REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCAN TIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MILVEINTICUATRO (2024).
213º y 165º
I
NARRATIVA

En fecha Miércoles veinte (20) de Septiembre de 2023, se recibió en este tribunal, libelo contentivo de demanda por Tacha de falsedad, incoada por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.601, con domiciliado procesal en la Oficina N° 19, del Centro Comercial VIJSOM, ubicado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, titular del teléfono 0414 7193894 y del E-mail: cardenasma60@gmail.com, actuando en nombre y en representación del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, comerciante, soltero, con domicilio en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil; representación invocada que consta en el Instrumento Poder, que le fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público, Con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 71, Tomo 02, Folios47 al 49, de fecha 22 de Julio de 2.021, cuya copia anexó marcado con la letra "A”.
A los folios 18 al 88 obran documentos anexos.
Mediante auto del 25 de Septiembre de 2.023 (folio 89), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos agregada la última de las citaciones y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se libraron recaudos de citación.
A los folios 90 al 91 obran diligencias relativas al impulso de la citación de la parte demandada.
A los folios 94 y 95 consta devuelta en fecha 13 de noviembre de 2023, boleta de notificación del Fiscal debidamente firmada.
A los folios 96 y 97 consta devuelta, de fecha 13 de Noviembre de 2023, boleta de citación de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, debidamente firmada.
A los folios 98 y 99 consta devuelta, de fecha 13 de Noviembre de 2023 boleta de citación de la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON, debidamente firmada.
Inserto del folio 100, consta diligencia mediante la cual las ciudadanas CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON, en fecha 13 de noviembre de 2023 confirieron poder Apud Acta a los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA. (folio 102).
En fecha 13 de noviembre de 2023, mediante diligencia inserta al folio 102, suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TARIVA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, oposición de la cuestión previa establecida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es LA COSA JUZGADA, para lo cual anexaron las copas certificadas que obran a los folios 105 al 118, de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenida en el Expediente Nro. 2449-14 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 119 mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha lunes ocho de enero del 2024, venció el lapso de emplazamiento y opusieron cuestiones previas en la presente causa.
Al folio 120, de fecha 15 de enero de 2024, mediante diligencia el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, plenamente identificado en autos, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada, mediante el cual expone que no se producen los requisitos establecidos a los fines de que se configure la cosa juazgada.
Mediante nota de secretaría de fecha dieciséis (16) de Enero de 2024, inserta al folio 124, se dejó constancia que venció el lapso de 05 días establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2024, inserta al folio 125, suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, ocurrieron para especificar que presentaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios y anexos respectivos constantes de veintisiete (27) folios útiles.
A los folios 126 hasta el 129 consta escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Folio 157.
Al folio 158 de fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días establecidos para la articulación probatoria.
Estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa aquí opuesta este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el valor y merito jurídico probatorio de las siguientes copias certificadas:
- Sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 que anexó al escrito de promoción y oposición de cuestión previa marcada con la letra "A" constante de catorce (14) folios utilizados, y que obra a los folios 105 al 118 del presente expediente, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2020.
- Actuaciones que consta en el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, con sede en El Vigía, marcada con letra “B”, relacionadas con: 2.1 Diligencia del 18 de Marzo de 2022 que obra al folio 270 del referido Expediente N° 2449-2014. 2.2 Auto del 24 de marzo de 2022 que obra al folio 275 del referido Expediente N° 2449-2014. 2.3 Boleta del 24 de marzo de 2022 que obra al folio 277 del referido Expediente N° 2449-2014, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA. 2.4 Diligencia del 20 de Abril de 2022 que obra al folio 278 del referido Expediente N° 2449-2014. 2.5 Auto del 25 de Abril de 2022 que obra al folio 280 del referido Expediente N°2449-2014. 2.6 Diligencia del 28 de Abril de 2022 que obra al folio 281 del referido Expediente N° 2449-2014. 2.7 Auto del 02 de mayo de 2022 que obra al folio 290 del referido Expediente N° 2449-2014. 2.8 Acta del 24 de mayo de 2022 que obra a los folios 303 al 305 con sus respectivos vueltos del referido Expediente N° 2449-2014. 2.9 Acta del 30 de junio de 2022 que obra a los folios 309 y 310 con sus respectivos vueltos del referido Expediente N° 2449-2014.
-Actuaciones que constan en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución relacionado en el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, marcada con la letra “C”, relacionadas con: 3.1 Actuación del 25 de Abril de 2022 que obra al folio 1 del Cuaderno de Mandamiento de Ejecución relacionado con el Expediente N° 2449-2014. 3.2 Diligencia del 30 de junio de 2022 que obra al folio 2 del Cuaderno de Mandamiento de Ejecución relacionado con el Expediente N° 2449-2014. 3.3 Auto del 07 de julio de 2022 que obra al folio 3 del Cuaderno de Mandamiento de Ejecución relacionado con el Expediente N° 2449-2014. 3.4 Acta del 13 de julio de 2022 que obra a los folios 4 al 12 del Cuaderno de Mandamiento de Ejecución relacionado con el Expediente N° 2449-2014.
Este Tribunal les concede pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos allí contenidos. ASI SE ESTABLECE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RICARDO ISARRAEL TAVIRA MÉNDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, antes identificados, es o no procedente en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 9° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse “(…) La cosa juzgada (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, que “En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en el que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fuese resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) (sic)…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman (1983) denomina función negativa de la cosa juzgada, (…) se puede indicar con la regla ne bis idem y resume todo el significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada juez, a todos los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Así mismo expone que “ (…) aunque la cosa Juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal y (b) e sustancial o material” (sic), lo cual permite aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y aspecto sustancial a lo externo, de los cual se deprende que “es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso fututo e idéntico, para evitar que el Juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).
En adición a lo anterior, es importante resaltar que en Venezuela por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de una sentencia, siendo necesario que la cosa demandada se la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las mismas causas; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, requisitos legales éstos que han sido clasificados por la doctrina como límites objetivos, cuando la misma recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva y subjetivos, en virtud de que la norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia, vinculando también a los efectos de la cosa juzgada a sus herederos o a sus causahabientes.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le otorgó valor probatorio a un documento de venta pura y simple cuya titularidad se la atribuye a la parte demandada en el presente juicio y por la razones allí expuestas falló a favor de la misma ordenándole desalojara el referido inmueble al ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, parte actora en el presente juicio, en el expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
En el presente caso, la parte cuestionante indica que en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le otorgó valor probatorio a un documento de venta pura y simple cuya titularidad se la atribuye a la parte demandada en el presente juicio y por la razones allí expuestas falló a favor de la misma ordenándole desalojara el referido inmueble al ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, parte actora en el presente juicio, en el expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial y que la actora demanda la acción de tacha de falsedad de documento público.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a establecer si con relación a dicha causa existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadempersonae, eadem res, eadem causapetendi), a los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada, opuesta como cuestión previa por la parte demandada.
En cuanto a la Identidad de sujetos: En el referido proceso № 2449-14 tramitado en el Juzgado Primero de Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el sujeto activo fue la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente, y el sujeto pasivo fue el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, por lo que a juicio de quien decide existe identidad de partes con la presente causa, con la salvedad que en este caso se presentan las partes de modo inverso, debido a que el demandante es el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta y la demandada la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente; así como la ciudadana Carmely Alexandra Albornoz Rondón, por lo tanto considera quien aquí decide que no estamos frente a los límites subjetivos anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente demanda en virtud de que para que sea procedente la norma exige que no solo se traten de las mismas partes sino que también obren con el mismo carácter. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la Identidad de objeto, en este sentido, se aprecia que el objeto en ambas causas lo constituye el inmueble objeto del documento tachado de falsedad, consistente en un lote de terreno propio con las mejoras en el existentes, y tiene una extensión de: Ocho (8) metros de Frente por Veinticinco (25) metros, de Frente a fondo aproximadamente, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puentes Lacruz. ESTE: Divide terrenos de: CANTV; OESTE: Divide Calle Chipia; ubicado en la Avenida Chipia, Población de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y título de adquisición son coincidentes en los dos juicios, sobre el cual, a decir de la demandante se produjeron hechos sobrevenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente en relación a la identidad de causa: se evidencia que la causa de pedir en ambos procesos son distintas, motivado a que en la causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE demandó al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA por desalojo y en la que actualmente cursa por ante este Juzgado es por tacha de falsedad de documento público la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, funge como demandada, en consecuencia considera esta Juzgadora que la parte oponente de la cuestión previa no logró demostrar la aquiescencia del tercer requisito ya que en este caso sobre pasa los límites objetivos, por cuanto la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el mérito de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para concluir, no habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en ambos procesos, la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, por no ser precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RICARDO ISARRAEL TAVIRA MÉNDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el aticulo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo de 2024.

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte de la tarde. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se le hicieron entrega al Alguacil de este Tribunal a los fines de ser practicadas de forma telemática.

Sria.






















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, once (11) días del mes de marzo de 2024.
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.


LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SRIA.

EXP. 11343
LERT/ neag.-