decisión de mérito de la causa.
Riela al folio 67 auto de fecha 11 de agosto del 2.023, por el que el a quo oye la apelación formulada en ambos efectos.
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
En fecha 04 de octubre del 2.023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 69) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 70)
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre del 2023, la representante de la demandada, presentó informes ante esta alzada. (fs. 71 al 76)
Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandante no presentó informes ante esta alzada. (f. 128)
En fecha 27 de noviembre del 2.023, la representación del demandante presenta escrito de Informes en los que señala que solicita se le de pleno valor probatorio a los instrumentos consignados en el a quo, para demostrar que la casa y el terreno objeto de la partición fueron adquiridos en la comunidad de gananciales, por lo que solicita se ratifique en todas sus partes la sentencia apelada.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Reseñado como fue el iter procesal del sub litte, se procede de seguidas a establecer el Thema decidendum con el análisis de los alegatos de la demandante y defensas o excepciones de la demandada y los informes y observaciones en alzada para luego a proceder a la comprobación de los hechos controvertidos mediante el análisis probatorio; con ello se pretende en consecuencia un nuevo examen de la controversia, dado que el recurso de apelación provoca en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo mediante un razonamiento propio que de cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, por ende éste no debe partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida para establecer su decisión, por cuanto de esa manera hace irrevisable y da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho. Por consiguiente, esta instancia de alzada, procederá a tomar su decisión con base en las pruebas que constan en el expediente y lo señalado en informes, para de esta manera no incurrir en el sofisma de petición de principio, el cual determina que el juez no revisó lo decidido por el juez de primera instancia, sino por el contrario tomó por cierto el pronunciamiento cuya legalidad ha debido controlar.
Expuesto ello, se indica la actividad alegatoria desplegada por las partes en la litis:
Alegatos del demandante: Indica que contrajo matrimonio civil con la demandada según acta Nro. 23, en fecha 30 de mayo del 2.002, emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre del 2.011 y que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los siguientes: Un lote de terreno propio con un área de área de 280 Mts.2 con casa para habitación, distribuida así, dos (2) garajes, un porche con sus respectivas rejas metálicas, un pasillo, una cocina, sala, tres habitaciones, dos baños con todos sus accesorios revestidos de cerámica, patio trasero, cinco puertas, tres ventanas, paredes de bloque frisadas, pisos de porcelanato, techo de machihembre y teja, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas e instalaciones eléctricas, ubicada en la carrera 6-B, Urbanización Simón Bolívar, parte baja de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Aduce que como propietario del 50% del valor total del terreno y la casa para habitación construida sobre el mismo y que dichos bienes deben ser objeto de partición, pero que no ha sido posible llegar a un acuerdo con su ex cónyuge, por lo que procede a demandar por el procedimiento de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal a la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA, para que convenga en partir los señalados bienes adquiridos durante la comunidad. Al efecto estima la demanda en la suma de 15.000 Unidades Tributarias.
Alegatos de la demandada: Señala que el terreno señalado por el demandante fue adquirido durante la comunidad conyugal, y la casa, fue construida a través de un préstamo por la cantidad de Bs. 23.000.000,oo, el cual no alcanzó para la terminación de la casa, luego se fueron habitar la casa y ocupar la misma, pero al tiempo se divorciaron y quedó pagando el crédito otorgado y realizando mejoras en la vivienda, por lo que lo que pretende el demandante reclamar como el propietario del 50% de la comunidad de gananciales sobre las mejoras es falsa, pues no reconoce las mejoras hechas a la vivienda, ya que fue ella, declara la que con su propio peculio realiza las mejoras de los años 2014 al 2015.
Arguye que actualmente el inmueble se encuentra con nuevas mejoras construidas con su propio peculio y que por cuanto el demandado no ha aportado el 50% de las obligaciones inherentes al inmueble, solo le corresponde solo el 50% del valor del terreno y no de la casa, por lo que es procedente que se rebajen o descuenten de la parte que le corresponde al demandante, por cuanto por el pago de materiales y mano de obra que realizó no tiene derecho al 50% que reclama, por lo que niega, rechaza y contradice que deba pagar el 50% de las cuotas sobre el inmueble, porque ello lo ha pagado a sus expensas.
Informes en esta Instancia:
Señala la demandada los antecedentes del juicio y que la demandada al momento de la contestación de demanda señaló que en relación a las mejoras no le corresponde al demandante el 50% del valor de la casa, ya que solo debe considerarse lo realizado con el crédito de FUNDESTA, por cuanto es ella quien realiza las mejoras para la culminación del inmueble, lo cual difiere a lo que señala el demandante.
Señala que la juez del a quo, se extralimita en sus funciones al querer mandar a partir dentro de la comunidad conyugal las mejoras o casa de habitación, que no fue demostrado, pues solo debe partirse lo demostrado por la actora.
Señala que de lo promovido por la parte actora, si bien es cierto ello no fue impugnado por la actora, en la contestación de demanda se explana todo lo necesario para demostrar sus derechos, conforme se indica en los artículos 257 Constitucionales, 12, 15 y 777 del Código de Procedimiento Civil
Peticiona se declare con lugar la apelación y se revoque parcialmente la decisión, ordenando que los bienes a liquidar sea en proporción del 50% del liquido partible, tomando en consideración el terreno y el crédito otorgado, tomando en consideración que el monto del crédito no alcanzó para la construcción que actualmente presenta la casa.
Para decidir se indica:
Ha quedado demostrado en el sub litte que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de partición de bienes, terreno y una casa para habitación, versando el desacuerdo de las partes en la circunstancia de que el demandante peticiona se le adjudique el 50% de su valor, con la contradicción de la demandada que indica que parte de la casa se realiza con un crédito, pero que realizó mejoras a es casa a sus expensas, sin que el demandante haya aportado nada, y que como la misma difiere de lo indicado por el actor, debe partirse la misma en proporción al crédito recibido y el liquido partible.
Igualmente debe precisarse que ha indicado ante esta instancia la representación de la demandada que la recurrida se excede en su decisión al querer mandar a partir dentro de la comunidad conyugal las mejoras o casa de habitación, que no fue demostrado, pues solo debe partirse lo demostrado por la actora.
Sobre el mérito de la controversia:
Sobre la pretensión de partición que se ha establecido en la presente causa, se indica: Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
La anterior norma constituye el marco regulador y fundamento la acción de una partición judicial. En efecto, el objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
En el ámbito procesal, el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor; ello se indica así:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Énfasis y destacado propio.)
Expuestas las anteriores consideraciones y no existiendo incidencias por resolver, tiene que para decidir sobre el fondo de la controversia, esto es, la procedencia de la partición formulada, de seguidas se pasa a examinar exhaustivamente el material probatorio que obra en autos conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, quedando a cargo de la demandada la demostración de los hechos que alega como pertinentes para declarar con lugar la oposición realizada y al demandante los hechos constitutivos de procedencia de la partición, esto es, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber, Identificación y carácter de los comuneros demandantes y de los comuneros demandados, señalamiento y demostración del título que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes o cuota parte y el señalamiento de los bienes objeto de la partición. ASI SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS
I.- Promovidas por la parte accionante (con el libelo de demanda)
DOCUMENTAL: Copia de la cédula de identidad del demandante quien se identifica como SANCHEZ CARMONA JOSE ORLANDO, venezolano, con cédula de identidad Nro. V-9.193.351. . Esta documental se valora como documento administrativo, demostrativo de la identificación valida del demandante conforme a la Ley de Identificación.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 05 al 08 y versa sobre copia de documento de venta de un lote de terreno propio con un área de Doscientos Ochenta Metros cuadrados (280 MTs. 2), ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, dentro de lo siguientes linderos y medidas FRENTE: Mide catorce metros (14 Mts. ) colinda con la futura prolongación de la carrera 6-B; FONDO: Mide catorce metros (14 Mts. ) colinda con terreno que pertenece a Rojas Urrea Horacio, LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 Mts. ) colina con la vendedora ASOCIVEN y LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 Mts.) colinda con terreno que pertenece, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre del año 2.003, por lo que se valora como documento público, conforme a la tarifa legal establecida en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el inmueble en referencia fue adquirido por los ciudadanos SANCHEZ CARMONA JOSE ORLANDO y ALIFRAN RODRIGUEZ DE SANCHEZ contendientes de la presente litis.
DOCUMENTAL: Copia simple de documento de préstamo otorgado por FUNDESTA al ciudadano SANCHEZ CARMONA JOSE ORLANDO, por la suma de Bs. 23.000.000,oo en fecha 23 de noviembre del año 2.005 ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, registrado bajo matricula 2005RI-T22-46. En tal razón se valora como documento público, conforme a la tarifa legal establecida en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el otorgamiento del préstamo en mención.
DOCUMENTAL: Copia de documento de liberación de hipoteca constituida por préstamo otorgado por FUNDESTA, otorgado en fecha 15 de septiembre del 2.022 ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, esta documental se valora como documento público, conforme a la tarifa legal establecida en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de la partición por el pago del préstamo recibido de FUNDESTA.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 20 al 12 en copia certificada y se contrae a el acta de matrimonio celebrado entre el demandante SANCHEZ CARMONA JOSE ORLANDO y la demandada ALIFRAN RODRIGUEZ DE SANCHEZ, en fecha 30 de mayo del 2.002 ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y 429 de la ley procesal para demostrar el hecho con consecuencias jurídicas del matrimonio civil de los mencionados ciudadanos, comenzando a partir de esa fecha la comunidad de gananciales entre los mismos sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 23 al 26, y se encuentra referida a copia simple del trámite y declaratoria de divorcio que los contendientes de esta litis, entablaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos SANCHEZ CARMONA JOSE ORLANDO y ALIFRAN RODRIGUEZ DE SANCHEZ en fecha 07 de noviembre de 2.011, el cual se aprecia como documento público, de conformidad con lo indicado en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el divorcio entre ambos ciudadanos.
En el lapso probatorio:
Promueve el valor probatorio de las actas del proceso que le favorecen. Esta indicación se toma como el señalamiento del principio de la comunidad de la prueba en el sentido de que las pruebas, una vez incorporadas al proceso surten efecto en este para ambas partes, con independencia de su promovente.
DOCUMENTALES: referidas a los documentos acompañados con el libelo de demanda. Se indica la valoración previa de todos los documentos que se acompañaron al escrito libelar.
En relación a pruebas promovidas por la accionada se indica que no constan en autos promoción de pruebas alguna que haya incorporado la demandada de autos.
DE LA OPOSICION A LA PARTICION:
Se indica que la representación judicial de la parte demandada fundamentó la oposición a la partición alegando que con su trabajo y a sus expensas construyó mejoras sobre el inmueble después de haberse efectuado el divorcio, por lo que el inmueble reclamado no es el mismo que fue adecuado con el préstamo de FUNDESTA, por lo que no puede pretender le sea adjudicado el 50% del valor de la casa.
De la sentencia apelada:
Declara con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano José Orlando Sánchez Carmona, contra la ciudadana Alifram Rodríguez Molina.
Se ordena la partición de dicha comunidad conyugal habida durante la unión matrimonial sostenida por los pre identificados ciudadanos José Orlando Sánchez Carmona y Alifram Rodríguez Molina, plenamente identificados desde el día 30 de mayo de 2.002 hasta el día 07 de noviembre de 2.022; y consecuencialmente se acuerda: Una vez quede firme la presente decisión, emplazar a las partes para la designación del PARTIDOR de los bienes habidos durante la mencionada unión matrimonial, el cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), siendo dichos bienes los siguientes: Un lote de de terreno propio con un área de Doscientos Ochenta Metros cuadrados (280 MTs. 2), en el cual se encuentra radicada una casa para habitación, ubicada en la carrera 6-B. Urbanización Simón Bolívar, parte baja de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, dentro de lo siguientes linderos y medidas FRENTE: Mide catorce metros (14 Mts.) colinda con la futura prolongación de la carrera 6-B; FONDO: Mide catorce metros (14 Mts.) colinda con terreno que pertenece a Rojas Urrea Horacio, LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 Mts.) colina con la vendedora ASOCIVEN y LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 Mts.) colinda con terreno que pertenece, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre del año 2.003, bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo seis, Tercer trimestre.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del Fallo.
Como elemento que fundamenta su dispositiva, la recurrida señala como argumentos de motivación del fallo lo siguiente: Indica que la comunidad conyugal fenece por nulidad del matrimonio, por muerte de uno de los cónyuges y divorcio, siendo ésta la causa de disolución de la comunidad del presente caso, demostrada por la sentencia de divorcio.
Indica que conforme a lo anterior los bienes que deben ser liquidados en el presente caso, son los adquiridos desde el día 30 de mayo del 2002 (fecha del matrimonio) hasta el07 de noviembre del 2.011, con la ejecución de la sentencia que disuelve el matrimonio.
Señala que no existe documento que demuestre la propiedad de las mejoras y bienhechurías a las que hace mención la demandada, pero que además los artículos 549 y 555 del Código Civil establecen la presunción de que toda construcción es hecha por el propietario a sus expensas mientras no se demuestre lo contrario y al no demostrarse con documentación alguna la fecha de construcción de las mejoras sobre el lote de terreno, se deduce que el propietario del terreno es propietario de las mejoras. Y que siendo que el terreno es propiedad de los ciudadanos José Orlando Sánchez Carmona y Alifram Rodríguez Molina, al no haber demostración en contrario, igualmente son de propiedad conjunta (50%) el valor de las mejoras.
Expuesto lo anterior y en consideración a las pruebas aportadas y los alegatos y defensas opuestas se tiene que la parte demandante al pretender que el porcentaje correspondiente a su condómino no es el 50%, por cuanto realiza una serie de mejoras al inmueble que desbordan ese porcentaje con la construcción de las mismas liquidadas a sus expensas, debió demostrar con los elementos de pruebas pertinentes y necesarios ese hecho conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, no existiendo demostración alguna de tal afirmación, razón por la cual sucumbe su alegato de oposición a la partición demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de la desestimación de la oposición se indica:
DE LOS SUJETOS DE LA PARTICION:
De los documentos demostrativos de la comunidad entre las partes de la litis, esto es, el acta de matrimonio ya valorada demostrativa del inicio de la comunidad de gananciales del matrimonio para los ciudadanos José Orlando Sánchez Carmona y Alifram Rodríguez Molina, desde el momento de su matrimonio, esto es, el día 30 de mayo del 2002 (fecha del matrimonio) hasta la fecha de disolución por divorcio, (07 de noviembre del 2.011), por tanto debe indicarse que ambas partes son comuneros por efecto de la comunidad de gananciales del matrimonio en las dos fechas señaladas ambas inclusive, por efecto de lo establecido en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil. Así se establece.
DEL PATRIMONIO SUJETO A PARTICION
Se ha demostrador que en fecha 25 de septiembre del 2.003 las partes de la litis, adquieren el lote de terreno de 280 metros cuadrados, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, como se demuestra del documento registrado de su adquisición, ya indicado y valorado. En consecuencia, dicho lote de terreno debe ser liquidado en su valor en una proporción del 50% para cada uno de los comuneros adquirientes del mismo, esto es para los ciudadanos José Orlando Sánchez Carmona y Alifram Rodríguez Molina. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la casa, se indica que a pesar de la oposición, (ya desechada) de la demandada de haber incrementado el valor de inmueble sin la participación del demandante se tiene, que no logra desvirtuar a través de prueba fehaciente la presunción legal establecida en el articulo 760 del Código Civil, que indica.
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se prueba otra cosa.
De tal forma que habiéndose contradicho la cuota correspondiente a los comuneros y no habiendo destruido el demandante la presunción legal de igualdad de las cuotas prevista por el artículo 760 del Código Civil, tal y como era su carga conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que conforme a la propia naturaleza del bien inmueble objeto de partición solicitada (artículo 761 del Código Civil) concluye quien aquí decide que cada comunero tiene el derecho de servirse de la cosa común en su totalidad y no tan sólo de una parte de la misma. Ello en razón si bien las cuotas correspondientes a cada copartícipe son intelectualmente distintas, no puede uno de los comuneros pretender separar físicamente lo que alega suyo de lo que alega es del otro, mientras dure la indivisión.
Ello así, se tiene entonces que conteste con la decisión proferida por el a quo, señala esta instancia de alzada, que el acervo patrimonial de los comuneros, José Orlando Sánchez Carmona y Alifram Rodríguez Molina, integrado por el lote de terreno y la casa sobre el mismo construida debe ser liquidado en una proporción de 50% para cada uno de ellos, por el partidor nombrado al efecto, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior se concluye en esta instancia de alzada, que existe plena subsunción entre lo alegado y demostrado por el demandante y las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que esta instancia de alzada, declara procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta, desechando la apelación propuesta y confirmando el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de junio del 2.023.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano JOSE ORLANDO SANCHEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.351, domiciliado en Coloncito, Municipio panamericano del Estado Táchira, a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.675, de igual domicilio.
TERCERO: SE ORDENA la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ CARMONA, y ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA, integrada por Un lote de de terreno propio con un área de Doscientos Ochenta Metros cuadrados (280 MTs. 2), en el cual se encuentra radicada una casa para habitación, ubicada en la carrera 6-B. Urbanización Simón Bolívar, parte baja de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, dentro de lo siguientes linderos y medidas FRENTE: Mide catorce metros (14 Mts. ) colinda con la futura prolongación de la carrera 6-B; FONDO: Mide catorce metros (14 Mts. ) colinda con terreno que pertenece a Rojas Urrea Horacio, LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 Mts. ) colina con la vendedora ASOCIVEN y LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 Mts.) colinda con terreno que pertenece, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre del año 2.003. Liquidación y partición que se realizará adjudicando a cada uno de los señalados comuneros el cincuenta por ciento (50%) del señalado bien.
CUARTO: DESESTIMADA la oposición a la Partición formulada por la parte demandada y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el emplazamiento de las partes, para que a la diez de la mañana (10:00 A.M.), del décimo día de despacho siguientes a aquel en el que conste que ha quedado firme la presente decisión, tenga lugar el nombramiento de partidor.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, al resultar totalmente vencida en el Recurso de apelación.
Publíquese notifiquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Expediente: 7684
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