EXP. 24.542
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 165º
DEMANDANTE(S): JOSE AMILCAR DURAN MORA Y YANETT COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAN.
DEMANDADO(S): CARLOS ENRRIQUE GIMENEZ MEZA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos: JOSE ALMICAR DURAN MORA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.085.824, domiciliado en Barinas estado Barinas; y YANETT COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.038.620, civilmente hábil, de este domicilio; debidamente representados por la abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.462.532, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66785, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de enero del 2024, inserto bajo el N° 16, tomo 1, folios 67 hasta el 70 de los libros autenticaciones correspondiente, con domicilio judicial: Av. Andrés Bello, Urb. Las Tapias, calle Orquídea, casa N° 98-B. Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.444.927, con domicilio en: Av. Las Américas Edif. El Tinajero, Piso 4, Apto A-4 Sector El Rosario, Mérida, Municipio Libertador, Estado bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 28 de febrero del 2024. (f. 10)
En fecha 29 de febrero del 2024, obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el Nº 24.542 y dejo constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. (f. 127)
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste, que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
PRIMERO: Por todos los hechos, circunstancias y los fundamentos de hecho y de derecho, invocados en el presente escrito libelar DEMANDO: al ciudadano: CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, titular de la cedula de identidad n° V- 8.444.927, por incumplimiento del contrato, en consecuencia interpongo ACCION RESOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el Art. 1.167 del Código Civil Venezolano, en consecuencia pido se declare la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos JOSE AMILCAR DURAN MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.824 y YANETT COROMOTO RODRIGEZ DE DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.038.620, con el ciudadano DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, ya identificado, en fecha 06 de Enero de 2023 por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, quedando inscrito bajo el N° 8, Tomo: 01, folios 23 hasta el 29, en consecuencia declare resuelto definitivamente en todo y en cada una de sus partes dicho contrato.
(…Omissis…)
QUINTO: Se Condene por conceptos de costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de la abogada apoderada y actuante, así como de los técnicos y expertos que participen en el presente proceso al ciudadano DEMANDADO por haber impulsado a mis representados a litigar y a defender sus derechos, vista su actitud negligente y temeraria al no acceder a rescindir el contrato voluntariamente al pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.212.000,00) equivalente a TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (€ 30.989,00), calculado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al valor del precio oficial de la moneda de valor de más alta denominación por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 27 de Febrero del 2024, a razón de 39,11 € por 1,00 BS. Vigente para el día de presentación del escrito liberal, todo de conformidad con el Art. 8, literal B del convenio cambiario N°1 dictado por el Banco Central de Venezuela en fecha 07-09-2018. Solicitando expresamente, que los montos supra indicados, sean indexados para el momento de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme la sentencia proferida en la presente acción. (Subrayado por este Tribunal)
(…Omissis…)

De lo antes expuesto, queda evidenciado por esta Juzgadora que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por la recurrente en su escrito liberal, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la Resolución del Contrato, la parte actora pretende el Pago de Honorarios Profesionales del presente procedimiento a la abogada actuante, siendo que el procedimiento establecido para resolver la Resolución de Contrato, se encuentra establecido en el artículo 338 y siguientes del código de procedimiento civil (procedimiento ordinario), en concordancia con el artículo 1.167 del código civil venezolano; y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo y especial, cuya tramitación se encuentra detallada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Por tal motivo, poseen procedimientos distintos y autónomos marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible.
De todo lo antes expuesto, queda evidenciado que los pedimentos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va por la Acción Resolutoria y el otro va al cobro de honorarios profesionales que puede cobrar a su propio cliente; en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

Por tal motivo, al constatarse en la presente causa que tales pretensiones resultaban incompatibles entre sí, por cuanto que ninguna de ellas es subsidiaria de la otra ya que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez está facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando verifique su existencia, esta Jurisdicente considera que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, resulta a todas luces inadmisible.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.462.532, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66785, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos JOSE ALMICAR DURAN MORA y YANETT COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.085.824 y V-8.038.620, civilmente hábil, de este domicilio; en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.444.927, civilmente hábil, de este domicilio. De conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerza los recursos que a bien considere. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-