REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 11.715. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.267.

Apoderados: Abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29/JULIO/2003, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-1, representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-660.183, domiciliado en la avenida las Américas, C.C. Mamayeya, piso 8, oficina C/8-57, parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados: Abogados NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.917.512, V-12.359.217 y V-15.511.031, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.462, 84.459 y 129.475 respectivamente.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA SIBRE LA PREJUDICIALIDAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 27/MARZO/2012, sobre dos (02) inmuebles consistentes en dos apartamentos, partes integrantes de los edificios o torres denominados residencias Mon H1 y H2, ubicados en las parcelas Nº 6 y 7 de la urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa, identificado el primer apartamento con el Nº 9-54, ubicado en el noveno piso del edificio H1, ubicado en la Urbanización Las Marías, que tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts.2), el segundo apartamento se identifica con el Nº 7-42, ubicado en el séptimo piso del edificio H1, ubicado en la urbanización Las Marías, que tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts.2), presentada por el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.287, asistido por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-660.183, (vid, folios 1 al 5).

Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29/JUNIO/2022, folio 13, se admitió la mencionada demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 01/JULIO/2022, folio 14, el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.

Cursa al folio 15, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, mediante la cual consigna los emolumentos requeridos para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 06/JULIO/2022 (folio 16), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.

Riela al folio 29, diligencia suscrita por los abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, mediante la cual solicitaron decretar medida cautelar sobre los tres inmuebles antes señalados.

Consta al folio 31, diligencia suscrita por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante la cual solicito librar carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En fecha 27/JULIO/2022 (folio 33), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual ordenó citar por carteles a la parte demandada, conforme al artículo 223 del CPC.

Corre inserta en el folio 40, diligencia suscrita por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante la cual solicitó librar carteles de citación conforme al artículo 218 del CPC.

En fecha 16/ENERO/2023 (folio 42), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual fijo carteles de citación conforme al artículo 218 del CPC.

Riela al folio 43, diligencia suscrita por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante la cual solicitó designar defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 14/FEBRERO/2023 (folio 44), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual designo defensor judicial a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10/ABRIL/2023, folio 55, el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO.

Mediante escrito presentado en fecha 16/MAYO/2023, que obra a los (vid, folios 59 al 62), los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderados judiciales de la antes mencionada empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), presentaron el escrito contentivo donde opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la –existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto--, contenida en el expediente penal Nº LP01-P-2021-001352, que cursa ante el Juzgado en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas, consignando al efecto copias fotostáticas simple del ante mencionado expediente, que obran a los (vid, folios 63 al 238), del presente expediente.

Corre inserta en el folio 245, diligencia suscrita por el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO en su carácter de coapoderado actor, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual obra a los (vid, folios 59 y 62).

Consta al folio 250, diligencia suscrita por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 08/JUNIO/2023 (folio 252), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa al folio 253, diligencia suscrita por los abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas

En fecha 08/JUNIO/2023 (folio 252), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Riela al folio 256, auto de fecha 26/JUNIO/2023, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, DIFIERE la publicación de la sentencia de las cuestiones previas de conformidad con el articulo 251 del CPC.

Y a solicitud de ambas partes se suspendió la presente causa por el lapso de treinta días calendarios (vid, folio 258).
En fecha 26/JULIO/2023 (folio 259), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la presente causa por el lapso de treinta días calendarios.

Obra al folio 266, diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, mediante la cual recuso al juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 11/ENERO/2024 (folio 267), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual DECLARO inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ.

Cursa al folio 269, auto de fecha 11/ENERO/2024, mediante el cual el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se inhibió a la presente causa.

En fecha 17/ENERO/2024 (folio 270 y vuelto), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual remito las copias certificas de la inhibición del juez al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30/ENERO/2024, folio 273 y vuelto, se le dio entrada a la mencionada demanda por inhibición, el juez se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 04/MARZO/2024, (vid. Folio 279), este tribunal acordó reanudar la causa en el estado en que se encontraba, esto es en el estado de dictar sentencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del CPC.

III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso sub iudice, la parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad por existir una causa penal pendiente, establecida en el numeral 8º del artículo 346 del CPC.

Debe entenderse que en estos casos, opuesta la cuestión previa de prejudicialidad y haya habido o no oposición a la cuestión previa planteada, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar este sentenciador, en virtud de la cuestión previa formulada por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.

En referencia a los fundamentos de derecho, que sustenta la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del CPC, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando que por ante el Juzgado en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente penal Nº LP01-P-2021-001352, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas, destinada a hacer constar la comisión del hecho o de los hechos punibles de que se trate, relativo a las circunstancias que puedan influir en la calificación, lo concerniente a la responsabilidad de los autores y partícipes.

Al folio 246 y vuelto del expediente, cursa escrito presentado por el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO en su carácter de coapoderado actor, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando al efecto, que en la presente causa no hay elementos materiales que evidencien la existencia de prejudicialidad, ya que la demandada es una persona jurídica y en los casos penales las personas son naturales.

En cuanto a la formulación de la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del CPC, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa: La cuestión prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, atiende a la naturaleza que su resolución, que ha de anteceder a la decisión del asunto en el cual se plantea. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Sobre el particular este Tribunal aprecia que la cuestión sobre la prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal, mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.

El juicio penal no constituye una prejudicialidad para la causa civil, en virtud que la decisión en materia penal no fluiría en la decisión que deba recaer en materia civil, ni afectaría el curso de lo debatido en materia civil ni causaría cosa juzgada en la materia penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su consecuencia sea determinante e influyente en la materia civil, aunado al hecho que en materia penal lo que se busca o pretende es la cosa juzgada criminal.

Ahora bien, la doctrina y algunos autores como el Dr. Rengel Romberg que es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º del articulo 346 del CPC, esta referida a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordina 6º, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º, 9º, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda y los ordinales 10º, 11º de la acción.

El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por cuanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda cuando ataca el procedimiento.

En este orden de planteamientos, quien aquí decide considera necesario traer a la actividad procesal de resolver este asunto propuesto, lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de fecha 12/MARZO/2003 (expediente N° 02-1191), que resolvió:

“Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva”.

También por oportuno se invoca el contenido de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/NOVIEMBRE/1996, Nº 0740, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, que señala:

“… se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión perjudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Este Juzgador por pertinente indica que en términos de la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20/JUNIO/2002. Con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la resolución judicial que se trascribe parcialmente a continuación: “Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Como consecuencia la prejudicialidad esta referida al análisis previo de la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de merito, porque influye en ella y la decisión depende de aquella, es decir, están referidas a la pretensión en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta resolución depende estrechamente de aquella.
De lo considerado en este instrumento se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que obra la prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.

De acuerdo al orden precedente, considera quien aquí juzga que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad, circunstancia que no ocurre en el caso de marras.

Continuando con las consideraciones para decidir, se trae a colación el comentario expuesto en el Tomo III, del CPC comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:

“(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.

Ahora bien de las actas se desprende que hasta el momento o de acuerdo a lo cursante en autos, de la lectura a los argumentos expuestos por la accionante en su demanda y de la revisión de las documentales anexas, tales como el contrato de opción de compra venta suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI LAMUS, y el demandante de autos, ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, que cursa a los folios 6 y 7, del anexo que obra al folio 8, suscrito entre RAFAEL RAMON UZCATEGUI CALANCHE en su carácter de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), y el demandante de autos, ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ. Además emerge de la copia simple contentiva del expediente penal Nº LP01-P-2021-001352, que cursa por ante el Juzgado en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, por el delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas (conforme a lo contenido en los folios 63 al 238) del presente expediente, cuando se que se dejó constancia que la Representación Fiscal, presento el escrito acusatorio contra los ciudadanos RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE y RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.

Aunado al hecho de que de las presentes copias fotostáticas, se evidencia que el tribunal penal de cognición, en fecha 13/ABRIL/2023, decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado de autos, ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, retrotrayendo la antes mencionada causa al estado que la vindicta pública presentara nuevo acto conclusivo.

Lo que trae como consecuencia que, al concatenar tales documentales, al revisar las jurisprudencias antes señaladas, mediante las que se indican los requisitos para que se configure la prejudicialidad. Este Tribunal observa que no hay tal dependencia; aun cunado la denuncia de supuesta estafa continuada con multiplicidad de víctimas es invocada como perjudicial.

Ahora bien, efectiva y conceptualmente para quien aquí decide este alegato no se enmarca dentro de la definición que tanto la doctrina, jurisprudencia y la propia ley dan a la “prejudicialidad”, en virtud que el otro juicio de materia penal lo que pretende es criminalizar o no la conducta o acción del aquí demandado.

En consecuencia, la decisión que pueda tener uno o el otro no influye con carácter previo a la presente acción, es por lo que no cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este Juzgador en virtud de lo establecido en el articulo 12 del CPC, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por los razonamientos antes expuestos debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del CPC tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

CON LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderado de la parte demandada de autos, empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del CPC, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO: Se advierte que de conformidad con el artículo 357 del CPC, la presente decisión sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, no tiene apelación.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

CUARTO: Se advierte a la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 ibidem, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que conste en los autos la última notificación.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIANA QUINTERO,

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de CPC.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIANA QUINTERO,
Exp. Nº 11.715.
MAMR/AP/pr.-