República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

214° y 165°


JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.


En fecha 14 de mayo de 2024, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 23 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 23.294-2022, fundamentada en la causal genérica, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

El abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, manifiesta la imposibilidad de entrar a conocer la referida causa de PARTICIÓN intentada por la ciudadana LINA MERCEDES DE LA CONSOLACIÓN CAÑAS ROJAS contra el ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS y OTROS; aduciendo que el abogado JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, en reiteradas ocasiones ha hecho consideraciones y razonamientos nocivos y perniciosos en el trámite de la causa 23.294-2022, y cuando ya fue instado por dicho tribunal al correcto desempeño de su ejercicio, este insiste en caer en acciones que fungen como impropias para el desenvolvimiento del proceso.

Ahora bien, es importante destacar que el juez JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, manifestó que: “… considero prudente desprenderme de la presente causa, por cuanto las expresiones realizada por el prenombrado abogado distan de todo valor y merito fundamental tanto de la ética profesional como la del ser humano, del cual es premisa esencial de toda sociedad, en virtud de que al pretender suposiciones y/o consideración nocivas e injuriosas en el proceder de Este Juzgador en el presente juicio violenta de manera flagrante e incorrecta la investidura que pesa sobre el que suscribe la presente acta, dañando la moralidad, integridad, virtud y dignidad, de los cuales ha sido el norte principal en todos los ámbitos de la vida”.

Las actuaciones traídas a los autos son las siguientes:

- Acta de inhibición de fecha 23 de abril de 2024.
- Auto de allanamiento de fecha 30 de abril de 2024.
- Nota de secretaria de fecha 30 de abril de 2024.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal, que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

El abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su acta de INHIBICIÓN, expone las razones por las cuales se inhibe de conocer la causa de PARTICIÓN, cuyo apoderado judicial es el abogado JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.403, por cuanto este abogado en anteriores oportunidades ha reiterado su actitud hostil hacia su persona, lo cual ha sido percibido por el juez como un sentimiento de animadversión hacia él, lo que, considera, le genera inclinaciones inconscientes que puedan afectar su imparcialidad.

Ahora bien, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-082, de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:


“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”



Según lo anteriormente trascrito, el requisito de que la inhibición esté fundamentada en causa legal no se limita a que el funcionario judicial mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que exige una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

Es decir, el juez debe justificar detalladamente las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En conclusión, el juez debe redactar los escritos de inhibición de manera clara, coherente y sustentada, evitando cualquier tipo de ambigüedad o falta de fundamentación al plantear una inhibición.

Aunado a lo anterior, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba. Tal como lo dispone, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba, que textualmente dice:


"Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."


En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la inhibición aquí planteada, es del abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien alega hechos que no han sido demostrados y no habiéndose servido de ningún elemento o medio probatorio, donde acredite el hecho configurativo alegado como sustento de su inhibición; Por todo lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 25 de abril de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 23.294-2022.

SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma; Igualmente, se libró oficio N° 088 al Juzgado Segundo de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oficio N° 089 al Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8178-24
MLPG/Patricia