JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 08 de marzo de 2024.-
213º y 165º
De la revisión de las actas procesales del presente legajo judicial, se observa que la presente acción de intimación de costas y costos procesales intentada por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, debidamente asistidos por los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por un procedimiento distinto, es decir, como intimación de los honorarios profesionales de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El Tribunal para resolver observa:
Que para el cobro de las costas, lo apropiado en términos normativos corresponde a la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial que ordena lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En este orden de proposiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia dictada en fecha 26/JULIO/2011 en el expediente 11-0670, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, resolvió:
… En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…
En concierto con lo estipulado con criterio doctrinario en la aludida sentencia, mediante la que se abandona el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ, con fundamento a que ambas pretensiones (intimación de honorarios profesionales e intimación de costas y costos procesales), contienen procedimientos distintos y especiales, que se excluyen mutuamente, en otros términos no son acumulables, y están previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados. Y a los fines de evitar reposiciones inútiles, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, según lo ordena la Ley, en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades, todo ello en aplicación a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia dictada en fecha 26/JULIO/2011 en el expediente 11-0670, cuyo ponente fue el magistrado Juan José Mendoza Jover, razón por la cual anula las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 26/MAYO/2023 una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-