REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EL VIGÍA.

VISTOS SIN INFORMES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 5 de junio de 2023, por la Abg. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.357, mediante escrito que obra a los folios del 7 al 85 y sus respectivo vueltos por motivo de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales con fundamento en los artículos 26, 51, 253 y 257 constitucionales.
Mediante auto del 06 de Junio de 2.023 (folio 86), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la intimada ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, plenamente identificada en autos a fin de que compareciera por ante este despacho en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos agregada la intimación. Se libró comisión.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2023 (Folio 88), la abogado en ejercicio Sofía Santiago consigna los emolumentos respectivos para la práctica de la Intimación respectiva.
Por auto del trece (13) de Junio de 2023 (folio 89) se designó como correo especial para consignar el oficio N° 0217-2023 de fecha 06 de Junio de 2023 a la abogada Sofía Santiago.
Mediante acto de fecha trece (13) de Junio de 2023, (folio 90), se procedió a juramentar a la abogada Sofía Santiago como correo especial, en los términos de ley establecidos.
Por diligencia del diecinueve (19) de Junio de 2023 (folio 91), la abogada Sofía Santiago, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, denominado “edificio Ponga”.
Por auto del diecinueve (19) de Junio de 2023 (folio 92), se ordenó aperturar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia del Jueves 27 de Junio de 2.023 (folio 93), la ciudadana: ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, asistida por la Abogada: DUNIA MARTIZA CHIRINOS LAGUNA, le confieren poder apud acta para que la misma actúe en su nombre y representación.
Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2.023 (folios 94 y 95), presentado por la representación judicial de la parte intimada, la misma procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir, existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la parte intimante demanda honorarios profesionales más el cobro de conceptos de viáticos y fletes lo cual debe ventilarse por procedimientos diferentes aunado al hecho de que se excede a la cuantía establecida para la aplicación del procedimiento breve. Asimismo, opone la cuestión previa del ordinal 7° aludiendo la existencia de una condición pendiente, en virtud de que considera que al afirmar que existió un contrato de mandato otorgado en fecha 10 de enero de 2020, revocado el 11 de abril de 2023, debió antes de interponer la presente demanda rendir cuentas a su exCliente de conformidad con el artículo 1.694 de Código Civil venezolano.
Mediante Oficio, de fecha 26 de Junio de 2.023, signado bajo el Nro. 5110, remitido a este Juzgado comisión no cumplida, inserta a los folios 96 al 116, debidamente agregadas, sobre la citación (intimación) de la parte intimada, asimismo, en fecha 29 de Junio de 2.023 se ordenó agregar al expediente y la respectiva corrección de foliatura.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2023, la parte intimante en la presente causa, en la etapa procesal correspondiente expuso que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código procesal Civil, en lo que se refiere a la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 establece que en una misma demanda es posible subsidiariamente demandar siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Asimismo en cuanto a la cuestión previa provista en el ordinal 7° expone que la parte oponente no presenta prueba de allí deducido siendo lo único pendiente el pago de sus honorarios profesionales.
De la nota de secretaría que obra al folio 118 se evidencia que en fecha 29 de junio venció el lapso del emplazamiento en la presente causa.
A los folios 119 al 121 obra escrito de ampliación suscrito por la parte intimante, sobre la oposición de las cuestiones previas hechas por la parte intimada exponiendo no se trata de una acumulación de acciones como si fueran acciones distintas con temas y procedimientos radicalmente distintos que los haga incompatibles y excluyentes, ya que no existe ni jurisprudencia que establezca que se deban sustanciar por procedimientos y causas separadas, fundamentándose en el Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados en el artículo 23 del mismo.
Inserto a los folios 122 al 124 consta anexo copia de documento de rendición de cuentas suscrito por las partes, de fecha 26 de Abril de 2023.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2023, la abogada en ejercicio Sofía Santiago, solicitó pronunciamiento referente a las cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2023, la abogada en ejercicio Sofía Santiago, ratificó su solicitud sobre un pronunciamiento referente a las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de diciembre de 2023 (Folios 127,128 y 129) esté Juzgador declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas sobre los ordinales 6° y 7° del artículo 346, por la apoderada judicial de la parte intimada y en consecuencia la condenatoria en costas por resultar vencida en la incidencia.
A los folios 130 y 131 consta devuelta boleta de notificación de la parte actora abogada Sofía Santiago.
A los folios 132 y 133 consta devuelta boleta de notificación de la parte intimada.
Por escrito de fecha seis (06) de Noviembre de 2023, (Folios 134 al 136) consta contestación de la demanda suscrita por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su carácter de apoderada Judicial de la parte intimada.
Mediante nota de secretaría de fecha siete (07) de Noviembre de 2023 (Folio 137), se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación de la demanda en la presente causa.
Por escrito de fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 (Folios 138 y 139) la abogado en ejercicio SOFIA SANTIAGO, en su propio nombre y representación, bajo el carácter de parte actora, promovió pruebas Documentales, y testificales.
A los folios 141 al 143 costa anexo “A” Original documento de Memoria y cuenta del Patrimonio de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2023, la apoderada Judicial de la parte intimada, promovió pruebas documentales contenidas en las actas procesales y la de la confesión.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2023 (folio 145), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2023, (Folio 146), la apoderada judicial de la parte intimada, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a la testigo ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, promovida por la parte actora para que rindiera declaración testimonial, por estar incursa en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 479 Ejusdem.
Del acta de fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil Veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijado por el Tribunal, para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos en el presente expediente, se evacuó la declaración de la ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ CASTILLO, titular de la C.I. V-10.034.642,por la vía telemática.
Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2023, la parte actora ratificó todas las documentales promovidas con el líbelo de la demanda, identificados con los literales de la “A” hasta la “T” que van desde el folio 7 hasta el folio 85. Asimismo los enumerados en el escrito de promoción de pruebas descritos como anexos “B,E” y el anexo consignado con el escrito de oposición a las cuestiones previas identificado con la letra “A”.
Por nota de secretaría, de fecha 27 de Noviembre de 2023, siendo las tres y treinta (03:30 Pm) minutos de la tarde se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de pruebas establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia principal quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LO EXPUESTO POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 15.142.745, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.357, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7522168, correo electrónico: sofisantiagoo@gmail.com, expuso:
Que por medio del escrito demandó, como en efecto lo hizo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados por el ejercicio del mandato instrumento poder otorgado por la poderdante ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA (Viuda) del causante VIDAL MEDINA MARTIN, fallecido el Cuatro (04) de Junio: de Dos Mil Diecinueve (2.019), según consta en acta de Defunción Nro. 24 de fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2.019), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexo al escrito libelar identificada con el literal "A', poder de representación otorgado en principio para preparar todas las Tramites y diligencias necesarias para la Declaración Sucesoral de su Cujus, quien en vida fue venezolano, por naturalización, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nro. 9.311.301, comerciante, su domicilio estuvo en el sector el Latino, Calle Las Plantas, Quinta Isabel, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente bajo el epígrafe “SOBRE LOS HECHOS”(sic), expuso que en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Veinte (2.020), la ciudadana: ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada (viuda), titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 9.316.439, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, le otorga un instrumento PODER DE REPRESENTACION Y DISPOSICION, el cual anexó Identificado con el literal "B*, por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Estado Zulia, quedando inserto bajo Nro. 22, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, poder para que la represente en la administración de sus bienes.
En el intertítulo DE LOS BIENES BAJO EL MANDATO-PODER DE ADMINISTRACION, expuso:
PRIMERO: Un (1) Edificio denominado Ponga: constante de Cinco (05) Apartamentos, y Un Comercial ubicado en el Sector Boulevar, Calle Latino, Carretera Panamericana, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad que consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 32, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.001.0
SEGUNDO: Un (1) Galpón Comercial ubicado en la carretera Panamericana sector Caño de agua, parroquia Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia; propiedad que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nro. 08,1 Protocolo Primero, Tomo: I, Primer Trimestre, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dos (2.002); constituido de un INMUEBLE COMERCIAL, que tiene un área de construcción total de Novecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (948,40 Mts2) edificado sobre un lote de terreno que posee una extensión de TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (3.100Mts2).
TERCERO: Una (1) Casa Quinta para Oficinas y/o Consultorios, que tiene un área de construcción de Novecientos Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (916,57 mts2) el inmueble que se describe a continuación, consta de los siguientes ambientes: Ocho (08) Oficinas, todas ellas construidas con acabados de primera; ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Sector Quebrada de Piedra, Vía a Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad que consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo: I1, Tercer Trimestre, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Siete (2.007).-
CUARTO: Un (1) Edificio denominado VICTORIA: consta de tres (3) locales Comerciales, con siete (7) Apartamentos; y, una (1) Oficina Administrativa, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito justo Briceño del Estado Mérida, de fecha 20/07/ 1.994, bajo el N° 15, Protocolo Primero. Tercer Trimestre del año 1994. Edificio que fue objeto de la Declaración Sucesoral del Causante Vidal Medina Martin. En la actualidad constituido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, según consta en Documento de Condominio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021) bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), el cual anexo identificado con el literal "C". Que es de hacer a esta administradora de Justicia, que el Poder otorgado, no solo fue para la Administración de sus Bienes, antes identificados, sino para que realizara todos los actos de representación de su persona, siendo entre estos actos o gestiones, los siguientes:
Enumeró“(…) LOS ACTOS, GESTIONES Y DILIGENCIAS” (sic), de la siguiente manera:
Primero: Realizar la Declaración Sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTIN, quien falleció el 04 de Junio de 2019, según consta de acta de defunción No. 24 de fecha 05 de Junio de 2019, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, la cual ya anexó identificada con el Literal "A"
Segundo: Ejecuciones de gestión de procedimientos administrativos ante la Corporación de Electricidad del estado Venezolano (CORPOELEC), tales como:
1.- Escrito de solicitud presentado en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veinte (2020) para cobrar los cánones de arrendamiento adeudados por CORPOELEC correspondientes a los años 2018, 2019, 2020. Con su Recurso de Revisión interpuesto ante la Gerencia de Administración de Bienes y Servicios de Corpoelec - Valera, en fecha 22/12/2020, recurso por medio del cual se logra la entrega de un local Comercial, a la Sucesión, según consta en acta suscrita entre los representantes de CORPOELEC, en fecha 03/08/2021 con entrega en fecha 06/08/2021 y 11/08/2021.
2.- Elaboración de escrito de solicitud de fecha 23/02/2021, escrito por medio del cual se pide renovar la contratación con los sucesores.
3.- Escrito del Recurso Administrativo de fecha 03/08/2021para conciliar la entrega de los Locales Comerciales 2 y 3.
Tercero: Escrito y diligencias orales tendente a recuperar el local donde funcionaba Barrio Adentro, identificado con el Nro. 2 del Edificio Victoria (Local este que tenía un proceso administrativo por la alcaldía de Expropiación por utilidad Pública- Salud). El cual fue entregado para el mes de Octubre de 2021.
Cuarto: Escrito de nueva Reconsideración: Solicitar la Adecuación de Espacios de Corpoelec, tomando en consideración que se había solicitado en fecha 25/11/2021 la cancelación de la deuda y en reparo a la inacción del ente administrativo se replantea la Adecuación de Espacios con la solicitud hecha en fecha 21/09/2022, cuya petición fue llevada a la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios Corpoelec-Caracas.
DE LA MODALIDAD O CONDICIONES DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
Que desde el momento que fue contratada para ejercer de sus servicios estimaron verbalmente que por la Administración (también encargarse de la parte Operativa, velar porque los Inmuebles estén en óptimas condiciones, para así exigir un buen canon de arrendamiento, la cual cumplía a cabalidad) de la cobranza de los Alquileres tendría una cuota parte de pago por honorarios de un Veinte por ciento (20%) de lo cobrado. Es el caso, que cuando asumió la representación judicial de la poderdante ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, acordaron que el monto de los Honorarios Profesionales por las actuaciones Extrajudiciales y Judiciales, en este caso relacionado solo las extrajudiciales, a que tuviere lugar el mandato otorgado, tendría el mismo porcentaje que la administración de los bienes, es decir, el veinte por ciento (20%) del valor de los Inmuebles recuperados, así como, la poderdante se comprometía a sufragar todos los gastos que estas diligencias causen.
Que, esta relación de apoderada; terminó de forma intempestiva, ordenándosele separarse de la Administración de los bienes, a razón de que después de más de tres (3) años, y tras de haber logrado conciliar al Hijo Mayor, ciudadano: MIGUEL AURELIO MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.172.198, con su Madre; este ciudadano, quien hasta el mes de Marzo de 2023 se negaba por desinterés a recibir la cuota hereditaria correspondiente a la sucesión quedante al fallecimiento de su padre, cambió de parecer y emprendió una cruzada en su contra.
Empezó a mal informar su labor, lo que generó un clima hostil; causando en su señora madre (la poderdante), un caos y desconfianza. Él propició una serie de exámenes a la poderdante (su madre) con el fin de presuntamente inhabilitarla (así lo vociferaba, e incluso le entrego un escrito, denominado presentación del caso, el cual agrego identificado con el literal "D"), pero al darse cuenta que, ella no permitiría que inhabilitara a su señora madre; el, con argucias y falacias, tramó y convenció para que el Once (11) de Abril del corriente año, la ciudadana: ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ. DE MEDINA, revocará el poder otorgado a su favor (anexo revocatoria, identificada con el literal "E*), fecha está en que terminó su relación de apoderada para con la poderdante mencionada, sin darle su persona ningún motivo para revocarlo, máximo que veló durante más de tres (3) años por el bienestar físico y emocional de su mandante, quien durante estos tres años, solo estuvo al pendiente su hija: EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ. Así las cosas; y, ante la negativa de su mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de los honorarios profesionales como Abogado causados durante el mandato autenticado, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, y es por esta razón que, con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, compareció ante esta competente autoridad para estimar e intimar judicialmente los honorarios que le son debidos por su actuación Extrajudicial, a saber:
(1) PRIMER TRÁMITE: DILIGENCIAS, GESTIONES Y GASTOS RELACIONADOS CON LA DECLARACION SUCESORAL DEL CAUSANTE VIDAL MEDINA MARTIN, se le encargo en el mes de Enero de 2020, reunir y sacar todos los recaudos para la tramitación de la Declaración Sucesoral, Trámites que llevó:
1.1. Diez (10) Traslados y Viáticos, hacia la Ciudad de El Vigía, los días: 15-01-2020(Miércoles); 20-01-2020 (Lunes) 27-02-2020 (jueves); 03-03-2020 (martes); 18-06-2020 (jueves); 08-10-2020 (jueves); 20-10-2020 (martes); 30-10-2020 (viernes); 20-01-2021(miércoles); y el 09-02-2021 (martes), con ocasión a: 1.- Actualizar, y recuperar las Claves del Rif, de cada uno de los coherederos; 2.- Solicitar el Rif Sucesoral; 3.- Revisión de la Declaración Sucesoral; 4.- Presentación de la Declaración Sucesoral; y el Impulso del trámite administrativo del Seniat, con Exposición de Motivos, que anexo a la presente identificados con los literales: "F", "G", "H' e "I°, donde justifico que el 50% del bien Inmueble identificado como Edificio Victoria, estaba arrendado, por el ente administrativo Corpoelec, quienes tenían más de dos (2) años (para ese momento sin cancelar); y el retiro de la Solvencia. Estableciendo cada viatico en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.940,50) para Totalizar la cantidades de TREINTA Y NUEVE MIL.CUATROCIENTOS CINCOBOLIVARES (Bs.39.405,00).
1.2. Realizadas todas las estimaciones, del valor de los activos (utilizando como moneda de cuenta el dólar americano) arroja un monto global de $360.000 o su equivalente en Bolívares, que son: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (9.457.200,00); sobre este se aplica el Dos con tres por ciento (2.3%) para estimar los honorarios profesionales del Abogado al 03/03/2020 (ver Reglamento Interno de Honorarios Mínimos) siendo el monto a pagar la Cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 217.515,60).
(2) SEGUNDO TRAMITE: TESTAMENTO, Tramite ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, para presentar TESTAMENTO, ante el Registrador para su revisión y pago de aranceles, el cual no se firmó, pero si se presentó y pago planilla PUB, en fecha 10-01-2022 (Lunes) (anexo al presente, el pago del arancel, identificado con el literal I"), Gastos para el Traslado (transporte hacia Torondoy, por la Cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 788,10). Y por la estimación de Honorarios Profesionales, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.567,50), para totalizar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTACENTIMOS (Bs. 7.355,60).
(3) TERCER TRÁMITE: ELABORACION DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO DEL EDIFICIO VICTORIA. Tramite ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida (anexo Original identificado con el literal C).
3.1.- Tres Traslados y viáticos (siendo el primero el dia:07/07/2021, según consta de Planilla PUB que anexo al presente identificada con el literal "K" y su protocolización el 06/08/2021) de Nueva Bolivia a Torondoy, para revisar el Documento y realizar el pago de la Planilla PUB, estableciendo cada viatico en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 788,10), para totalizar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA O Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.
3.2. Estimación de Honorarios Profesionales, en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL (Bs. 78.810,00).
(4) CUARTO TRAMITE: RECURSO ADMINISTRATIVO BARRIO ADENTRO (Solicitud dirigida a la Coordinación de BARRIO ADENTRO del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, anexo que agrego al presente identificado con el literal "L*, para la DESOCUPACION del espacio Físico que venían ocupando por apoyo de la Gerencia Administrativa de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, dado que en la actualidad se estaba conciliando la REVISION y LA DESOCUPACION de la relación contractual que ha mantenido, este ente (CORPOELEC), con el ciudadano: VIDAL MEDINA, hoy día causante de la SUCESION VIDAL MEDINA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2,49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cito parte de la petición en escrito, "que la relación contractual es con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. y/ CORPOELEC, mas no con la COORDINACION DE BARRIO ADENTRO. Por cuanto mi mandante: ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, es la representante legal de la Sucesión Vidal Medina, y se requiere llevar a cabo el proceso de Partición Judicial, por lo que se les SOLICITA la desocupación del local comercial, en especial el local donde funciona los consultorios de Barrio Adentro)"
4.1.- Dos (02) traslados y Viáticos hacia la Ciudad de Mérida; en las fechas: 07-12-2020(Lunes) y 13-01-2021 (Miércoles) estableciendo cada viatico de traslado en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.254,00), para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 10.508,00).
4.2.- Desocupación y Pago de tres (3) fletes por traslado de los equipos de Barrio Adentro, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)
4.3.- Estimación de los Honorarios Profesionales causados con la Entrega del Local Nro. 2, Valorado este Inmueble en la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 712.750,00), sobre este valor, se aplica el cálculo del 25% (dejando establecido que por acuerdo entre las partes se había convenido en el 20%, pero ante la negativa del pago, en este acto estimo el 25% para estimar los honorarios profesionales del Abogado, siendo el monto a pagar la Cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 178.187,50).
(5) QUINTO TRÁMITE: RECURSO ADMINISTRATIVO CORPOELEC, COBRO ALQUILERES Y ENTREGA LOCAL COMERCIAL (DEPOSITO CORPOELEC) (anexos que agrego identificados con los literales M, N; 0; P; Q; R; S; T). Véase contenido: Como quiera que las causas administrativas, bajo el principio de la NO PRECLUSIVIDAD de los actos administrativos, pueden ser revisados en cualquier momento; solicito entonces, a este ente Administrativos CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, se sirviera por favor aperturar y/o reaperturar el Expediente Administrativo de la relación contractual que ha mantenido, el ente (CORPOELEC), con los hoy día sucesores de VIDAL MEDINA MARTIN; plenamente identificado en autos en sede administrativa, petición hecha dentro de los principios y garantías constitucionales y el debido derecho de LA PROPIEDAD PRIVADA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, todo sobre la base del artículo 51 y 115 constitucional; y, artículos 2, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en base a estos Derechos se hace necesario realizar el ajuste de los canones de arrendamiento como también el suscribir un nuevo contrato, para ello, solicito sea fijado el día y la hora para llegar a una conciliación, entre las partes interesadas, por ello, insisto en la Voluntad de Renovar la relación contractual de la hoy sucesión con la Corporación Eléctrica Nacional.
Que como quiera que a la fecha no se hubiera concretado respuesta alguna, a ninguna de las comunicaciones que se han emitido, y a las conversaciones y reuniones que se han tenido; y manteniendo el ánimo de conciliar los atrasos que tienen para con su representada. Les ruego reconsideren las deudas (2018, 2019 y 2020), esta deuda a ocasionado graves problemas económicos a la familia, aunado a la poca liquidez económica. Por ello, les pidió, que desocuparan el local Grande, y en consideración se queden con los dos locales laterales, a la Oficina comercial, es de hacer saber que tienen alrededor de los 2600Mts? ocupados y en la actualidad este espacio esta inutilizado."
5.1.- Catorce (14) Traslados hacia la Ciudad de Valera, los días 17-01-2020 (Viernes); 29-01-2020(Miércoles); 25-03-2020 (Miércoles); 03-08-2020 (Lunes); 22-12-2020 (Martes);11-01-2021 (Lunes); 14-01-2021 (jueves) ; 23-02-2021. (Martes); 22-03-2021 (Lunes); 15-04-2021 Jueves); 24-05-2021 (Lunes); 19-07-2021 (Lunes); 03-08-2021 (Martes); 06-08-2021 (Viernes), estableciendo cada viatico en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.940,50, para totalizar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.55.167,00).
5.2.- Estimación de los Honorarios Profesionales causados con la Entrega del Local Nro. 3, Valorado este Inmueble en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y/SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 656.750,00), sobre este valor, se aplica el cálculo del 25% (dejando establecido que por acuerdo entre las partes se había convenido en el 20%, pero ante la negativa del pago, en este acto estimo el 25% para estimar los honorarios profesionales del Abogado, siendo el monto a pagar la Cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 178.187,50).
(6) SEXTO TRÁMITE: RECURSO ADMINISTRATIVO CORPOELEC, ADECUACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL 1 y LA MEZZANINA.
6.1.- Dos (02) traslados (Viáticos) hacia la Ciudad de Caracas, los días: 23-08-2022 y 06-09-2022 cada viatico se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES para un total de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,00).
6.2. Once (11) Traslados hacia la Ciudad de Valera, los días 09-02-2022 (Miércoles); 09-03-2022 (Miércoles); 02-09-2022 (Viernes); 21-09-2022 (Miércoles); 11-10-2022 (Martes);27-10-2022 (jueves); 13-12-2022 (Martes): 16-01-2023 (Lunes); 03-03-2023 (Viernes);16-03-2023 (Jueves); 30-03-2023 (Jueves), Anexo al presente los Once Documentos Originales, presentados ante la Corporación como evidencia de lo solicitado, identificado cada uno con los numerales del 1 al 12, incluyendo este ultimo el presentado en Caracas, estableciendo cada viatico en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.940,50) para Totalizar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs.43.345,50).
6.3.- Estimó los Honorarios Profesionales sobre el Recurso Administrativo de Adecuación Corpoelec en o la o cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 131.000,00).
(7) SEPTIMO TRÁMITE: ACUERDO DE PERMUTA O POSIBLE, RENUNCIA7.1 Traslado hacia Santa Cruz de Mora para Reunión Acordada con el Coheredero Miguel Aurelio Medina Hernández, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES....... (Bs. 3.000,00)
(8) OCTAVO TRÁMITE: Recurso Administrativo ante el SUNDDEE
8.1.- Cuatro (04) Traslados hacia la Ciudad de Mérida; en las fechas: 21-03-2022 (Lunes);06-05-2022 (Viernes); 18-05-2022 (Miércoles), 14-06-2022 (Martes);estableciendo cada viatico de traslado en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.254,00), para un total de VEINTIUN MIL DIESCIESIS BOLIVARES........ (Bs. 21.016,00).
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.005.862,00) y/o su equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (E 35.270,28) como moneda de cuenta, referencial para el momento del Pago. Tomando en consideración que el monto establecido supera la cuantía establecida para los Juzgados de Primera Instancia, categoría Ben el escalafón judicial, quienes conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. El cual para el día de la interposición lunes 05 de junio de Dos Mil Veintitrés esta moneda es el Euro y se cotiza por un valor de E 28.51868056.
Fundamentó la demanda con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Que el artículo 51 constitucional que reza: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo Artículo 56.
Que en ese orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimió el artículo 257 constitucional que dispone: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley artículo 22,el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Que, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicitó respetuosamente de esta Instancia, se decretará Medida de Embargo preventiva sobre los siguientes Bienes Inmuebles propiedad de la demandada, siendo este, el local Comercial Identificado con el Nro. 1 del Edificio Ponga, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nro. 1 Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982).Quedando registrado, la remodelación del Local en el Numeral Segundo del Documento de Contrato de obra, debidamente registrado en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Uno, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Que estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON CINCO MIL OCHOCIENTOSSESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.005.862,00) y/o su equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (E35.270,28) como moneda de cuenta, referencial para el momento del Pago.
Finalmente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señaló como domicilio procesal el siguiente: DEMANDANTE: Domicilio Procesal en Nueva Bolivia, Avenida 5 Tomas Castelao, OficinaNro.42-A, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. DEMANDADA: ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA (Viuda) Sector El Latino, Calle1. Las Plantas, Casa Quinta Isabel, Nro. 13, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LO EXPUESTO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO DUNIA CHIRNOS LAGUNA ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA INTIMADA CIUDADANA ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10 489, titular de la Cédula de V-3.929.732, teléfono 0414-7565050, correo electrónico duniachinoslaguna@gmail.com y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 9.316.439 y domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda incoada en contra se mandante, lo hizo en los siguientes términos:
Que es falso que su mandante le adeude a la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, identificada en actas, las cantidades de dinero Estimadas e Intimadas en el libelo de la demanda incoada en su contra, por concepto de Honorarios Profesionales y por viáticos causados en el desempeño de su mandato. En efecto, ciudadana juez, resulta contrario a la lógica jurídica que teniendo la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, amplias facultades de representación, administración y disposición de los bienes de mi mandante, que habiéndose encargado del cobro de los cánones de arrendamiento devengados por los inmuebles administrados, no haya cobrado sus Honorarios Profesionales durante el ejercicio del mandato que duró más de tres años y que haya colocado dinero de su propio peculio para cubrir viáticos.
Que lo único cierto es que mediante el documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2.020, inserto bajo el N° 22, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, su mandante le otorgó poder a la mencionada profesional del derecho, de REPRESENTACION, ADMINSTRACIÓN y JUDICIAL y que por la administración de los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda, se acordó que recibiría por concepto de Honoraros Profesionales, el veinte por ciento (20%) de lo recaudado por los cánones de arrendamiento devengados por los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda, pero es falso que se haya convenido el mismo porcentaje por la recuperación de los bienes inmuebles, ya que esas gestiones estaban comprendidas dentro de las facultades de administración y no estaba en discusión la propiedad de los mismos, ya que estaban arrendados y también es falso que haya recuperado algún bien de su propiedad y que se le adeude la cantidad estimada e intimada, así como también los viáticos demandados, puesto que ella misma se cancelaba lo que se le debía.
Que como se evidencia del mencionado instrumento poder, la demandante quedó facultada para ejercer en nombre de su mandante tres tipos de actividades profesionales, de las cuales se generan diferentes honorarios, de acuerdo a la actividad desarrollada y diferentes términos de prescripción del cobro de los mismos, por lo que es necesario precisar si en el ejercicio del mandato ejecutó en nombre de mi representada uno o más actos jurídicos, si fueron de ejecución inmediata o continúa y si fueron en beneficio de su mandante o no, puesto que de algunas de las actuaciones Estimadas se evidencia que la mencionada abogada hiso un uso abusivo del poder conferido, haciendo incurrir a mi mandante en trámites innecesarios e inútiles y hasta afectados de nulidad absoluta.
Que es por ello que, con relación a los Honorarios Profesionales Estimados e Intimados por la actora en los siguientes trámites tenemos lo siguiente:
PRIMER TRAMITE: Que en el ejercicio de las facultades de representación conferidas por su mandante, la actora realizó las diligencias y gestiones para presentar la Declaración Sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTIN y el retiro de la Solvencia, por lo que mi mandante le canceló los honorarios profesionales en su oportunidad y, para el caso de que no se los hubiera cancelado, por ser una actividad profesional de representación, de ejecución continua, que concluyó con el retiro de la Solvencia Sucesoral, en fecha 09 de febrero de 2.021, prescribió el derecho al cobro por esa actividad, así como los gastos que pudiera haber causado la gestión profesional, tales como viáticos, en fecha 09 de febrero de 2.023, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil y en consecuencia alegó la prescripción de los Honorarios Estimados e Intimados y viáticos por el Primer Trámite.
SEGUNDO TRÁMITE: Que es falso que su mandante haya autorizado a la actora a redactar y presentar ante el Registro Inmobiliario del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida un Testamento y que haya incurrido en los gastos de transporte intimados. Ninguna necesidad tenía su mandante de otorgar testamento, cuando tiene dos hijos y por ley le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos de los bienes quedantes a su fallecimiento.
TERCER TRAMITE: Que es falso que su mandante no le haya cancelado a la actora los Honorarios Profesionales y viáticos causados por ese concepto y, en caso que no se los hubiera cancelado que tenga derecho a cobrar por redacción y presentación de Documento de Condominio y Reglamento del Edificio Victoria, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BB. 78.810,0), puesto que el mencionado documento está afectado de nulidad absoluta. Que en efecto, como se evidencia de la Declaración Sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTIN, agregada a las actas procesales, a su fallecimiento quedaron cuatro herederos, su cónyuge ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, y sus tres hijos, EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, VICTORIA YSABEL MEDINA FERREIRA y MIGUEL AURELIO MEDINA HERNANDEZ, pero es el caso que el documento de Condominio fue redactado por la actora y otorgado por dos copropietarias, las ciudadanas ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA y EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, que representan el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el mencionado inmueble, omitiendo a los comuneros VICTORIA YSABEL MEDINA FERREIRA y MIGUEL AURELIO MEDINA HERNANDEZ, en contravención de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal que textualmente establece que:"Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamento o local..."
CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO TRAMITE: Que Negó que la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO tenga derecho al cobro de los Honorarios Profesionales Estimados e Intimados por estos cuatro conceptos. En efecto, ciudadana juez, estas actividades profesionales están comprendidas dentro del PODER DE ADMNISTRACIÓN conferido por mi mandante y por el cual: "... Desde el inicio que me contrata para mis servicios estimamos verbalmente que por Administración (también encargarme de la parto Operativa, velar porque los inmuebles están en óptimas condiciones, para así exigir un buen canon de arrendamiento, la cual cumplía a cabalidad) de la cobranza de los Alquileres tendría una cuota parte de pago por honorarios de un Veinte por ciento (20%) de lo cobrado..." (copia textual del libelo), es decir, las actuaciones descritas dentro de los mencionados particulares están comprendidas dentro de las facultades de Administración conferidas y por las cuales ya cobró el veinte por ciento (20%) de lo recaudado por concepto de cánones de arrendamiento.
Que a todo evento, su mandante desconoce la identidad, cargos y autenticidad de las firmas emanadas de terceros, estampadas al pie de los documentos agregados a los folios 24, 25, 26, 27, 32, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 65, 86,67, 69, 73, 77 y 78 de este expediente.
Que por otro lado, es falso que la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, haya logrado la entrega del local N° 2 del Edificio Victoria, ocupado por la COORDINACION DE BARRIO ADENTRO y, para el caso de que fuera cierto, prescribió el derecho al cobro de los Honorarios Estimados e Intimados por esa actividad, así como los gastos que pudiera haber causado la gestión profesional, en el mes de enero de 2.023, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
Que en consecuencia, alego la prescripción de los Honorarios Estimados e Intimados por el Cuarto Trámite.
Que también es falso que la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, haya logrado la entrega del local N° 3 del Edificio Victoria, ocupado por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y que se le adeuden las cantidades de dinero reclamadas por concepto de viáticos, las cuales están prescritas conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
SEPTIMO TRAMITE: que es falso que la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO se haya trasladado a la población de Santa Cruz de Mora para reunirse con el coheredero MIGUEL AURELIO MEDINA HERNANDEZ, y que su mandante esté obligada a cancelarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por tal concepto.
OCTAVO TRAMITE: que niega que se le adeude a la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 5.254,00) por cuatro traslados a la ciudad de Mérida.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales acumulada con viáticos, incoada por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO en contra de su mandante y para el caso de que sea declarada con lugar, su mandante se acoge al Derecho de Retasa, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Señaló como sede, a los efectos de este proceso la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso. local 8, El Vigía, Municipio AlbertoAdriani del Estado Bolivariano de Mérida.



III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA.
Procede seguidamente esta Juzgadora como punto previo, a pronunciarse acerca de la defensa perentoria de fondo, invocada por la representación judicial de la demandada ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda in examine, relativa a la prescripción de la acción intentada, en relación a determinadas actuaciones extrajudiciales hechas por la parte demandante de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su escrito de contestación expuso entre otros argumentos que con relación a los honorarios profesionales estimados e intimados por la actora realizó diligencias y gestiones para:
- Que en el ejercicio de las facultades de representación conferidas por su mandante, la actora realizó las diligencias y gestiones para presentar la Declaración Sucesoral del causante VIDAL MEDINA MARTIN y el retiro de la Solvencia, por lo que mi mandante le canceló los honorarios profesionales en su oportunidad y, para el caso de que no se los hubiera cancelado, por ser una actividad profesional de representación, de ejecución continua, que concluyó con el retiro de la Solvencia Sucesoral, en fecha 09 de febrero de 2.021, prescribió el derecho al cobro por esa actividad, así como los gastos que pudiera haber causado la gestión profesional, tales como viáticos, en fecha 09 de febrero de 2.023, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil y en consecuencia alegó la prescripción de los Honorarios Estimados e Intimados y viáticos por el Primer Trámite.
- Que es falso que la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, haya logrado la entrega del local N° 2 del Edificio Victoria, ocupado por la COORDINACION DE BARRIO ADENTRO y, para el caso de que fuera cierto, prescribió el derecho al cobro de los Honorarios Estimados e Intimados por esa actividad, así como los gastos que pudiera haber causado la gestión profesional, en el mes de enero de 2.023, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en con consecuencia alegó la prescripción de los Honorarios Estimados e Intimados por el Cuarto Trámite.
- Que también es falso que la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, haya logrado la entrega del local N° 3 del Edificio Victoria, ocupado por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y que se le adeuden las cantidades de dinero reclamadas por concepto de viáticos, las cuales están prescritas conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
Establecido lo anterior este Juzgado pasa a verificar si efectivamente es procedente la prescripción alegada por la parte intimada en el momento de la contestación de la demanda incoada en su contra y por cuanto tal defensa es de eminente orden público este Tribunal pasa a revisar todas y cada una de las actuaciones hechas por la parte intimante a los fines de verificar si están o no prescritas y a tales efectos observa:
Por su parte el artículo 1.982. 2°, establece que prescribe por dos años la obligación de pagar, a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos y salarios, de lo cual se infiere que la prescripción conforme a la ley es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley tal como lo prevé el artículo 1.952 del Código Civil.
El autor patrio HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales, establece que el lapso de prescripción comenzará a computarse “(…)Desde que haya cesado el poder o mandato, bien por revocatoria o por cualquiera de las causas antes señaladas, salvo las especialmente reservadas a actuaciones judiciales (…)” (sic) lo cual a su decir aplica en los casos de honorarios profesionales extrajudiciales.
Como puede apreciarse, según la doctrina anteriormente citada, la prescripción de la acción del cobro de los honorarios profesionales es de 2 años de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, lapso que comienza a correr desde que sea revocado el poder que le fuera otorgado al reclamante.
En adición a lo anterior la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: DORIS RAMOS DE JIMENES Y OTRO contra INVERSIONES SAIDOR S.R.L, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI en lo que respecta a lapso de prescripción contenido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil estableció:
“[omissis]
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, por sentencia o conciliación de las partes
(…)
Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil, establece varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción para demandar el cobro de honorarios profesionales del abogado. En el caso de actuaciones extrajudiciales, el lapso de dos años debe computarse desde la última del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
(…)
Es evidente, que la interpretación realizada por el ad quem del artículo 1.982 del Código Civil estuvo ajustada a derecho, puesto que sólo en aquellos casos en los que no conste la revocatoria del poder, el lapso para reclamar el pago por las actuaciones extrajudiciales se computará desde la última actuación realizada por el profesional del derecho, ya que la revocatoria del mandato judicial es la expresión más contundente de la cesación de las facultades expresamente conferidas al apoderado.
De tal forma, es claro que al dejar establecido esa Superioridad, que no había transcurrido el lapso de 2 años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, contados desde la fecha de la revocatoria del mandato hasta la admisión de la demanda, no se produjo de esta forma el alegado vicio.
Por tal motivo, la presente denuncia por errónea interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es improcedente. Así se decide.
[omissis]” (negrillas propias de este Tribunal).

Así las cosas, del libelo de la demanda que obra a los folios 1 al 6, la intimante expone que mediante poder otorgado además de estar facultada para la administración de sus bienes, también fue otorgado para realizar todos los actos de o gestiones necesarios para la Declaración sucesoral del de cujus VIDAL MEDINA MARTIN, quien en vida fuera venezolano por naturalización, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.301, comerciante, domiciliado en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y para administrar los bienes de la sucesión, para lo cual le fue otorgado poder de representación y disposición, por ante la Notaria Pública de Caja Seca, estado Zulia, inserto bajo el N° 22, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
De lo narrado por la parte intimante se revela que la relación con su apoderada terminó de manera abrupta e intempestiva ordenándosele la separación de la administración de los bienes después de más de tres años efectuando actividades de diversa índole y en consecuencia luego de distintas desavenencias la aquí intimada le revocó el poder en fecha 11 de abril de 2023 y que su última actuación fue hecha el 30 de marzo de 2023.
Con relación a la naturaleza del lapso establecido en la disposición legal in commento, y tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora aduce que en el día 11 de abril de 2023 le fue revocado el poder de representación y disposición, otorgado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, estado Zulia, inserto bajo el N° 22, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, data de la cual hasta la fecha de la interposición de la demanda aquí incoada habían transcurriendo un (1) mes y veinticinco (25) días, lo cual se produjo el 5 de junio de 2023, revocatoria que obra al folio 28 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo, invocada por la representación judicial de la intimada ISSLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, relativa a la prescripción de la acción intentada, establecida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil en lo que se refiere a lo aquí pedido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido el anterior criterio, se concluye que en virtud de que el alegato esgrimido por la parte intimante, con relación al momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción de determinadas actuaciones, no se ajusta a los supuestos de hechos tipificados en la norma supra transcrita, es necesario que se emita decisión expresa sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:
IV
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR AMBAS PARTES

Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas consignadas junto con el líbelo de la demanda al momento de su presentación:
DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
1- Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra Inserto al folio siete (07) obra original del documento constante de ACTA DE DEFUNCION del De Cujus VIDAL MEDINA MARTIN debidamente asentada en fecha 05 / 06 / 2019, Acta Nro. 24, en la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia.
2- Al folio 28 obra comunicación emanada de la Notaría Pública de Caja Seca, mediante la cual le informan de revocatoria del poder otorgado por la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNADEZ VIUDA DE MEDINA, por ante la referida oficina Notarial en fecha 10 de enero de 2020, anotado bajo el N° 22, tomo 01 de los libros allí llevados, a la abogada SOFIA SATIAGO.
3- Al folio 29, anexo se encuentra RIF de la sucesión VIDAL MEDINA MARTIN.
4- Al folio 31 consta RIF de la ciudadana VICTORIA YSABEL MEDINA FERREIRA, anexo con letra “G”.
5- Al folio 47, anexo “N”, obra acta suscrita por Ing. JOSE GREGORIO MENDEZ Jefe de División de Bienes y Servicios, Jorge Amando Quevedo Jefe de la División de Prevención y Protección y la Abg. Nariavih Flureidi en su carácter de Coordinadora Estadal de Asesoría Legal Trujillo con la abogada Sofía Santiago Osorio apoderada de la sucesión Vidal Medina.
6- Al folio 48, corre inserto, documento contentivo del acta de la segunda reunión para tratar temas de inquilinato entre el arrendador y el arrendatario. (SOFIA SANTIAGO Y COORPOELEC TRUJILLO), anexo letra “O”.
7- A los folios 50 y 51 consta acuerdo manuscrito entre los representantes de COORPOELEC, y la abogada Sofía Santiago, dejando constancia del acuerdo pactado y firmado entre las partes. Anexo “Q”.
8- Al folio 55, consta documento suscrito por representantes de CORPOELEC y la abogada Sofía Santiago, donde se dejó constancia de la entrega material de un (01) local comercial, de fecha seis (06) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), anexo con letra “S”.
9- Constante del folio 56, riela documento suscrito por representantes de CORPOELEC y la abogada Sofía Santiago, donde se dejó constancia de la entrega material de un (01) local comercial, de fecha once (11) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), anexo con letra “T”.
10- Al folio 79 consta planilla de solicitud de Intermediación de la SUNDDE en materia de Arrendamiento Comercial.
11. A los folios 83 al 85, constan copias simples de los actos administrativos evacuados por la Coordinación Arrendamiento comercial SUNDDE de fechas 6 y 18 de mayo de 2022 y 14 de junio de 2022 constante de tres (03) audiencias conciliatorias, y vista la no comparecencia de la parte Arrendataria, el referido ente administrativo declaró AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esteTribunal).
Así las cosas, quien aquí decide considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Del estudio minucioso en cuanto al primero de los relacionados, esta jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de Registro Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, a lo que se refiere a las circunstancias de tiempo lugar y modo relacionados con la muerte del de Cujus VIDAL MEDINA MARTIN debidamente asentada en fecha 05 / 06 / 2019, Acta Nro. 24, en la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al REGISTRO DE DEFUNCION de fecha 05 de Junio del año 2019, bajo el Nro. Acta 24, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la prueba relacionada con el N° 2, esta juzgadora considera que se trata de un documento público administrativo que emana de una autoridad competente, razón por la cual le otorga pleno valor probatoria en lo que se refiere a la fecha en la cual fue revocado el poder que le fuera otorgado a la intimante de autos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Del estudio minucioso de los instrumentos relacionados con los N° 2 y 3, esta juzgadora evidencia que se trata de documentos públicos administrativos emanados de la respectiva autoridad, SENIAT, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos. En consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En lo que se refiere al resto de las instrumentales aquí relacionadas esta operadora de justicia le otorga pelo valor probatorio por cuantos las mismas no fueron impugnadas por la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere a los hechos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.-

SOBRE COMUNICACIONES PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRAN:
Al folio 24 obra, COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, recibido en fecha 25 de Noviembre de 2021.
Al folio 25 obra COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOE LEC, recibido en fecha 25 de Noviembre de 2021.
Al folio 26 obra COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, recibido en fecha 25 de Noviembre de 2021.
AL FOLIO 32 obra COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Tributos Internos, REGION LOS ANDES, sede El Vigía, SENIAT; recibido en fecha 08 de Octubre de 2020, anexo con literal “H”.
A LOS FOLIOS 41 y 42 obra COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Coordinador Barrio Adentro del Municipio TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibido en fecha 21 de Enero de 2021.
ALOS FOLIOS 45 y 46 consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, recibido en fecha 22 de Diciembre de 2020.
Al folio 49 obra COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago, dirigida al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha 29 de Enero de 2021, anexo letra “P”.
Al folio 52 consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha 03 de Agosto de 2021, anexo letra “R”.
Al folio 57, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, recibido en fecha nueve (09), de febrero de 2022. Marcado con numeral “1”.
Al folio 58, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, recibido en fecha nueve (09), de marzo de 2022. Marcado con numeral “2”.
Al folio 59, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, recibido en fecha dos (02), de septiembre de 2022. Marcado con numeral“3”.
A los folio 60 al 62, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha veintiuno (21), de Septiembre de 2022. Marcado con numeral“4”.
Al folio 63 y 64, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente Regional de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha once (11), de Octubre de 2022. Marcado con numeral“5”.
Al folio 65, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente Regional de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022. Marcado con numeral“6”.
Al folio 66, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha trece (13) de Diciembre de 2022. Marcado con numeral“7”.
Al folio 67, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2023. Marcado con numeral “8”.
A los folios 68 y 69, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha tres (03) de Marzo de 2023. Marcado con numeral “9”.
A los folios 70 al 73, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, en Valera, estado Trujillo de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2023. Marcado con numeral “10”.
A los folios 74 al 77, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha treinta (30) de Marzo de 2023. Marcado con numeral “11”.
Al folio 78, consta COMUNICACION, suscrita por la abogado Sofía Santiago Osorio, dirigido al Ing. Gabriel Gómez, Gerente de Administración de Bienes y Servicios de CORPOELEC, de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2022. Marcado con numeral “12”.
Al folio 27, obra comunicación suscrita por el ciudadano MIGUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.172.198, en su carácter de hijo de la ciudadana ISLANDIA MEDINA, dirigida hacia la Dra. Chilberry (Psiquiatra) y el Dr. José Pérez (Neurólogo), con copia a la abogada Sofía Santiago.
Del folio 80 al 82, obra solicitud de trámite administrativo dirigido al Lic. Luis Paredes, en su carácter de Coordinador Arrendamiento Comercial SUNDDE Mérida, suscrito por la abogada Sofía Santiago Osorio, venezolana, V- 15.142.745, actuando en nombre de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA en su carácter de ARRENDADORA, en contra de la ciudadana ROSBELY FABIOLA VASQUEZ SALCEDO, en su carácter de ARRENDATARIA de un local comercial.
Sobre el valor y merito jurídico de las cartas misivas, contenida en los folios antes mencionados, anexada con el líbelo de la demanda suscritas por la ciudadana Sofía Santiago, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.745, en nombre y representación de ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, dirigida hacia entes de Corpoelec bajo el carácter de la relación arrendaticia entre la entidad y su mandante; esta Jurisdicente observa que se trata de documentos privados denominados cartas misivas las cuales para el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra DERECHO PROBATORIO COMPENDIO, Vadell hermanos Editores, pps. 503 y 504, a los fines de su valoración se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…)
Las cartas misivas, las cuales constituyen, al decir de Bello Tabares, instrumentos privados que pueden provenir de las partes o de terceros, por medio de las cuales pueden comunicarse en forma escrita, utilizadas en el ámbito de las relaciones jurídicas, en otros términos, las cartas constituyen instrumento privado que es utilizado con la finalidad de comunicarse en forma escrita, que puede contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudarán a formar la convicción del operador de justicia, por lo que, en la medida que se trate de comunicaciones escritas dirigidas entre las partes o de una de las partes a un tercero, contentivas de hechos jurídicos relacionados con la controversia a la cual son aportadas, estaremos en presencia de una carta misiva>>234.
En casi idéntico sentido que Bello Tabares se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 863 de fecha 14 de noviembre de 2006 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Las cartas misivas se encuentran reguladas en los artículos 1371 al 1374, ambos inclusive, del Código Civil. Como es fácil comprender, las cartas misivas pueden estar firmadas o no. (…). Si las cartas misivas son presenta das en contravención a las normas legales, entonces deberán ser des estimadas por el Juez, razón por la cual no tendrán valor probatorio alguno. Si la carta misiva es dirigida a un tercero, entonces no podrá hacerse valer como prueba si el autor y el tercero no prestan su consentimiento. En caso que la carta misiva sea de carácter confidencial, es decir, que no trate de los asuntos expresados por el artículo 1371 del Código Civil, entonces no podrá publicarse ni tampoco podrá presentarse en juicio sin el consentimiento del autor y de la persona a la cual fue dirigida, tal y como se desprende del artículo 1372 del Código Civil.
Dicho lo anterior, siguiendo algunos de los planteamientos que al respecto hace Oswaldo Parilli Araujo, y sistematizando un poco los por lo gene requisitos para la presentación en un proceso de estos instrumentos tal y como están establecidos en el Código Civil, podemos decir que esos requisitos son los siguientes: 1) Deben ser dirigidas por una par- te a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, esto es, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1373 y 1371 del Código Civil, que deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ellas se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso. Cuando la carta no es confidencial, entonces su contenido es revelable en un proceso judicial. Ahora bien, cuando la carta es dirigida a terceros habrá que considerar lo siguiente: 1) No puede una parte solicitar la presentación de una carta que ha sido dirigida a un tercero por uno de los interesados en el proceso, o por personas extrañas al mismo, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento al respecto. 2) El tercero que funge como destinatario de la carta no podrá hacerla valer como prueba, salvo que el remitente, o autor de la carta, apruebe su presentación a través de la manifestación expresa que haga de su consentimiento ante el Tribunal. 3) Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas sí pueden emplearlas como medios de pruebas en los mismos casos en que aquéllos habría podido hacerlas valer como pruebas.
(…)” (sic).
De lo anteriormente citado esta Juzgadora infiere que para promover una carta misiva en juicio siempre y cuando el contenido de tal comunicación no sea confidencial, la parte que aporta tal medio probatorio que en este caso es el remitente, debe contar con el consentimiento del destinatario (tercero) en lo que se refiere a las primeras diecinueve relacionadas y en cuanto a la siguiente a las anteriores debió contar con el consentimiento del remitente y del destinatario, a los fines de su publicidad, lo cual no consta que haya sucedido en la presente causa, en consecuencia acogiendo el criterio anteriormente citado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tampoco consta de autos que la parte intimada haya impugnado los referidos instrumentos razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas comunicaciones, en lo que se refiere a los datos en ellas contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

DOCUMENTOS PÚBLICOS:
1- PODER DE REPRESENTACION Y DISPOSICION, anexo identificado con el literal “B”, constante de los folios 08, 09 y 10, expedido por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, quedando inserto bajo Nro. 22, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Del estudio minucioso del instrumento en mención, esta operadora de justicia evidencia que se trata de un documento emanado de la respectiva autoridad notarial, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a las facultades que le fueron conferidas a la parte intimante en la referida fecha.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al PODER DE REPRESENTACION Y DISPOSICION, anexo identificado con el literal “B”, constante de los folios 08, 09 y 10, expedido por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, quedando inserto bajo Nro. 22, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2- DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y SU REGLAMENTO, anexo identificado con el literal “C”, que obra a los folios 11 al 23, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, de fecha 20/07/ 1.994, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994 constituido por un Edificio que fue objeto de la Declaración Sucesoral del Causante Vidal Medina Martin, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, según consta en Documento de Condominio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021) bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), el cual anexó identificado con el literal "C".
Del estudio minucioso del instrumento en mención, esta jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al DOCUMENTO PÚBLICO de fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021) bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), el cual anexó identificado con el literal "C", de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la profesional del derecho ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su carácter de parte intimante, promovió las instrumentales que admitidas como se encuentran, se procede a su valoración en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
1- Documentos identificados con las letras "A" hasta la "K". En tal sentido, observa esta Alzada que dichas pruebas ya fueron valoradas anteriormente.
Sobre el documento privado anexado al escrito original de promoción de pruebas, folios 141 al 143 y sus vueltos, documento de rendición de cuentas donde especifica los trabajos realizados.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera que con dicha prueba quedó demostrado que entregó cuentas a la parte intimada de las actuaciones hechas en virtud del poder que le fuera conferido y posteriormente revocado. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIFICAL:
TESTIFICAL de la ciudadana EXTER LIDIA MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.034.642 medio de prueba que fue admitido mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 145), de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y evacuado según se evidencia de acta que obra agregada al folio 147 y su vuelto, de fecha 27 de noviembre de 2023.
De las actas procesales se observa que la testimonial antes mencionada, fue tachada por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, IPSA N°10.469, mediante diligencia, donde expuso: “… TACHO a la ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, promovida por la parte actora para que rinda declaración testimonial, por estar incursa en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 479 del citado Código de Procedimiento Civil que dispone que: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendentes o descendientes o de su conyugue…” de las actas procesales se evidencia que la testigo es hija de mi mandante...(SIC)”.
Al respecto, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendentes o descendientes o de su conyugue. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga su servicio”, dispositivo que establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto por el vínculo filial, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000778, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3)…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la declaración rendida por la testigo, ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, se observa que la misma tiene un vinculo filial con la parte demandada, ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, siendo esta su madre, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora desestima la declaración rendida por la testigo, ciudadana EXTER LIDIA MEDINA HERNANDEZ, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues su conducta viola las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogado: DUNIA CHIRINOS LAGUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 3928792, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.469, obrando bajo el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA presentado el (21) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), pasa esta Juzgador a valorarlo de la siguiente manera:
-Documento autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2.020, inserto bajo el N° 22, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica, agregado a las actas procesales. En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado. Así se decide.
-Declaración Sucesoral, Solvencia del causante VIDAL MEDINA MARTIN y las actuaciones estimadas e intimadas en el denominado CUARTO TRAMITE, agregadas a las actas procesales. En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-Documento de Condominio y Reglamento del Edificio Victoria, agregado a las actas procesales. En tal sentido, observa esta Alzada que dichas pruebas ya fueron valoradas anteriormente, y así se decide.
-Prueba de Confesión Judicial.
La representación judicial de la parte intimada a fin de probar que los honorarios profesionales estimados e intimados por la actora en los denominados TRAMITES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO, forman parte de las facultades de administración conferidas, promuevo la Prueba de confesión Judicial contenida en el libelo de la demanda cuando manifiesta “…Desde el inicio que me contrata para mis servicios estimamos verbalmente que por Administración (sic) (también encargarme de la parte Operativa, velar porque los inmuebles están en óptimas condiciones, para así exigir un buen canon de arrendamiento, la cual cumplía a cabalidad) de la cobranza de los Alquilares (sic) tendría una cuota parte de pago por honorarios de un Veinte por ciento (20%) de lo cobrado(…)” (sic).
La confesión según Humberto Bello Tabares, es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca- confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contenedor judicial.
Según Rocha Alvira, la confesión ha sido la prueba por excelencia regina probationum o pobatio probatissima, pues se piensa que el hombre no miente para perjudicarse y la mentira, la disculpa y el disimulo, suelen aducirse en provecho propio, no sintiendo el hombre impulso a reconocer aquellos hechos que pueden ocasionarle consecuencias perjudiciales para su patrimonio material o moral, por lo que la confesión es una declaración de voluntad hecha por una persona, que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial.
La confesión en la opinión de Azula Camacho proviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal – cuando llega al juez por conducto de una persona-, e histórica – por contraerse-, a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración.
Finalmente tenemos que Bello Lozano Márquez, define la confesión como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.
En este orden de ideas a los fines de providenciar tal promoción, esta sentenciadora observa que en la parte in fine del folio 06, la parte actora expone que “(…) en estos hechos, queda comprobado, que con el otorgamiento y posterior registro del documento de venta, se vulneraron principios registrales y expresas disposiciones legales, ya indicadas que fueron establecidas en la ley del registro público y el notariado, como lo establece el artículo 1 de dicha ley, para regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarias Públicas y vulnero la finalidad de la ley prevista en el articulo 2 referido a, me permito transcribir: Articulo 2. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad Este ultimo de legalidad vulnerado, además ello se configuraron una serie de delitos, tanto de estafa, como de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del patrimonio de mi representada, que igualmente han sido denunciados por mi representada desde el dia, Veintiséis de septiembre del año Dos Mil Veintiuno, (26-09-2021), por ante el CICPC CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, denuncia que fue admitida y procesada por el ministerio publico, SEGUN CONSTA EN EL EXPEDIENTE PENAL NUMERO MP 161880 2021, QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA SEXTA DE PROCESO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y que todos los intervinientes en dicha negociación, están siendo investigados y ya fueron citados ante el CICPC y tienen un abogado nombrado por ellos ante el tribunal de control 1 de primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente penal número LP11P 2022-00081(…)” (sic).
El artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Ahora bien, tal como lo promueve la parte codemandada de autos, esta sentenciadora de lo esbozado por la actora, razona que conforme a las consideraciones doctrinarias, de hecho y de derecho anteriormente hechas, en la declaración contenida en la parte in fine del folio 6, hay una confesión pura y simple ya que la actora admite la existencia de un expediente penal identificado con el alfanumérico LP11P-2022-00021, relacionada con el presente caso, en consecuencia de conformidad con la disposición anteriormente citada, se le otorga pleno valor probatorio al presente instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada en los términos que se dejaron, esta Jurisdiscente, en virtud de la solicitud incoada, pasa a decidir¬la, con base en las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejerci¬cio de la profesión da derecho al abogado a percibir honora¬rios profesionales por los trabajos judiciales y extra¬judicia¬les que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos juris¬diccionales para accionar el cobro de los honora¬rios profesio¬nales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬de al artículo 386 del Código derogado.
En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedi-miento breve, establecidas en el artículo 881 y si¬guientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesiona¬les, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve esta-blecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Proce¬dimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece, que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:“…I) La experiencia y reputación del abogado. II) La situación económica del cliente. III) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. IV) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. V) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y que cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
En este sentido es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante, decisión que tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. Asimismo ese infiere que la fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva, diferencia que ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por cuanto no tienen apelación ni son recurribles en virtud de que lo que persiguen es el pago a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos, etapa que requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, establecida como fue esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios, la cual señala que “Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados, de lo cual se deduce que, la función del Tribunal es examinar el derecho al cobro de honorarios, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho de la intimante.
Considera esta Juzgadora que la labor desempeñada por la profesional del derecho intimante, constituye una pretensión de servicio en virtud del poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Caja Seca del estado Zulia, que por la naturaleza de los servicios prestados, deben ser canceladas a la parte actora, punto éste que no fue contundentemente rebatido ni demostrado por la parte intimada por cuanto como fue declarado en el punto previo de esta sentencia no están prescritas ya que del acervo probatorio promovido por la parte intimada no se logró desvirtuar lo alegado por la parte intimante en el libelo de la demanda toda vez que alega una confesión que fue desestimada por esta Juzgadora en el momento de valorar la referida prueba.
Sin embargo esta operadora de Justicia al momento de revisar minuciosamente el presente expediente se percata que la parte actora sólo logró demostrar haber realizado los trabajos identificados como:
- PRIMER TRAMITE: logro demostrar en los autos el identificado con el “1.1 y 1.2” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de las cantidades de: TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO (Bs. 39.405,00) más la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 217.515,60), para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 256.920,60) ASI SE DECLARA.
- TERCER TRAMITE: Logro demostrar en los autos el identificado con el “3.1 y 3.2” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de las cantidades de: DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.364,30) mas la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 78.810,00) para un total de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 81.174,3). ASI SE DECLARA.
- CUARTO TRAMITE: Solo logró demostrar en los autos el identificado con el “4.3” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (178.187,50) ASI SE DECLARA.
- QUINTO TRAMITE: Solo logro demostrar en los autos el identificado con el “5.2” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (178.187,50) ASI SE DECLARA.
- SEXTO TRÁMITE: Logró demostrar en los autos el identificado con el “6.2 y 6.3” por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de las cantidades de: CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.43.345,50) más la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (131.000,00) para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 174.345,50). ASI SE DECLARA.
- OCTAVO TRAMITE: Logró demostrar en los autos el identificado con el 8.1 por lo tanto considera esta juzgadora que tiene el derecho al cobro de la cantidad de VEINTIUN MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 21.016,00). ASI SE DECLARA.

Antecedentes que llevan a este Tribunal a la convicción de declarar procedente el derecho a Honorarios Profesionales Extrajudiciales relacionados con los renglones ut supra mencionados, quedando excluidos los referidos en los particulares SEGUNDO TRAMITE, TRAMITE 4.1 y 4.2, TRAMITE 5.1, TRAMITE 6.1, SEPTIMO TRAMITE, por cuanto no consta plena prueba de haber ejecutado tales actuaciones, toda vez que aún cuando consta planilla de pago de un arancel al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio no obra en autos el documento en cual conste el testamento al que hace referencia en el SEGUNDO TRAMITE, así mismo tampoco logró probar la existencia de un acuerdo de permuta o posible renuncia al que alude como SEPTIMO TRAMITE, y tampoco consta de autos instrumentos que demuestren los traslados y actuaciones identificadas como 4.1, 4.2, 5.1 y 6.1. Y así se declara.
Este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda y rechazó y negó lo peticionado por la parte intimante y a todo evento se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados, razón por la cual, quien aquí decide, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, después de verificar los hechos alegados por la abogado intimante SOFIA SANTIAGO OSORIO plenamente identificada en autos tiene el derecho a cobrar el saldo deudor de sus honorarios profesionales y que corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 889.822,60), tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la prescripción alegada por la representación judicial de la parte intimada. ASI SE DECLARA.-
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.357, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA (VIUDA), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.316.439, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Se declara el derecho que tiene la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.357, al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 889.822,60), y en virtud que la parte intimada se acogió derecho de retasa, sustánciese el mismo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y la falla del fluido eléctrico, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía. En El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LERT/NEAG







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/NEAG




EXP. N°. 11.327-2023.

213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, cinco (05) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SE HACE SABER:

A la ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.357, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 5 Tomas Castelao, Oficina Nro. 42-A, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte actora, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.327-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO DEMANDADO: ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA (VIUDA) MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. FECHA DE ENTRADA: DIA: 06; MES: JUNIO; AÑO: 2023, se dicto sentencia en la presente causa, y se le notifica en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal establecido, para los fines subsiguientes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADA LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


LA NOTIFICADA: ___________________________________________________
FECHA: ___________HORA:________LUGAR:___________________________
LERT/NEAG



EXP. N°. 11.327-2023.
213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, cinco (05) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SE HACE SABER:

A la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA (VIUDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.316.439, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, en su carácter de parte actora, o a su apoderada judicial, la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el IPSA. Nro. 10.469, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, Segundo Piso, Local 5, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.327-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO DEMANDADO: ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA (VIUDA) MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. FECHA DE ENTRADA: DIA: 06; MES: JUNIO; AÑO: 2023, se dicto sentencia en la presente causa, y se le notifica en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal establecido, para los fines subsiguientes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADA LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


LA NOTIFICADA: ___________________________________________________
FECHA: ___________HORA:________LUGAR:___________________________
LERT/NEAG