REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.665

PARTE ACTORA: NENCIDA MARIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.001.480, domiciliada en Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, SOTHAIBEL ASNEIRY PARRA TREJO, YORMAN ENRRIQUE PARRA TREJO Y FABIANA PARRA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.187, V-12.777.178, V-16.664.499 y V-19.593.630, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA no tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES presentado en distribución el día 08 de agosto de 2023, e ingresado por sorteo a este Tribunal en fecha 09/AGOSTO/2023, por la ciudadana NENCIDA MARIA TREJO, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número V-11.461.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.918, por medio de dicha demanda -- y por las razones de hecho y derecho plasmadas en la misma-- la ciudadana NENCIDA MARIA TREJO demanda a los ciudadanos DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, SOTHAIBEL ASNEIRY PARRA TREJO, YORMAN ENRRIQUE PARRA TREJO Y FABIANA PARRA AVENDAÑO, por partición de bienes, sobre el 50% que le corresponde como co-propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa.

A los folios 05 al 19 corren insertos los anexos documentales producidos junto con el libelo.

Por auto de fecha 10/AGOSTO/2023, se le da sólo entrada a la demanda, asignándosele el Nº 11.665 de la nomenclatura interna de este Tribunal , después de ésta y hasta la presente fecha no existe otra actuación en el presente expediente.
Desde entonces y hasta el día de hoy (18 de marzo de 2.024), la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a treinta días consecutivos, y sin encontrarse en estado de sentencia, por lo que a juicio de este juzgador en el caso de marras aparece consumada la perención, como en efecto se desprende de los razonamientos jurídicos que se expondrán en la motivación de este fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Así pues, partiendo de estas argumentaciones jurisprudenciales, en el caso sub examine, se desprende del análisis del presente expediente que, en fecha 10/AGOSTO/2024, este Tribunal dio entrada a la demanda sin que hasta el día de hoy, el actor haya comparecido ante este órgano jurisdiccional a cumplir con tal carga, menos aún para siquiera dar impulso a la citación de la parte demandada, transcurriendo más de treinta días continuos desde la fecha en que se dictó el aludido auto, por lo que, salta a la vista que el presente caso se subsume en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, en el caso sub iudice, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los fundamentos precedentes y al encontrarse la causa paralizada por un lapso superior a treinta (30) días calendario, a contar desde la fecha de entrada de la demanda, hasta la presente fecha, por inactividad procesal de la parte actora, excediendo así el tiempo legalmente establecido, este Juzgador considera que resulta indudable que, con vista al artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, motivo por el cual, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 269 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA en los términos siguientes:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES CONYUGALES, ha incoado la ciudadana NENCIDA MARIA TREJO, titular de la cédula de identidad número V-8.001.480, contra los ciudadanos DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, SOTHAIBEL ASNEIRY PARRA TREJO, YORMAN ENRRIQUE PARRA TREJO Y FABIANA PARRA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.187, V-12.777.178, V-16.664.499 y V-19.593.630, respectivamente.-

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte accionante, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el recurso de apelación a que se refiere el artículo 269 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la notificación de la parte accionante, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 289 y 292 ibidem. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al vuelto del folio 02 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora señaló su domicilio procesal, a saber, “Urbanización Carlos Sánchez, Calle 8, Casa N° 396, Ejido estado Bolivariano de Mérida” (sic); este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a tal efecto líbrese comisión a los fines de que el Alguacil de aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución, practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese boleta y comisión.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


V
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio N° 125-2024. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.-.
Exp. 11.665.-