REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.123.224, divorciada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira quien actúa en nombre propio como abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.833.
DEMANDADO: SIMÓN EDECIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.873, domiciliado en el Barrio Libertador, antiguamente Pirineos, calle 2, N° 2-25, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. (Apelación a la decisión de fecha de 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se inició por demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 2023, por la ciudadana ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédulas de identidad N° V-16.123.224, quien actúa en nombre propio y derechos como abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.833, contra el ciudadano SIMÓN EDECIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.873, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento civil ordinario, en fecha 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: Inadmisible la demanda que dio origen a la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de documentos privado interpuesta por la parte actora, motivado que al declarar reconocido el documento se atentaría con las normas de orden público y las buenas costumbres, en virtud que no cumple con los requisitos de admisibilidad, dado que existe una disposición expresa que impide su procedencia, motivado que en primer lugar la parte actora no tiene cualidad para actuar en juicio, en segundo lugar no se puede declarar reconocido un documento relacionado donde se declare como sucesora a titulo universal, dado que el demandado se encuentra vivo y no da lugar a una apertura sucesoral sino hasta el momento de su fallecimiento, en consecuencia, visto que no cumple con lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil por lo que NIEGA LA ADMISIÓN.
El recurso de apelación.
En fecha 10 de enero de 2024, la parte demandante ciudadana ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2024.
Trámite por ante este juzgado superior
Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2023, y mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación del procedimiento civil ordinario.
Informes presentados por la parte demandante en esta instancia:
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2024, la ciudadana ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos expone lo siguiente: que el fallo objeto del presente recurso recae en una interlocutoria que causa gravamen irreparable, por cuanto al ser declarada inadmisible en base de haber considerado que la petición de reconocimiento de contenido y firma conlleva al fondo a dar validez a un contrato, bajo las siguientes argumentaciones: en primer lugar por no ser un contrato bilateral y en segundo lugar, en la intención del cedente, por cuanto a su pensar se refiere a una transacción de derechos sucesorales sobre una sucesión de una persona viva, por tal razón consideró que la misma atenta contra las normas de orden público y las buenas costumbres encuadrados en los postulados del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que lo expuesto por el tribunal a quo no configura ninguno de los presupuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente descritos en jurisprudencia y doctrina patria, sino que procedió a interferir en un análisis de fondo, es decir, sobre los presupuestos procesales de procedencia o no de una acción, actividad de juzgamiento que no corresponde al momento de analizar la admisibilidad o no de una demanda apartándose de los presupuestos encuadrados en el mencionado artículo.
Que la actividad de juzgamiento solo se limita a verificar que la acción persigue obtener un pronunciamiento jurisdiccional, sobre un hecho que encuadre de una situación no permitida por la ley como las contenidas en el artículo 1.482 el Código Civil, o que sea contraria al orden público, la buena moral o las costumbres, en este sentido basa sus alegatos en doctrina y jurisprudencia que aquí se dan por reproducidas, y concluye que la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada cuando ha establecido cuales son los criterios vinculantes sobre dichas situaciones.
Sostiene que el tribunal a quo se basó en una interpretación, de una clausula de contrato sometido al reconocimiento de contenido y firma, y la ausencia de suscripción por parte de la demandante, análisis de juzgamiento por su naturaleza procesal que le corresponde ser dictaminado a la hora de decidir el fondo del asunto una vez se haya trabado la litis con la presencia del demandado, quien deberá reconocer si firmó o no el contrato, por tanto el juez no tiene la competencia para pronunciarse sobre la materia objeto de la operación jurídica sometida al reconocimiento.
Que la ausencia de la firma de la compradora ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no encuadra dentro de un postulado de ser una acción contraria al orden público, no permitida por la ley, ni atenta contra las buenas costumbres, pues el mismo encuadra en un presupuesto procesal para la existencia de un contrato bilateral, hecho que debe ser alegado por el demandado en su oportunidad o la valoración del juez para verificar si se llenaron los supuestos para dar por reconocido el documento.
Alega que la ausencia de la firma pudo haber sido solventada por un despacho saneador o con la simple reforma de la demanda, pero es el caso que no interpretó la situación procesal real, vinculante y de efectos jurídicos probatorios, que sí una persona dice ser parte de un contrato, demanda para su reconocimiento y pide que sea citada la otra parte para que reconozca el contenido y firma de un documento del cual dice ser titular de un derecho, se entiende que a la persona al intentar la acción ante el órgano jurisdiccional, está reconociendo expresa y llanamente la existencia del contrato, mal podría encuadrar en el postulado dentro de los conceptos del contrario al orden público o las buenas costumbres.
Señala que el a quo tergiversando el espíritu de la cláusula tercera señaló que es contraria al orden público porque se están vendiendo derechos sucesorales de una herencia que no puedo haber sido abierta, en este sentido, considera que no puede declarar inadmisible la acción, pues debe verificar la existencia de los documentos que prueben su afirmación, siendo un pronunciamiento de fondo.
Manifiesta que el tribunal a quo no tiene en cuenta la máxima que el carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que debe ser probado por quien lo alegue en el caso concreto, por ende existe motivación falsa, la cual se deriva de una desviación intelectual por falsa suposición al interpretar erradamente la cláusula tercera y no compaginarla con la totalidad del documento, en especial con el objeto de que trata la cesión, que es derechos posesorios y de crédito sobre un bien inmueble.
Que según se observa en el encabezamiento del documento expuesto para su reconocimiento se evidencia que se refiere a una operación jurídica licita y permitida por la ley, relacionada con la cesión de derechos posesorios y derechos de crédito que tiene una persona sobre un bien inmueble, cuya operación de carácter civil, económica y jurídica no está restringida, ni prohibida por la ley, ni los derechos son sobre bienes protegidos o fuera de la actividad comercial como lo son los de propiedad del estado.
Expresa que la esencia del contrato se encuentra en su naturaleza y no las condiciones regulativas que establezcan las partes, al ser una de ellas, contraria al orden legal se considera como no escritas, pero no afecta la existencia del contrato, para que se encuentre viciado de nulidad absoluta debe ser bajo los presupuestos de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, sin embargo, se evidencia que el cedente SIMÓN EDECIO RODRÍGUEZ OLIVEROS señala que la ciudadana ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, queda como sucesora a título particular sobre los derechos de que él es titular, bien sea por tenencia o por medio de los documentos de opción a compra venta, concluye que no se refiere a ninguna sucesión hereditaria por apertura a causa de muerte de una persona, sino de la sucesión a título particular que ocurre cuando la persona del comprador ocupa el lugar del vendedor o del contratante, es decir, que la persona que adquiere queda en la misma posición jurídica.
Argumenta lo que dogmáticamente se entiende por sucesión a título particular expresando que la juez a quo dio una errada interpretación falsa a la clausula tercera, refiriéndose a cesión de una sucesión hereditaria por causa de muerte o de otra naturaleza, pero que sin embargo, es muy clara al estatuir únicamente que la cesionaria o compradora ocupará el puesto que le corresponde al vendedor en base a esa situación de hecho y una situación jurídica relativa al inmueble. Por último, solicita se declare con lugar la apelación y ordene al tribunal a quo admitir la demanda.
Síntesis de la controversia:
De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por el tribunal a quo, la demanda debe ser declarada inadmisible por no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, o por el contrario la misma debe ser admitida por cuanto no atenta contra las normas de orden público y las buenas costumbres encuadrados en los postulados del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
La materia sometida a conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.833, quien actúa en nombre propio y de sus derechos como parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda propuesta contra el ciudadano SIMÓN EDECIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.532.873.
Ante la situación planteada es menester señalar que el tribunal a quo en el texto de la decisión recurrida de fecha 21 de diciembre de 2023, que corre inserta a los folios 11 al 12 y sus vueltos señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, destaca esta juzgadora que de la revisión del escrito de demanda presentado por la demandante, se evidencia en primer lugar que al demandante solicita por parte del Tribunal sea reconocido el documento privado de fecha 08 de octubre de 2022.
De igual manera, del contenido del referido documento privado objeto de pronunciamiento, es importante señalar que es un contrato privado, bilateral en su contenido más no en su aceptación, dado que para generar obligaciones reciprocas para las partes señaladas en el contrato desde su origen, ambas personas deben aceptarlo y dar su consentimiento mediante su rúbrica, en aras de dar cumplimiento a los requisitos extrínsecos de los contratos, motivo por el cual al no estar firmado por una de las personas, y ser aceptado por una sola parte, trae como consecuencia que el acto privado sea invalido e ineficaz dado que no produciría ningún efecto entre las partes, la cual genera una falta de cualidad para actuar en juicio por parte de la demandante.
Igualmente, es importante señalar el contenido del artículo 993 del Código Civil, señala:
“la sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.”
Del contenido antes descrito es necesario resaltar que para declarar como única titular a titulo de SUCESORA PARTICULAR, de todos los derechos y acciones que le correspondan a la demandante, como se desprende del particular tercero del documento privado objeto de reconocimiento, no es viable dado que la apertura de la sucesión es desde el momento en que se toma en cuenta y determinar quiénes son los sucesores y se describen que derechos tiene o pueden tener en una sucesión, por lo que no existe sucesión, de una persona viva, si no procede es desde el momento en que la persona fallece, motivo por el cual declarar reconocido el presente documento atentaría contra las normas de orden público y las buenas costumbres, por el cual no cumple con los requisitos de admisibilidad de la presente acción, dado que existe una disposición expresa que impide la procedencia de la presente acción, motivado que la parte actora en primer lugar no tiene cualidad para actuar en juicio y en segundo lugar no se puede declarar reconocido un documento relacionado donde se declara como sucesora a titulo universal, dado que el demandado se encuentra vivo, y no da lugar a una apertura sucesoral si no hasta el momento del fallecimiento, motivo por el cual es contrario a la ley y al orden público. En consecuencia, visto que no cumple con lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que debe contener toda demanda y por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISÓN….”
Del extracto de la recurrida transcrito, se evidencia que consideró como fundamento de la inadmisibilidad que la presente demanda no cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por la parte demandante no tener cualidad para actuar y en segundo lugar al considerar que al dar como reconocido el documento fundamental de la demanda se le estaría dando a la parte actora el titulo de sucesora universal del patrimonio del demandado que aun se encuentra vivo, situación que impide su admisibilidad por ser contrario a la ley y al orden público.
Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, será en la oportunidad de la contestación que la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del demandante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho.
En este sentido se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 1064 del 19 de Septiembre del 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual expreso lo siguiente:
“…igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las acciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que (…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia..”
Así mismo en sentencia N° 1764, de fecha 25 de Septiembre de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino que:
“…de lo expuesto se colige que el juez constitucional, cuando examina el libelo de la demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En el presente caso, el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda por estar incursa en las causales establecidas en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y al documento que apoya a la demanda se observó que el instrumento fundamental de la demanda no está suscrito por la parte demandante, lo cual le genera la falta de cualidad para actuar, así mismo del mismo se evidencia que el documento privado celebrado en fecha 8 de octubre de 2022, no es viable dado que del mismo se busca declarar como única titular a titulo de SUCESORA PARTICULAR, y por estar vivo el demandado no puede existir sucesión, en su opinión al declarar reconocido el documento se atentaría contra las normas de orden público y a las buenas costumbres, al existir una expresa disposición que impide la procedencia de la acción.
Del extracto de la recurrida transcrito in supra se observa que el tribunal a quo declara la inadmisibilidad de la demanda dada la falta de cualidad de la ciudadana ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, parte demandante en la presente causa, sin embargo, no puede esta alzada pasar desapercibido que efectivamente el documento fundamental de la demanda no se encuentra suscrito por la parte demandada pero esto no es causal para desechar la misma por cuanto es criterio de esta juzgadora que la legitimación en la causa en un juicio de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca, si es emanado de puño y letra de aquellos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos. La única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiam actus.
De modo que, sí bien la ciudadana ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no suscribió el contrato no se puede obviar que al accionar el órgano jurisdiccional y presentar el documento fundamental de la demanda detenta un interés al pretender el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, de fecha 8 de octubre de 2022, suscrito por el ciudadano SIMÓN EDECIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por ende, la ciudadana ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, sí tiene cualidad para accionar el presente juicio de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado, tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “… la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417). (Resaltado es del texto transcrito).
A mayor abundamiento, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado, tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Teniendo en cuenta lo anterior, es conveniente traer a colación nuestra ley adjetiva, específicamente el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
En este sentido, este tribunal de alzada debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido en el caso de autos yerra el tribunal a quo, al declarar inadmisible la demanda, argumentando la inadmisibilidad en asuntos relativos al acto jurídico a que el contenido del documento se refiere lo cual constituye materia extraña al juicio de reconocimiento, por cuanto la única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiam actus. Radicando el interés procesal del mismo, en la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer cumplir los derechos que los contratos y las leyes acuerdan a las personas.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por el tribunal a quo, este tribunal de alzada observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
Siendo como ha quedado dicho, el tribunal a quo al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
En consecuencia, esta administradora de justicia, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, considera necesario ordenar el presente proceso, para lo cual deberá reponer la causa al estado que el tribunal a quo admita la acción y ordene la citación del demandado, a los fines que de contestación a la misma, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada ERIKA KARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.833, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: ADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 8 de octubre de 2022; una vez admitida se ordenará la citación del demandado ciudadano SIMÓN EDECIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, a los fines de dar contestación a la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado.
TERCERO: SE ANULA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2023.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8142-24
MLPG/SPC.
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