EXP. Nº 24.545

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164º
DEMANDANTE(S): JOHAN HERMINIO ZERPA PUENTE Y JESUS EMILIO ZERPA PUENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG.MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE y OLIVIA MOLINA MOLINA.
DEMANDADO(S): HERMINIO FUENMAYOR PEREIRA E YVONNE COROMOTO GUITIERREZ DE FUENMAYOR.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados en ejercicio María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina y Olivia Molina Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.268.799 y V-15.174.514, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 103.364 y 99.261, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Johan Herminio Zerpa Puente y Jesús Emilio Zerpa Puente, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.128.239 y V- 24.196.739, representación que consta en poder que les fue otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 2024, quedando inserto bajo el número 53, tomo1 , folios 175 hasta el 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que acompañan en original, contra los ciudadanos Herminio Fuenmayor Pereira e Yvonne Coromoto Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 1.656.472 y V-4.469.942. Correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 05 de mayo de 2024, tal y como consta en el folio 109 del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N°24545 y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado (f.110). Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el libelo de demanda presentado por las ciudadanas abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.268.799 y V-15.174.514, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 103.364 y 99.261, con el carácter de apoderadas de los ciudadanos Johan Herminio Zerpa Puente y Jesús Emilio Zerpa Puente, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Prescripción adquisitiva, hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Así mismo el artículo 340 ejusdem El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis… 6°) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo .… omisis
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis… (Subrayado por el Tribunal)
De la revisión a las catas procesales que conforman el presente expediente y al referirse a la demanda de prescripción adquisitiva que exige requisitos sine qua non para que la misma sea admitida, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En este sentido, el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, la Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, (Negrillas del Tribunal) (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193)
De igual forma La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2021-000264, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha 18 de octubre de 2022, ratifica enfáticamente los requisitos para la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva en los siguientes términos:
…(Omisis)… “Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.( Negrillas de la Sala y del Tribunal).
Así mismo, en sentencia de la sala civil, EXP.17-133, Sentencia RC-000494, de fecha 19-07-2017. Motivo prescripción adquisitiva. Magistrado Ponente Guillermo Blanco, que estableció lo siguientes la diferencia entre la certificación del registrador y la certificación de gravamen.
“En este orden de ideas, la Juez superior no erro en la interpretación del contenido y alcance del articulo 691del Código de procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de estos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes”…Omissis.”

Según el destacado autor Abdón Sánchez Noguera, señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 487, ha establecido que la acción de prescripción adquisitiva posee las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad, reciprocidad y de ser de orden público. En cuanto a la característica de indivisibilidad, según el citado autor está referida a la necesidad de la intervención de todos los que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya actúen como sujetos pasivos o activos, constituyéndose la obligación de establecer un litisconsorcio necesario cuando existan múltiples sujetos, arguyéndose la razón de esta obligación la de procurar que sean afectados por una eventual decisión judicial quienes no han sido oídos y vencidos en juicio, además de evitar la existencia de sentencias contradictorias.
Ahora bien, al constatar en la presente causa que la parte actora, no consigno junto al libelo de la demanda, el documento público de la certificación Genérica, de los propietarios del inmueble a prescribir ubicado en la antigua Aldea la pedregosa, del Municipio Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador, registrado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 11 de septiembre de 1989, bajo el N°39, protocolo primero, tomo 19, correspondiente al tercer trimestre del corriente año, acompaño fue una Certificación de Gravamen del inmueble que pretende prescribir, que no suplen en modo alguno la certificación del registro exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es requisito fundamental y así lo ha ratificado en sentencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, antes parcialmente transcritas, al no llenar los extremos del precitado artículo, pues es la mencionada certificación donde debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 691, 692, 340, ordinal 6° del Código de procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con sentencias de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que acoge este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 321 ejsudem, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva, incoado por las abogadas en ejercicio María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina y Olivia Molina Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.268.799 y V-15.174.514, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.364 y 99.261, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Johan Herminio Zerpa Puente y Jesús Emilio Zerpa Puente, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.128.239 y V- 24.196.739, de conformidad con lo establecido en los artículos 691, 692, 340, ordinal 6° del Código de procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con sentencias de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que acoge este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 321 ejsudem. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ,