REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 07 de Marzo de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2023-000038
ASUNTO :LP01-R-2024-000011

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano William Rondón Nava, en contra del auto fundado publicado en fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar, las excepciones opuestas y la nulidad solicitadas por los defensores privados abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000038, seguido en contra del ciudadano William Rondón Nava, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN A ANAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio del Adolescentes J.G.G. (identidad omitida).

DEL ITER PROCESAL

En fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023), los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano William Rondón Nava, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000011.

En fecha treinta de noviembre del año dos mil veintitrés (30/11/2023), quedaron emplazados todas las partes, quienes no dieron contestación al recurso de apelación de auto.
En fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02-02-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural y con las correcciones debidas; y dándosele reingreso fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07-02-2024).

En fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 35 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano William Rondón Nava,, mediante el cual expone:

“(Omissis…) DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMERO

PARTIENDO DE LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE SEÑALAN, QUE LAS NULIDADES SE PUEDE OPONER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, SOLICITAMOS COMO PUNTO PREVIO SEA DECLARADA LANULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIADA EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.023 Y CONTINUADA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.023, CON LA LECTURA DE LA DISPOSITIVA, Y POR CONSIGUIENTE LAS DECISIONES DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO PUBLICADO EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.023; POR CUANTO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA; LE VIOLO NO SOLO A NUESTRO DEFENDIDO, SINO A SU VEZ A LA VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; SU DERECHO A LA PRIVACIDAD Y RESERVA DE LOS ACTOS, Y POR ENDE FUE EXPUESTO A UNA PENA DE BANQUILLO, YA QUE SE PERMITIÓ LA PRESENCIA DEL CIUDADANO XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, ACREDITANDO PARA EFECTO DE JUSTIFICAR SU PRESENCIA SER EL REPRESENTANTE LEGAL, DE LA VICTIMA ADOLESCENTE JOSE GENARINO GUILLEN GUILLEN; PRESENTANDO PARA ACREDITAR LA MISMA COPIA CERTIFICADO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO QUIEN LE OTORGA MEDIDA DE PROTECCION CONTEMPLADA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 126 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE A PARTIR DEL 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023; DEL CUAL NO REPOSA EN LA CAUSA NI COPIA SIMPLE DEJADA A EFECTO VIVENDI, NI COPIA CERTIFICADA; CUANDO POR LA PARTIDA DE NACIMIENTO QUE REPOSA AL FOLIO 15, SU MADRE ES LA CIUDADANA CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN; Y NO CONSTA NI CONSTANCIA ALGUNA EMITIDA POR INSTITUTO PUBLICO O PRIVADO; AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN ALGUNA, NI OTORGADA ANTE UNA NOTARIA, REGISTRO O AUN POR VIA PRIVADA Y MENOS CONSTA UNA DECLARATORIA DE ABRIGO EMITIDA POR EL CONSEJO DE PROTECCION, O COLOCACION FAMILIAR, Y /O ADOPCION, O UNA MEDIDA DE PRIVACION O EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD DE SU MADRE CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN, ACORDADA POR UN TRIBUNAL DE PROTECCION, UNICO QUE DE ACUERDO A LA LEY, A TENOR DE LOS ARTICULOS 128,129,177 LITERAL B) EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 452 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; QUE ACREDITE QUE EL MISMO ES EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ADOLESCENTE JOSEGENARINO GUILLEN GUILLEN

Honorables Magistrados tal como se desprende del acta de audiencia preliminar levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de Noviembre del año 2.023, y continuada en fecha 02 de noviembre del año 2.023 que riela a los folios 14 al 18 Pieza 2, esta defensa señalo como punto previo:

Punto Previo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Quien expuso: Esta defensa se opone que se encuentre presente en este acto el ciudadano Xavier quien se subroga está autorizado por el Concejo De Protección y consigna copia certificada de una medida otorgada por el Concejo de Protección en virtud de ello considera esta defensa en primer lugar la constancia presentada no le da cualidad a esa persona estar en este acto, por cuanto le otorga una medida contemplada en el literal 6 articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, dicha representación para efecto del presente acto de acuerdo a la ley corresponde al padre , madre o a quien de acuerdo a una decisión emitida un Juez de un Tribunal de Protección bien sea denegada la patria potestad dentro de la atribuciones del concejo de Protección Taxativamente los literales b y g establece que son atribuciones exclusivas del Tribunal de Protección por lo tanto no se debe aceptar en este tribunal un tercero; por efecto la representación de un tercero deja la nulidad de este acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Abg. Hortensia Rivas quien expreso:
Esta representación fiscal oído lo manifestado por el abogado defensor en virtud de que el mismo ostentan una medida de Protección que fue dictada por el Concejo de Protección del Municipio Andrés Bello específicamente la establecida en el articulo b literal 6 como es el cuidado en el propio hogar del niño o adolescente y siendo tal medida dictada por el organismo competente para tal fin no observa esta representante se le está violentando el debido proceso al imputado, así mismo invoco el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable ante cualquier decisión que debe tomar algún organismo del estado debe prevalecer el bienestar del niño o adolescente según el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, solicito sea admitido como representante legal al ciudadano Xavier José Guillen Sotelo, Es todo
. SEGUIDAMENTE TORNA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO:
Este Tribunal acepta como representante Legal al ciudadano Xavier José Guillen Sotelo. Es Todo.

Justificando su decisión en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 20 de Noviembre del año 2.023 cuando en la parte infine del folio 21 e inicio del folio 22 señala como punto previo:

PUNTO PREVIO
Vista la solicitud realizada por al abogado defensor Oscar Marino Ardila, en relación a que no sea admitido el ciudadano Xavier José Guillen Sotelo como representante legal de la víctima por cuanto consigna copia certificada de una medida otorgada por el Concejo de Protección en virtud de ello considera esta defensa en primer lugar la constancia presentada no le da cualidad a esa persona estar en este acto, por cuanto le otorga una medida contemplada en el literal 6 artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente y la representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico Abg. Hortencia Rivas, se opone, invocando lo contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable ante cualquier decisión que debe tomar algún organismo del estado debe prevalecer el bienestar del niño o adolescente según el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, solicito sea admitido como representante legal al ciudadano Xavier José Guillen Sotelo, A TODO EFECTO, QUIEN ACÁ DECIDE EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: SE ADMITE COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE VICTIMA JOSÉ GENARINO GUILLEN GUILLEN, AL CIUDADANO XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, POR CUANTO PRESENTÓ ANTE ESTE TRIBUNAL, COPIA CERTIFICADA DE LA MEDIDA DE PROTECCION, OTORGADA POR EL CONCEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, BAJO EL EXPEDIENTE N° 11102023, POR LO TANTO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR MARINO ARDILA. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado Nuestro).

DEL CUAL SE PUEDE DESPRENDER QUE JUSTIFICA LA PRESENCIA Y PERMANENCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CIUDADANO XABIER JOSE GUILLEN SOTELO POR CUANTO:

PRESENTO ANTE ESTE TRIBUNAL, COPIA CERTIFICADA DE LA MEDIDA DE PROTECCION, OTORGADA POR EL CONCEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, BAJO EL EXPEDIENTE N° 11102023, POR LO TANTO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR MARINO ARDILA. Y ASI SE DECIDE. PRESENTO .

Ante esta justificación emitida por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, para aceptar la presencia en sala y en la audiencia preliminar del Ciudadano Xabier José Guillen Sotelo, dando cualidad de representante legal, y violando de esta manera el derecho a la reserva y privacidad del acto del adolescente víctima y de nuestro defendido debemos señalar comoO argumento para que sea declarado la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre del año 2.023, continuada en fecha 02 de noviembre del año 2.023, y publicado el auto fundado en fecha 20 de noviembre del año 2.023 lo siguiente:
En primer lugar, no consta en la causa y a todo evento se les solicita que sea requerido, Copia Certificada de dicha medida de protección otorgada por el Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Andrés Bello, ni siquiera una Copia Simple anexada con la constancia que fue presentada su original a efecto vivendi, pero aun así de dar4 por descontado esta Corte de Apelaciones que efectivamente el tribunal la tuvo en su presencia y que en función de ello la acepto fidedigna, debemos señalar; una medida de protección y más aun la acordada por el Consejo de Protección literal c) del artículo 126 de la Lopnna, es :

Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa..

De la cual se desprende que esta medida de protección, no le daba derecho de representación como representante legal a dicho ciudadano Xabier José Guillen Sotelo, y menos por efecto mismo del tipo otorgada, es mas como medio de apoyo a la madre o al padre en el seguimiento de algún programa previamente acordado, pero jamás, jamás de representación formal y legal ante organismos públicos o privados y menos ante tribunales penales, así como tampoco le otorgaba la posibilidad de medida de abrigo, colocación familiar, adopción o patria potestad, que son las que le dan cualidad de representante legal.
Más aun Honorables Magistrados salvo el abrigo y por disposición del articulo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes

Artículo 129. Órgano competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

la colocación familiar, adopción y patria potestad la otorgan, privan o restituyen exclusivamente un juez de protección, pues así lo establecen los artículos 128, 351, 353,355, 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes (LOPNNA), previa declaratoria de privación de la patria potestad a tenor del artículo 352 Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes (LOPNNA) , siendo exclusivamente competencia del tribunal de protección a tenor del articulo 177 parágrafo primero literales b),c) h, i y parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes (LOPNNA)
Todo esto si previo a el procedimiento de declaración judicial de la privación de la patria potestad establecido en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes (LOPNNA) que señala:

Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad. La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

Y esto ocurriría de estar incursos el padre o la madre según el articulo 352 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes (LOPNNA)

Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

ARTICULOS ESTOS, QUE ESTABLECEN CON EXACTITUD QUIEN PRIVA DE LA PATRIA POTESTAD, QUIEN LA CONCEDE Y PORQUE RAZON, Y DEMUESTRA QUE NO ES POTESTAD DEL NINGON (sic) CONSEJO DE PROTECCION, DAR CUALIDAD DE REPRESENTACION, QUE SOLO ES POSIBLE TENIENDO LA PATRIA POTESTAD, PATRIA POTESTAD ESTA QUE NO TENIA, NI SE LE FUE ADJUDICADA A XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO. Y QUE EL JUEZ DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, LE DIO SIN TENER CUALIDAD LEGAL ALGUNA VALANDO UNA MEDIDA DE PROTECCION QUE NO LA DABA Y QUE NO PODIA DARLA.
ARTÍCULOS ESTOS QUE EN FRANCO DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, QUE RIGE LA MATERIA, DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS QUE ACOGEN Y RESGUARDAN A LOS NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, IGNORO, Y VIOLO EL CIUDADANO
JUEZ DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA; ACEPTANDO UNA CUALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL A UN TERCERO, XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, QUE NO LA TIENE, QUE NO SE LA PODIA OTORGAR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO, POR NO TENER CUALIDAD DE OTORGARLA, POR CUANTO LO QUE OTORGO FUE UNA MEDIDA DE PROTECCION QUE NO INCLUIA, Y NO LA INCLUIA POR CUANTO NO LA PUEDE OTORGAR, Y NO POSEIA ESTE CIUDADANO, NI ABRIGO, NI COLOCACION FAMILIAR, NI ADOPCION Y MENOS TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, POR CUANTO NO FUE OTORGADA POR UN TRIBUNAL DE PROTECCION, Y POR TAL NO PODIA ESTAR EN LA AUDIENCIA USURPANDO UNA CUALIDAD QUE NO TIENE Y QUE EL TRIBUNAL LE OTORGO, PARA PERMITIRLE ESTAR EN LA AUDIENCIA VIOLANDO LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE VICTIMA Y DE NUESTRO DEFENDIDO, ESTO ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO, ANULANDO POR CONSIGUIENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIADA EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.023 Y CULMINADA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.023, CON EL AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO Y LA DECISION CON RELACION A LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS PUBLICADA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.023.FUNDAMENTO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE (sic) TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA; COMO COMPETENTE EN CONTRARIO A LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA REALIZADA POR LA DEFENSA. Honorables Magistrados y Magistradas consta no solo en el escrito de excepciones, nulidades y pruebas presentado en fecha 02 de octubre del año 2.023, sino en el acta levantada con relación a la audiencia preliminar celebrada en su inicio en fecha 01 de noviembre del año 2.023, y culminada en fecha 02 de Noviembre del año 2.023 que esta defensa, le indico al tribunal que era incompetente, por no tener competencia especial para el conocimiento de los delitos relacionados con Violencia contra la mujer y que existiendo una sentencia de fecha 13 de abril del año 2.023, sentencia 279 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada TAÑÍA D’AMELIO CARDIET el mismo debía remitir la causa a un tribunal competente en esta materia.

Cuando se le señalo según el acta de audiencia preliminar:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expreso; Inicio de esta manera ciudadano Juez esta defensa se opuso a la competencia de este Tribunal porque no es un Tribunal para la. Violencia de Género o Tribunal Penal de Niños Niñas y Adolescente porque una persona acusada, de delito de Violencia de Género el Tribunal competente sobre este delito, tiene que ser un Tribunal de Violencia . de Genero, siendo ustedes un Tribunal de Control no es competente es por lo que solicito sea remitida la causa al tribunal en competencia de Genero por lo tanto es la Corte de Apelaciones la competente para decidir.

Que no era más que una sinopsis de lo que en el escrito de excepciones, nulidades y pruebas presentado en fecha 02 de octubre del año 2.023, se le planteo como excepción inicial cuando se le señalo :

Oponemos en este acto como primer punto

3. La incompetencia del tribunal;

Excepción esta que se opone, siguiendo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril del año 2.023, Sentencia N° 279, con Ponencia de la Magistrada TAÑIA D'AMELIO CARDIET que señalo:
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó la acción de amparo de autos, fue conocido -en sus fases de control y juicio- por los tribunales con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que, el 24 de octubre de 2022, el Juzgado de Piimeia Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió sentencia por admisión de los hechos.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de genero, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicenció).
Resulta obvio entonces que la ciudadana A.V.S.H, imputada por el delito de cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto ”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado pol¬la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea avio vara juzsar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan lomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ’ (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.
De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por la Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Asimismo, queda vigente la prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la advertencia de que la precalificación fiscal está sujeta a la consideración del juez de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal. Así se decide.
Es oportuno señalar, señalar que la nulidad aquí decretada afecta únicamente a la causa penal seguida a la ciudadana A.V. S. H; sin que ello altere el proceso penal seguido al ciudadano Juan Bautista Natera Mujica como presunto autor del delito a abuso sexual con penetración en perjuicio de una niña
En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción dea mparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el referido órgano judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración.
SEGUNDO: REVISA DE OFICIO, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el referido órgano judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V. S. H, por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; por razones de orden público en atención a la violación del principio del Juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ANULA, por razones de incompetencia en razón de la materia, el proceso llevado a cabo por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial; así como los actos procesales subsiguientes, contra la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de cooperadora inmediata, previstos en los artículos previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña; así como la decisión condenatoria dictada en fecha 22 de octubre de 2022, del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CUARTO: Se MANTIENE VIGENTE la investigación efectuada por el Ministerio Público, por razones de orden público y a los fines de garantizar la finalidad
QUINTO: Se MANTIENE VIGENTE, la prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se MANTIENE VIGENTE, la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H; hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal.
SEPTIMO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el referido órgano judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V.S.H, por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
QUE ESTABLECE A TODO EVENTO, A MANERA DE CONCLUSION, ...”QUE SIEMPRE QUE SE IMPUTE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, EN TODAS SUS CALIFICACIONES, PREVISTAS EN EL CODIGO PENAL, QUE SEAN COMETIDAS EN PERJUICIO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, SIN DISTINCION DE SEXO CUYO IMPUTADO SEA UN HOMBRE MAYOR DE EDAD, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA CORRESPONDERA A LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, ASI CONCURRA CON LA IMPUTACION DE DELITOS CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOOS (sic) JUECES PENALES ORDINARIOS...”
EN FUNCIÓN DE ELLO ES INDUDABLE QUE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y POR ENDE SOLICITAMOS SE DESPRENDA DE LA MISMA Y SEA REMITIDA AL TRIBUNAL COMPETENTE.
Y EN FUNCION DE ESTE CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO, Y DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA INVOCADA, UD DEBE REMITIR LA CAUSA A UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO QUE UD NO LA TIENE.
Y EN CASO DE NO ACEPTAR SER INCOMPETENTE, INDUDABLEMENTE NO ES USTED A QUIEN LE CORRESPONDE DECIDIR SOBRE SU COMPETENCIA Y POR ENDE, DEBERA REMITIR LA MISMA A LA CORTE DE APELACIONES, PARA QUE DIRIMA SU COMPETENCIA O NO.

Ante esta solicitud de declaratoria de incompetencia, en el auto fundado denominado AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE RIELA A LOS FOLIOS AL 33 DE LA SEGUNDA PIEZA, EL MISMO SEÑALO:

DE LAS EXCEPCIONES:

En la oportunidad legal pertinente, los abogados OSCAR MARINO ARDILA y ASDRUBAL GIL, actuando en su condición de defensores del acusado WILLIAM RONDON NAVA, interpuso a excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal es incompetente". Manifiesta en su escrito, "... es indudable que este tribunal es incompetente, para conocer de la presente causa y por ende solicitamos se desprenda de la misma y sea remitida al tribunal competente. Y EN FUNCIÓN DE ESTE CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO, Y DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA INVOCADA, UD PUEDE REMITIR LA CA USA A UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO QUÉ UD NO LA TIENE. Y EN CASO DE NO ACEPTAR SER INCOMPETENTE, INDUDABLEMENTE NO ES USTED A QUIEN LE CORRESPONDE DECIDIR SOBRE SU COMPETENCIA Y, POR ENDE, DEBERÁ REMITIR LA MISMA A LA CORTE DÉ APELACIONES, PARA QUE DIRIMA SU COMPETENCIA O NO..." •
Al respecto este Juzgador observa en cuanto a la incompetencia planteada por la defensa privada para este tribunal de Primera Instancia conocer de los delitos en relación a Violencia de Género, se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, cometido en perjuicio del Adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo este tipo penal del tenor siguiente:
"...ARTÍCULO 259: Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido ..." (Negrilla del Tribunal)
ARTICULO 260 Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.
Dicho artículo es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia ya que la víctima en este caso en específico es un adolescente de sexo masculino.
Ahora bien, en el presente caso, es imprescindible declarar la competencia en relación a conocer el presente delito por cuanto en esta sede judicial no han sido creados los Tribunales con competencia en materia de violencia de Género, por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer la presente causa, por lo tanto, no existe conflicto de competencia que dirimir, 'declarando la excepción prevista en el articulo 28 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Sin Lugar. Y así se decide.

Ante los argumentos esgrimidos por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, para declararse competente en contra de la solicitud de incompetencia planteada en cuanto a su primer fundamento de que :
Dicho artículo es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia ya que la víctima en debemos señalar en primer lugar:

Honorables Magistrados debemos en primer lugar traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 594 que señala:

El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia ( principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de las autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.

Por cuanto esta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril del año 2.023, Sentencia N° 279, con Ponencia de la Magistrada TAÑIA D'AMELIO CARDIET invocada, establece claramente en contrario al señalamiento de que:

Dicho artículo es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia ya que la víctima en este caso en específico es un adolescente de sexo masculino.

QUE ESTABLECE A TODO EVENTO, A MANERA DE CONCLUSION, ...’’QUE SIEMPRE QUE SE IMPUTE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, EN TODAS SUS CALIFICACIONES, PREVISTAS EN EL CODIGO PENAL, QUE SEAN COMETIDAS EN PERJUICIO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, SIN DISTINCION DE SEXO CUYO IMPUTADO SEA UN HOMBRE MAYOR DE EDAD, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA CORRESPONDERA A LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, ASI CONCURRA CON LA IMPUTACION DE DELITOS CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUECES PENALES ORDINARIOS...”
POR TAL, ES INDUDABLE QUE CON ESTE CRITERIO, MUESTRA UN CRAZO DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA INVOCADA QUE REGULA BASADO EN EL DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, LA COMPETENCIA QUE TIENEN LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PARA CONOCER DE CAUSAS COMO LA PRESENTE.
IGNORANDO A SU VEZ, LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.023, SENTENCIA 383 DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADAS CARMEN MARICELA CASTRO QUE ACLARA AUN MAS EL PORQUE EN ESTOS DELITOS ES COMPETENTE, UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
POR TAL, SI ESTE ES EL CRITERIO SUSTENTADO PARA DECLARARSE COMPETENTE, ES INDUDABLE QUE ES AGENO A LO SEÑALADO POR ESTA JURISPRUDENCIA QUE REGULA LA COMPETENCIA EN ESTOS DELITOS, Y POR TAL, ES INDUDABLE QUE ES INCOMPETENTE Y ASI DEBE SER DECLARADO.
Pero igualmente se subroga ser competente señalando como justificación:

Ahora bien, en el presente caso, es imprescindible declarar la competencia en relación a conocer el presente delito por cuanto en esta sede judicial no han sido creados los Tribunales con competencia en materia de violencia de Género, por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer la presente causa, por lo tanto, no existe conflicto de competencia que dirimir, 'declarando la excepción prevista en el articulo 28 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Sin Lugar. Y así se decide.

PERO HONORABLES MAGISTRADOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA B OLI VARI ANA DE 1 VENEZUELA, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA LA DA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Y ESTE TRIBUNAL NO SE LE HA DADO ESA COMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA, ESPECIAL EN DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 72 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 72. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

Y ACEPTAR ESTE ARGUMENTO, SERIA TANTO COMO QUE EL DIA DE MAÑANA SE ATRIBUYA ENTONCES ESTE JUEZ, CONOCER EN MATERIA , MERCANTIL, TRIBUTARIA ADMINISTRATIVO, PORQUE COMO EN ESA SEDE NO EXISTE TRIBUNALES CON ESA COMPETENCIA, LA PUEDEN CONOCER, Y ES MAS NO HAY NADA EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PUBLICADA EN GACETA EXTRAORDINARIO N° 6.667 DEL 16 DE DICIEMBRE DEL 2.021, NI EN SUS DISPOSICIONES TRANSITORIA, NI EN SUS DISPOSICIONES DEROGATORIAS QUE DEROGA LAS LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ANTERIORES, QUE ESTABLEZCA LA COMPETENCIA NO ATRIBUIDA FORMALMENTE EN ESTA MATERIA A TRIBUNALES DE CONTROL, ANTE LA INEXISTENCIA DE TRIBUNALES ESPECIALES , SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

POR ENDE NO TIENE ESTA COMPETENCIA ESPECIAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PUES NI SIQUIERA ESBOZA O TRAE COMO JUSTIFICACION ALGUNA RESOLUCION O NOMBRAMIENTO QUE ASI LO ACREDITE Y TODOS SUS ACTOS LOS ENCABEZA COMO TRIBUNAL DE CONTROL ORDINARIO, NUNA (sic) CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; Y POR TAL NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DELITOS RELACIONADOS CON LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Y POR TAL VIOLA EL DERECHO AL JUEZ NATURAL QUE ACOBIJA A NUESTRO DEFENDIDO, Y SIENDO ASI COMO EFECTIVAMENTE LO ES, Y EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 72 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR INCOMPETENTE A ESTE TRIBUNAL Y POR ENDE NULO EL ACTO POR EL CELEBRADO.

Asi mismo Honorables Magistrados y tal como se desprende del acta levantada con relación a la audiencia preliminar celebrada en su inicio en fecha 01 de Noviembre del año 2.023, y culminada con la lectura de la dispositiva en fecha 02 de noviembre del año 2.023, que riela a los folios 14 al 18 de la pieza 2 esta defensa planteo una serie de nulidades absolutas y solicito que fueran en función de ello asi declaradas y por ende anulados dichos actos, que no era mas que la ratificación de las nulidades solicitadas en el escrito de nulidades, excepciones y pruebas presentado en tiempo útil en fecha 02 de octubre del año 2.023.

Tal como se desprende del acta cuando se señala:

por lo tanto solicito la nulidad de la Flagrancia realizada por el control No 01, mi defendido tiene derecho a ser defendido por un tribunal de Violencia de Género y no por un tribunal de Control, por lo taño solicito la nulidad dé todos los actos realizados por los tribunales de Control que han conocido de la causa, de igual manera no presentándo en. su. oportunidad una constancia ante el tribunal, de protección para la representación del adolescente victima, el articulo 352 de la Lopna dice que para otorgarse la patria potestad a un tercero la madre o padre deben ser Incompetentes, y eso no lo hizo el Tribunal de control por lo que se le violento el derecho de privacidad a m defendido ,en el acto de la flagrancia, como puede, haber flagrancia si los hechos fueron hace dos ,días después se debió iniciar una investigación por el Ministerio Publico, según sentencia de fecha 09-12-2021, No. 954, no ,se realizo donde sucedieron los hechos, la aprehensión es nula, se realizo una prueba anticipada permitiendo el Tribunal la presencia de un tercero que no tiene cualidad alguna para estar presente en esta Prueba anticipada realizada’ en 11-08-2023 y la misma debe realizarse en la Cámara de Gessel, por lo tanto esté acto de la prueba, anticipada es nulo de nulidad absoluta según artículo 126 del Copp., el Ministerio Publico imputa los delitos graves ' y los tribunales municipales los delitos menos graves, cuando previo señalamiento que el Ministerio Público pueda realizar acto de imputación, por cuanto no se realizo dicho acto, declaro la nulidad y declare incompetente1 este Tribunal de control para conocer y seguir conociendo de esta causa,.

Que era la sinopsis DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES NULIDADES Y PRUEBAS, PRESENTADAS EN FECHA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.023 CONSISTENTES EN :

En caso de que este tribunal aun se considera pese a lo planteado competente, solicitamos la nulidad absoluta

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, CELEBRADA EN FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2.023, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION EL VIGIA; Y POR CONSIGUIENTE EL AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2.023; POR LA SI SIGUIENTES RAZONES

PRIMERO:

De acuerdo a lo señalado y del texto mismo de la Jurisprudencia invocada, a nuestro defendido se le violo el derechoa (sic) ser juzgado por un Juez Natural. Ya que la audiencia se celebro.ante (sic) el Tribunal de Control N°1,del (sic) Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía; que no es un Tribunal con competencia en Delitos de Violencia de Genero.

SEGUNDO:

A mi defendido se le violo su derecho a la privacidad de los actos, y por ende fue expuesto a una pena de banquillo, ya que se permitió la presencia del ciudadano XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, acreditando para efecto de justificar su presencia ser el representante legal, cuando por la partida de nacimiento que reposa al Folio 15, su madre es la ciudadana CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN; y no consta ni constancia alguna emitida por instituto publico o privado; Autorización de representación alguna, ni otorgada ante una Notaría, Registro o aun por via privada que acredite que el mismo es el representante legal de la victima adolescente JoseGenarino Guillen Guillen

TERCERO:

El tribunal de Control N| 1, celebro un acto de flagrancia sin ser una flagrancia; pues se desprende de las actuaciones, que el denunciante ciudadano XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, quien se subroga en
su denuncia ser el representante legal, cuando por la partida de nacimiento que reposa al Folio 15, su madre es la ciudadana CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN; y no consta ni constancia alguna emitida por instituto publico o privado; Autorización de representación alguna, ni otorgada ante una Notaría, Registro o aun por via privada que acredite que el mismo es el representante legal de la victima adolescente JoseGenarino Guillen Guillen

Señala en su denuncia que el hecho ocurrió el 17 de Enero del año 2.023; por tal, se debió iniciar una investigación, y de ser necesario y considerar elementos que acreditaran un hecho punible y la posible participación de mi defendido, el Ministerio Publico debió Citarlo para imputarlo; por cuanto el Ministerio Publico, no agoto la debida citación, para imponerlo de la investigación llevada en su contra, solicitud que se hace en fiel aplicación de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre del año 2.021 que señala:

Que establece taxativamente... ANTES DE DICTARSE LIBRARSE UNA ORDEN DE APREHENSION, DEBE QUEDAR DEMOSTRADA LA VOLUNTAD DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR O SUSTRAER DEL PROCESO, Y PARA ACREDITAR ELLO ES NECESARIO QUE EL MINISTERIO PUBLICO INTENTE LLEVAR A CABO EN SEDE FISCAL EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL.

En nuestro caso este tribunal acordó, sin examinar al fondo la causa detención en situación de flagrancia , ignorando esta jurisprudencia reiterada, ya que no constato que el Ministerio Publico en lo absoluto intento citar a nuestro defendido, cosa que no hizo, y por tal, era su obligación citarlo previo, al no hacerlo este tribunal no debió dictar la orden de aprehensión, desacatando las jurisprudencias vinculantes; siendo por tal causal de nulidad absoluta y asi lo solicitamos sea declarado.

IGUALMENTE SE SOLICITA SEA DECLARADO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA DENOMINADA PRUEBA ANTICIPADA, CELEBRADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO B OLIVARIAN O DE MERIDAEXTENSION EL VIGIA; EN FECHA 21 DÉ ENERO DEL AÑO 2.023, QUE REPOSA DICHA ACTA AL FOLIO 37; YA QUE DE ACUERDO A LO SEÑALADO Y DEL TEXTO MISMO DE LA JURISPRUDENCIA INVOCADA, A NUESTRO DEFENDIDO SE LE VIOLO EL DERECHOA SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL. YA QUE LA AUDIENCIA SE CELEBRO. ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N°1,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION EL VIGIA; QUE NO ES UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO.

El mismo no fue practicado, siguiendo la Jurisprudencia con carácter vinculante que señala que debe ser realizado en la Camara de Helsen para resguardar los derechos de la victima, niño, niña o Adolescente, y someterse a una revictimizacion.

A su vez a nuestro defendido se le violo su derecho a la privacidad de los actos, y por ende fue expuesto a una pena de banquillo, ya que se permitió la presencia del ciudadano XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, acreditando para efecto de justificar su presencia ser el representante legal, cuando por la partida de nacimiento que reposa al Folio 15, su madre es la ciudadana CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN; y no consta ni constancia alguna emitida por instituto publico o privado; Autorización de representación alguna, ni otorgada ante una Notaría, Registro o aun por via privada que acredite que el mismo es el representante legal de la victima adolescente JoseGenarino Guillen Guillen

Así mismo se solicita sea declarada la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 07 de marzo del año 2.023; SIN HABERSE CELEBRADO DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL ACTO DE IMPUTACION,: POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO.

Ciudadano Juez, esta nulidad se solicta ya que se violo lo establecido en el articulo 126 - A del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO HABER SIDO IMPUTADO NUESTRO DEFENDIDO. Por ello

SOLICITAMOS:

SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DELA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA »7 DE MARZO DEL AÑO 2.023; POR FALTA DE IMPUTACION.

Y EN FUNCION DE ELLO, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTE SI HA BIEN CONSIDERA A NUESTRO DEFENDIDO POR LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIÁS QUE HA BIEN CONSIDERE, Y DE LUGAR A PROMOVER PRUEBAS DESDE ESA ETAPA-, Ciudadano Juez el Código Orgánico Procesal Vigente, Promulgado en Gaceta N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2.021 en su articulo 126-A reza lo siguiente:

Acto de imputación.

Articulo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Publico en los delitos de acción publica. Se llevara a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Publico, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.

Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Publico deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y en emplazamiento a que acuda ante el tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea signado un defensor publico o defensora publica. Este acto se desarrollara con las formalidades del imputado en fase preparatoria.
Del cual se desprende, la obligatoriedad de parte del Ministerio Publico de realizar el acto de imputación en sede Fiscal, y en nuestro caso habiéndose celebrado la audiencia de declaración o no de la aprehensión en flagrancia en fecha 21 de enero del año 2.023; en la cual no se solicito que la misma sea considerada como auto de imputación, y aunque fuera solicitada, partiendo que dicha audiencia se celebro en enero del año 2.023, es indudable que se debía seguir el procedimiento dispuesto en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal es indudable que una vez realizada, el Ministerio Publico debió imputar a nuestro defendido en sede fiscal, en fiel acatamiento a la norma up supra mencionada yno (sic) lo hizo.
Y aunque se quiere considerar, que el acto de imputación se celebro al momento de la audiencia de declaración o no de la aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 21 de enero del año 2.023, esto no ocurrió, no ocurrió, porque debe ser formal en el despacho fiscal en fiel acatamiento a lo que señala la norma, articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal pero no ocurrió, pues si se analiza el acta de la audiencia de flagrancia ( Folio 26 y ss ) ; se puede observar que no consta que el Ministerio Publico, haya solicitado a su vez, que se considere dicho acto como acto de imputación, y así lo haya hecho; y en la dispositiva de dicha acta, el tribunal tampoco menciona nada en cuanto a que consideraba y por ende admitía a su vez, los elementos usados, como acto de imputación. Y por ende admitía la imputación.
Utilizando como justificación quizás, aunque no lo menciona las jurisprudencias anteriores , que indicaban que pudiera considerarse el acto de flagrancia, o el acto de imposición de orden de aprehensión como acto de imputación, jurisprudencias imperantes, antes de la reforma, y de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que como ya señale, establece en su articulo 126-A, que es nuevo, la obligación de hacerse el acto de imputación en sede Fiscal.
Como se ve el Ministerio Publico, violo este articulo; ya que al no haber hecho una imputación formal en su sede .
ESTA FALTA DE IMPUTACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECRETADO, Y SI BIEN ESTA NORMATIVA ES RELATIVAMENTE NUEVA, NO ESCAPA, DE SU APLICACIÓN, LAS REITERADAS DECISIONES DE LAS SALAS PENAL Y CONSTITUCIONAL QUE ANULAN LAS CAUSAS POR FALTA DE IMPUTACION.

Con relación a la primera solicitud de nulidad, la cual se pedia y asi se puede verificar en el escrito presentado en fecha 02 de octubre del año 2.023 por los argumentos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, CELEBRADA EN FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2.023, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1,DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION EL VIGIA; Y POR CONSIGUIENTE EL AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2.023; POR LA SI (sic) SIGUIENTES RAZONES

PRIMERO:

De acuerdo a lo señalado y del texto mismo de la Jurisprudencia invocada, a nuestro defendido se le violo el derechoa(sic) ser juzgado por un Juez Natural. Ya que la audiencia se celebro.ante el Tribunal de Control N°l,del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigia; que no es un Tribunal con competencia en Delitos de Violencia de Genero.

SEGUNDO:

A mi defendido se le violo su derecho a la privacidad de los actos, y por ende fue expuesto a una pena de banquillo, ya que se permitió la presencia del ciudadano XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, acreditando para electo de justificar su presencia ser el representante legal, cuando por la partida de nacimiento que reposa al Folio 15, su madre es la ciudadana CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN; y no consta ni constancia alguna emitida por instituto publico o privado; Autorización de representación alguna, ni otorgada ante una Notaría, Registro o aun por via privada que acredite que el mismo es el representante legal de la victima adolescente JoseGenarino Guillen Guillen

TERCERO:

El tribunal de Control N| 1, celebro un acto de flagrancia sin ser una flagrancia; pues se desprende de las actuaciones, que el denunciante ciudadano XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, quien se subroga en su denuncia ser el representante legal, cuando por la partida de nacimiento que reposa al Folio 15, su madre es la ciudadana CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN; y no consta ni constancia alguna emitida por instituto publico o privado; Autorización de representación alguna, ni otorgada ante una Notaria, Registro o aun por via privada que acredite que el mismo es el representante legal de la victima adolescente JoseGenarino Guillen Guillen

Señala en su denuncia que el hecho ocurrió el 17 de Enero del año 2.023; por tal, se debió iniciar una investigación, y de ser necesario y considerar elementos que acreditaran un hecho punible y la posible participación de mi defendido, el Ministerio Publico debió Citarlo para imputarlo; por cuanto el Ministerio Publico, no agoto la debida citación, para imponerlo de la investigación llevada en su contra, solicitud que se hace en fiel aplicación de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre del año 2.021 que señala:

Que establece taxativamente... ANTES DE DICTARSE LIBRARSE UNA ORDEN DE APREHENSION, DEBE QUEDAR DEMOSTRADA LA VOLUNTAD DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR O SUSTRAER DEL PROCESO, Y PARA ACREDITAR ELLO ES NECESARIO QUE EL MINISTERIO PUBLICO INTENTE LLEVAR A CABO EN SEDE FISCAL EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL...”

En nuestro caso este tribunal acordó, sin examinar al fondo la causa detención en situación de flagrancia , ignorando esta jurisprudencia reiterada, ya que no constato que el Ministerio Publico en lo absoluto intento citar a nuestro defendido, cosa que no hizo, y por tal, era su obligación citarlo previo, al no hacerlo este tribunal no debió dictar la orden de aprehensión, desacatando las jurisprudencias vinculantes; siendo por tal causal de nulidad absoluta y asi lo solicitamos sea declarado.

EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA LA DECLARA SIN LUGAR EN SU AUTO DE FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR PUBLICADO EN FECHA
20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.023 FOLIOS 27 AL 33 DE LA PIEZA 2 BAJO EL ARGUMENTO SIGUIENTE:

DE LAS NULIDADES:

Solicitan, los abogados defensores del acusado WILLIAM RONDON NAVA, la nulidad absoluta de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 21 de enero del 2023, por ante el Tribunal de Control 01, del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, y por consiguiente el Auto J Fundado publicado en fecha 21 de Enero del año 2023, por las razones siguientes ..." PRIMERO...a nuestro defendido se le violo el derecho ser juzgado por un Juez Natural, ya que la audiencia se celebro ante el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía; que no es un Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero. SEGUNDO: a mi defendido se le violo el derecho a la privacidad de los actos, y por ende fue expuesto a una pena de banquillo, ya que se permitió la presencia del ciudadano XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, acreditando para efecto de justificar su presencia ser el representante legal...TERCERO:...El Tribunal de Control 1, celebro un acto de Flagrancia sin ser una flagrancia... "

Al respecto este Juzgador observa, que consta al folio 26 al 29 del presente asunto en ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, todas las partes estaban debidamente asistidos, tanto el imputado por su abogado, como la victima por la representación fiscal y su representante legal, no realizando objeción alguna en dicha audiencia de presentación de imputado, así mismo, se declara competente el Tribunal de Control N° 01 de esta extensión judicial, por cuanto, no han sido creados los Tribunal de en Materia de Violencia de Genero, declarando Sin Lugar la nulidad de la audiencia de flagrancia de fecha 21 de enero del 2023 y su auto fundado, y así se decide.

En función de este argumento utilizado por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigia en el cual señala:

Al respecto este Juzgador observa, que consta al folio 26 al 29 del presente asunto en ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, todas las partes estaban debidamente asistidos, tanto el imputado por su abogado, como la victima por la representación fiscal y su representante legal, no realizando objeción alguna en dicha audiencia de presentación de imputado, así mismo, se declara competente el Tribunal de Control N° 01 de esta extensión judicial, por cuanto, no han sido creados los Tribunal de en Materia de Violencia de Genero, declarando Sin Lugar la nulidad de la audiencia de flagrancia de fecha 21 de enero del 2023 y su auto fundado, y así se decide.

Como argumento en contrario de manera de que sea analizada por esta Honorable Corte de Apelaciones, debemos señalar, tal como se planteo y se sostiene, al igual que se considera y se insiste en ello el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigia es Incompetente, por los argumentos en esta apelación señalados, los mismos argumentos son validos para señalar la Incompetencia del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigia; y partiendo a todo evento y, en fiel acatamiento a Sentencia 0279 de fecha 13 de abril de 2.023, con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que declara como CONCLUSION,...”QUE SIEMPRE QUE SE IMPUTE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, EN TODAS SUS CALIFICACIONES, PREVISTAS NE LE CODIGTO PENAL, QUE SEAN COMETIDAS EN PERJUICIO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, SIN DISTINCION DE SEXO CUYO IMPUTADO SEA UN HOMBRE MAYOR DE EDAD, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA CORRESPONDERA A LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, ASI CONCURRA CON LA IMPUTACION DE DELITOS CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOOS (sic) JUECES PENALES ORDINARIOS…’

Ahora bien haciendo uso de esta misma Jurisprudencia en la cual señala

Resulta obvio entonces que la ciudadana A.V.S.H, imputada por el delito de cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura: 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia. el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N. ° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión de! conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ’ (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

DEL CUAL SE DESPRENDE, DOS (02) SITUACIONES PROCESALES QUE ESTA CORTE DE APELACIONES DEBE TENER EN CUENTA:

PRIMERO:

La importancia del ser juzgado por un juez natural, so pena de quebrantarse los derechos y garantías al debido proceso, consagrado en la Constitución y las leyes cuando señala:

al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción b por comisiones creadas para tal efecto ”.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

SEGUNDO:
La nulidad absoluta decretada por violación al principio del Juez Natural cuando señala:

5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 2.6-de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar: en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ’ (Subrayado de este fallo).

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara (Resaltado Nuestro).

Por tal teniendo en cuenta lo señalado , consideramos Honorables Magistrados en contra de lo señalado por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigia

PRIMERO:

SE DEBIO DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION O NO DE LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA por cuanto fue realizada ante los Tribunales de Control Ordinarios Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigia, que no tiene competencia en materia espcial de delitos de Violencia Contra la Mujer, y no ante los Tribunales de Control Especializados en Materia de Delitos de Violencia de Género; incurrió en lo que la doctrina llama fraude a la ley, por cuanto es conocido por parte del Ministerio Publico y de hecho es su costumbre que tratándose de Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como por el cual lo presento, se presenta ante un Tribunal de Violencia de Género, tal como se desprende de acta y de auto levantado por ante este Tribunal de Control N° 2 en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, levantada en fecha 16 de agosto del año 2.023, y dictado el auto fundado en fecha 25 de agosto del año 2.023, cuya copia se acompaño signada letra “A”; en la cual el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) solicita calificación de detención en situación de flagrancia por ante este tribunal por delitos similares a los que solicito la orden de aprehensión, es decir sabe que esa es la competencia natural; pero a su vez, debe conocer el Ministerio Publico asi como El Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigia el derecho, debe estar al tanto de las Jurisprudencias que influyen de una u otra manera en el debido proceso, y por tal siendo que esta jurisprudencia fue emitida en fecha 13 de abril del año 2.023, debió conocerla, pero o no la conoce o la ignora, como se desprende del fundamento analizado up supra..

En función de ello es indudable que el Ministerio Publico primero, el i ; (Tribunal de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía SEGUNDO y El Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Méiida. Extensión El Vigía Con esta decisión que declara sin lugar la nuliidad interpuesta de ultimo le violo a nuestro defendido su derecho a ser I juzgado por un Juez Natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
(…)

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
parafraseando la jurisprudencia invocada-

concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que Sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Y aplicando como ya se señalo esta misma Jurisprudencia lo que procede y así lo solicitamos es que se declare con lugar la presente apelación y se | decreta la nulidad de este acto de flagrancia por haber sido dirigida y | sustanciada ante un Juez Incompetente.

Pero igualmente como argumento para justificar esta solicitud de nulidad se pidió; por cuanto al realmente no tratarse de una flagrancia ; ya que el. 1 tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano dé Mérida. Extensión El Vigía celebro un acto de flagrancia sin ser una flagrancia; pues se desprende de las actuaciones, que el denunciante ciudadano XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, quien se subroga en su denuncia ser el representante legal, cuando por la partida de nacimiento que reposa al Folio 15, su madre es la ciudadana CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN; y no consta ni constancia alguna emitida por instituto publico o privado; Autorización de representación alguna, ni otorgada ante una Notaría, Registro o aun por via privada que acredite que el mismo es el representante legal de la victima adolescente JoseGenarino Guillen Guillen

Señala en su denuncia que el hecho ocurrió el 17 de Enero del año 2.023; por tal, se debió iniciar una investigación, y de ser necesario y considerar elementos que acreditaran un hecho punible y la posible participación de nuestro defendido, el Ministerio Publico debió Citarlo para imputarlo; por cuanto el Ministerio Publico, no agoto la debida citación, para imponerlo de la investigación llevada en su contra, solicitud que se hace en fiel aplicación de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre del año 2.021 que señala:

En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación dei hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.del (sic) proceso penal.

Que establece taxativamente... ANTES DE DICTARSE LIBRARSE UNA ORDEN DE APREHENSION, DEBE QUEDAR DEMOSTRADA LA VOLUNTAD DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR O SUSTRAER DEL PROCESO, Y PARA ACREDITAR ELLO ES NECESARIO QUE EL MINISTERIO PUBLICO INTENTE LLEVAR A CABO EN SEDE FISCAL EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL...”

En nuestro caso este tribunal acordó, sin examinar al fondo la causa detención en situación de flagrancia , ignorando esta jurisprudencia reiterada, ya que no constato que el Ministerio Publico en lo absoluto intento citar a nuestro defendido, cosa que no hizo, y por tal, era su obligación citarlo previo, al no hacerlo este tribunal no debió declara con lugar la flagrancia, pero peor aun , la decisión del Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, que declara sin lugar la nulidad solicitada, ignorando todos los vicios y causales de nulidad absolutas invocadas.

Pero igualmente se señala como argumento para justificar esta nulidad solicitada que la audiencia se celebro con la presencia de un ciudadano

XABIER JOSE GUILLEN SOTELO; QUIEN SE ACREDITO SER SU ’REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, SIN PRESENTAR NADA ABSOLUTAMENTE NADA QUE LO ACREDITARA COMO TAL violándosele por ende a nuestro defendido su derecho a la privacidad de los actos, y por ende fue expuesto a una pena de banquillo, ya que se permitió la presencia del ciudadano XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, acreditando para efecto de justificar su presencia ser el representante legal, cuando por la partida de nacimiento que reposa al Folio 15, su madre es la ciudadana CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN; y no consta ni constancia alguna emitida por instituto publico o privado; Autorización de representación alguna, ni otorgada ante una Notaria, Registro o aun por via privada que acredite que el mismo es el representante legal de la victima adolescente JoseGenarino Guillen Guillen

Ante esto, sin mas ni mas el tribunal sostiene que el acto se celebro con el representante legal ,y que no hubo objeción alguna en dicha audiencia de presentación de imputados
Honorables Magistrados, se le olvida al tribunal que las causales de nulidad se pueden oponer en cualquier estado y grado del proceso, mas cuando quien la invoca sea una parte distinta a quien estuvo presente.

Pero basta una lectura a dicha acta para que Uds Honorables Magistrados Ratifiquen que que la audiencia se celebro con la presencia de un iudadano XABIER JOSE GUILLEN SOTELO; QUIEN SE ACREDITO SER SU REPRESENTANTE LEGAL; violándosele por ende a nuestro defendido su derecho a la privacidad de los actos, y por ende fue expuesto a una pena de banquillo, ya que se permitió la presencia del ciudadano XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, acreditando para efecto de justificar su presencia ser el representante legal, cuando por la partida de nacimiento que reposa al folio 15, su madre es la ciudadana CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN; y no consta ni constancia alguna emitida por instituto publico o privado; Autorización de representación alguna, ni otorgada ante una | Notaría, Registro o aun por via privada que acredite que el mismo es el representante legal de la victima adolescente José Genarino Guillen Guillen; porque para ser representante legal de un niño, niña o adolescente distinto al padre o la madre;

Más aun Honorables Magistrados salvo el abrigo y por disposición del articulo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes
Artículo 129. Órgano competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.
La colocación familiar, adopción y patria potestad la otorgan, privan o restituyen exclusivamente un juez de protección, pues así lo establecen los artículos 128, 351, 353,355, 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes (LOPNNA), previa declaratoria de privación de la patria potestad a tenor del artículo 352
Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescente (LOPNNA) , siendo exclusivamente competencia del tribunal de protección a tenor del articulo 177 parágrafo primero literales b),c) h, i y parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección;del Niño, niña o adolescentes (LOPNNA)

Todo esto si previo a el procedimiento de declaración judicial de la privación de la patria potestad establecido en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes (LOPNNA) que señala:

Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad. La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

Y esto ocurrid a de estar incursos el padre o la madre según el articulo 352 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña o adolescentes LOPNNA)

Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometido contra el hijo o hija.

h) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

ARTICULOS ESTOS QUE EN FRANCO DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, QUE RIGE LA MATERIA, DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS QUE ACOGEN Y RESGUARDAN A LOS NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, IGNORO, Y VIOLO EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA; ACEPTANDO UNA CUALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL A UN TERCERO, XAVIER JOSE GUILLEN SOTELO, QUE NO LA TIENE, QUE NO LA TENIA, PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN O NO DE LA DETENCIÓN EN SITUACION DE FLAGRANCIA; PUES EN EL SUPUESTO NEGADO DE EXISTIR O HABER EXISTIDO UNA YA no consta en la causa y a todo evento se les solicita que sea requerido, Copia Certificada de dicha medida de protección otorgada por el Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Andrés Bello, ni siquiera una Copia Simple anexada con la constancia que fue presentada su original a efecto vivendi, pero aun así de dar por descontado esta Corte de Apelaciones que efectivamente el tribunal la tuvo en su presencia y que en función de ello la acepto fidedigna, debemos señalar; una medida de protección y más aun la acordada por el Consejo de Protección literal c) del artículo 126 de la Lopnna, es :

Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa..

De la cual se desprende que esta medida de protección, no le daba derecho de representación como representante legal a dicho ciudadano Xabier José Guillen Sotelo, y menos por efecto mismo del tipo otorgada, es mas como medio de apoyo a la madre o al padre en el seguimiento de algún programa previamente acordado, pero jamás, jajnás de representación formal y legal ante organismos públicos o privados y menos ante tribunales penales, así como tampoco le otorgaba la posibilidad de medida de abrigo, colocación familiar, adopción o patria potestad, que son las que le dan cualidad de representante legal

Y DE CONSIDERAR ESTA CORTE DE APELACIONES QUE SI LE DA DERECHO DE REPRESENTANTE LEGAL, NO PUEDE OBVIAR QUE SE LE FUE ACORDADA CON FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.023, Y POR TAL ESTA REPRESENTACION NO LA TENIA PARA EL 21 DE ENERO DEL AÑO 2.023, FECHA EN LA QUE SE CELEBRO LA AUDIENCIA DE RATIFICACION O NO DE LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA, Y POR TAL EFECTIVAMENTE LE VIOLO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, EL DERECHO A LA RESERVA Y , LA PRIVACIDAD DE LOS ACTOS NO SOLO DE LA VICTIMA, SINO DE NUESTRO DEFENDIDO AL PERMITIR ESTAR EN LA AUDIENCIA UN TERCERO QUE NO ERA PARTE ALGUNA Y NO ERA EL REPRESENTANTE LEGAL DE ÑAFIE, POR CUANTO NO TENIA PARA ESE MOMENTO CUALIDAD ALGUNA,

POR TAL BASADO EN ELLO ESTA CORTE DE APELACIONES DEBE DECRETAR LA NULIAD ABSOLUTA, DECLARANDO CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADA

Asi mismo se solicito y tal como se desprende del acta de la audiencia preliminar de fecha 01 de noviembre del año 2.023, y continuada en fecha 02 de Noviembre del año 2.023 como otra solicitud de nulidad lo siguiente:

según artículo 126 del Copp., el Ministerio Publico imputa los delitos graves y los tribunales municipales los delitos menos graves, cuando previo señalamiento que el Ministerio Público pueda realizar acto dé imputación, por cuanto no se realizo dicho acto, declaro la nulidad

Que no es mas que la síntesis, de la solicitud de nulidad por falta de imputación, explanada en el escrito presentado en fecha 02 de octubre del año 2.023, en la cual la defensa señalo:

Así mismo se solicita sea declarada la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 07 de marzo del año 2.023; SIN HABERSE CELEBRADO DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL ACTO DE IMPUTACION,: POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO.

Ciudadano Juez, esta nulidad se solicita ya que se violo lo establecido en el articulo 126 - A del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO HABER SIDO IMPUTADO NUESTRO DEFENDIDO. Por ello

SOLICITAMOS:

SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DELA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 07 DE MARZO DEL AÑO 2.023; POR FALTA DE IMPUTACION.

Y EN FUNCION DE ELLO, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTE SI HA BIEN CONSIDERA A NUESTRO DEFENDIDO POR LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS QUE HA BIEN CONSIDERE,Y DE LUGAR A PROMOVER PRUEBAS DESDE ESA ETAPA. Ciudadano Juez el Código Orgánico Procesal Vigente, Promulgado en Gaceta N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2.021 en su articulo 126 -A reza lo siguiente:

Acto de imputación.

Articulo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Publico en los delitos de acción publica. Se llevara a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Publico, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.

Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Publico deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y en emplazamiento a que acuda ante el tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea signado un defensor publico o defensora publica. Este acto se desarrollara con las formalidades del mputado en fase preparatoria.

Del cual se desprende, la obligatoriedad de parte del Ministerio Publico de realizar el acto de imputación en sede Fiscal, y en nuestro caso habiéndose celebrado la audiencia de declaración o no de la aprehensión en flagrancia en fecha 21 de enero del año 2.023; en la cual no se solicito que la misma sea considerada como auto de imputación, y aunque fuera solicitada, partiendo que dicha audiencia se celebro en enero del año 2.023, es indudable que se debía seguir el procedimiento dispuesto en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal es indudable que una vez realizada, el Ministerio Publico debió imputar a nuestro defendido en sede fiscal, en fiel acatamiento a la norma up supra mencionada yno (sic) lo hizo.

Y aunque se quiere considerar, que el acto de imputación se celebro al momento de la audiencia de declaración o no de la aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 21 de enero del año 2.023, esto no ocurrió-no ocurrió (sic) , porque debe ser formal en el despacho fiscal en fiel acatamiento a lo que señala la norma, articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal pero no ocurrió, pues si se analiza el acta de la audiencia de flagrancia ( Folio 26 y ss ) ; se puede observar que no consta que el Ministerio Publico, haya solicitado a su vez, que se considere dicho acto como acto de imputación, y así lo haya hecho; y en la dispositiva de dicha acta, el tribunal tampoco menciona nada en cuanto a que consideraba y por ende admitía a su vez, los elementos usados, como acto de imputación. Y por ende admitía la imputación.

Utilizando como justificación quizás, aunque no lo menciona las jurisprudencias anteriores , que indicaban que pudiera considerarse el acto de flagrancia, o el acto de imposición de orden de aprehensión como acto de imputación, jurisprudencias imperantes, antes de la reforma, y de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que como ya señale, establece en su articulo 126-A, que es nuevo, la obligación de hacerse el acto de imputación en sede Fiscal.

Como se ve el Ministerio Publico, violo este articulo; ya que al no haber hecho una imputación formal en su sede .

ESTA FALTA DE IMPUTACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECRETADO, Y SI BIEN ESTA NORMATIVA ES RELATIVAMENTE NUEVA, NO ESCAPA, DE SU APLICACIÓN, LAS REITERADAS DECISIONES DE LAS SALAS PENAL Y CONSTITUCIONAL QUE ANULAN LAS CAUSAS POR FALTA DE IMPUTACION.

SOBRE ESTA SOLICITUD, DE NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACIÓN, NO HUBO SEÑALAMIENTO ALGUNO ARGUMENTO ALGUNO QUE LA DECLARASE CON LUGAR O SIN LUGAR, ES DECIR INCURRIÓ EN INMOTIVACION, Y ASI SE DENUNCIA, PUES EL JUEZ ESTA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE TODO LO PLANTEADO, Y EN FUNCIÓN DE ELLO MOTIVAR SU DECISIÓN EN CONTRA O A FAVOR DE LO SOLICITADO, COSA QUE NO HIZO INCURRIENDO EN INMOTIVACION

Y ESTA FALTA DE DECISIÓN ES CAUSAL DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

PERO A TODO EVENTO PARA REFORZAR ESTA SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACION DEBEMOS SEÑALAR:

EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE POSEE EL ARTICULO 126-A, APLICABLE EL EL PROCEDIMIENTO DE DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO, QUE POR ENVIO HACE EL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y NO ESTABLECE QUE EL ACTO DE IMPUTACION DE LA FORMA QUE SEÑALA EL ARTICULO 126-A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE CUMPLE CON EL ACTO DE FLAGRANCIA O EL ACTO DE RATIFICACION O NO DE LA ORDEN DE APREHENSION; PORQUE ASI LO DISPONEN O LO SEÑALARON LAS JURISPRUDENCIAS VIGENTES ANTES DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.021.

ARGUMENTO ESTE ERRADO, PUES TRAYENDO A COLACIÓN LO QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A SEÑALADO COMO PRECEDENTE, EN FUNCIÓN DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, QUE NO ES MÁS QUE A í PARTIR DE CUÁNDO SE APLICA CUALQUIER DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON CARÁCTER VINCULANTE, EN SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DE LA MAGI STRADA ¡CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; EN FECHA DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE, EXP. 04-1607, SEÑALO:

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo Ia relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

QUE EN RESUMEN SEÑALO, QUE TODA DECISION CON CARÁCTER VINCULANTE QUE CAMBIE EL CRITERIO, ANTERIORMENTE SOSTENIDO SOBRE ALGUN PUNTO EN ESPECIAL, SERA APLICABLE DESDE EL MOMENTO DE SU PROMULGACION, PARA LOS ACTOS GENERADOS, EN ADELANTE, NO PARA LOS ACTOS O ACTUACIONES INICIADAS PREVIO A LA MISMA.

SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA UNA NORMATIVA LEGAL, QUE LA REGULE.

En nuestro caso Honorables Magistrados, existe desde el 17 de septiembre del año 2.021 una normativa legal que regula el acto de imputación y partiendo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Es indudable que se debe aplicar, en contrario a lo manifestado por el Juez el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados el Código Orgánico Procesal Vigente Promulgado en Gaceta N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2.021; aplicable por envió del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las en esta ley previstas en su artículo 126 -A reza lo siguiente:

Acto de imputación.

Articulo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Publico en los delitos de acción pública Se llevara a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Publico, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Publico deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y en emplazamiento a que acuda ante el tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea signado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollara con las formalidades del imputado en fase preparatoria.

Del cual se desprende, la obligatoriedad de parte del Ministerio Publico de realizar el acto de imputación en sede Fiscal, y en nuestro caso habiéndose celebrado la audiencia de DECLARACIÓN O NO DE LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA EN FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2.023; por ante ESTE TRIBUNAL

PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA.

EN NINGUN MOMENTO SOLICITO Y ALEGO EL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESE SEÑALAMIENTO SIRVIERA, QUE A SU VEZ FUERA ACEPTADO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS Y EL MISMO ACTO COMO ACTO DE IMPUTACION; y en función de esta solicitud , así fuere acordada por ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA Se insiste que en dicha audiencia no se solicito de parte del Ministerio Publico que la misma sea considerada como auto de imputación, se debía seguir el procedimiento dispuesto en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal es indudable que una vez realizada, el Ministerio Publico debió imputar a nuestro defendido en sede fiscal, en fiel acatamiento a la norma up supra mencionada y no lo hizo.

ESTA FALTA DE IMPUTACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, ASI SE SOLICITO Y NO HUBO PRONUNCIAMIENTO Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECRETADO, Y SI BIEN ESTA NORMATIVA ES RELATIVAMENTE NUEVA, NO ESCAPA, DE SU APLICACIÓN, LAS REITERADAS DECISIONES DE LAS SALAS PENAL Y CONSTITUCIONAL QUE ANULAN LAS CAUSAS POR FALTA DE IMPUTACION.
POR ELLO SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, ANULE LA ACUSACION FISCAL POR FALTA DE IMPUTACION Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEA IMPUTADO NUESTRO DEFENDIDO.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve:

Escrito de Excepciones Nulidades y Pruebas presentado en fecha 02 de octubre del año 2.023.

Acta de la audiencia preliminar iniciada en fecha 01 de Noviembre del año 2.023, y culminada en fecha 02 de Noviembre del año 2.023, que riela a los folios 14 al 18 de la pieza 2.
g
Autos fundados denominados auto de apertura ajuicio oral y publico y auto fundado de audiencia preliminar publicado en fecha 20 de noviembre del año 2.023 que riela a los folios 20 al 33 de la pieza 2.

Por último la totalidad del expediente signado con el número LP1 1-P- 2023-0038, con miras a que esta Corte a su vez, verifique la inexistencia dé documento alguno en copia simple o certificada que acredite cualidad alguna de un tercero en particular de XAVIER JOSE GUILLEN SOTELDO.

Solicitando que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.(…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés (21-11-2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…(Omissis) se declara sin lugar tantos las excepciones opuestas, prevista en el artículo 28 numeral 3 del código orgánico procesal penal, por cuanto em esta sede judicial, no han sido creados los Tribunales … SEGUNDO: se declara sin lugar la nulidad de la audiencia de flagrancia de fecha 21 de enero de 2023 y su auto fundado. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio…CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad de la prueba anticipada(…Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano William Rondón Nava, en contra del auto fundado publicado en fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar, las excepciones opuestas y la nulidad solicitadas por los defensores privados abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000038, seguido en contra del ciudadano William Rondón Nava, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN A ANAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio del Adolescentes J.G.G. (identidad omitida).
De la lectura del escrito recursivo se evidencia sin que medie duda que la Defensa recurrente, pretende la nulidad de la audiencia preliminar, aduciendo que la declaratoria sin lugar de las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, le han causado un gravamen irreparable al acusado WILLIAM RONDON NAVA

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Señalado lo anterior y a los fines de determinar si efectivamente se ha causado un gravamen irreparable, es importante señalar en primer lugar, que la los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados, por lo que, no se vulneró los derechos ni de la victima y menos aun del imputado, al permitirse el ingreso al acto de la audiencia preliminar, de un ciudadano, previamente acreditado por el Consejo de Protección, para representar a la victima el adolescente José Genarino Guillen, aceptar la solicitud de la Defensa, sería entrar en formalismos inútiles, que en nada afectan el fondo del litigio, por lo que no se afectaron los derechos de las partes y por lo tanto era dable tal y como lo declaró el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de la Defensa.

En relación a la competencia del Tribunal, debe esta Corte de Aplicaciones dejar constancia que para la extensión El Vigía, que de las actuaciones se desprende que la víctima es un adolescente (hombre), por lo que el responsable debía ser juzgado por los Tribunales con competencia ordinaria , tal y como fue establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nro 383, de fecha 20 de octubre de 2023, Magistrada Ponente: CARMEN CASTRO GILLY, decisión en la que la Sala señala las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia, que han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le atribuye tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En la sentencia antes señalada, se evidencia sin que medie dudas, que la Sala Penal, establece que cuando no concurren ambos sexos como víctima, sino solo del genero masculino, la competencia es de los Tribunales Ordinarios, por lo que la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, no causando gravamen irreparable al acusado y así se decide.

En cuanto a la nulidad de la prueba anticipada, es importante señalar que las pruebas anticipadas para ser admitidas y consideradas como medios probatorios previa y necesariamente, deben cumplir con los requisitos de ley establecidos por igual para cualquier otro medio, a saber, la formalidad, licitud, legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia; asimismo, los requisitos que debe agotar el juzgador para su valoración, responden a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

En este sentido, sobre la formalidad, establece Pérez (2005), deben coincidir dos aspectos indispensables, de modo que, “para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; el segundo exige que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla” (p. 97).

Por lo que, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, está vedada toda técnica orientada a afectar la resistencia y el impulso de la voluntad del inculpado. E indiscutiblemente, no pueden admitirse el manejo de reglas, medios y dispositivos que violen derechos y garantías constitucionales del incriminado. Por ende, una prueba obtenida mediante infracción de derechos o garantías fundamentales, es nula de toda nulidad absoluta, no causando resultado cierto en el juicio, siendo imposible su referida valoración.

En principio, la formalidad esencial que requiere la realización de una prueba anticipada, no dista de las establecidas para el resto de los medios probatorios, es decir, debe ser practicada en cumplimiento y respeto a las solemnidades, requisitos y formas de ley, por lo que al haber sido realizada por el Tribunal de Control Nro 01 de la Extensión EL Vigía, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

A su vez solicita la Defensa Privada en la oportunidad de la audiencia preliminar la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, al considerar que en la misma se violentó el Debido Proceso de conformidad a lo que establecen los artículos 25 v 49 en su primer aparte Constitucional en armonía con los artículos 174, 175 del C.O.P.P, por no cumplir a criterio de este recurrente lo establecido en el artículo 308 del C.O.P.P..Esta Superior Instancia a los fines de constatar de la recurrida, si tales pedimentos obtuvieron respuesta por parte del A quo, verificándose de la lectura del texto decisorio que de manera precisa, el Jurisdicente dio respuestas a todas y cada una de las peticiones de la Defensa Privada, en cuanto a las nulidades planteadas, y es que, aun y cuando el recurrente individualiza las razones sobre las que versan las nulidades que arguye, resulta plausible un enfoque global todas ellas, pues no cabe duda en esta alzada, que la única forma en que puede establecerse o no, la veracidad de las objeciones del recurrente, es con el desarrollo del Juicio Oral, sometiendo tales pruebas al contradictorio.

Ante lo expuesto, verifica esta Alzada que el presente asunto bajo examen, se encuentra en el momento procesal de la fase del Juicio Oral, resultando totalmente facultado el Juez en funciones de Juicio, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto en a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para los encausados.

Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:

“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado, y no existiendo para esta Alzada, la producido de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Es por lo que se declaran infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Privada.


Es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano William Rondón Nava, en contra del auto fundado publicado en fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar, las excepciones opuestas y la nulidad solicitadas por los defensores privados abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000038, seguido en contra del ciudadano William Rondón Nava, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN A ANAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio del Adolescentes J.G.G. (identidad omitida).


DECISIÓN


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano William Rondón Nava, en contra del auto fundado publicado en fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar, las excepciones opuestas y la nulidad solicitadas por los defensores privados abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000038, seguido en contra del ciudadano William Rondón Nava, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN A ANAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio del Adolescentes J.G.G. (identidad omitida).

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.