Exp. 24.543

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO EN SEDE DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°
Presunto Agraviado: PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
Presunto Agraviante: YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO.-
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.184.794, tal como se desprende del poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de agosto de 2022, inserto bajo el número 19, folio 71 del tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022, contra la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.955.731. Por distribución nos correspondió según nota de recibo de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, (vf77). Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, (vf78), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente amparo y por auto separado este Tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N°24.543, y se libró boleta de notificación a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente amparo, en base a las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente hace la siguiente denuncia: “En fecha primero (01) de noviembre del año 2023, siendo a 1:24 minutos de la tarde se trasladó al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al condominio Residencial Tulia del Carmen, previa solicitud, a los fines de que se sirviera practicar una inspección judicial en las instalaciones del apartamento de su representada, para hacer constar la circunstancia del estado material que presentan las instalaciones del mismo, identificado con el N°5 y que forma parte de dicho condominio residencial, por cuanto en condición de apoderada no ha sido posible acceder a las instalaciones del citado apartamento, ni a la áreas comunes del conjunto residencial. Presentándose el Abogado de la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, Abogado Jesús Manuel García Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°190.178, manifestó que no permitirían el acceso al inmueble, argumentando que existe una demanda de partición por un tribunal y con esta excusa impedir que el tribunal pudiera ingresar a inmueble a cumplir la inspección judicial solicitada. Del acta levantada por el tribunal sobre la imposibilidad de acceder a la propiedad de su representada ya que fueron cambiadas las llaves de la existente como pontón principal único sitio que permite el acceso al condominio residencial. La ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago es propietaria de cinco de seis apartamentos que conforman el condominio o conjunto residencial. De forma arbitraria e inconsulta, abrogándose las facultades contenidas en la legislación Venezolana tanto en la Constitución Nacional, en el Código Civil, en la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de condominio o conjunto residencial Tulia del Carmen y su respectivo reglamento, tales como artículo 115 de la Constitución, articulo 545 del Código Civil Vigente y otros y no existe junta de condominio, administrador del condominio ni habiéndose realizado alguna asamblea ordinaria o extraordinaria de condominio, incurriendo en la violación directa, inmediata, grosera y flagrante de los dispositivos o garantías constitucionales en cuanto a lo que corresponde al derecho de propiedad de su representada, en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en virtud de que se está negando el derecho al paso de su propiedad y bienes comunes, que por sí solos determinan la necesidad del mandamiento de amparo como medio de restablecer la situación jurídica vulnerada.
Al ser propietaria de cinco de los seis apartamento del condominio residencial en cuestión , no la convierte en propietaria absoluta de todo el condominio residencial, ni le faculta para tomar unilateralmente medidas contrarias a lo establecido en el documento de condómino debidamente registrado bajo el régimen de propiedad horizontal, y que debe respetarse en su integridad y que es el que dirige las normas de convivencia en el condominio residencial pero mucho menos la faculta a violar un derecho constitucional como es el derecho de propiedad del apartamento número cinco el cual es el único apartamento que a ella no le pertenece.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a esta Tribunal, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, le fueron presuntamente violados sus derechos Constitucionales. Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.955.731, lesiva de los derechos Constitucionales de la querellante; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.184.794.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” … (Negritas y Subrayado por el Tribunal).
Del contenido de la norma antes transcrita, se refiere cuando el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien, que, antes la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
En este orden de ideas, es oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referente a la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo la que opera la extraordinaria vía de amparo, ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, entre sentencia de fechas 02 de marzo de 2001, 23 de noviembre de 2001, Exp. N°2.369, caso (Mario Téllez García), 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, 18 de junio de 2009, magistrada ponente Carmen Zuleta Merchán, 18 de agosto de 2022, Exp. 22-0498, Magistrada ponente Tania D´Amelio Cardiet, entre otras. En la cual reitera una vez más el criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
“Omissis…. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, tratado, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado por la Sala). Omissis…. Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes: (Omissis). De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que: 1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. 2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa. Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(resaltado y subrayado por este Tribunal) (Omissis)”
Sentado lo anterior y en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Tribunal, actuando con sede Constitucional, a pronunciarse sobre la denuncia formulada realizado las siguientes consideraciones: Los alegatos facticos y jurídicos que fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son esencia, la supuesta conculcación de los derechos y garantías que la presunta querellante al señalar: “Que el primero (01) de noviembre del año 2023, siendo a 1:24 minutos de la tarde no le permitieron acceder al Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al condominio Residencial Tulia del Carmen, previa solicitud, a los fines de que se sirviera practicar una inspección judicial en las instalaciones del apartamento de su representada, ya que fueron cambiadas las llaves de la existente como pontón principal único sitio que permite el acceso al condominio residencial, violando el derecho constitucional, como es el derecho de la propiedad”.
Ahora bien, fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud la querellante, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, el amparo es de carácter extraordinaria y no residual, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede el amparo constitucional.
Este Tribunal, con sede constitucional deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En este sentido constata esta Juzgadora, de la revisión a las actas procesales no se evidencia que la ciudadana Abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, no optó por no ejercer las vías ordinas correspondientes cuando le impidieron el acceso a la propiedad de su representada, con el cambio de las llaves de la existente del pontón principal único sitio que permite el acceso al condominio residencial; este Tribunal observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, que debió agotar por ese medio judicial ordinario que ofrece la norma adjetiva, para restituir esa situación jurídica infringuida. En consecuencia se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.184.7, contra la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.955.731, conforme lo establece el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Tribunal, que la recurrente en amparo la ciudadana Abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte o en su defecto a su apoderada judicial, a los fines legales conducentes. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión visto que no hay ninguna otra actuación por realizar se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los catorce días de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.