JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2024, que consta inserta al folio (55) del presente expediente, extendida y suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.663.033, Inpreabogado Nro. 127.207, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., mediante el cual expuso: “… A tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea aceptado el desistimiento de la demanda, en razón de que la demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA PHARMAZONE PLAZA, C.A., identificada en autos, pago la deuda total proveniente de las facturas vencidas y aquí promovidas. …”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del proceso y de la acción efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha catorce (14) de marzo de 2024, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 a.m. de la tarde.
La Sria
LERT/Ajcg


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º


Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Sria.


Exp N° 11304-2023
LERT/Ajcg.