EXP. Nº 24.372
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
DEMANDANTE(S): LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ apoderados judiciales del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA.
DEMANDADO(S): ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ Y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de SIMULACIÓN DE VENTA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.447.021, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil; quien a su vez asumió la representación sin poder de su hermana la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.490, de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento civil, a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicios LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.026.013 y V-6.002.731, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.758 y 66.040, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 06 de mayo del año 2022, el cual quedo anotado bajo el N° 38, Tomo 7, Folios 121 hasta 123 de los libros Autenticaciones llevados en dicha notaria, con domicilio procesal en: Avenida dos Lora, Edificio Los Compadres, PB, Local N° 01 Crediplan, Mérida Estado Mérida; en contra de los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.362.731 y V-9.883.276, con domicilio procesal en: La Pedregosa conjunto residencial las Ardillas, calle las Dantas, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de junio del año 2022. (f. 33)
En fecha 28 de junio del 2022, obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N° 24.372 y ADMITIO la presente demanda de SIMULACION DE VENTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden Publico ni a las buenas costumbres. (f. 35 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2022, inserta al folio 36, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran las compulsas de citación a los demandados en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio del 2022, acordó conforme a lo solicitado y ordeno librar los recaudos de citación a los demandados ITALO MENESINI y NORIS MENESINI. (f. 37)
En fecha 09 de agosto del 2022, la parte actora consigno ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 36 al 51)
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2022, este Tribunal ADMITIÓ LA REFORMA de la demanda original, por no ser contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. (f. 52 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2022 (fs. 53 al 58), la representación de la parte actora solicito la formación de dos (02) cuadernos Separados de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, uno para el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 43 y otro para el 50% de los derechos y acciones sobre dos (02) cabañas; al respecto, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado y ordeno formar dos (02) cuadernos Separados de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 59)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2022, los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, sustituyeron en parte las facultades que les fueron dados por su poderdante a la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, para que en forma conjunta o separada represente a la parte demandante en este procedimiento. (f. 60)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2022 (f.61), la parte actora solcito se libren las compulsas de citación de los demandados en la presente causa; al respecto, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2022 y ordeno librar los recaudos de citación a los ciudadanos ITALO MENESINI y NORIS MENESINI. (f. 62)
En fecha 13 de octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, debidamente firmada, librada a la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, en su carácter de parte Co-demandada. (fs. 63 y 64)
En fecha 18 de octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, sin firmar, librada al ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en su carácter de parte Co-demandado. (fs. 65 al 78)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2022 (f. 79), la representación judicial de la parte actora solicito la citación del demandado ITALO MENESINI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre del 2022, acordó conforme a lo solicitado y ordeno citar por carteles al ciudadano ITALO MENESINI. (f. 80)
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de noviembre del 2022, se dejó constancia que el día 28 de octubre del 2022, siendo la 11:55Am, el secretario de este Tribunal fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte Co-demandada el ciudadano ITALO MENESINI. (f. 82)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2022, la representación de la parte actora consigno 01 ejemplar del diario “LOS ANDES” de fecha 11/11/2022, 01 ejemplar el diario “PICO BOLIVAR” de fecha 15/11/2022, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 83 al 86)
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de diciembre del 2022, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte Co-demandada el ciudadano ITALO MENESINI, se diera por citado. (f. 87)
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2022 (f. 88), la representación de la parte actora solicito se le sea nombrado un defensor judicial a la parte Co-demandada ITALO MENESINI; al respecto, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2022, acordó conforme a lo solicitado y nombra como defensor judicial a la abogado en ejercicio MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN. (F. 89)
En fecha 19 de diciembre del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la abogada MARIA MARCANO, en su carácter de defensor designado del ciudadano ITALO MENESINI. (fs. 90 y 91)
En fecha 21 de diciembre del 2022, se llevó a cabo el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL., mediante el cual, acepto el cargo para lo cual fue designado. (f. 92)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2023 (f. 93), la representación de la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para los recaudos de citación del defensor judicial designado; al respecto, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero del 2023, acordó conforme a lo solicitado y ordeno librar los recaudos de citación a la defensora judicial designada la abogada MARIA MARCANO. (f. 94)
Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2023, el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, consigno PODER que le fue conferido por los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ y ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, dándose POR NOTIFICADO, en nombre y representación del Co-demandado ITALO MENESINI, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 95 al 99)
En fecha 18 de enero del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada a la ciudadana MARIA MARCANO, en su carácter de defensora judicial designada. (f. 100 y 101)
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de febrero del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada dieran contestación a la demanda, (f. 102)
En fecha 24 de febrero del 2023, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito solicitando la reposición de la causa, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 103 al 122)
Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2023, este Tribunal niega lo solicitado por el abogado JAVIER ROJO, en cuanto a la reposición de la causa, por no estar ajustado a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 26 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación. (f. 123 y 124)
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo del 2023 (f. 125), la representación de la parte ACTORA consigno ESCRITO CONTENTIVO DE PRUEBAS. (fs. 129 y 132)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2023, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de marzo del 2023. (f. 126)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2023, la representación judicial de la parte actora ratifico las pruebas promovidas el día 09 de marzo del 2023, y de igual manera solicitó el computo de los días transcurridos para la promoción de pruebas desde el día de despacho siguiente al 09/02/23, hasta el día 15/03/2023, inclusive. (f. 127)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2023 (f. 128), la representación judicial de la parte DEMANDADA consigno ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (fs. 133 al 190)
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de marzo del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escritos de pruebas. (f. 191)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2023, la representación judicial de la parte demandada APELÓ la decisión dictada por este Tribunal el día lunes, 06 de marzo del 2023. (f. 192)
En fecha 20 de marzo del 2023, la representación de la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 193 y 195)
En fecha 20 de marzo del 2023, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito conviniendo en que los demandados son hermanos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 196 y 197)
Mediante autos de fecha 20 de marzo del 2023, este Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas desde el día 09/02/2023, exclusive, hasta el día 06/03/2023, inclusive, certificando que habían transcurridos 12 días. (f. 198)
Asimismo, mediante de fecha 20 de marzo del 2023, este Tribunal ordenó realizar un cómputo desde el día 10/03/2023, exclusive, fecha en que se dio por notificado la parte demandada, hasta el día 15/03/2023, inclusive, certificando que habían transcurrieron 03 días. (f. 199)
De igual manera, mediante auto de fecha 20 de marzo del 2023, este Tribunal ordenó hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente juicio, desde el día 10/03/2023, exclusive, fecha en que la parte demandada se dio por notificada tácitamente, hasta el día 17/03/2023, inclusive, fecha de la apelación formulada, a los fines de determinar si la misma fue hecha o no dentro del lapso legal correspondiente, certificando que habían transcurrido 05 días de despacho, en tal sentido, el Tribunal oye dicha apelación a un solo efecto. (f. 200 y vuelto)
Mediante auto de fecha 22 de marzo del 2023, este Tribunal reorganizo la causa dejando constancia que el presente expediente se encontraba en fase de admitir pruebas, asimismo, deja constancia que la parte actora y la parte demandada se dieron por notificados tácitamente de la decisión de fecha 06 de marzo del 2023. (f. 201)
En fecha 27 de marzo del 2023, la parte actora consigno escrito ratificando la impugnación de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 202 y 203)
Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023, este Tribunal previo cómputo admitió las pruebas de las partes y resolvió la impugnación realizada por la parte actora a las pruebas de la parte demandada. (fs. 204 al 210)
En fecha 10 de abril del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a los abogados LUIS BENITO GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONH, apoderados judiciales de la parte actora. (fs. 211 y 212)
En fecha 21 de abril del 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber dejado en el domicilio procesal, boleta de notificación, librada al abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, apoderado judicial de la parte demandada. (f. 213)
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de abril del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora consignara escrito de formalización de TACHA, el cual, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar dicho escrito. (f. 214)
En fecha 08 de mayo del 2023, se llevó a cabo el ACTO DE INTERROGATORIO de la testigo NANCY ISABEL CHACIN PAREDES. (f. 215)
En fecha 09 de mayo del 2023, se llevó a cabo el ACTO DE INTERROGATORIO de los testigos IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ y JACINTO ALFONSO DAVILA QUINTERO. (F. 217 y 218)
En fecha 10 de mayo del 2023, se declaró DESIERTO EL ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ y PEDRO MIGUEL SOSA. (f. 219 y 220)
En fecha 11 de mayo del 2023, se declaró DESIERTO EL ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos JEFERSON JOSE PAREDES GONZALEZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ. (fs. 221 y 222)
En fecha 11 de mayo del 2023, se recibió respuesta del Banesco Banco Universal. (fs. 223 y 224)
Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2023, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte demandada en fecha 08 de mayo del 2023, y ordena certificar por secretaria las copias de los folios 1 al 9, 35 al 41, 52, 60 al 66, 78 al 126, 192 y 200 todos con sus vueltos, remitiéndolas mediante oficio N° 185-2023 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f. 225)
En fecha 15 de mayo del 2023, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito solicitando nueva oportunidad para la evacuación de prueba de testigos. (fs. 226 y 227)
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2023, este Tribunal fijo el TERCER DIA DE DESPACHO y el CUARTO DIA DE DESPACHO, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos DAVID PEÑA, PEDRO MIGUEL SOSA, JOSE PAREDES GONZALEZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ, a las 9:30am y 10:00am. (f. 228)
En fecha 22 de mayo del 2023, se DECLARO DESIERTO el acto de DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ y PEDRO MIGUEL SOSA. (f. 229 y 230)
En fecha 23 de mayo del 2023, se DECLARO DESIERTO el acto de DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ. (f. 231 y 232)
En fecha 30 de mayo del 2023, la representación judicial de la parte demandada consigno dos (02) escritos solicitando nueva oportunidad para evacuación de testigos y solicitando prueba de cotejo, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 233 al 243)
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2023, este Tribunal fija el TERCER DIA DE DESPACHO, para la declaración de los testigos DAVID PEÑA, PEDRO SOSA y LUIS MARTINEZ, a las 11:30 am, 12:00am y 12:30am, respectivamente. (f. 244)
En fecha 07 de junio del 2023, se declaró DESIERTO EL ACTO de declaración de testigos de los ciudadanos DAVID PEÑA y LUIS MARTINEZ. (fs. 245 y 247)
En fecha 07 de junio del 2023, se llevó a cabo el acto de DECLARACIÓN DE TESTIGOS del ciudadano PEDRO MIGUEL SOSA. (f. 246)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2023 (f. 248), la representación judicial de la parte demandada consigno escrito ilustrativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 249 al 251)
Mediante diligencias de fecha 20 de junio del 2023, la Co-demanda NORIS MENESINI, revocó el PODER ESPECIAL otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre del 2022, bajo el número 38, Tomo 33. Folios 123, a los abogados JAVIER ANTONIO ROJO LOBO y ROSANA HERMINIA LOZADA MORALES y otorgo PODER APUD-ACTA a los abogados BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria.(f. 252 al 256)
En fecha 26 de junio del 2023, este Tribunal declaro improcedente lo solicitado por la abogada ROSSANA LOZADA MORALES, en su carácter de Co-apoderada de la parte demanda, respecto a que se practicará el procedimiento se verificación o cotejo del documento de fecha 06 de septiembre del 2021. (f. 257 y vuelto)
Asimismo, mediante auto de fecha 20 de junio del 2023, este Tribunal le hace saber al abogado JAVIER ROJO, que le fue revocado el poder por parte de la Co-demandada NORIS MENESINI, por lo tanto, ya no tiene cualidad para actuar en nombre y representación de la ciudadana antes señalada, siendo improcedente el petitum realizado en fecha 20 de junio del 2023. (fs. 258 al 260)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2023 (f.261), la Co-demandada NORIS MENESINI, debidamente asistida por la abogada BASILISA FERNANDEZ, consigno ESCRITO SOLICITANDO AMPLIACIÓN PARA INSTRUMENTOS PROBATORIOS, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 262 al 265)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2023 (266), los apoderados judiciales de la parte demandada CONSIGNARON ESCRITO AGREGANDO ELEMENTOS PROBATORIOS PARA HECHOS FUNDAMENTALES, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 267 al 309)
Mediante auto de fecha 03 de julio del año 2023, este Tribunal dio respuesta a varios pedimentos hechos por la Co-demnadada NORIS MENESINI. (fs.310 al 312)
En fecha 03 de julio del 2023, la parte actora y la parte Co-demandada la ciudadana NORIS MENESINI, debidamente representados por sus abogados, consignaron ESCRITO DE INFORMES. (fs.313 al 316; 317 al 320)
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de junio del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de informes, dejándose constancia que la parte Co-demandada ITALO MENESINI, no consigno escrito alguno, asimismo, mediante auto de la misma fecha se dejó constancia que se encuentra pendiente el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f. 321 y vuelto)
Mediante auto de fecha 04 de julio del 2023, este tribunal ordeno el desglose de los folios 274 y 275, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f. 322)
Asimismo, mediante auto de fecha 04 de julio del 2023, inserto al reverso del folio 322, este Tribunal ordenó cerrar la primera pieza, constante de 322 folios y ordeno abrir una nueva que se denominara “SEGUNDA PIEZA”.


Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2023, la representación de la parte Co-demandada ciudadana NORIS MENESINI, consigno ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES y original de copia certificada de la revocatoria del testamento. (f. 324 al 341)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de julio del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaras escrito de observaciones a los informes, asimismo, se dejó constancia que la parte actora y la parte C-demandada el ciudadano ITALO MENESINI, no consignaron escrito alguno. (f.342)
Asimismo, mediante auto de fecha 14 de julio del 2023, inserto al vuelto del folio 342, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2023, la representación de la parte Co-demandada la ciudadana NORIS MENESINI, solicito a este Tribunal se niegue cualquier solicitud de desglose, de alguna de las pruebas documentales realizadas por la parte actora o la parte demandada. (f. 343)
En fecha 25 de julio del 2023, la representación de la parte Co-demandada la ciudadana NORIS MENESINI, consigno en 03 folios útiles, REVOCATORIA de PODER ESPECIAL, realizada por el Co-demandado ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ a los abogados JAVIER ANTONIO RODJO LOBO y ROSANA HERMINIA LOZADA MORALES, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 344 al 348)
En fecha 01 de agosto del 2023, mediante nota de secretaria se recibió oficio N° 0298-2023 de fecha 26 de julio del 2023 del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, copias certificadas de las resultas de la apelación interpuesta el 17 de marzo del 2023 por el abogado JAVIER ROJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual se declaró SIN LUGAR, quedando confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. (fs. 349 al 440)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2023, la representación judicial de la parte Co-demandada la ciudadana NORIS MENESINI, alego consignar el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ITALO MENESINI a los abogados BASILISA FERNANDEZ y VICTOR CAMACHO, asimismo, solicitó a este Tribunal se fije audiencia telemática para constatar la legalidad del poder. (fs. 441 y 442)
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2023, la representación de la parte actora solicito la creación de cuaderno separado de medida cautelar innominada, siendo acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2023. (f. 443 y 444)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2023, la representación judicial de la parte demandada ratifico la diligencia de fecha 10-08-2023. (f. 445)
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2023, este tribunal fija el tercer día de despacho, para que tenga lugar la audiencia telemática, bajo la plataforma whatsApp con el número telefónico 0414-4918478, para que constara la legalidad del poder del ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ. (f.446)
En fecha 28 de septiembre del 2023, se declaró desierta la audiencia telemática. (f. 447)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2023, el apoderado judicial de la parte Co-demandada el ciudadano ITALO FERNANDEZ, constituyo nuevo domicilio para el Co-demandado de autos y solicito copias certificadas. (f. 449)
En fecha 03 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte demandada solicito copias certificadas, la cual este Tribunal acordó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 04 de octubre del 2023. (fs. 450 y 451)
En fecha 05 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte demandada solicito copias certificadas, la cual este Tribunal acordó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 10 de octubre del 2023. (fs. 452 y 453)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas, siendo negado dicho pedimento por este tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre del 2023, por cuanto la diligenciante no consigno los fotostatos correspondiente. (fs. 454 y 456)
En fecha 18 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas, la cual este Tribunal acordó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 23 de octubre del 2023, siendo retiradas mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2023. (fs. 457 al 459)
En fecha 31 de octubre del 2023, la Abogada BASILISA FERNNADEZ, en su carácter de Coapoderada judicial de la arte Codemandada, consigno diligencia mediante la cual consigno copias certificadas correspondientes al cuaderno de medida, así mismo, realizo varios pedimentos. (fs. 460 al 497)
En fecha 06 de noviembre del 2023, la Abogada BASILISA FERNNADEZ, en su carácter de Coapoderada judicial de ITALO MENESINI, consigno diligencia haciendo varios pedimentos, de lo cual este Tribunal hizo pronunciamiento al respecto mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2023, mediante el cual se le hizo saber que la presente causa entro en términos para decidir a partir del 14 de julio del 2023 (exclusive), por tal razón, los lapsos para peticionar alguna providencia sobre la presente Litis ya precluyo, por lo tanto, no hace pronunciamiento al respecto. (fs. 498 al 500)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2023, la abogada BASILISA FERNANDEZ, solicito copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2023. (fs. 501 y 506)
Mediante diligencias de fecha 10y 13 de noviembre del 2023, los abogados Basilisa Fernández y Víctor Camacho, en su condición de apoderados judiciales de la parte demanda, hicieron varios pedimentos, de lo cual este tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2023, no hace pronunciamiento alguno y ratifica el auto dictado por este tribunal en fecha 8 de noviembre del 2023. (fs. 502 al vuelto del folio 506)
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2023, la Abg. BASILISA FERNANDEZ, retiro conforme las copias acordadas y ordenadas en fecha 15 de noviembre del 2023. (f. 507)
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, plantearon la controversia en los siguientes términos:
• Que su representado es hijo de quien en vida respondiera al nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-1.579.337, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien en fecha diez (10) de diciembre dos mil veintiuno (2.021) fallece ab intestato en la ciudad de San Cristóbal, según consta de acta de defunción de fecha once (11) diciembre dos mil veintiuno (2.021) acta No. 125/370, emitida por el Registro Civil de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual acompañaron acta de nacimiento marcada “B” y acta de defunción marcada “C”, respectivamente.
• Que el padre de su mandante EURO HONEY MURZI BUITRAGO, antes identificado, adquirió en vida las siguientes propiedades: Primero: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de noventa y tres metros con setenta y seis centímetros cuadrados (93,76 M2) con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 4,63% sobre las cosas y cargas comunes del edificio de conformidad con el documento de condominio, el mismo esta alinderado así: Noroeste: en parte la escalera y hall de ingreso; Noreste: apartamento No 44: Sureste: fachada sureste del edificio; Suroeste: fachada suroeste del edificio. Al apartamento le corresponde una zona para estacionar en el terreno adyacente del edificio, tal como lo señala el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Mérida de fecha trece (13) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el No. 5, folios 21 al 48, Tomo 07, Protocolo Primero, propiedad que consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Mérida de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el No 49, folio 204, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 19.494 de fecha 28 de enero de 1991, protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el No. 7, Protocolo 2 y 31, Tomo 6. Tercer Trimestre.- Segundo Derechos y acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, conjunto residencial Las Ardillas, calle Las Dantas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Sur. En extensión de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 Mts) calle ”C”; Norte: En extensión de veintiocho metros con ochenta centímetros (28.80 Mts) terrenos que son o fueron de Fautino Barrios; Este: En extensión de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con lote No. 7, Oeste: En extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts) terrenos que son o fueron de Robert Gerald Kirby Mcanthur, propiedad que consta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) bajo el No. 39, Tomo 8° adicional, Protocolo Primero y por decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 19.494 de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el No. 7. Protocolo 2 y 31, Tomo 6°, Tercer Trimestre. Se acompañó separación de cuerpos y bienes marcada “D”.
• Alegan que posterior a la muerte del padre de su apoderado, quien vida respondiera al nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO ya identificado, y en conocimiento de que luego de su fallecimiento se daba apertura a la sucesión, nuestro poderdante procedió en virtud de haber adquirido cualidad e interés legítimo de heredero, a solicitar ante el Registro Subalterno del municipio Libertador del Estado Mérida copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles, antes descritos, a efecto de realizar la declaración sucesoral, encontrándose con la circunstancia de que ambos inmuebles habían sido objeto de compraventa, negociaciones que fueron realizadas un mes y dos días antes del fallecimiento de su padre.
• Manifestaron que el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, antes de su deceso había sufrido severas complicaciones de salud que le hacían muy complicado su movilidad entre otras situaciones.
• Arguyeron que la manera en que ambos inmuebles fueron negociados, lo cual se expone a continuación: Primero: En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Numero 2021.2971 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.3.3843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, fue vendido el apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la Av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, antes descrito, adquiere dicho inmueble el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-16.3620.731, por la cantidad de Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00) precio de la compraventa pagado a través de cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81- 4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021, otorga el citado documento EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, y la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-9.883.276, en su condición de conyugue del vendedor. Segundo: En la misma fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Numero 36 Folio 386 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2021, fueron vendidos los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, antes descrito, el comprador aquí es así mismo el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V. 16.3620.731, también por la cantidad de Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00) precio de la compraventa pagado a través de cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021, otorga el citado documento EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, y la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-9.883.276, en su condición de conyugue del vendedor; a tal efecto acompañaron copias certificadas de los documentos de compraventa de los citados inmuebles marcadas “E” y “G”, respectivamente.
• Arguyeron la relación entre vendedores y comprador, que existe parentesco directo entre las partes, ya que ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, antes identificado, comprador señalado en el documento, es hermano de la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, conyugue (ahora viuda) del padre de su poderdante EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya fallecido y quien en su condición de legitima conyugue declara en los citados documentos de compraventa, que da su consentimiento y así los otorga.
• Señalaron el precio irrisorio o precio vil de la adquisición, por la cantidad de Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00), lo que constituye otro indicio de tratarse de una venta simulada, resulta ilógico, fuera de todo contexto establecer como precio de los citados inmuebles en la referida cantidad, esto es característico en los casos de simulación de venta como el que se demanda, pues, que unas construcciones de ese tipo y todas las instalaciones que se describen en los prenombrados documentos puedan tener ese precio es una fantasía maliciosa para vulnerar los derechos de su representado.
• Señalaron que el Instrumento de pago se señala como prueba de pago del precio de las mencionadas compraventas el cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021, esto es el mismo cheque para el pago del precio en ambos documentos que contienen las citadas negociaciones.
• Arguyeron que la inejecución total del contrato, es evidente que los traspasos señalados anteriormente fueron hechos en forma simulada por cuantos esos traspasos no surtieron sus efectos fácticos y legales; no hubo ningún tipo de entrega material, pues la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, conyugue, ahora viuda, del vendedor ya fallecido y quien expresamente declaro su consentimiento para la venta, sigue en posesión de los Inmuebles.
• Que perfectamente es sabido que cuando se realiza una venta real el vendedor hace entrega material del inmueble, esto es, se traslada la propiedad uso y posesión al comprador, pues nunca alguien compra para dejar al vendedor en la posesión del mismo, se evidencia claramente la simulación en las negociaciones de los inmuebles antes identificados, jamás existió el ánimo o la intención de las partes de la realización de la compraventa.
• Expresaron que es absolutamente evidente que en los hechos descritos configuran la figura de simulación absoluta, ya que no se produjo venta alguna, en la voluntad de las partes no hubo la verdadera intención de realizar un contrato de compraventa, entre los vendedores y el comprador existe parentesco directo, la citada ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, permanece en el goce, uso y posesión de los inmuebles antes mencionados objeto de esta demanda de simulación y el pago de un precio irrisorio con el mismo instrumento de pago citado en ambos documentos de compraventa, toda vez que engañaron la buena fe del ciudadano Registrador usando el mismo cheque para dichas compraventas separadas de los inmuebles.
• Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 883 del Código Civil y la Doctrina.
• Arguyeron que por las razones antes expuestas, dado que su poderdante tiene interés legítimo como heredero para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la ley le otorga, en base a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano y lo establecido por la doctrina, demandan formalmente en nombre de su mandante a los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto se declare que las referidas ventas son falsas por simuladas y por lo tanto se anulen los citados negocios jurídicos, pues las simulaciones de las compraventas de los ut supra citados e identificados inmuebles resultan ventas nulas de toda nulidad las cuales fueron realizadas por las partes contratantes en las mencionadas negociaciones, con el ánimo y la intención de defraudar, trastocar y menoscabar los derechos sucesorales del demandante ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, ya identificado.
• Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en este libelo, pues existe el riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo por posibles traspasos de propiedad de los citados inmuebles.
• Solicita se oficie al ciudadano Registrador para todo lo cual juran la urgencia del caso.
• Estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos bolívares (Bs.202.500, 00) esto es 81.000 Unidades Tributarias.
• Que para todos los efectos legales fija como domicilio procesal de los demandantes de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Avenida Dos Lora Edificio Los Compadres PB Local No. 01 Crediplan, Mérida Estado Mérida, correos: sofiachong@gmail.com, luisbbecerrag@gmail.com. Números telefónicos 0414-7522407 y 0416-9300994.
• Solicitan respetuosamente al Tribunal, ordenar la citación de los demandados ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ Y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificados, en la siguiente dirección: La Pedregosa conjunto residencial Las Ardillas, calle Las Dantas, cabaña identificada como Menina 2, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez municipio Libertador del Estado Mérida. Número de teléfono celular 0412 6539700.
• Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida conforme a Derecho y sea declarada con lugar, con el pronunciamiento de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.
II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, plantearon la controversia en los siguientes términos:
• Que su representado es hijo de quien en vida respondiera al nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-1.579.337, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien en fecha diez (10) de diciembre dos mil veintiuno (2.021) fallece ab intestato en la ciudad de San Cristóbal, según consta de acta de defunción de fecha once (11) diciembre dos mil veintiuno (2.021) acta No. 125/370, emitida por el Registro Civil de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual acompañaron acta de nacimiento marcada “B”, agregada al folio diez (10), con plena validez, valor y mérito y acta de defunción marcada “C”, agregada a los folios once (11) y su vuelto y doce (12) y su vuelto, los cuales poseen plena validez, valor y mérito.
• Que el padre de su mandante EURO HONEY MURZI BUITRAGO, antes identificado, adquirió en vida las siguientes propiedades: Primero: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de noventa y tres metros con setenta y seis centímetros cuadrados (93,76 M2) con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 4,63% sobre las cosas y cargas comunes del edificio de conformidad con el documento de condominio, el mismo esta alinderado así: Noroeste: en parte la escalera y hall de ingreso; Noreste: apartamento No 44: Sureste: fachada sureste del edificio; Suroeste: fachada suroeste del edificio. Al apartamento le corresponde una zona para estacionar en el terreno adyacente del edificio, tal como lo señala el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Mérida de fecha trece (13) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el No. 5, folios 21 al 48, Tomo 07, Protocolo Primero, propiedad que consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Mérida de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el No 49, folio 204, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 19.494 de fecha 28 de enero de 1991, protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el No. 7, Protocolo 2 y 31, Tomo 6. Tercer Trimestre Segundo Derechos y acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, conjunto residencial Las Ardillas, calle Las Dantas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Sur. En extensión de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 Mts) calle ”C”; Norte: En extensión de veintiocho metros con ochenta centímetros (28.80 Mts) terrenos que son o fueron de Fautino Barrios; Este: En extensión de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con lote No. 7, Oeste: En extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts) terrenos que son o fueron de Robert Gerald Kirby Mcanthur, propiedad que consta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) bajo el No. 39, Tomo 8° adicional, Protocolo Primero y por decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 19.494 de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el No. 7, Protocolo 2 y 31, Tomo 6°, Tercer Trimestre y riela con plena validez, valor y mérito a los folios trece (13) y su vuelto, catorce (14) y su vuelto, quince (15) y su vuelto, dieciséis (16) y su vuelto, diecisiete (17) y su vuelto, dieciocho (18) y su vuelto, y diecinueve (19).
• Alegan que posterior a la muerte del padre de su poderdante, quien vida respondiera al nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO ya identificado, y en conocimiento de que luego de su fallecimiento se daba apertura a la sucesión, su poderdante procedió en virtud de haber adquirido cualidad e interés legítimo de heredero, a solicitar ante el Registro Subalterno del municipio Libertador del Estado Mérida copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles, antes descritos, a efecto de realizar la declaración sucesoral, encontrándose con la circunstancia de que ambos inmuebles habían sido objeto de compraventa, negociaciones que fueron realizadas un mes y dos días antes del fallecimiento de su padre.
• Manifestaron que el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, antes de su deceso había sufrido severas complicaciones de salud que le hacían muy complicado su movilidad entre otras situaciones.
• Arguyeron la manera en que ambos inmuebles fueron negociados, lo cual se expone a continuación: Primero: En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Numero 2021.2971 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.3.3843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, fue vendido el apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la Av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, inmueble arriba descrito; que adquiere el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-16.3620.731, por la cantidad de Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00) precio de la compraventa supuestamente pagado a través de cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81- 4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021, vende el citado documento EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, y la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-9.883.276, en su condición de conyugue del vendedor, otorga el documento aceptado y autorizando la compraventa; del cual agregaron copia certificada de la venta simulada marcada “E”, riela con plena validez, valor y mérito, a los folios veintitrés (23) y su vuelto, veinticuatro (24) y su vuelto, veinticinco (25) y su vuelto, veintiséis (26) y su vuelto y veintisiete (27) y su vuelto.
• Segundo: Que el mismo día, nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Numero 36 Folio 386 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2021, fueron vendidos por el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, antes descrito, el comprador en la referida negociación es el mismo ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V. 16.3620.731, también por la cantidad de Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00) precio de la compraventa supuestamente pagado a través del mismo cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021 (que fuera utilizado en la anterior negociación), y la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-9.883.276, en su condición de conyugue del vendedor autoriza y acepta plenamente la negociación, del cual acompañan al presente escrito copia certificada del citado documento que contiene la referida compraventa simulada marcada “G”.
• Arguyeron la relación entre vendedores y comprador, que existe parentesco directo entre las partes, ya que ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, antes identificado, comprador señalado en el documento, es hermano de la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, conyugue del vendedor EURO HONEY MURZI BUITRAGO, quien en vida fuera padre de su poderdante, la mencionada ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, en su condición de legitima cónyuge declara en los citados documentos de compraventa, que da su da su consentimiento y así los otorga; demostrándose claramente la relación entre comprador y vendedores situación está que configura uno de los elementos que demuestra la simulación absoluta.
• Señalaron el precio irrisorio o precio vil de la adquisición, por la cantidad de Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00), lo que constituye otro indicio de tratarse de una venta simulada, por cuanto fueron infravalorados dicho inmuebles, una cifra absolutamente ridícula, pues inmuebles con dichas características jamás pueden valer o tener valores de compraventa tan irrisorios, cumpliendo de esta manera con otro de los supuestos que configuran una Simulación Absoluta. Que resulta contrario a toda lógica que el pago de los aranceles ante el Registro Subalterno para la venta simulada de los Derechos y Acciones del 50% de las dos cabañas pareadas con su correspondiente terreno, fuesen mayor al precio de la venta, pues para dicha operación la cantidad que pagaron por aranceles fue de Ochocientos Veintidós bolívares con dos céntimos, cantidad muchísimo mayor que el vil precio de compraventa que señalaron en la cantidad de cincuenta y ocho bolívares, monto por el cual se realizaron cada una de las ventas absolutamente simuladas.
• Señalaron que el Instrumento de pago; se señala como prueba de pago del precio de las mencionadas compraventas el instrumento cambiario cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021, manifestando que ese es el mismo cheque utilizado para perpetrar ambas ventas simuladas, observándose bien el número de cheque empleado para el pago del precio en ambos documentos que contienen las simuladas negociaciones. Que el desparpajo y la simulación es tan notorio que ni siquiera se tomaron la molestia de emplear distintos instrumentos cambiarios para indicar el supuesto pago de las negociaciones.
• Sobre la inejecución total del contrato, señalaron que la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, conyugue del vendedor ya fallecido y quien expresamente declaro su consentimiento para la venta; sigue en posesión de los inmuebles. Asimismo, manifiestan que la Ley es clara al establecer que la venta se perfecciona a través del cumplimiento de tres elementos: Mutuo consentimiento de ambas partes, pago del precio establecido del comprador al vendedor y la entrega material de la cosa, que es la obligación del vendedor, se traslada la propiedad uso y posesión al comprador, ejecutándose la tradición legal de la cosa vendida, que se evidencia claramente la simulación absoluta, en las negociaciones de los inmuebles antes identificados, ya que jamás existió el ánimos o la intensión de las partes de la realización de auténticas compraventas, pues solo existió la perturbada intensión de despojar a los herederos, de lo que por Ley de Sucesión les corresponde.
• Arguyeron que es absolutamente evidente que los hechos constituyen la figura de SIMULACIÓN ABSOLUTA, ya que no se produjo venta alguna, en la voluntad de las partes no hubo la verdadera intención de realizar un contrato de compraventa, no se verifico el pago del precio de venta entre los vendedores y el comprador existe parentesco directo, la citada ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, permanece en el goce, uso y posesión de los inmuebles antes mencionados objeto de esta demanda de simulación y por ultimo señalaron no por menos importante, el pago de un precio vil e irrisorio, señalando el mismo instrumento de pago en ambos documentos de compraventa simuladas, toda vez que engañaron la buena fe del ciudadano Registrador usando el mismo instrumento cambiario como prueba del pago para dichas compraventas separadas de los inmuebles.
• Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil Venezolano y el artículo 883 del Código Civil y la Doctrina que a tal efecto favorezca.
• Arguyeron que por las razones antes expuestas, en virtud de que su poderdante tiene interés legítimo como heredero para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la ley le otorga, con fundamento en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil Venezolano y lo establecido por la doctrina; y de conformidad así mismo a lo regulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, en base a lo dispuesto en este último dispositivo técnico legal, su representado ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, ya identificado, asume la representación sin poder de su hermana la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.352.490, civilmente hábil. Acompañaron con el presente escrito la cedula de identidad de la ciudadana ELAINE MURZI, marcada con la letra “H”, y su acta de nacimiento marcada con la letra “I”.
• Por lo tanto, demandan formalmente los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto se declare que las referidas ventas son falsas por ser absolutamente simuladas y por lo tanto se anulen los citados negocios jurídicos, pues las simulaciones de las compraventas de los ut supra citados e identificados inmuebles, resultan ventas nulas de toda nulidad, las cuales fueron realizadas por las partes contratantes en las mencionadas negociaciones, con el ánimo y la intención de defraudar, trastocar, vulnerar y menoscabar los derechos sucesorales de los demandante ciudadanos GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, y su hermana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, ya identificados.
• Solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en este libelo, pues existe el riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo por posibles traspasos de propiedad de los citados inmuebles.
• Solicitan se ordene formar cuadernos separados para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los inmuebles objeto de la presente demanda de simulación absoluta y se oficie al ciudadano Registrador para todo lo cual juran la urgencia del caso.
• Estimaron la presente acción en la cantidad de Doscientos Setenta Mil bolívares (Bs.270.000, 00) esto es 108.000 Unidades Tributarias.
• fijan como domicilio procesal de los demandantes de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Avenida Dos Lora Edificio Los Compadres PB Local No. 01 Crediplan, Mérida Estado Mérida. correos: sofiachong@gmail.com, luisbbecerrag@gmail.com, números telefónicos 0414-7522407 y 0416-9300994.
• Solicitan respetuosamente al Tribunal, ordenar la citación de los demandados ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ Y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificados, en la siguiente dirección: La Pedregosa conjunto residencial Las Ardillas, calle Las Dantas, cabaña identificada como Menina 2, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez municipio Libertador del Estado Mérida. Número de teléfono celular 0412 6539700.
• Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida conforme a Derecho y sea declarada con lugar, con el pronunciamiento de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 102, obra nota de secretaria donde se dejó constancia que vencidas las horas de despacho, no se presentaron pon ante la Secretaria de este Juzgado los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ e ÍTALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar escrito de contestación a la demanda; sin embargo, en fecha 24 de febrero del 2023 (f. 103 al 115), la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda ya habiendo vencido el lapso de contestación. Recordemos que la norma adjetiva consagra el principio de la preclusión de los lapsos, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso; en consecuencia, esta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto, por ser dicha contestación extemporánea.
IV
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”. Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la Litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a algún de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LOS ABOGADOS MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ y LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 09 de marzo del año 2023 (fs. 129 y 130).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovieron la confesión ficta de las partes demandadas por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal.

Se deja constancia que la presente prueba no se valora ya que la misma no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas, por tratarse de simples alegaciones y actos del procedimiento, las cuales son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y Merito jurídico probatorio de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandados en este juicio, los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, plenamente identificados, de fecha 27 de febrero de 2023, expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan de los Morros, Municipios Juan Germán Roscio Nieves, Estado Guárico. Documentos consignados con el escrito de pruebas marcadas con la letra “A” y “B”, insertas a los folios 131 y 132 del presente expediente.

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que las mencionadas partidas de nacimientos obran agregadas a los folios 131 y 132 del presente expediente, evidenciándose el vínculo entre el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, parte demandada y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, parte demandada. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos NANCY ISABEL CHACÍN PAREDES, IGNACIO JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y JACINTO ALFONSO DÁVILA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.044.261, V-16.949.938 y V-8.045.553.

Es menester señalar, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Antes de proceder a la valoración del testigo, este Tribunal considera importante precisar lo siguiente: La testimonial debe recaer sobre hechos o cuestiones de hecho, así como juicio de hecho, calificaciones, percepciones o deducciones que no invadan el campo de la experticia, o que no contengan criterios subjetivos personales. Luego el testimonio como prueba debe tener por objeto hechos, sean o no controvertidos. Luego, también la declaración debe tratarse de hechos pasados, vale decir, ocurridos antes de producirse la declaración judicial, aun cuando puedan subsistir al momento de producirse la misma, mas no puede recaer-sobre hechos futuros no percibidos por el testigo, pues como hemos expresado, la prueba por testigo se basa en el conocimiento que tiene un tercero ajeno al proceso que mediante su discurso narrativo, reconstruye o reproduce hechos pasados que ha percibido y que no eran controvertidos, pero que en el presente, cuando se produce la deposición, se controvierten judicialmente. En definitiva, el testimonio debe tratar sobre hechos pasados que son narrados en el proceso judicial, de manera que puedan reconstruirse o reproducirse mediante el dicho del testigo, para formar la convicción del operador de justicia, en cuanto a su ocurrencia o no, a la forma como ocurrieron los hechos y poder establecerse los hechos que servirán de sustento de la sentencia judicial. Otro aspecto que debemos destacar, es el hecho que puede transcurrir mucho tiempo desde el momento en que el testigo percibió los hechos y el momento en que efectivamente los reproduce o reconstruye mediante su discurso narrativo judicial, circunstancia ésta, a la cual se suma el avance de la edad del testigo, que hace mermar su memoria. Luego, para la eficacia de la prueba testimonial, se requiere que el testigo tenga una memoria normal, lo que se traduce que un testigo que declare en forma exacta, sin equivocación en la forma como ocurrieron los hechos, existiendo un tiempo abultado entre el momento en que ocurrieron, fueron percibidos y el momento en que declara, puede considerarse perfectamente como un testigo preparado y sospechoso, pues las máximas de experiencia deben llevar al operador de justicia a precisar, que no resulta lógico ni creíble, que mucho tiempo después de ocurridos los hechos y con el avance de la edad del testigo que hace mellas en la memoria, se produzca una reproducción o reconstrucción exacta, detallada y precisa de los hechos, aun cuando es posible que exista esta clase de personas cuya memoria es privilegiada, pero en todo caso, esto debe ser apreciado por el juzgador. Por otro lado, el operador de justicia debe apreciar la capacidad memorativa del testigo, pues un testigo que al responder insiste en no acordarse de los hechos por haber transcurrido mucho tiempo, o que tiene un recuerdo vago resulta un testigo que no ofrece credibilidad y eficacia para establecer los hechos tal como ocurrieron. Debemos destacar también que uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial y que debe ser cuidadosamente apreciada por el operador de justicia, referido a que el testigo debe fundamentar o motivar su dicho, su ciencia o conocimiento de los hechos percibidos, a través de su actividad sensorial, lo cual ha recibido el nombre de “razón del dicho”. Devis Echandía, al referirse al tema, expresa que la ciencia o razón del dicho se encuentra referida al deber que tiene el testigo de explica o fundamentar sus respuestas. En resumen, el testigo debe explicar en el proceso, al momento de reproducir o reconstruir los hechos, donde, cómo y cuándo sucedieron los mismos y dónde, cómo y cuándo los percibió, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo estuvo presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir. Ahora bien, cuando el testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció, o las respuestas no contienen fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el operador de justicia, pues debe existir en el proceso, en las respuestas, la explicación de dónde y cómo ocurrieron y se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo. La razón de la ciencia o conocimiento del testigo debe aparecer en la declaración, en forma clara, precisa, determinada, exacta, completa, posible, no solo en cuanto a la ocurrencia del hecho sino a su percepción por el testigo.
Ahora bien, en cuanto a la testigo: NANCY ISABEL CHACIN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.044.261, la misma rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 08 de mayo 2023, tal y como consta al folio 215 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga El testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Euro Murzi y la señora Noris Menesini Fernández. RESPONDIO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos Euro Murzi y a la ciudadana Noris Menesini Fernández. RESPONDIO: Ellos eran vecinos de una tía mía, Hermelinda Paredes, Ella vivía en el Edificio Maristela, apartamento 12, ellos viven el apartamento 4-3. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quiénes son los dueños del apartamento 4-3 del edificio Maristela. RESPUESTA: La señora Noris Menesini de Murzi, ella es la dueña porque el señor Euro Falleció. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor ítalo Javanino Menesini Fernández. RESPUESTA: No, no lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo con que regularidad frecuenta el edificio Maristela. RESPUESTA: Desde hace muchos años, más de cuarenta, porque mi tía vivía ahí, y desde el 2019 cuando ella falleció, yo quede encargada por la familia, administrando ese apartamento, y tengo contacto con el condominio porque yo era la que administraba. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el apartamento 4-3 es habitado actualmente. RESPUESTA: Si, la señora Noris Claro….”

En el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, de la declaración del prenombrado testigo, evidencia esta juzgadora, que la testigo NANCY ISABEL CHACIN PAREDES, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NORIS MENESINI DE MURZI, y que es cierto que la referida ciudadana habita actualmente el apartamento objeto de esta simulación; en tal sentido, esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio indiciario a la mencionada declaración, por ser conteste con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y las demás pruebas aportadas al juicio, por lo que le merece fe a este testimonio para demostrar que la Co-demandada de autos actualmente sigue habitando el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al testigo: IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.949.938, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 09 de mayo del 2023, tal y como consta al folio 217 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga El testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IVAN ALEJANDRO ROSUSSELNOFF. RESPONDIO: si claro. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano IVAN ALEJANDRO ROSUSSELNOFF. RESPONDIO: he sido empleado de él varias veces, empecé como jardinero, lavaba los carros, fui caletero en su camión. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta donde reside o cual es el domicilio del ciudadano IVAN ALEJANDRO ROSUSSELNOFF. RESPUESTA: si las Ardillas, casa Minine 02. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los trabajos que dice haber realizado al ciudadano IVAN ALEJANDRO ROUSSELNOFF, los ha realizado en residencias las Ardillas, casa Minine 2. RESPUESTA: en la casa de Iván, claro que sí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien reside o habita en la casa o cabaña número 01 de residencias las Ardillas. RESPUESTA: si, la Señora Noris y su novio el chamo del CICPC. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene realizando los trabajos en la casa número 02 y frecuentando la Urbanización las Ardillas. RESPUESTA: Desde un año después que se declaró lo de la Pandemia, en el 2021 como Febrero que uno podía salir a trabajar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente la casa número 01 de residencias las Ardillas aparte de la Señora Noris y su novio habita otra persona. RESPUESTA: solo ella y su novio…”

Al respecto, esta Jurisdicente observa que el testigo fue conteste, no se contradijo en su declaración, por lo que le merece fe, razones por las que se le otorga valor probatorio indiciario a este testimonio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la Co-demandada de autos actualmente habita el inmueble objeto del presente juicio, ya que él realiza trabajos en la casa número 2, desde un año después que se declaró la pandemia en el 2021, y ha visto a la señora NORIS habitando la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al testigo: JACINTO ALFONSO DAVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.553, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 09 de mayo del 2023, tal y como consta al folio 218 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga El testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EURO MURZI y la ciudadana NORIS MENESINI FERNÁNDEZ. RESPONDIO: si, conocí al finado Dr. Euro Murzi y entiendo que la señora Noris es su esposa y vive en el mismo lugar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuál es su residencia o Domicilio. RESPONDIO: tengo residencia las Ardillas, en la calle de arriba le decimos nosotros, en el Anexo 13 de la casa A-E. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigos del conocimiento que dice tener del ciudadano EURO MURZI y la ciudadana NORIS MENESINI FERNANDEZ, sabe y le consta cuál es su residencia o domicilio. RESPUESTA: Si ellos se mudaron a las residencias en el 2014, exactamente en la cabaña Menina 01, yo ya vivía ahí desde el 2013, ya estoy acostumbrado a ver sus carros ahí, y verlos a ellos moverse, a él no lo puedo ver más, pero sé que estaba ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente la señora NORIS MENESINI FERNANDEZ habita o reside en la casa Menina 01 de la Urbanización las Ardillas. RESPUESTA: Si yo no he entrado a su casa, pero por lo que veo desde afuera, su vehículo y ella misma se puede ver cotidianamente en la urbanización….”

Tal declaración la aprecia esta juzgadora en virtud que no denota contradicción, por la edad del testigo y por su condición de vecino de acuerdo con el domicilio indicado, lo que indica que el testigo tiene conocimiento personal de las partes en este juicio, por lo que, se aprecia el testigo de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFOMES A:
UNICO: Al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, agencia glorias Patrias, ubicada en el Sector glorias patrias, centro comercial Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informara al tribunal lo siguiente: 1) La titularidad de la cuenta corriente Nº 0134-0448-81-4483018149, 2) Si el cheque Nº 25221930, código cuenta corriente Nº 0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de Octubre del 2021, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 58,00), efectivamente fue cobrado, y de haber sido cobrado si lo fue por taquilla o cámara de compensación, hecho lo cual se libró oficio bajo el N° 124-2023, obteniendo respuesta el día 11 de mayo del 2023 (véase folios 223 y 224), en el cual dicho banco informa a este Tribunal lo siguiente:
“…tengo el agrado de dirigirme a ustedes con la finalidad de dar respuesta a su oficio N° 124-2023 de fecha 30 de marzo del año en curso.
Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informar que la cuenta descrita en su comunicado, en encuentra registrada bajo los siguientes datos:

Tipo y N° de Producto Persona Natural Dirección y Teléfonos
Cuenta Corriente
N° 01340448814483018149
Status: Inactiva LUIS GABRIEL
PANTALEON
CHACON V-15367888 MERIDA-CCL. 21 ENTRE
AV. 6&7 CASA 6-66 STOR.
CENTRO MERIDA
Teléfonos: 02746572823/04247158199

Luego de realizar una búsqueda exhaustiva en los movimientos bancarios de la cuenta expuesta, la misma mantuvo movimientos hasta el año 2018 por lo que se nos imposibilita determinar el cobro del Cheque N° 25221930 de fecha 8 de Octubre 2021 por la cantidad de Bs. 58.

“LOTE” “DIA” “MES” “AÑO” “C.T” “DESCRIPCIÓN” “MONTO” D/ C “USUARIO” “REF” “CLIENT”
9360 31 1 2018 3H EMISION DE ESTADO DE CUENTA 9 0 DD00600600 0 202424438
9360 1 2 2018 SC COM.SERV.MTO 31/01(2018 75 0 DD4032 0 202424438
5201 21 8 2018 DB RECONVERSION BS. 6,1 0 RECONACMST 0 202424438
5201 21 8 2018 CR RECONVERSION BS. S 0 5 RECONACMST 0
202424438

Al respecto de esta documental, si bien es cierto que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; también es cierto que la presente prueba fue evacuada conforme a lo establecido en la ley y las resultas provenientes del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, fueron recibidas ante este tribunal el 11 de mayo del 2023; es por lo que este juzgado, en virtud de que la parte contraria no impugno las mismas, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DESCLARA.-
DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Instrumento Poder debidamente autenticado ante la notaria Publica Segunda de Mérida, Mérida, de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 7, Folios 121 hasta 123 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, el cual acompañaron marcado con la letra “A”, inserto a los folios 05 al 09 del presente expediente.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así; la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-13.447.021; la cual obra al folio 10, marcada con la letra “B”.

Esta Juzgadora observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 10 del presente expediente, y por ser ser un documento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con lo cual quedo demostrado que el ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI, es hijo legítimo del causante EURO HONEY MURZI BUITRAGO. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Acta de defunción N° 370, del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, de fecha 11 de diciembre del 2021, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual obra al folio 11 y 12 del presente expediente, marcada con la letra “C”.

Este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia el fallecimiento del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, en fecha 10 de diciembre del año 2021, quien deja dos (02) hijos de nombre GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA y ELAINE NORETH MURZI GARCIA.
CUARTO: Copias certificadas de la decisión de fecha 28 de enero de 1991, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494, en procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, decisión protocolizada en fecha 17 de Julio de 1991, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº 07, protocolo 2º y número 31, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del referido año 1991. Documento que obra a los folios 13 al 22 del presente expediente, marcada con la letra “D”.

Este Juzgador observa que el mencionado documento contempla la adjudicación de los inmuebles objetos del presente juicio por parte del causante EURO HONEY MURZI BUITRAGO, en fecha 28 de enero de 1991, por decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRAGO y MARIA ELENA GARCIA DE MURZI. Razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que dicho documento al no haber sido impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copias certificadas del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 43, cuarto piso del edificio “Mariestela”, ubicado en la Avenida Universidad, reparcelamiento San Francisco, parcela N° 78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado en fecha 09 de noviembre del año 2021, bajo el número 2021.2971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3843 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. Documento que obra a los folios 23 al 27 del presente expediente, marcado con la letra “E”.
Esta juzgadora observa que el documento aquí promovido es el atacado por simulación en el presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del mismo se evidencia la venta pura y simple que le hiciere el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO al ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, con la autorización de su esposa NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ, tal y como se observa en la parte final del mencionado documento, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 43, cuarto piso del edificio “Mariestela”, ubicado en la Avenida Universidad, reparcelamiento San Francisco, parcela N° 78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por un monto de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 58,00). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copias certificadas del documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, Municipio Juan Rodríguez Suarez (La Punta), Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 06 de septiembre del año 1984, bajo el N° 39, Tomo 8 Adicional, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Documento que obra a los folios 28 al 32 del presente expediente, marcado con la letra “F”.

Este Juzgador observa que el mencionado documento contempla la adquisición del inmueble objeto del presente juicio por parte del causante EURO HONEY MURZI BUITRAGO, en fecha 06 de septiembre del 1984; sin embargo, a pesar de ser un documento público, no aporta nada al esclarecimiento del presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO CON LA REFORMA A LA DEMANDA:
PRIMERO: Copias certificadas del documento de compra venta de los derechos y acciones del cincuenta por ciento 50% sobre dos (02) cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, Municipio Juan Rodríguez Suarez (La Punta), Distrito Libertador del Estado Mérida, Conjunto Residencial Las Ardillas, calle Las Dantas, inscrito bajo el Código Catastral N° 14-12-03-11-16-07, Municipio Lazo de la Vega, Estado Bolivariano de Mérida; el cual fue debidamente protocolizado en fecha 09 de noviembre del año 2021, bajo el N° 36, Tomo 20°, del Protocolo de Transcripción del referido año. Documento que obra a los folios 42 al 47 del presente expediente, marcado con la letra “G”.
Este Tribunal de la revisión del referido documento, que obra agregado en copias certificadas a los folios 43 al 47 del presente expediente, observa que dicho documento es el atacado por simulación en el presente juicio, por lo que se evidencia del mismo la venta pura y simple que le hiciera el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, con la autorización de su esposa NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ; al ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, de los Derechos y acciones que le corresponden del 50% sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, por un monto de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 58,00). Razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia de la cedula identificada de la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA. Documento que obra al folio 48 del presente expediente, marcado con la letra “H”.
De la revisión del mismo se evidencia que el mismo no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Documento que obra al folio 49 del presente expediente, marcado con la letra “I”.
Esta Juzgadora observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 49 del presente expediente, y por ser ser un documento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con lo cual quedo demostrado que la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, es hija legítima del causante EURO HONEY MURZI BUITRAGO. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EL ABOGADO JAVIER ANTONIO ROJO LOBO:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 15 de marzo del año 2023 (fs. 133 al 136).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de defunción del Dr. EURO HONEY MURZI BUITRAGO, la cual obra en autos, consignada por los apoderados judiciales de la parte demandante, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Documento que obra al folio 11 y 12 del presente expediente, marcada con la letra “C”.

Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Acta de nacimiento del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-13.447.021; la cual obra en el folio 10 del presente expediente, y por ello, invocan el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Documento consignado con el escrito de demanda, marcada con la letra “B”.

Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Acta de nacimiento de la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-12.352.490; la cual obra en el folio 49 del presente expediente, y por ello, invocan el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Documento consignado con el escrito de reforma de demanda, marcado con la letra “I”.

Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio N° 382, folio 270 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil (2000), la cual riela a los folios 116 al 118 del presente expediente.

Este Juzgador observa que la referida Acta de Matrimonio obra agregada a los folios 116 y 117 del presente expediente, la cual es demostrativa del vínculo matrimonial del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO con la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ, sin embargo, a pesar de ser un documento público, no aporta nada al esclarecimiento del presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1977, inscrito bajo el número 49, folio 204, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año de 1977.
Se deja constancia que la presente prueba no se valora ya que la misma no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas, por cuanto no consta en el expediente el referido documento. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Copias certificadas del documento Protocolizado en fecha 06 de Septiembre de 1984, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 39, tomo 08 adicional, protocolo primero, Tercer Trimestre del referido año 1984, adjudicado en propiedad al Doctor EURO HONEY MURZI BUITRAGO, tal cual lo señalado según decisión de fecha 28 de enero de 1991, literales C y E, respectivamente, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494, en procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, decisión protocolizada en fecha 17 de Julio de 1991, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº 07, protocolo 2º y número 31, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del referido año 1991. Documento que obra en el expediente inserto a los folios 30 al 32, consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda y por ello invocan el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales.

Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Copias certificadas de la declaración de Únicos y Universales Herederos, contenida en el expediente Nº 8.769 del Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 137 al 157 del presente expediente.

Esta Juzgadora observa que la referida Declaración de Únicos y Universales Herederos, obra agregada a los folios 137 al 157 del presente expediente, la cual es demostrativa del derecho que les asiste a la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA y ELAINE NORETH MURZI GARCIA, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del causante EURO HONEY MURZI BUITRAGO; sin embargo, a pesar de ser un documento público, no aporta nada al esclarecimiento del presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVO: Contrato de compra venta celebrado en fecha seis (06) de septiembre de 2021, por la vía privada entre el vendedor ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO y el comprador ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, el cual anexaron en 31 folios útiles, inserto a los folios 158 al 188 del presente expediente.

Respecto a la valoración del documento privado que contendría la compra venta de los inmuebles a que se refiere el presente juicio, esta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto, ya que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023 (fs. 204 al 209), declaro CON LUGAR la IMPUGNACIÓN a la presente prueba, por cuanto la parte demandada no hizo valer el documento, ni promovió la prueba de cotejo de conformidad con el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
NOVENO: Memoria fotográfica insertas a los folios 189 y 190, constante de 04 fotografías anexadas en dos (02) folios útiles.

En cuanto a la valoración de las 04 fotografías insertas a los folios 189 y 190 del presente expediente, esta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto, ya que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023 (fs. 204 al 209), declaro CON LUGAR la IMPUGNACIÓN a la presente prueba, por tratarse de una prueba de fotos, la cuales debían ser acompañadas de los correspondientes negativos, los cuales son los que demuestran su originalidad. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO: Pendrive marca DG Technology, con capacidad de 4GB, contentivo de tres (03) videos, grabados con la cámara original que trae incorporado el celular Samsung A20 S.

Respecto a la valoración del pendrive marca DG TECHNOLOGY contentivo de 03 videos, esta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto, ya que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023 (fs. 204 al 209), declaro CON LUGAR la IMPUGNACIÓN a la presente prueba, por cuanto no fue promovida con la debidas garantías procesales, para así verificar su autenticidad, aunado al hecho de que no la promovió con un experto para que determinara la veracidad del mismo; en modo, tiempo y lugar. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ, PEDRO MIGUEL SOSA, JEFERSON JOSÈ PAREDES GONZALEZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.401.476, V-8.021.436, V-24.373.583 y V-24.373.583.

Es menester señalar, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Al respecto, en relación a los testigos DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ, JEFERSON JOSÉ PAREDES GONZALEZ Y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, esta Jurisdicente observa que en actas de fechas 10, 11, 22 y 23 de mayo del 2023 (fs. 219, 221, 222, 229, 231 y 232); así como en actas de fecha 07 de junio del 2023 (fs. 245 y 247), días y horas fijadas por el Tribunal para que rindieran declaración los mencionados testigos, los mismos no comparecieron, declarándose DESIERTO LOS ACTOS, en tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora desecha dichos testigos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al testigo: PEDRO MIGUEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.436, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 07 de junio del 2023, tal y como consta al folio 246 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos Euro Honey Murzi Buitrago e Ítalo Jovanino Menesisni Fernández. RESPONDIÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si para el momento cuando se celebró el contrato de compra venta privado y por escrito de los dos bienes inmuebles en cuestión que aparecen identificados en auto, donde se encontraba usted. RESPONDIÓ: me encontraba en la residencia las ardillas reparándole un vehículo al doctor Euro Murzi. TERCERA PREGUNTA: firmo usted como testigo dicho contrato. RESPONDIÓ: sí. CUARTA PREGUNTA: por el conocimiento que usted tiene o lo que usted recuerda, que fue lo que se vendió, que vienes se vendieron, quien le vendió a quien y que fue lo que se vendió. RESPONDIÓ: los que vendieron un apartamento en la avenida universidad y una cabaña en la residencia las ardillas, por nombre Menina Dos y el apartamento en el edificio residencia Maristela avenida universidad. QUINTA PREGUNTA: recuerda usted el precio por el cual fueron vendidos dichos bienes. RESPONDIÓ: si, este en el contrato eran 15 mil y en lo que yo firme abonaron 11 porque ya habían abonado una parte. SEXTA PREGUNTA: con qué tipo de moneda se pagó el precio. RESPONDIÓ: se pagó en dólares de diferentes denominaciones. No hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra las abogadas SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ Y MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, Apoderadas de la parte demandante, conferido como le fue expusieron: no proceden a hacer preguntas por el motivo de ser un testigo impertinente, por cuanto declara de un documento privado que fue desconocido dentro del presente procedimiento. Es todo no hay más preguntas…”

En cuanto a este testigo, se observa que tanto las preguntas como las respuestas fueron referentes al documento privado el cual fue objeto de impugnación en el presente juicio, por tal motivo, esta juzgadora desestima la presente testimonial, por ser dicho testigo impertinente. Y ASI SE DECLARA.-
V
INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes actora-demandada presentaran escrito de informes; mediante nota de secretaría de fecha 03 de junio del 2023, se dejó constancia que tanto la parte actora como la parte Co-demandada ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNNADEZ, consignaron el mencionado escrito (véase folios del 313 al 320); asimismo, se dejó constancia que el Co-demandado ITALO JOVANINO MENEINI FERNANDEZ, no consigno escrito de informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes actora-demandada presentaran escrito de observaciones a los informes; mediante nota de secretaría de fecha 14 de julio del 2023, se dejó constancia que la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNNADEZ, en su carácter de parte Co-demandada consignó el mencionado escrito (véase folios del 325 al 335); asimismo, se dejó constancia que la parte Actora y el Co-demandado ITALO JOVANINO MENEINI FERNANDEZ, no consignaron escrito de observaciones a los informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la Litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la Litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
• Alega la parte demandante que las compraventas celebradas entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ y ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, debidamente autenticadas en fecha 09 de noviembre del año 2021, siendo la primera sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 43, cuarto piso del edificio “Maristela”, ubicado en la avenida Universidad, reparcelamiento San Francisco, parcela N° 78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado bajo el N° 2021.2971, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.3.3843 y correspondientes al libro de Folio Real del año 2021, y el segundo sobre el 50% de los derechos y acciones sobre dos (02) cabañas pareadas de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, debidamente protocolizado bajo el N° 36, folio 386 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2021; son ventas nula de toda nulidad, las cuales fueron realizadas por las partes contratantes en las mencionada negociaciones, con el ánimo y la intención de defraudar, trastocar, vulnerar y menoscabar los derechos sucesorales de los demandantes ciudadanos GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA y su hermana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, por tal motivo, el ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, teniendo interés legítimo como heredero del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO; interpone la presente demanda por simulación en protección de la legitima que la ley le otorga, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil Venezolano y lo establecido por la doctrina; asimismo, de conformidad a lo regulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su conduelo, en lo relativo a la comunidad”, el ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, asume la representación sin poder de su hermana la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA.
El autor PATRIO MADURO LUYANDO, ha señalado que la simulación: “…es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…” (Curso de Obligaciones, Tomo II, 2011, Págs. 841-842).
En este sentido, nuestro Código Civil reconoce la relevancia de la simulación en el artículo 1.281, el cual señala que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

De la transcripción parcial de la anterior norma, se desprende que los acreedores pueden pedir la declaratoria de la simulación, mas sin embargo, tanto la doctrina y jurisprudencia patria ha admitido la interposición de la acción de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y por toda persona que tengan interés en contradecir dicho acto en razón del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Al respecto, la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario José Melich Orsini, lo siguiente:
“El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.”

En este sentido, señala el mismo autor Melich Orsini lo siguiente:
“Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

Es por ello, que en estos tipos de juicios el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como idoneidad de la persona para actuar en juicio, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictorios. Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecuencia de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia del fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación a cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece q ue:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine Litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra LA CUAL LA LEY HA CONCEDIDO LA ACCION, LO QUE se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional q la defensa…”

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág.167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación de la demanda en su mérito…”. En este sentido, sostiene el tratadista Patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

Es por ello, que la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandado abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes aquella relación entre un hecho especifico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho especifico, en la posición subjetiva reciproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

Por consiguiente, esta juzgadora debe resaltar que para este tipo de juicios, la parte accionante debe de tener un interés legítimo para solicitar la simulación, y en razón de ello tiene legitimatio activa; por lo que no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En este sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embargo, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría interponer demandas, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público. Por tal motivo, en el presente caso se pudo demostrar que los ciudadanos GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA y ELAINE NORETH MURZI GARCIA, son hijos del de cujus EURO HONEY MURZI BUITRAGO, por lo cual, son terceros en el acto simulado y tienen la perfecta cualidad activa para ejercer la acción de simulación tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil. Asimismo, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que en los en los contratos de compra venta del cual se demanda su nulidad por simulación, la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, ha participado como vendedora en su carácter de esposa del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, autorizando y estando de acuerdo con las negociaciones; por lo tanto, sustenta la cualidad pasiva para sostener la pretensión por simulación, ya que corresponde exclusivamente a los sujetos participantes en el negocio jurídico cuya nulidad por simulación se demanda. Por ende, la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, poseen la cualidad pasiva para sostener la pretensión por simulación a que se contrae el presente litigio, por haber participado en los referenciados contratos de compra venta como vendedora y comprador, por lo tanto, esta debidamente conformada la cualidad pasiva por los demandados actuantes en la presente causa.
Ahora bien, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor, se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo. Por ende, la acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.281, 1.360 y 1.362 del Código Civil. Así pues, tenemos que la simulación es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, es de naturaleza declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, es decir, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetivo de una realidad jurídica; igualmente, es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éstos son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, lo que en realidad persiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado, y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a términos o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
Por lo tanto, para proponer la acción de simulación, es condición esencial en quien se afirma titular, tener interés legítimo para actuar judicialmente y evitar con ello el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia. En este orden de ideas, con respecto a la figura jurídica de la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dejo asentado lo siguiente:
(…)
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto; 2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real); 3- Cuando se simula la fecha de un acto, y) 4-Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…

En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: J.A.A., contra E.R.A. y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…

Por su parte, F.D.C. Y BRAVO, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Asimismo, para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
De la misma forma, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”

De igual manera, José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:
“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”
En ese mismo sentido, el autor Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:
“En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contra estipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.”

En este mismo orden de ideas, el autor José Melich-Orsini, en la quinta edición de su libro Doctrina General del Contrato, Págs. 837-839, señala:
“…La necesidad de la existencia del “acuerdo simulatorio” se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina francesa, en la doctrina italiana, en la doctrina alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, Art. 1157 C.C.), y podremos hablar de “negocio absolutamente simulado” (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, Art. 1157 C.C.) hablaremos de “simulación relativa” y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de “simulación por interposición de persona” y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...”. “…De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso…”.

En este sentido, se destaca que la simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; dentro de ese orden, es necesario que: a) El tercero tenga un interés legítimo para impugnar por simulación el acto efectuado; b) Que el acto que se ataca como simulado le cause algún perjuicio y; C) Que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). En conclusión, quiere decir, que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita regir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo requerido y deseado por las partes. De todo esto, resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Por tal motivo, el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. Ahora bien, es importante señalar que quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, situación que no es el caso bajo estudio, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones, que si es el caso bajo estudio; en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:
…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto Pírela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pírela Carruyo, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, P. 606).

Asimismo, según sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de simulación, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, explana lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, es decir, que mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo; de manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebrar dicho acto o contrato simulado. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Planteado lo anterior, es importante señalar que en toda acción de simulación cualquiera que sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones; en tal sentido y en relación a los medios probatorios disponibles por las partes para desvirtuar el acto simulado, la jurisprudencia ha interpretado del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado, deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, el artículo 1.354 del Código Civil se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del eiusdem; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por lo tanto, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión. Es por ello, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.), señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
…El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…” (Subrayado por este Tribunal)

Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros: 1. La amistad o parentesco de los contratantes; 2. El precio vil e irrisorio de adquisición; 3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble; 4. La no justificación de la enajenación a título oneroso; 5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba; 6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado. 7. Los antecedentes de las partes y 8. La conducta procesal de las partes.
Por tal motivo, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último. De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
Por ende, la acción de simulación tiende a desenmascarar la realidad de un contrato, o relación jurídica, buscándose la declaración de su inexistencia (absoluta) o, en su caso, la declaración de la existencia de las verdaderas partes de un contrato o relación jurídica (precio, sujetos, etc.), que pretendían esconderse por sus Co-contratantes (relativa), admitiéndose su ejercicio a los acreedores que consideren perjudicados sus créditos (Art. 1.281 Código Civil). Ciertamente, la demanda de simulación se caracteriza por no poder aducirse fácilmente su prueba, siendo que, por esta razón, la Sala de Casación Civil admite su demostración por los cauces de una masiva aportación de indicios y, en síntesis, con ayuda del razonamiento por presunciones.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre la más reciente la de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, expediente N° 2010-122, debidamente ratificada en fecha 12 de mayo del 2011, Exp. 2011-000078, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual cita la doctrina del español LUIS MUÑOZ SABATE, quien señala:
“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones,
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“… admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP (difficilioris probaciones). Lo cual cómo podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. P. 164).
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
(…Omisiss…)
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada considero una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicos de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicios como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos del Jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…”.

Otro indicio, que en estos casos es de difícil prueba o probatio diabolica- viene a ser la conducta procesal asumida por las partes demandadas y, especialmente, la conducta que se asume en cuanto a la prueba de los hechos, durante el período probatorio. A propósito, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000176 de fecha 20 de mayo de 2010, asentó:
“…Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permite explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador si su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar…”.
Es por ello, que en cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve, y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.
De lo anterior, se colige que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y a los fines de demostrar los anteriores elementos, la jurisprudencia ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan, siendo los medios de pruebas más utilizados los siguientes: los indicios y las presunciones, los cuales deben ser graves y concordantes; como por ejemplo, el hábito de engañar en cualquiera de los otorgantes, vileza del precio, la clandestinidad del acto, la falta de retribución, la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, y la insolvencia del comprador.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…).
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.
Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta. Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación. Con base a lo expuesto, podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias las siguientes:
1.- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.
2.- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.
3.- Conocimiento de la simulación por el cómplice. Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador.
4-. Ausencia de movimiento bancario: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo.
5.- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.
6.- Fortuna: falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.
7.- Precio vil: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.
8.- Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.
9.- El propósito de transferir el bien (entre el comprador y el vendedor) con la finalidad de simular el negocio.
Por consiguiente, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio. Es por ello, que la Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1) CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2) NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3) OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4) AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5) NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6) HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7) CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8) INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10) MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12) PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13) COMPENSATIO: Por compensación, 14) PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15) INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16) RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17) TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18) LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19) SILENTIO: Ocultación del negocio, 20) INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21) PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22) PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23) DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24) INCURIA: Dejadez, 25) INERTIA: Pasividad del cómplice, 26) NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 27) DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 28) SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 29) CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 30) TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 31) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes. Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables al caso bajo estudio los siguientes hechos:
1) CAUSA SIMULANDI: (Motivo para simular), se refiere al móvil de la simulación, o sea, el interés que lleva a la SIMULACIÓN y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil para la celebración de los contratos de compra-venta, fue el de excluir del acervo hereditario a los herederos GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA Y ELAINE NORETH MURZI GARCIA, por cuanto ellos nunca se ocuparon de su señor padre, no dándole apoyo económico para los grandes gastos que tenía el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, por su delicado estado de salud, llevando a dicho ciudadano hacer las respectivas ventas al ciudadano JOVANINO MENESINI FERNANDEZ; una por “agradecimiento”, y la otra para no dejar a la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ “sin nada”, ya que no podía venderle por ser esposos; esto, se pudo constatar en la narración hecha por la parte Co-demandada, específicamente en el numeral séptimo del escrito de fecha 27 de junio del 2023, inserto a los folios 262 al 264, donde declaró lo siguiente: “…la razón es que los hijos se habían portado muy mal o descuidados con su estado actual de salud, además estaban solo interesados en lo que les quedaba de herencia, que sabía si fallecía solo iba a estar Interesados en ir a los Registros Públicos a pedir copias de los documentos para quedarse con los bienes como los Únicos Sucesores, que iban a querer quitarme todo y dejarme sin nada; además le habían dicho que él no podía venderme los bienes por ser mi esposo, y que entonces se los vendía a mi hermano y después que mi hermano no iba a dejarme sin el apartamento y que le dejaba el porcentaje de las cabañas por el dinero y la atención que le había prodigado en su situación de salud….” (Subrayado por este Tribunal); en consecuencia, queda establecido este indicio. Y ASI SE DECLARA.
2) OMNIA BONA: (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor), se refiere a la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo, en este caso, se evidencia que fue hecha la venta de la parte más selectiva de los bienes inmuebles propiedad del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, siendo los siguientes: Primero: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida; y, Segundo: el 50% de los Derechos y acciones que le corresponden sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, conjunto residencial Las Ardillas, calle Las Dantas. Y ASI SE DECLARA.
3) AFFECTIO: (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia), este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, y en el presente caso, se trata de una venta realizada entre el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ y ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, quienes vienen siendo hermanos los dos últimos, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento insertas a los folios 131 y 132 del presente expediente, por lo tanto, vienen siendo cuñados los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO y el ciudadano ITALO JOVANINI MENESINI FERNANDEZ. De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, los vendedores sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, la venta a un extraño, que no fuera pariente, no ofrece la garantía suficiente de la devolución de la propiedad, una vez logrado el objetivo perseguido por los vendedores de sacar de la prenda común de sus acreedores el bien de su propiedad. Y ASI SE DECLARA
4) PRETIUM VILIS: Significa el bajo precio, es decir que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. Hablar de un precio inferior a más de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza, con solo mirar el derecho antiguo en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el Pretium Vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora constata de que previó a los contratos que aquí se demandan como Simulados, entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, antes identificados, se celebró un contrato de Compraventa sobre un inmueble consistente por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida; debidamente protocolizado en fecha 09 de noviembre del 2021, bajo el N° 2021.2971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3843, correspondiente al Libro de folio Real del año 2021, por el precio de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 58,00), el cual se encuentra inserto en los folios 23 al 27 del presente expediente; luego es celebrado igualmente en la misma fecha un contrato de compra-venta sobre los derechos y acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, conjunto residencial Las Ardillas, calle Las Dantas, debidamente protocolizado en fecha 09 de noviembre del 2021, bajo el N° 36, Folio 386 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2021, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 58,00), el cual se encuentra inserto a los folios 42 al 47 del presente expediente; por ende, de la simple comparación del mismo precio que fue fijado para ambos contratos, se evidencia un indicio grave en que la fijación del Precio en dichos contratos es vil e Irrisorio. Aunado a ello, se demuestra de la Copia Certificada de la decisión de fecha 28 de enero de 1991, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494, en procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, decisión protocolizada en fecha 17 de Julio de 1991, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº 07, protocolo 2º y número 31, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del referido año 1991, documento que obra a los folios 13 al 22 del presente expediente, marcada con la letra “D”, que los inmuebles adjudicados al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, fueron los siguientes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 43, Cuarto Piso, del edificio “Maristela” ubicado en la Avenida Universidad, reparcelamiento San Francisco, parcela No. 78, en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida; y el 2) un inmueble constituido por dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda, con su correspondiente terreno ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, Municipio Juan Rodríguez Suarez (La Punta), Distrito Libertador del Estado Mérida; por lo tanto, se observa de los mismos que el primer bien inmuebles fue estimado por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), y; el segundo fue estimado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00), por lo tanto, es evidente de que el precio pactado en los contratos de compra-venta de fecha 09 de noviembre del 2021, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (58,00), es un precio vil e Irrisorio, ya que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora determina que no es usual que dichos inmuebles hayan sido vendidos 30 años después aproximadamente, por un monto inferior, aún más con la constaste depreciación de nuestro signo monetario, el precio de los bienes y servicios va en continuo aumento, lo cual indica que si los bienes inmuebles fueron adjudicado al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO en el año 1991 por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) el primero, y por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00) el segundo, 30 años después aproximadamente, es decir, en el año 2021, los inmuebles necesariamente debieron tener un valor superior a éste y nunca inferior, por lo que esta juzgadora determina que efectivamente su precio de venta fue irrisorio; por lo cual queda establecido también este indicio. Y ASI SE DECLARA.
5) RETENTIO POSSESIONIS: (Resistencia del enajenante en la posesión), la presente se refiere de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación; por lo tanto, quedo probado que luego de vendidos los inmuebles los vendedores continuaron en la posesión de los mismos, pues como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO después de haber vendido los inmuebles mantenía teniendo su domicilio en uno de ellos, siendo el siguiente: “Mérida, Sector la Pedregosa, Urbanización las ardillas”, tal y como se evidencia en el acta de defunción inserta al folio 11 y 12 del presente expediente; asimismo, se evidencia que la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNNADEZ, seguía viviendo en el inmueble antes descrito, hasta después del fallecimiento del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, por cuanto, se evidencia que la misma se dio por citada en la dirección antes descrita, tal y como se observa en la boleta de citación inserta al folio 64 del presente expediente; en efecto, la misma parte Codemandada en el escrito de observaciones a los informes inserto a los folios 325 al 335 del presente expediente, afirmo lo siguiente: “…Lo cierto es que en la cabaña Menina II es donde ha residido la aquí demandada NORIS MENESINI FERNANDEZ, quien la habito con su esposo hasta diciembre del año 2021, cuando falleció; y la nombrada, codemandada, continuo habitando allí, hasta hace dos meses, donde hubo de mudar su vivienda, hacia otro lugar de Mérida, debido a la presión psicológica y amenazas de desalojo violento, que le ha hecho llegar el aquí demandante, a través de abogados y terceras persona…”; por ende, la misma parte Co-demandada afirmo que ambos ciudadanos seguían viviendo en uno de los inmuebles objeto de venta hasta diciembre del año 2021, cuando falleció el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO y que la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNNADEZ, continuó viviendo allí. De este hecho, se puede concluir que, aun cuando el comprador adquirió la propiedad irrevocablemente, la venta no se materializó con la entrega del bien al comprador, vale decir, con la transmisión de la posesión del mismo, lo cual hace muy sospechosa la venta impugnada, y permite presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, los vendedoras sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, como se dijo, el vendedor y su esposa continuaron habitando el inmueble que fue vendido. Por lo tanto, quedo demostrado con dichas afirmaciones que no existió el desplazamiento de la posesión. Y ASI SE DECLARA.
6) DISPARITESIS: (falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones), la presente se refiere a que todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante, por ende, la venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes, que en el presente caso ha devenido en desventajosa para el vendedor por el precio vil pactado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
7) SUBFORTUNA: (Falta de medios económicos del adquirente), la presente hace referencia de que la misma puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial, por lo tanto, en el presente caso la parte Co-demandada el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, no probó que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar los inmuebles propiedad del de cujus EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, tampoco se evidencia de autos otra probanza que pruebe el pago de la venta por parte del demandado, ello constituye un indicio grave de que el comprador se haya encontrado insolvente o incapaz económicamente de adquirir el inmueble en cuestión para la data en que se realizó el negocio jurídico de compra-venta, y siendo que las operaciones mediante las cuales se transmiten derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. Y ASI SE DECLARA.
8) PRETIUM CONFESSUS: (Precio no entregado de presente), el mismo hace referencia que aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate, por lo tanto, se refiere al precio pactado no entregado, el cual en el presente caso, según consta en la prueba de informes remitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal (inserta al folio 223), valorada en el análisis probatorio, se observó que el cheque N° 25221930 no fue cobrado por el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, es decir, no ingresó a su patrimonio el dinero por la supuesta venta efectuada, por cuanto, se evidencia que la cuenta corriente N° 01340448814483018149, descrita en los documentos de compra-venta insertos a los folios del 23 al 27 y del 42 al 47 del presente expediente, se encuentra registrada a nombre de LUIS GABRIEL PANTALEON CHACÓN, cedula de identidad N° 15367888, encontrándose en un status de Inactiva, por cuanto la misma mantuvo movimientos hasta el año 2018, por lo que se imposibilita determinar el cobro del cheque de fecha 08 de octubre del 2021 por la cantidad de 58,00bs, siendo entonces gratuita dicha enajenación, configurándose por consiguiente este indicio. Y ASI SE DECLARA.
9 y 10) TEMPOS Y LOCUS: (El tiempo y lugar sospechoso del negocio). En el caso bajo estudio, el negocio jurídico realizado entre el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNNADEZ y ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, fue inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, específicamente 31 días antes, por lo que, también se encuentra claramente configurado este indicio. Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, observa este Tribunal que a pesar de que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia. Por ende, al apreciarse un conjunto de indicios que no se desvirtuaron, el hecho de la simulación puede ser correctamente establecido, de acuerdo a lo sostenido pacíficamente por Casación, mediante sentencia RC.000072 de fecha 5 de febrero de 2002, donde se estableció:
“…Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio… En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”

De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir esta sentenciadora que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado un negocio simulado, toda vez que quedaron probados diez (10) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Por consiguiente, por todo lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que las alegaciones contenidas en el escrito libelar, pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron; razón por la cual esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda por SIMULACION interpuesta y en consecuencia de ello, se declaran NULAS y sin efecto alguno las siguientes ventas: Primero: La venta efectuada entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ; y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en fecha 09 de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivos linderos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el N° 2021.2971, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3843 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Segundo: La venta efectuada entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ; y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en fecha 09 de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), sobre los Derechos y Acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivos linderos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, Tomo 20°, del Protocolo de Transcripción del referido año, por lo cual, se ordena oficiar al mencionado organismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por los el ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.447.021, actuando en representación sin poder de su hermana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.490, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a través de sus apoderados judiciales los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.758 y 66.040, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo del 2022, anotado bajo el N° 38, Tomo 7, Folios 121 al 123 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria; en contra de los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ Y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.362.731 y V-9.883.276, debidamente representados por los abogados BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.048.247 y V-5.351.528, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 159.413 y 159.422. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se declaran NULAS y SIN EFECTO alguno las siguientes ventas: Primero: La venta efectuada entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ; y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en fecha 09 de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivos linderos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el N° 2021.2971, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3843 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Segundo: La venta efectuada entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ; y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en fecha 09 de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), sobre los Derechos y Acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivos linderos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, Tomo 20°, del Protocolo de Transcripción del referido año. TERCERO: se ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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