REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.616
PARTE DEMANDANTE: CANDELARIO DE JESUS PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.390.946, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.036.315 y N° V-26.371.492, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.262 y 306.673, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-660.183, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano CANDELARIO DE JESUS PÉREZ MORENO, debidamente asistido por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, contra INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA) representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, anteriormente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Asimismo, la demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los cuatro bienes inmuebles consistentes en parcelas de terreno situadas en la urbanización Las Marías, ubicadas entre las avenida Las Américas y Los Próceres de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las cuales le pertenecen de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de abril de 1972, bajo el N° 15, folios 27, Protocolo 1°, Tomo 2° del Trimestre 2° del año 1972; y que se describen a continuación: PARCELA N° 14; con una superficie aproximada de un mil quinientos un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.501,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida 3, con una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25Mts) lineales. SUR: Con la parcela N° 21, con una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). ESTE: Con parcela N° 15, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). OESTE: Con la Avenida 2, con longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). PARCELA N° 15: Con una superficie de un mil quinientos un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1501,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida 3, en una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros lineales (29,25 Mts). SUR: Con la parcela N° 22, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). ESTE: Con la avenida principal, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). OESTE: Con la parcela N° 14, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). PARCELA N° 21: Con una superficie aproximada de un mil ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1138,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela N° 14, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). SUR: Con la avenida 2, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts).ESTE: Con la parcela 22, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (35,50 Mts). OESTE: Con la avenida 2, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts). PARCELA N° 22: Con una superficie de un mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1135,87 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela N° 15, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). SUR: Con la avenida 2, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). ESTE: Con la avenida principal, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (34,50 Mts). OESTE: Con la parcela N° 21, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts).
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, sus anexos y auto de admisión, se certificaron copias de los folios 01 al 10 con sus vueltos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 08/MARZO/20242, diligenciaron los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora, consignando certificación de gravámenes de los bienes inmuebles propiedad de la demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es Cumplimiento de Contrato, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 14 al 19 con sus vueltos.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, sobre los cuatro bienes inmuebles consistentes en parcelas de terreno situadas en la urbanización Las Marías, ubicadas entre las avenida Las Américas y Los Próceres de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las cuales le pertenecen de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de abril de 1972, bajo el N° 15, folios 27, Protocolo 1°, Tomo 2° del Trimestre 2° del año 1972; y que se describen a continuación: PARCELA N° 14; con una superficie aproximada de un mil quinientos un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.501,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida 3, con una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 Mts) lineales. SUR: Con la parcela N° 21, con una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). ESTE: Con parcela N° 15, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). OESTE: Con la avenida 2, con longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). PARCELA N° 15: Con una superficie de un mil quinientos un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1501,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida 3, en una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros lineales (29,25 Mts). SUR: Con la parcela N° 22, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). ESTE: Con la avenida principal, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). OESTE: Con la parcela N° 14, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). PARCELA N° 21: Con una superficie aproximada de un mil ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1138,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela N° 14, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). SUR: Con la avenida 2, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). ESTE: Con la parcela 22, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (35,50 Mts). OESTE: Con la avenida 2, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts). PARCELA N° 22: Con una superficie de un mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1135,87 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela N° 15, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). SUR: Con la avenida 2, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts). ESTE: Con la avenida principal, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (34,50 Mts). OESTE: Con la parcela N° 21, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 127-2024. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dbsa.-
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.